CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3080-2022 Radicación n.° 89501 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió INÉS ELVIRA PERALTA ABELLO a la recurrente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERO DE TRABAJO y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 2 Inés Elvira Peralta Abello llamó a juicio a la Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, al Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, La Nación - Ministerio de Trabajo, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con el ISS a término indefinido, «desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2008» y que devengó como último sueldo la suma de $1.626.008.
En consecuencia, solicitó se condenara al ISS en liquidación al pago de las cesantías, intereses a las mismas, primas de vacaciones, de servicios legal y extralegal, vacaciones, incremento adicional sobre salarios básicos por tiempo de servicios prestados, (art. 40 de la Convención Colectiva 2001- 2004), auxilio de alimentación (art. 54 ibidem), sanción por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria, los aportes a seguridad social con la verdadero remuneración, los demás beneficios convencionales, lo que se resultare probado ultra y extra petita, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar al ISS, «desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008», en la modalidad de contratos de prestación de servicios renovables sin solución de continuidad; que durante ese tiempo desarrolló en forma continua cargos y actividades propias del personal de planta del ISS como abogada del nivel nacional; que se le asignó un puesto de trabajo con implementos de oficina, computador, programas de software, propiedad del ente Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador con un jefe inmediato y rendía informes de sus labores.
Aseguró que las funciones designadas eran: 1.Asesorar jurídicamente al Seguro Social – Gerencia Seccional – pensiones en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/o beneficiarios de las mismas. 2. Coadyuvar y brindar la información requerida y necesario a la Gerencia Seccional - Pensiones Seguro Social para dar pronta y cumplida respuesta a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas. 3.
Colaborar en materia de capacitación al Seguro Social Gerencia Seccional Pensiones cuando le sea requerido. 4.Colaborar en la decisión de prestaciones económicas. 5. Asistir a todas las reuniones programadas por el Seguro Social -Departamento Seccional Pensiones para debatir temas específicos relacionados con el estudio y decisión de prestaciones económicas que tienda a fijar lineamientos. 6.
Cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes seccionales del país cuando el negocio de pensiones lo requiera siempre y cuando se relacione con las obligaciones objeto del contrato; responsabilizarse del inventario que le asigne EL INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; manejar adecuadamente los elementos que el instituto le entregue para el desarrollo de sus actividades y devolverlas a la terminación del contrato; ceder al Instituto de Seguros Sociales los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato, cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores de conformidad con la programación establecida por el INSTITUTO - DEPARTAMENTO DE PENSIONES -SECCIONAL CUNDINAMARCA.
Aseguró que las labores asignadas fueron también desempeñadas simultáneamente y en conjunto con los abogados de planta del ISS; que prestó sus labores en forma personal e ininterrumpida bajo la continuada dependencia de la demandada; que cumplía horario de lunes a viernes de 8:00 am. a 5:00 pm., todos los días con 45 minutos de almuerzo en la misma forma que para los empleados de planta; que se le asignó un correo institucional con el que recepcionaba los Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 4 requerimientos de las dependencias y seccionales; que devengaba un salario de $1.626.008.
Explicó que el enjuiciado omitió afiliarla al sistema de seguridad social integral causándole un perjuicio económico, ya que de su pecunio tuvo que sufragar los aportes; que era beneficiaria de la convención de la convención colectiva por extensión; que nunca le pagó sus acreencias laborales por concepto de prima de vacaciones, de servicios legal y extralegal, de navidad, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, reajuste de salario, bonificación, auxilio de alimentación y prima técnica convencional.
Indicó que al haber persistido la entidad en la celebración de contratos de apariencia civil dicha actitud no podía ser considerada como constitutiva de buena fe que la exonerara del pago de la indemnización y de las prestaciones sociales a que tenía derecho; que en uso de la posición dominante el ISS mantuvo vigente su vínculo siempre que firmara los contratos de servicios, otrosíes y las pólizas de seguros, así mismo le exigía el pago de aportes a la seguridad social, sin que tuviera otra opción para mantener su empleo (f.° 5 a 19, y 124 a 126 del cuaderno principal).
El ISS en liquidación se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle y en su defensa propuso como excepciones de fondo la de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, relación Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 5 contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, inexistencia del contrato de trabajo, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y la innominada» (f.° 138 a 146, cuaderno principal) Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rechazó todas las peticiones de la demanda.
Respecto a los supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran verídicos. Formuló como medios exceptivos de mérito los de «inexistencia de la relación laboral con el Ministerio de Hacienda, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y genérica».
El Ministerio de Trabajo se resistió a las pretensiones y con relación a los hechos sostuvo que no le constaban; planteó como excepciones perentorias falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y/o caducidad de derechos laborales, «inexistencia de la solidaridad entre las demandadas», «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer prestaciones sociales e indemnización conforme a convenciones colectivas, inepta demanda», falta de fundamento jurídico y la innominada.
Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 15 de octubre de 2015 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por el PAR – ISS donde Fiduagraria S. A. actúa en calidad de administradora y vocera (f.° 223, cuaderno principal). A través de providencia del 22 de febrero de 2017 se declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa y dio terminado el proceso frente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 240, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2018 (f.° 261, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO
PRIMERO: DECLARAR que entre Inés Elvira Peralta Abello identificada con la C.C # 41.546.350 y el extinto Instituto de Seguros Sociales, existió un vínculo laboral regido por el contrato de trabajo vigente cuyos extremos van entre el 22 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2008: devengando como último salario la suma de $1.626.008, conforme a las Consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la Fiduagraria S.A., como Administradora y Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S En Liquidación P.A.R. I.S.S, y/o al Ministerio del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el Art. 1º del Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, que modificó el Art. 1º del Decreto 541 del 6 de abril de 2016 y en concordancia del Art. 2o ibidem, a reconocer y pagar a favor de la señora Inés Elvira Peralta Abello las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: a. auxilio de cesantías $5.731.678. b. intereses a las cesantías $2.424.500. c. prima de servicios convencional: $108.401. d. vacaciones: $867.204. e. Sumas que deben ser debidamente indexadas. f. indemnización moratoria $131.869.232.58.
Todo ello conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR a la Fiduagraria S.A., como Administradora y Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación PAR ISS, y/o al Ministerio de Salud y Protección Social reconocer y pagar a favor de la señora Inés Elvira Peralta Abello y, por tanto, a cotizar al Sistema General de Pensiones, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por la trabajadora referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 22 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2008 para lo cual se solicitará al fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: De ser apelada o no envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta él grado jurisdiccional de consulta.
SÉPTIMO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense por Secretaría III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Trabajo y Fiduagraria S. A. así como del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 18 de octubre de 2019 (f.° 258 Acta, 257 CD, cuaderno principal) decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia el cual quedará de la siguiente forma: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 8 del PAR del ISS a reconocer y pagar en favor de INÉS ELVIRA PERALTA ABELLO las siguientes sumas de dinero: i) $5.731.678 por concepto de auxilio de cesantías; ii) $103.883 por concepto de prima de servicios convencional; iii) $867.204 por concepto de vacaciones, y iv) $130.080.640 por concepto de indemnización moratoria, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia el cual quedará de la siguiente forma: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del PAR del ISS a ajustar el valor de las cotizaciones a pensión realizadas previamente por la demandante durante el término de la relación laboral al salario realmente devengado por ésta en cada mensualidad, y a pagarlo al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, en el porcentaje que como empleador le corresponde, debidamente indexado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Para resolver se refirió al contenido de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y a la sentencia CC C154 a 1997 referentes al contrato de prestación de servicios. Descendió al caso bajo estudio y advirtió que no fue objeto de controversia que: i) la demandante estuvo vinculada al extinto ISS a través de contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, «entre el 22 de octubre de 2004 y el 30 de abril de 2008»; ii) que prestó sus servicios personales como abogada en apoyo a la gerencia seccional pensiones, pues así lo demostraban los diferentes acuerdos de prestación de servicios y las certificaciones obrantes en el expediente; iii) el día 7 de abril de 2011, la Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 9 actora presentó ante el empleador reclamación administrativa.
Aseguró que la convocada a juicio no logró desvirtuar la presunción legal que pesa en su contra, pues al efecto solo se manifestó que la que la vinculación de la petente estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios y que esta conocía y aceptaba la misma, sin que se aportara prueba alguna tendiente a demostrar la autonomía e independencia de la reclamante en la ejecución de sus funciones.
Sostuvo que, si bien la demandante rindió interrogatorio de parte esta solo informó sobre la carga laboral que tenía, el horario que debía cumplir, el lugar donde prestó sus servicios y que la causa de terminación de la relación fue una larga incapacidad por enfermedad, que culminó con el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor.
Resaltó lo dicho por Gilma Zamora, quien informó haber trabajado al servicio del ISS del 2004 al 2013 y laborar con la actora del 2007 al 2008, manifestó que debían cumplir el horario de lunes a viernes de 8:00 am. a 5:00 pm., que a diario les realizaban un reparto de las decisiones que debían proyectar, labor que correspondía realizar dentro de las instalaciones de la entidad y que, además, también era desempeñada por los abogados de planta, que para hacer uso de un permiso de semana santa o de fin de año debían compensar el tiempo todos los días por lo durante un mes.
Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 10 De lo anterior, coligió que la actividad que desarrolló la accionante estuvo sujeta al horario que le asignó la demandada, que ejecutaba funciones que realizaba el personal de planta y con los elementos de trabajo que le entregaba el ISS, además de que la actividad la ejecutó por varios años del 2004 al 2008, lo que descartaba la temporalidad que mencionaba el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues a pesar de que esta norma permitía la celebración de contratos de prestación de servicio, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no podían realizarse con personal de planta o requerían conocimientos especializados, solo era posible por el término estrictamente indispensable.
Aludió que en aplicación del artículo 53 de la CP, la primacía de la realidad sobre formalidades, confirmaba la decisión de primer grado, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo, entre el 22 de octubre de 2004 y el 30 de abril de 2008. Enseguida revisó las condenas impuestas en primera instancia, teniendo en cuenta que el último salario devengado por la demandante fue la suma de $1.626.008, pues así lo certificó la enjuiciada.
Sobre la excepción de prescripción propuestas por las demandadas planteó que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS disponían que las acciones correspondientes a los derechos laborales, prescribían transcurridos tres años desde su exigibilidad, exceptuando el auxilio de cesantías, el cual se Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 11 podía exigir a la fecha de terminación del contrato de trabajo, que tratándose de las vacaciones el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969, indicó que causado el derecho debían concederse dentro del año siguiente, lo que mostraba que el empleador oficial tenía un año para concederlas y luego el empleado tenía un plazo de 30 días para solicitarlas, momento a partir del cual comenzaría a correr el término extintivo de las mismas, que era de 3 años, artículos 46 del Decreto 1848 de 1969, y 10° del Decreto Ley 3135 de 1968.
Advirtió que la relación laboral que se disputó entre las partes culminó el 30 de abril de 2008, que la actora elevó reclamación a la enjuiciada el 7 de abril de 2011 y la demanda la presentó el 30 de agosto 2013. Que, en consecuencia, las prestaciones sociales, legales y extras legales causadas con anterioridad al 7 de abril de 2008, se encontraban prescritas, que, en el mismo sentido, operó el plazo extintivo sobre las vacaciones, pero las que se causaron antes del 7 de abril de 2007.
Sobre las cesantías indicó que procedía su pago, según lo disponía el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y las confirmó por valor de $5.731.677; que, sin embargo, las normas legales no establecían los intereses a las mismas para los trabajadores oficiales y solo se pidió este derecho legal y no convencional, por ende, revocó la condena impuesta en este punto.
Frente a las vacaciones ratificó, pues en virtud de lo definido en los artículos 43 y 48 del Decreto 1848 en 1969 eran procedentes en una cuantía de $867.203. Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirmó que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraseguridad le resultaba aplicable a la actora en los términos de los artículos 1° y 3° del mismo acuerdo; por tanto, respecto a la prima de servicio establecida en el artículo 50 ibidem, una vez efectuadas las operaciones del caso, se obtuvo la suma de $103.883 que resultaba levemente inferior al definido por el juez y que será modificado en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada en este caso de quien administra las obligaciones del ISS en liquidación. En cuanto a los aportes a pensión precisó que no era procedente el pago del cálculo actuarial ordenado para ajustar el valor de las cotizaciones con el salario realmente devengado por la demandante, pues según lo dispuso el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo era viable en casos en que existiera una omisión de afiliación al sistema y en el asunto bajo estudio, se encontraba acreditado que estaba inscrita al sistema general de pensiones, por ello revocó la decisión, para definir que la demandada habría de ajustar la cotización realizada previamente por la suplicante durante el término de la relación laboral con la remuneración real, en cada mensualidad y a pagarlo al fondo de pensiones al que se encontraba afiliada, en el porcentaje que como empleador le correspondía debidamente indexada.
Sobre la indemnización moratoria aseveró que esta Sala tenía definido que no operaba en forma automática e inexorable, por lo que se debía analizar en cada caso particular la conducta del empleador a fin de establecer si Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 13 obró de buena fe, al no pagar las acreencias laborales, pues la sola presencia de los contratos de prestación de servicios por virtud de la Ley 80 de 1993, no constituían razón eximente, ya que ese actuar irregular se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada, puesto que ningún elemento de persuasión aportó la demandada en aras de demostrar que la contratación de la actora se sujetó en estricto sentido a los términos descritos en la citada norma, ya que los contratos suscritos, las pólizas y las actas de legalización, inicio y terminación que aportó no podían demostrar su buena fe, por el contrario, acreditaban la intención de ocultar la verdadera relación existente entre las partes.
Consideró que como no obran razones válidas que justificaran el proceder del ISS, la sanción comenzaba a contarse, a partir del día siguiente, vencido los 90 días previsto en el Decreto 797 de 1949, los cuales se computaban desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, el 1° de agosto de 2008 hasta la liquidación definitiva de la entidad, conforme el Acta Final que se publicó en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, toda vez que, era a partir de esa fecha que la entidad oficial dejó de existir como persona jurídica.
(Ver sentencia CSJ SL981-2019). Manifestó que una vez realizado los cálculos pertinentes se obtuvo como indemnización moratoria la suma de $130.080.640, la cual se liquidó con el salario diario de la petente de $54.200,66 y se contabilizó a razón de 2400 días; como este valor era inferior al definido en primer grado, modificó la decisión. Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 14 Indicó que, dado que el a quo también ordenó el pago de la indexación de las condenas y no era procedente disponer de manera simultánea la indemnización moratoria e indexación, revocó la decisión que impuso actualizar las condenas.
Finalmente, para responder al argumento de apelación planteado por el Ministerio de Trabajo, consideró que le asistía razón, pues los Decretos 1051 y 541 de 2016 no disponían responsabilidad alguna a cargo de este ministerio por las condenas impuestas al extinto ISS; por ello, no lo mencionó en la parte resolutiva de la sentencia, como persona que debía concurrir al pago de las obligaciones.
Por otra parte, preciso que no procedía la inclusión del Ministerio de Salud y Protección Social en la condena que impuso el numeral 3° del fallo, pues dicho ente ministerial ni siquiera fue vinculado al proceso, por eso se excluirá sin perjuicio de las obligaciones a su cargo y que están definidas en los decretos referidos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR - ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 15 Pretende que la Corte case el fallo impugnado en los temas que le fueron desfavorables, para que, en sede de instancia, proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante. Se revoque la declaratoria de trabajador oficial ya que de acuerdo con las labores prestadas por el demandante y de la dependencia en la que prestaba sus servicios su calidad era de empleado público y no proceden las condenas impuestas.
Se revoque la declaración de trabajador oficial del demandante ya que de acuerdo con las labores prestadas y la forma de contratación era un contratista de la entidad. Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora Peralta durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad.
Se revoque la decisión de condena al pago de cesantías, vacaciones, primas de servicio convencional, vacaciones l […] demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, los cuales fueron objeto de réplica por Inés Elvira Peralta Abello y se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, luego el tercero y el cuarto, para finalmente analizar el quinto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por falta de aplicación del artículo 1° ordinal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5° del decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental.
Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con la señora Peralta fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.
Como pruebas no apreciadas relacionó: 1. Reclamación administrativa del 7 de abril de 2011 folios 35 a 36 2. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Peralta y el ISS que obran a folios 20 a 32. 3. Actas de informe de interventoría 58 y 59. Pruebas indebidamente apreciadas que se encuentran en el expediente: 1.
Demanda presentada (folios 5 a 19) 2. Contestación de la demanda (132 a 147) Alude que el Tribunal confirmó equivocadamente que la relación de prestación de servicios que existió entre las partes era un contrato de trabajo de un trabajador oficial, cuando si se aceptase que la figura era una relación laboral esta sería una legal y reglamentaria de empleado público, de conformidad con las normas y los estatutos de la entidad.
Asevera que con el fin de demostrar la situación de la demandante hace el siguiente planteamiento: Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 17 1) El Decreto 416 de 1997, que adoptó el Acuerdo 145 del mismo año del Consejo Directivo del ISS, en su artículo 1º, ordinal 2, numeral 13 estableció: “Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: […] 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del presidente, Secretario General o Seccional, vicepresidente, Gerente y Director. “(negrillas fuera del texto) Que dicha norma fue expedida, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 5 del decreto 3135 de 1968 estableció: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
(subrayado declarado exequible sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional 1) Plantea que el mencionado precepto fue objeto de demanda de legalidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1999, con radicación 15954, en la que específicamente se estudió la validez del artículo antes mencionado y en la misma se manifestó lo siguiente: Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 18 mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos.” (negrillas fuera del texto) 2) Insiste que, de conformidad con la decisión judicial anterior se demuestra el error cometido por el Tribunal, pues si se acepta que la relación de prestación de servicios que existió entre las partes era de trabajo, la misma sería legal y reglamentaria de un empleado público y, en virtud de ello procedía su absolución, ya que de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso la demandante actuaba como abogada en labores de apoyo a la gerencia seccional Cundinamarca en la ciudad de Bogotá, tal como consta en los contratos de prestación de servicios aportados, en la manifestación que se hace en la reclamación administrativa. 3) Expresó que en la demanda, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y en las constancias mencionadas reconoce la suplicante haber prestado su labor personal y directa a la gerencia seccional de Cundinamarca y de la simple lectura de la cláusula 16: «INTERVENTORÍA.- La labor de interventoría en la ejecución del presente contrato, estará a cargo del GERENTE SECCIONAL - CUNDINAMARCA de conformidad con lo establecido en la resolución número 4671 de noviembre 25 de 2002», reitera que de aceptarse que la relación fuese de trabajo sería bajo la condición de empleado público, situación regulada por el derecho público por ser una relación legal y reglamentaria y Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 19 no la de un trabajador oficial, como equivocadamente lo señaló el fallo que se impugna.
Lo anterior se sustenta en las siguientes situaciones probadas en el proceso: 1) La demandante señora Peralta es un profesional universitario en derecho (lo reconoce en la demanda, tan es así que hace referencia a ello en la demanda al solicitar su nivelación con personal de ese nivel en la planta de personal). 2) En los contratos de prestación de servicios que se aportaron al plenario se reconoció que la labor contratada era como Profesional universitario derecho. 3) En los contratos se estableció que la contratación por prestación de servicios que existió entre la señora Peralta y el liquidado ISS, fue hecha en su calidad de abogada para prestar sus servicios para la gerencia Seccional de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá., ver clausula 16 de los contratos suscritos entre las partes. 4) Las labores realizadas por la demandante correspondían a las de un servidor público, abogada y no hay discusión que las mismas se realizaron para la gerencia seccional de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá, siendo los respetivos funcionarios encargados los interventores de los contratos suscritos.
Dice que se está frente a una proposición jurídica completa respecto a lo establecido en el artículo 1° ordinal A numeral 13 del Decreto 416 de 1997, para determinar la calidad de empleado público de la demandante, a saber: a) las normas que la definen en el liquidado ISS, establecieron que los servidores profesionales que prestan sus servicios a las gerencias de la entidad tienen esa calidad.
(Decreto 416 de 1997, artículo 1º ordinal a, numeral 13); b) la petente fue contratada por tener la calidad de abogada y, c) siempre prestó sus servicios profesionales a la gerencia seccional de Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 20 Cundinamarca. Expresa que de la escucha del fallo de segunda instancia, no se encuentra que en el mismo se haya analizado la mencionada situación, pues correspondía al Tribunal estudiar la sentencia apelada tanto en esa condición como en grado de consulta y desconoció de plano las normas de clasificación de los servidores del ISS y simplemente realizó un ejercicio para definir que existió una relación de trabajo entre la liquidada entidad y la accionante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, pero sin examinar la naturaleza como servidor público, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 416 de 1997.
Manifiesta que el fallo recurrido incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 123 de la CP, en el sentido que son la ley y el reglamento los que definen la calidad del subordinado y, en el caso del ISS, ello se dio mediante el Decreto 416 de 1997 que creo dicha clasificación y en el asunto que nos ocupa por la calidad de abogada, por la labor contratada como profesional especializado y por la dependencia en donde realizaron las labores (gerencia seccional de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá); si se determinaba que existía una relación laboral y no de prestación de servicios su calidad debió ser de empleado público y no trabajador oficial como equivocadamente lo confirmó el fallo recurrido.
Sostiene que la anterior decisión genera una violación al artículo 29 de la CP respecto del derecho al debido proceso, Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 21 en cuanto debió ser juzgado, de acuerdo con las leyes preexistentes el Decreto 416 de 1997 sobre la calificación de sus servidores y con ello se desconoció que la demandante era una empleada pública, por lo que procede la revocatoria total de la sentencia recurrida, absolviendo de todas las pretensiones.
Solicita casar la sentencia y en sede de instancia absolver de todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante si así lo considera. Que así mismo, se sirva revocar totalmente la sentencia del Tribunal al confirmar y modificar la condena de primera instancia impuesta por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y de conformidad a ello profiera sentencia absolviendo de todas las pretensiones, de acuerdo con lo solicitado y proveer en costas y agencias en derecho de las instancias en lo que sea pertinente.
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia ser violatoria por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 1° ordinal a numeral 13 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental.
Aduce que el juez de alzada se equivoca al confirmar y aceptar la condición que los contratos de prestación de servicios de la demandante tendrían carácter laboral, pues de Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 22 ser así en el caso que nos ocupa esta sería de empleado público, regido por una relación legal y reglamentaria y la justicia ordinaria no sería competente para pronunciarse y procedía su absolución. En suma, para sustentar la acusación esgrime los mismos argumentos que en el cargo anterior.
VIII. RÉPLICA Inés Elvira Peralta Abello realiza una oposición conjunta de los cargos primero y segundo, luego de referirse a las consideraciones del fallador de segundo grado, advirtió que ninguna de esas conclusiones desvirtúa en forma alguna lo manifestado por el ad quem en cuanto a la carga de la prueba para demostrar que realmente, entre las partes no existió subordinación de alguna índole, menos aún, de carácter laboral; ni lo manifestado por la propia demandante en el interrogatorio de parte, así como lo afirmado por la testigo Gina Zamora, y demás razonamientos.
IX. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se centra en que aún en el caso de que fuera posible declarar una relación laboral con la actora la justicia ordinaria no sería la competente para pronunciarse, ya que no se trata de una trabajadora oficial sino de una empleada pública, pues su relación con el ISS era legal y reglamentaria, debido a las funciones que Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 23 desempeñaba en la gerencia seccional Cundinamarca.
Sea lo primero indicar que del audio de la sentencia de segunda instancia se advierte que el fallador sí estudio la decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, en este caso de quien administra las obligaciones del ISS en liquidación. De otra parte que la calidad de trabajadora oficial de la reclamante quedó definía en primera instancia y el Tribunal no volvió sobre este precisó punto, no obstante, si la censora consideraba que se debía estudiar este aspecto en su debida oportunidad tenía a su alcance otro mecanismo de defensa y era solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del CGP y no esperar para traer al recurso de casación un tema que no fue objeto de estudio en la determinación que se ataca, pues no resulta procedente.
No obstante, si se analizara, la controversia planteada con relación a que el juez de alzada se equivocó al no establecer que la petente ostentaba la calidad de empleada pública, por razón de las funciones desempeñadas como abogada en la gerencia seccional de Cundinamarca se precisa que esta temática ya ha sido abordada en varias oportunidades por esta Corporación, donde al decidir asuntos de contornos similares al presente, se ha dejado en claro que tales servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales y no la de empleados públicos, razón por la cual la Sala se remite a lo ya adoctrinado.
Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, en sentencia CSJ SL2584-2019, reiterada entre otras, en decisiones CSJ SL 5545-2019, SL3629-2019 y SL5019-2020, se precisó lo siguiente: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11.
Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
(Resaltado fuera del texto). (…). Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 25 Por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local.
En lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°. El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros.
(…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (…) NIVEL SECCIONAL (…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 26 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.
Ahora bien, en el presente caso, al demandante se le vinculó como «abogado en el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca» según consta en los contratos administrativos suscritos con la demandada -acusados de errónea apreciación-, el estudio previo de contratación, los resúmenes de liquidación de pagos realizados por concepto de honorarios y el informe final de interventoría – censurados de falta de apreciación- (f.º 167, 179, 203, 216, 227, 228, 244, 249 a 253, 254, 285, 289 a 292).
En consecuencia, conforme al contexto normativo atrás descrito y de acuerdo con las pruebas reseñadas, la pretensión declarativa de la existencia del contrato de trabajo que demanda el accionante, quien fue vinculado como abogado en el Departamento de Pensiones de la seccional Cundinamarca, mediante contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibidem, tal como con error lo aplicó el Tribunal.
Entonces, bajo esos derroteros observa la Sala que en los contratos de prestación de servicios cuya errónea apreciación se acusa, se plasmó como objeto que la demandante asesoraría a la gerencia seccional del Seguro Social en la toma de decisiones sobre prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y demás actividades descritas; sin embargo también se lee dentro de sus obligaciones colaborar en la realización de las investigaciones administrativas para adelantar y culminar la decisión de prestaciones económicas, foliar el expediente cuando a ello haya lugar, entre otras, así mismo se deja establecido en la cláusula décimo sexta que el control y la vigilancia en el desarrollo del contrato se ejercerá Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 27 a través del jefe departamento de atención al pensionado – Cundinamarca; que debe cumplir con las obligaciones descritas de conformidad con la programación establecida por el Instituto «DEPARTAMENTO DE PENSIONES», y se fijan las metas a cumplir entre las que se destacan, entre otras, 84 cumplimientos de sentencia, como mínimo 200 respuestas a órganos de control y despachos judiciales o 50 investigaciones administrativas y procesar todos los requerimientos que se le asignen.
Luego lo que se puede colegir es que a pesar de que formalmente se dice que va a asesorar a la gerencia, lo que realmente se observa es que sus funciones eran establecidas por el Departamento de Pensiones cuyo jefe a su vez ejercía la supervisión del contrato; luego, prestaba sus servicios directamente a esta última dependencia a la que se encontraba subordinada y no a la primera.
En consecuencia, de acuerdo con lo ya expuesto, el contexto normativo atrás descrito en la jurisprudencia citada y con las pruebas reseñadas, no existe equivocación al afirmar que la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, puesto que según los presupuestos del literal b) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, tenía tal calidad y se encontraba clasificada en esa categoría de servidores, en cuanto se evidencia que sus servicios profesionales los prestaba directamente en el departamento de pensiones de la seccional, perteneciente al nivel ejecutivo de la entidad (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995), más no a la gerencia seccional, pese a que formalmente así se plasmó en algunos de los Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 28 contratos.
Además, las actividades que desarrollaba conforme consta en la misma documental, no implicaban la adopción de directrices generales y, para su desempeño, tampoco se exigía la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. Por ende, de acuerdo con lo expuesto la acusación no sale avante. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, […] por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y la falta de aplicación de los artículos 27, 1502. 1602, 1603 y 1609 del C.C. y por aplicación indebida del artículo 40 del decreto 2127 de 1945.
Indica como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el ISS liquidado con la señora Peralta fue a través de contratos de prestación de servicios suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra, artículo 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que ISS liquidado, al contratar a la señora Peralta siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante, artículos 123 y 32 de la ley 80 de 1993. Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 29 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo por ello, máxime por su calidad de profesional y las labores que realizaba, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del c.c. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión abogada, nunca informo de sus inquietudes a la demandada Señala como pruebas no apreciadas: 1. Los contratos y ordenes de prestación de servicios firmados entre la señora Peralta y el liquidado ISS con sus anexos, que obran a folios 20 a 32. 2.
Reclamación administrativa de la demandante del 7 de abril de 2011 folios 35 A 36. Y como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Demanda presentada (folios 5 a 19) 2. Contestación de la demanda (folios 132 a 147) Afirma que el ad quem incurrió en los errores de hecho que se mencionan por las siguientes razones: 1) Los artículos 6 y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley. 2) Que el liquidado ISS al contratar por prestación de servicios a la demandante, señora Peralta lo hizo de conformidad a lo Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 30 establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma. 3) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto 1° de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad. 4) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos. 5) Que, en la determinación de la necesidad de contratación del servicio, se estableció que en la entidad no contaba con personal de planta para realizar la labor solicitada, contrato de trabajo aportados. 6) Que para las partes la relación siempre fue de prestación de servicios, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. Alega que los errores del juez de alzada se materializaron, debido a que no tuvo en cuenta lo pactado en los contratos y ordenes de prestación de servicios firmados por las partes, que en su cláusula 15 instituyó de manera clara y precisa la expresión de voluntad de los contratantes respecto a la exclusión de relación laboral al mencionar que «Exclusión laboral este contrato no constituye vinculación laboral alguna del Contratista con ISS, por lo tanto aquel no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales».
En la 16, establecieron el alcance de la supervisión de los contratos a saber: «Interventoría: la labor de interventoría del presente contrato estará a cargo Gerente seccional de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en la resolución 4671 de noviembre 25 de 2002»; que lo anterior demuestra que no existía subordinación de la demandante con el liquidado ISS si no que era la supervisión Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 31 de las labores contratadas.
Controvierte que lo establecido en los contratos es una manifestación clara y expresa de su alcance y objeto de prestación de servicios suscritos por las partes, pues se encuentran debidamente suscritos por la demandante, quien como lo manifiesta de manera expresa en sus escritos (demanda y reclamación administrativa) reconoce su calidad de profesional contratado para realizar labores en los temas de pensiones como abogada, por lo que carece de sentido que se pretenda endilgar un actuar indebido, siendo que la actora conocía plenamente las implicaciones de los acuerdos firmados.
Indica que se deben analizar las normas del Código Civil que se consideran inaplicadas como el artículo 1502, que establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, como son ser legalmente capaz, como la señora Peralta lo es, quien expresó su consentimiento para contratar en este caso con el ISS, presentó propuestas para prestar sus servicios y en ellas determinaba la forma en que se harían las labores, existía un objeto lícito, la prestación de un servicio como abogada y, por último, había una causa lícita, ya que las partes se pusieron de acuerdo para prestar sus labores a la entidad en el manejo de los temas de pensiones acordes a la experticia profesional de la petente.
Refiere que como lo establece el artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que haya anuencia expresa de ambas, por ello Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 32 no puede pretenderse que la manifestación de una de estas, como es la de la señora Peralta, quien ahora considera que los suscritos de prestación de servicios no lo eran y que eran de trabajo, pueda dar lugar a las condenas propuestas, como ya se dijo el principio de buena fe aplica en ambas direcciones, el artículo 1603 del Código Civil expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y como se mencionará en el tema de los actos propios no tiene ninguna presentación y validez que después de más de 3 años 6 meses continuos bajo una modalidad de contratación, ahora pretenda aprovecharse de esa situación en desmedro de la liquidada entidad pública.
Menciona que según el artículo 1609 del CC no puede haber lugar a condena por mora cuando la parte que demanda está incumpliendo la obligación de respetar su contrato; que existía una clara manifestación de la voluntad y ello es expresión del acto propio, por lo que posteriormente, ninguna de las partes puede pretender desconocerla, el comportamiento de la suplicante siempre fue claro que se encontraba vinculada mediante una relación de prestación de servicios.
Relata en suma que la accionante reconoció que su vinculación al ISS lo fue por contrato de prestación y solamente 5 años y medio después de su retiro, pretende desconocer una situación que fue expresamente aceptada durante toda su vinculación esto es ir contra el acto propio; que el artículo 83 de la CP parte de la presunción de la buena fe incluida la de las autoridades públicas; así mismo se refiere al artículo 88 del Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 33 CPACA.
Sostiene que se incurrió en una aplicación indebida de los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante se convierten casi de manera automática en uno de trabajo con derecho a sus prerrogativas; que esas normas no eran aplicables, pues desconoció la facultad que tenía para realizar este tipo de contratación regulado por la Ley 80 de 1983 y cita los artículos 3°, 23 y 32 de esa norma.
Argumenta que en los contratos de prestación de servicios se hizo referencia a la certificación de la entidad respecto a que la misma no contaba con personal de planta para cumplir con la labor contratada con la reclamante, cita lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C154 – 1997. Colige que las contrataciones que se hicieron por prestación de servicios parten de los principios establecidos en el artículo 123 de la Carta, que se desconoce lo dispuesto en el 66 del Decreto 1° de 1984, donde estos contratos gozan de presunción de legalidad y fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones allí definidas cumpliendo con las obligaciones que se derivaban de estos, por lo que no había lugar a proferir una condena por una presunción en contrario que realizó el juzgador de segunda instancia. Razona que no puede que el hecho de haber prestado Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 34 servicio en las dependencias de la entidad liquidada y la supervisión del contrato por parte del contratante, sean los elementos que fundamenten la condena para convertir el contrato de prestación de servicio en contrato de trabajo, por el cumplimiento de un horario y un lugar de labores suministrado por la entidad contratante carece de todo fundamento legal.
No menos puede pensarse que las labores de interventoría, supervisión y coordinación que tienen este tipo de contratos, como se establece en el artículo 16 de los contratos de prestación de servicios, se conviertan en subordinación, pues aceptar esta tesis haría que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen laborales; que se quebranta el artículo 122 de la CP, pues se estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello ocasiona.
Agrega que se está desconociendo el principio de los actos propios, pues está probado que la señora Peralta suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral (cláusula 15 del contrato-. (conducta jurídicamente relevante); que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes esto es, entre la señora Peralta y el liquidado ISS, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente ha procedido contra sus propios actos, como lo alega en su escrito de reclamación Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 35 administrativa y de demanda para intentar obtener un beneficio por ese concepto, desconociendo que desde el primer momento aceptó que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios.
Máxime por su calidad de profesional en temas de derecho, quien nunca manifestó al liquidado ISS su descontento o los problemas que se podían presentar por la forma de contratación acordada por las partes, hecho este que va en contra de la ética profesional, pues si era tan consciente del error de la entidad era su función haber informado oportunamente los riesgos que corría la entidad y no lo hizo.
Concluye que la demandante no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ella mismo ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación no era la que habían acordado las partes, para obtener que la justicia declare que la contratación tiene otra naturaleza y de contera obtener una declaración de una actuación de actuar indebido, o de mala fe, por parte del Tribunal.
Solicita que se case la sentencia segundo grado y la revoque total o parcialmente en cuanto confirmó y modificó la decisión del Juzgado y en sede de instancia absuelva Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 36 parcialmente o de todas las pretensiones. XI. CARGO CUARTO Imputa a la sentencia la violación por vía directa, por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevo a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y la falta de aplicación de los artículos 27, 1502. 1602, 1603 y 1609 del C.C. y por aplicación indebida del artículo 40 del decreto 2127 de 1945.
Para sustentar la acusación trae a colación argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior. XII. RÉPLICA La demandante señaló que la recurrente hace mención en lo pertinente al acto propio sin entrar a demostrar cuál es la incidencia de la extensa demostración de los cargos tercero y cuarto para lograr el quebrantamiento de la sentencia del ad quem; que la sustentación efectuada no logra desvirtuar las conclusiones del Colegiado, pues sobre el asunto ya ha sido reiterativa la jurisprudencia y cita la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38833.
XIII. CONSIDERACIONES Con estas acusaciones se controvierte, en suma, que el Tribunal no tuvo en cuenta lo planteado en los contratos de Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 37 prestación de servicios y ordenes de servicio en los cuales de manera expresa fue voluntad de las partes excluir la relación laboral; que además la actora reconoció y aceptó que su vinculación fue mediante este tipo de contratación y solo más 5 años después pretende desconocer la situación, ir en contra del acto propio alegando que existió un contrato de trabajo, lo que quebranta el principio de la buena fe.
Vista la documental, se observa que si bien su vinculación se hizo a través de varios contratos regidos por la Ley 80 de 1993, que en apariencia desvirtuaban la subordinación laboral, lo cierto es que en la realidad la prestación del servicio se hizo de manera continua e ininterrumpida por el tiempo que duró la relación laboral, pues de ello dan cuenta los mismos documentos contractuales.
Por tanto, no advierte que el fallador de segundo grado se hubiese equivocado en su decisión, pues tales medios de convicción, no sólo reflejan el convenio para la prestación de un servicio personal, sino también que las labores desempeñadas por la promotora del proceso, eran propias de una vinculación subordinada o dependiente, ello sin desconocer que tales funciones corresponden al objeto esencial de la demandada y no son extrañas a ella como para justificar una contratación en la forma que se hizo.
Aquí debe recordarse que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 38 aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes se siguieron o no las pautas allí previstas.
Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros y ante una prestación personal del servicio, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la enjuiciada desvirtuar tal presunción legal contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente.
De ahí que no sea posible derivar la autonomía que alude la parte demandada con la que dice se ejecutaron los contratos de los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron ejecutados y no en qué forma se acordaron. En ese orden, los contratos de prestación de servicios solo dan prueba de su existencia, pero no de la manera como se desarrollaron, aspecto que debe indagarse bien a través de las labores allí descritas y realmente ejercidas por la actora, y a través de los otros medios de convicción, para así determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, ya que estos documentos solo se traducen en formalidades más no muestran en la práctica cómo se cumplieron los servicios por parte de la suplicante, que fue precisamente lo que con acierto realizó el fallador de primer grado al evidenciar una verdadera relación subordinada.
Entonces, no es suficiente acudir a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, para con ello evidenciar la supuesta autonomía de la labor ejecutada por la Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 39 demandante y desvirtuar con ello la subordinación laboral, máxime que las obligaciones o funciones a cargo de ella, allí descritas, por sí solas, dan cuenta de la ejecución de un verdadero contrato de trabajo.
Refuerza lo anterior, lo enseñado en la sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229, reiterada entre otras en la CSJ SL1709-2022, en la que al efecto se precisó: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es así que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.
Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960). En ese mismo sentido, se recordó en fallo CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818, lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 40 subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Lo anterior, es suficiente para concluir que no se equivocó el sentenciador de segundo grado, al confirmar que entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y la actora, existió una verdadera relación laboral y que, si bien su vinculación se hizo a través de varios contratos regidos por la Ley 80 de 1993, que en apariencia desvirtuaban la subordinación laboral, lo cierto es que en la realidad la prestación del servicio se hizo de manera continua e ininterrumpida por el tiempo que duró la relación laboral, pues de ello dan cuenta los mismos documentos contractuales y la certificación visible a folio 20 del cuaderno principal.
Ahora bien, la aplicación del principio de primacía de la realidad no se afecta por la circunstancia de que el trabajador no haya reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo. Al respecto la providencia CSJ SL965-2021, expuso que: En lo atinente al argumento según el cual si el contrato duró un poco más de ocho años sin elevar reclamación alguna, solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 41 censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho».
En la sentencia ya citada, en un caso similar al que es objeto de estudio esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la teoría de los actos propios y al respecto explicó: El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, sostuvo que la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 42 no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que, partiendo de él, estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». - […]Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 43 en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
(negrillas y cursivas del texto original) Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto y que resulta aplicable al caso en estudio, se advierte que para el caso no están dadas las condiciones para que exista un desconocimiento del acto propio por parte de la actora como lo pretende la censora, pues el respeto a lo pactado entre Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 44 trabajadores y empleadores, se da, única y exclusivamente cuando se efectúa conforme a la ley laboral que ofrece un límite a la voluntad de las partes.
Así mismo, no es suficiente alegar la existencia de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria (CSJ SL1920-2019). En consecuencia, las acusaciones no prosperan. XIV. CARGO QUINTO Le atribuye a la sentencia atacada ser violatoria por la vía directa, […]por la inaplicación de los artículos 3 y 26 del decreto 2013 de 2012 y el artículo 8 del decreto 553 de 2015 y la indebida aplicación del artículo 1 del decreto 797 de 1949.
Asevera que esta Corporación de manera reiterada ha sostenido que producida la liquidación de la entidad pública, como es el caso del ISS, no es procedente proferir condena por indemnización moratoria, a partir de la fecha en que esta ocurre, que la persona jurídica terminó el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido a los artículos 3° y 26 del Decreto 2013 de 2012.
Expuso que el proceso de liquidación se inició el 28 de marzo de 2012 y desde ese momento no puede imputársele Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 45 responsabilidad, por lo que en caso de proceder la condena por indemnización moratoria la misma solo iría hasta esa fecha, pues esta debe ser la interpretación que debe darse a la norma, contraria a la mencionada por el Tribunal de llevarla hasta la data de su terminación, pues durante todo el proceso de liquidación la situación de responsabilidad es la misma, como se ha contemplado en la jurisprudencia de la Corporación, «como la sentencia 71154, del pasado 23 de enero de 2019», reiteró la posición en el sentido de la improcedencia del reconocimiento de esta sanción a la finalización del proceso.
Considera que debe revisarse esta posición jurisprudencial pues la situación del inicio y el final de la liquidación es la misma en cuanto a la responsabilidad e imputabilidad de sanciones por mora. XV. RÉPLICA La actora manifestó que el Tribunal tuvo en cuenta todos y cada uno de los preceptos legales que rodean la declaratoria de dicha indemnización, así como de sus extremos.
Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la recurrente en casación, en cuanto a que, no era procedente proferir condena por indemnización moratoria a partir de la fecha en que esta ocurre y que dicha condena solamente podría ir hasta la fecha de liquidación del extinto ISS. XVI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 46 En cuanto a la reclamación que se plantea con relación a los extremos temporales para fijar y tasar la indemnización moratoria, desde ya se advierte que el fallador de segundo grado no se equivocó al confirmar la decisión de primera instancia cuando dispuso que el pago de esta sanción se daría a partir del día 91 contado desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el 31 de marzo de 2015 fecha de liquidación definitiva de la entidad, posición que está acorde con el criterio actual de esta Sala.
Lo anterior, por cuanto la sanción moratoria en los eventos de liquidación de una entidad oficial opera en los términos establecidos en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y hasta que esta deja de existir, es decir, hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación que tratándose del ISS es hasta el 31 de marzo de 2015, pues de conformidad con el Decreto 553 de 2015, esta es la data de extinción de la persona de la persona convocada a juicio.
Al respecto en decisión CSJ SL986-2019, se señaló: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 47 fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Sin que existan razones que ameriten un cambio de criterio por parte de esta Corporación, por tanto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia Radicación n.° 89501 SCLAJPT-10 V.00 48 dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS ELVIRA PERALTA ABELLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERO DE TRABAJO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.