Micelio
SL3080-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 142 de 2006Decreto 143 de 2001Decreto 192 de 2015Decreto 4712 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

29- República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala de Casac161 Laboral Sala de lbsetingestiii N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3080-2021 Radicación n.° 81854 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de marzo de 2018, en el proceso que contra la recurrente promovió EFRAÍN JOSÉ CANCHILA PALACIO.

I.

ANTECEDENTES Efraín José Canchila Palacio, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que se declarara, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión mínima de vejez, a partir del 29 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81854 de diciembre de 2011 fecha de retiro del servicio, al pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Sustentó las pretensiones, así: nació el 4 de junio de 1946, que durante su vida laboral realizó cotizaciones o aportes en cajas y administradoras de pensiones teniendo como empleadores la Contraloría del Departamento de Sucre, la Alcaldía Municipal de Los Palmitos y la Gobernación de Sucre, con los que alcanzó las semanas suficientes para que se otorgara la prestación pensional reclamada.

Dijo que, por cumplir los requisitos, presentó ante Protección SA solicitud de pensión, sin embargo, en oficio 2011-29446 le informaron que no procedía, por cuanto no cumplía con el capital necesario para financiar la prestación ni el derecho a la garantía de pensión mínima por no alcanzar el número de semanas exigidas. Aseguró que para resolver su solicitud, la demandada únicamente tuvo en cuenta los tiempos cotizados a esa entidad pero no contabilizó los laborados como se detalla en la certificación de bonos pensionales expedida por la Gobernación de Sucre, la Contraloría General de dicho Departamento y la Alcaldía de los Palmitos, en consecuencia al agregar los tiempos en los bonos pensionales y en Protección, aseveró que alcanzó 1229.6 semanas que lo hacen acreedor a la garantía de pensión mínima en desarrollo del principio de solidaridad, pues cumplió lo requerido y contaba más de 62 arios (t.° i a 4 cuaderno del juzgado).

SCLAPT-10 V.00 2.2b7 Radicación n.° 81854 Protección SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación y que no tuvo en cuenta los tiempos laborados en entidades territoriales. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, ausencia del derecho pensional, buena fe y la «innominada o genérica».

En su defensa, adujo que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 es muy claro en establecer, como requisito indispensable para acceder a la pensión de garantía mínima, haber cotizado 1150 semanas, las que no alcanzó Canchila Palacio y por tanto el único derecho que le asistía era la devolución de saldos (f.° 51 a 54 cuaderno del juzgado). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de julio de 2015 (CD a E° 72 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. representada legalmente por la señora ( ) o por quien haga sus veces, a reconocer a favor del demandante EFRAÍN JOSÉ CANCHILA PALACIO la garantía de la pensión mínima de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 y reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en que ha de entenderse retirado del servicio y/o del Sistema General de Pensiones, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, que lo fue en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81854 la suma de $535.600 incluidas las mesadas adicionales de ley y la debida indexación a la fecha, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar al demandante EFRAÍN JOSÉ CANCHILA PALACIO la cantidad de $29.683.056.66 por concepto de las mesadas pensionales causadas a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, última mesada pensional habida hasta la fecha, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de su causación, que lo fue de $535.600 incluidas las mesadas adicionales de ley y la debida indexación a la fecha, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Como agencias en derecho a favor del demandante EFRAÍN JOSÉ CANCHILA PALACIO se señala la cantidad de $5.936.611.33. Inclúyase en la liquidación de costas que practique la secretaría. Inconformes, los apoderados de las partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió fallo el 23 de marzo de 2018, en el que dispuso SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81854 confirmar el de primer grado, sin costas (CD a f.° 22 cuaderno del tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quern advirtió que eran dos los problemas jurídicos a resolver, 1.

Si conforme a la densidad de las semanas aportadas por el demandante y el capital acumulado, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, 2. En caso positivo, la condena por los intereses moratorios. Aseguró que en principio le asistía razón a la demandada en que las semanas cotizadas no totalizaban la cantidad que encontró la juzgadora de primer grado, pues tanto ella como Protección se equivocaron en la sumatoria; dijo que según las documentales de folios 22 a 26, 27 a 33 y 34 a 40, que no fueron desconocidas por las partes, se desprendía que Canchila Palacio laboró al servicio de la Contraloría General del Departamento de Sucre entre el 6 de noviembre de 1984 y el 9 de noviembre de 1988 206.14 semanas, a la Alcaldía del Municipio de Los Palmitos, desde el 4 de febrero de 1991 hasta el 4 de febrero de 1992 (51.49 semanas), del 23 de abril de 1993 al 30 de septiembre de 1993 (22.43 semanas), entre el 10 de octubre de 1994 y el 6 de agosto de 1996 (95 semanas) y, del 7 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 2002 (329.14 semanas), con la Gobernación de Sucre laboró desde 1 de enero del 2003 hasta el 28 de diciembre de 2011 (462.43 semanas), para un total de 1166.57 semanas.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81854 No obstante lo anterior, precisó que resultó bien aplicado el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 que prevé la garantía de pensión mínima de vejez, pues en este evento el señor Canchila Palacio ya contaba 62 arios, que alcanzó el 4 de junio de 2008 y además, como se dijo en precedencia contaba más de 1150 semanas de cotización, por lo cual tenía derecho a que el Gobierno Nacional en desarrollo del principio de solidaridad le complete la parte que le haga falta para obtener dicha prestación en armonía con los artículos 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que fueron declaradas exequibles CC C538-1996, por consiguiente no le asiste razón a la demandada en punto al incumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de su derecho pensional y tampoco en lo que tiene que ver con la condena en costas impuestas en primera instancia. En lo que hace al recurso del demandante, referido al otorgamiento de los intereses moratorios, concluyó que no procedían por cuanto se ordenó la indexación y no es posible aplicar una doble sanción por el mismo concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala Case la providencia acusada, se revoque el fallo de prima instancia y se absuelva a la entidad SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81854 de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, reclama se case parcialmente la decisión recurrida en cuanto no autorizó a la demandada a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, luego se pide, revoque parcialmente la decisión del a quo en el mismo sentido, y en sede de instancia, imponga a la entidad la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica de los cuales, se estudiaran conjuntamente los 2 primeros en razón a que se dirigen por la misma vía, denuncian igual cuerpo normativo y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa aplicación indebida de: los artículos 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 656 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2' del Decreto 142 de 2006) 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015), 8' de la Ley 153 de 1887, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 del Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el sustento de la acusación trae a colación el art. 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2° del Decreto 142 de 2006, para indicar que solo cuando se ha reconocido la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81854 Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la administradora podrá iniciar los pagos mensuales de la prestación, con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, es decir, que con lo expuesto por el ad quem en la decisión acusada se percibe con claridad meridiana el disparate que cometió al confirmar la decisión de primer grado de otorgar la pensión mínima sin que Protección SA hubiese conseguido en forma previa el reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocimiento este con el que no se contaba al momento en que se profirió la sentencia del tribunal.

Manifiesta: L.4 resulta ser un despropósito craso el obligar a la entidad a sufragar la prestación sin contar con el multicitado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, que eventualmente podría no darse y por lo cual quedaría en cabeza de Protección SA. el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, con la obvia secuela de tener que asumir con su propio patrimonio el dinero necesario para pagar dichas mesadas, y peor aun cuando no existe precepto alguno que consagre esa obligación en cabeza de la administradora de pensiones y lo que contraría abiertamente lo contemplado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005 [ ].

Precisa que la senda que elige para formular el ataque es la directa; no obstante, si «hubiese eventuales alusiones de apariencia láctica no por ello se transgrede la técnica de casación, ya que con estos razonamientos no se discuten las inferencias de esa índole en las que el sentenciador ad quem basó su fallo», sino que busca demostrar el desacierto jurídico SCLMPT-10 V.00 8 31 Radicación n.° 81854 que le hizo producir a los preceptos legales acusados, en apoyo de lo dio, cita un aparte de la sentencia CSJ SL10507- 2014.

WI. CARGO SEGUNDO Alega aplicación indebida de: los artículos 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 656 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 64, 68y 115 de la Ley 100 de 1993, 2° y 3° del Decreto 143 de 2001, 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015), 8° de la Ley 153 de 1887, 154 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reproduce los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993 y afirma que el pago de una pensión de vejez del régimen de ahorro individual con solidaridad ha de surtirse con el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, conformado por los aportes que se hayan realizado, los rendimientos y el dinero resultante de la liquidación del bono pensional si hubiere lugar a él, asegura entonces que únicamente se podrá verificar si es factible conceder la pensión cuando en la cuenta de ahorro individual de la persona ya se hallen reunidos todos los recursos previstos y sólo en el caso de que ese monto no alcance para atender el pago de la prestación, será posible acudir a la garantía de pensión mínima de vejez, sólo si el afiliado reúne las exigencias legales para el efecto; considera que conforme lo anterior, es evidente la equivocación del colegiado al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81854 confirmar la condena sin verificar que a Porvenir hubiese podido conocer el valor del saldo de la cuenta del actor.

Manifiesta que en el expediente no hay comprobación que acredite que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya liquidado el correspondiente bono pensional, mucho menos que lo haya emitido o redimido y, por consiguiente, es de bulto que en la citada cuenta de ahorro del señor Canchila Palacio falta esa partida, la cual constituye la inmensa mayoría del capital con el que ha de financiarse la pensión y por ello no puede determinarse si tiene derecho a percibir la pensión de vejez o la de garantía mínima.

Agrega que dentro del proceso no existe prueba del reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón adicional para que no fuera posible imponerle a Protección la obligación de erogar la pensión en los términos injustamente contemplados en las instancias; advierte que no obstante el camino seleccionado para intentar el ataque, esto es el del derecho, si se hicieron eventuales menciones »de apariencia la caca no por ello se vulnera la técnica de casación, ya que con estas reflexiones no se controvierten las conclusiones en las que el _tallador de segunda instancia basó su decisión», sino que busca es poner de manifiesto su incursión en el quebrantamiento de las disposiciones reguladoras del asunto que nos concierne.

En apoyo de su cuestionamiento, cita un aparte de la sentencia CSJ SL10507-2014. KUUPT-10 V.00 lo ‘5.2 Radicación n.° 81854 VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisarse que, dada la senda directa elegida por la censura para estos ataques, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo del Tribunal: z) que el demandante nació el 4 de junio de 1946; it) que cumplió 62 arios el mismo día y mes del ario 2008; iii) que acredita 1166.57 semanas cotizadas en toda su vida laboral, y U)) que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual es inferior al mínimo para acceder a la pensión de vejez.

El problema jurídico que se presenta a consideración de esta Sala de Casación se centra en revisar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión condenatoria del a quo, sin que previamente se hubiera obtenido el reconocimiento pertinente de parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 se consagró la garantía de pensión mínima de vejez, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) arios de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el articulo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se SCLMPT-10 V.00 II Radicación n.° 81854 refiere el presente articulo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. De la lectura del referido precepto legal y conforme a los supuestos de hecho establecidos en el sub judice, que no fueron objeto de inconformidad por parte de la administradora recurrente, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que se le endilga, toda vez que la prestación pensional se concedió a partir de los presupuestos normativos allí contemplados y que fueron reunidos por el demandante.

En otras palabras, la situación fáctica del caso se encuadra en la norma jurídica descrita. Ahora bien, en cuanto a la infracción directa del art. 9' del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006, debe decirse, que tal disposición señala que, cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional, iniciará los pagos mensuales de la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, «previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima».

De tal modo, se considera que: i) la pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra La Nación en virtud del principio de solidaridad; ii) a partir de la información que entregue el SCLAPT-10 V.00 12 33 Radicación n.° 81854 fondo privado y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para dicha prestación; iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y, iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y al agotarse La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla, según lo establecido en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996.

Bajo este escenario, la Sala concluye que la colegiatura no incurrió en el desafuero jurídico que se le atribuye. En lo atinente al asunto bajo análisis, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2735-2020, adoctrinó: Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir SA., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 81854 recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.

Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de 'velar por la eficiente prestación del servicio' que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un ario, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81854 por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.

No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.

Así las cosas, como Efraín José Canchila Palacio cumplió 62 arios el 4 de junio de 2008; a diciembre de 2011 contaba 1166.57 semanas cotizadas; no erró el Tribunal al reconocer la prestación a partir del 29 del citado mes y ario, por cuanto la omisión de la administradora de realizar los trámites ante el ministerio, no puede afectar el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión del afiliado, consagrado para garantizar su mínimo vital y el de su familia, como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL4531-2020.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81854 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Manifiesta que es suficiente con la audición del fallo para encontrar que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Protección SA, de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos con destino a aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del beneficiario de la pensión, tema que es indiscutible, en atención a lo previsto en el inc. 2° del art. 143 de la Ley 100 de 1993, que consagra que los pensionados son los que deben asumir dichas cotizaciones; además de que según lo establecido en el inc. 3 del art. 42 del Decreto 692 de 1994, alas entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero destinado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello».

Agrega que de acuerdo a lo contemplado en la ley, los aportes por concepto de salud son «manejados» solo por las EPS, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, pues como se enserió en la sentencia CC SU-480- 1997 «una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición».

SCLAJPT-10 V.00 16 35 Radicación n.° 81854 Trascribe la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, y dice que: [ ] como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales deducciones deben ser ordenadas simultáneamente con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. X. CONSIDERACIONES La Corte ha precisado que por ser una obligación legal, el descuento de aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, no requiere autorización judicial.

En efecto, en la sentencia CSJ, SL 4571-2019, se dijo: En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 55905, 20 feb. 2013, CSJ 5L4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).

En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del articulo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81854 pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1169-2019, CSJ SL365-2020 y CSJ SL529-2020. En consecuencia, el cargo no prospera Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no se presentó réplica. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de marzo de 2018, dentro del proceso adelantado por EFRAÍN JOSÉ CANCHILA PALACIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. SCLAWT-10 V.00 18 3C, Radicación n.° 81854 Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19