- República de Colombia Corte Suprema de Malicia tela de Casad.' Wird Sale le Deseseeedie 11.* 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3080-2020 Radicación n.° 63879 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBA VARGAS DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de junio de 2013, complementada en providencia del 8 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, y de MARÍA ANTONIA SANDOVAL.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Vargas de Hernández, demandó en proceso ordinario laboral (f.°2 a 6, cuaderno de instancias), al Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 63879 de Santander, y a María Antonia Sandoval, con el fin de que se declarara, su derecho a recibir a partir del 4 de enero de 2011, como cónyuge sobreviviente, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibió Mario Hernández Hernández del Fondo De Pensiones Territorial [De] Santander, Mediante Resolución n.° J-1082 De 1992.
Consecuentemente pidió se le condenara a pagar el retroactivo de la pensión, su indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas. Como fundamento fáctico de la solicitud, señaló que a Mario Hernández Hernández, quien fue su cónyuge, le había sido reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación, por parte del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, por medio de resolución número J-1082 de 1992.
Manifestó que el pensionado falleció el 4 de enero de 2011, y «mediante escrito del 22 de febrero de 2011 ( ) en calidad de cónyuge supérstite», elevó solicitud de pensión de sobrevivientes. Señaló que el «Fondo de Pensiones Territorial Santander», por medio de la resolución número 011915 del 2 de agosto de 2011, negó la prestación, para lo cual argumentó que «Revisado el expediente del señor Mario Hernández Hernández ( ) se tiene que las señoras MARIA ANTONIA SANDOVAL Y ROSALBA VARGAS DE HERNÁNDEZ, convivieron por periodos distintos con el pensionado fallecido», y que ninguna de las dos personas antes aludidas «alcanza SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 63879 el tiempo requerido para acceder a la sustitución conforme lo señalan los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, (modificados por la Ley 797 de 2003)».
Dijo que en contra de la resolución que negó la prestación, interpuso el recurso de reposición el 26 de agosto de 2011, el cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto. Argumentó que le asiste el derecho reclamado, «ya que durante más de 30 años desarrollaron su vida marital compartiendo lecho, techo, habitación, y mesa en comunidad de vida permanente», y que tal unión se prolongó ininterrumpidamente hasta que el 4 de enero de 2011, cuando falleció el pensionado.
Aduce que, aunque es cierto que «hubo una separación decretada por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga», el 22 de noviembre de 2006, sin embargo, la convivencia jamás se interrumpió, tanto así, que por ello contrajeron nuevas nupcias el 16 de enero de 2008, manteniendo siempre la ayuda y socorro mutuo por más de 30 arios, y procreando un hijo durante la convivencia, que «actualmente es mayor de edad».
La entidad demandada, al dar respuesta al libelo gestor (f.°48 a 53, cuaderno de instancias), señaló que se oponía a las pretensiones. En relación con los hechos del libelo inicial, aceptó que: la demandante era la cónyuge del fallecido, la calidad de pensionado del Mario Hernández Hernández, las SCLAI PT -10 V.00 3 Radicación n.° 63879 respectivas solicitudes elevadas por María Antonia Sandoval, y por Rosalba Vargas de Hernández, la entidad demandada negó lo pretendido, el vínculo de «unión libre» con María Antonia Sandoval, y el hijo que procrearon.
En su defensa, esgrimió entre otras cosas, que aunque la demandante y el pensionado habían contraído matrimonio por el rito católico el 10 de abril de 1966, posteriormente mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, «se pronunció respecto a la demanda de divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio católico», decretando la cesación de los efectos civiles.
Señaló que, aunque aparecía registro civil de un nuevo matrimonio celebrado entre Mario Hernández Hernández, y Rosalba Vargas de Hernández, el 16 de enero de 2008, lo que «conduce determinar que volvieron a convivir», sin embargo, el tiempo de convivencia hasta «la fecha de fallecimiento del causante, es decir 4 de enero de 2011, no alcanzaron a permanecer unidos sino 3 años», no cumpliendo el requisito de convivencia de mínimo 5 arios.
Como excepción de mérito propuso la que denominó: «NO HABERSE ACREDITADO DEBIDAMENTE LA CONVIVENCIA CON EL FALLECIDO MARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DE NO MENOS DE CINCO AÑOS CONTINUOS CON ANTERIORIDAD A SU MUERTE POR PARTE DE LA DEMANDANTE COMO CÓNYUGE SUPÉRSTITE ( ) DE ACUERDO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 63879 La demandada María Antonia Sandoval, estuvo representada por curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda (11.° 80 a 81, cuaderno principal), y manifestó que se oponía a las pretensiones.
En lo correspondiente a los hechos, aceptó: que la demandante era la cónyuge del fallecido, la calidad de pensionado del Mario Hernández Hernández, las respectivas solicitudes realizadas ante la entidad, y que la entidad llamada a juicio negó lo pretendido. No planteó excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 11 de abril de 2013 (f.° CD carátula cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER- FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, a sustituir y pagar el 100% de la pensión de jubilación que devengaba el señor MARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a la señora ROSALBA VARGAS DE HERNANDEZ, a partir del 4 de enero de 2011, con su respectivo reajuste anual, de acuerdo a la previsión del artículo 14 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER a pagar a la señora ROSALBA VARGAS DE HERNÁNDEZ, los intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de abril de 2011 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la condena impuesta, sin perjuicio de que para su cálculo se tenga en cuenta la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago así como el momento para el cual cada una de las mesadas pensionales se causaron, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión.
TERCERO: NEGAR la indexación de las mesadas retroactivas causadas, conforme a lo antes expresado. SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 63879 CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el accionado.
QUINTO: CONDENAR en costas ( ). Inconforme, Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 20 de junio de 2013. Esta Sala de la Corte, al encontrar que no se surtió la segunda instancia en favor de María Antonia Sandoval, en proveído del 6 de febrero de 2019 declaró la nulidad de lo actuado ante la Corporación y, dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen que, con la finalidad indicada, emitió sentencia complementaria el 8 de agosto de 2019.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió el recurso de apelación del demandado y el grado jurisdiccional de consulta en favor de María Antonia Sandoval, en fallo del 20 de junio de 2013, complementado el 8 de agosto de 2019, así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la motiva. En lugar de lo revocado se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL de las pretensiones incoadas en su contra por ROSALBA VARGAS DE HERNÁNDEZ y también frente a MARÍA ANTONIA SANDOVAL por lo expuesto en la parte motiva.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 63879 SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandante y en favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, sin COSTAS en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, en síntesis, recordó que el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la promotora del proceso no cumplió el requisito de por lo menos de 5 arios de convivencia continuos con antelación a la data de la defunción de su conyuge, según lo exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Advirtió que se encontraban fuera de discusión los siguientes hechos: (i) El 10 de abril de 1966, la demandante y Mario Hernández Hernández, contrajeron matrimonió por el rito católico. (ji) Dentro del matrimonio procrearon a Carlos Mario Hernández Vargas, quien nació el 7 de agosto de 1981, por ende, era mayor de edad a la fecha de radicación de la demanda.
(iii) Hernández Hernández, fue pensionado por la entidad demandada, mediante resolución J 1082 de 1992. (iv) La demandante y Mario Hernández Hernández, «decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio mediante sentencia de divorcio número 366 del 22 de noviembre de 2006», proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 63879 (u) El 16 de enero de 2008, la promotora del litigio, y Mario Hernández Hernández, «contrajeron nuevas nupcias, obviamente por lo civil». (vi) Mario Hernández Hernández murió el 4 de enero 2011. (vi() La sustitución pensional fue negada, pues la entidad demandada solo reconoció como tiempo de convivencia el de las segundas nupcias, el cual no alcanzó 3 arios.
Con soporte en las premisas descritas, recordó que ante el divorcio de la pareja, «no es admisible que la demandante aún exhiba su condición de cónyuge del primer matrimonio para hacer valer la convivencia derivada de este para alzarse con el derecho pensional deprecado», por ende, la convivencia válida para la pensión, era a partir de las nuevas nupcias, es decir, desde el 16 de enero de 2008, cuando contrajeron matrimonio en la Notaría Novena de Bucaramanga, y como «el 4 enero 2011 muere don Mario Hernández Hernández luego es evidente que la convivencia acreditada por doña • Rosalba fruto de esa Unión matrimonial no llegó siquiera a los 3 años», en consecuencia, concluyó que lo procedente, era revocar la providencia de primer grado y absolver a la llamada a juicio.
Para finalizar, en lo que hace al grado jurisdiccional de consulta, en favor de María Antonia Sandoval, manifestó que no le asistía derecho a la pensión debatida porque, no SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 63879 formuló ninguna súplica como interventora ad excludendum, ((inclusive ni siquiera compareció al proceso porque ella estuvo representada por curador ad litem, menos puede hablarse de que Doña María Antonia hubiese probado convivencia alguna».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte Casar el fallo impugnado y, en sede de instancia, confirmar el de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 13 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, que modificó al 47 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST, 53 de la CP, 27, 28, y 32 del CC. El desarrollo comienza por transcribir pasajes de la sentencia de segundo grado, así como los literales a) y b), del artículo 13 de la ley 797 de 2003.
SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 63879 Destaca que es equivocado el análisis del sentenciador colegiado, por cuanto, al interpretar la norma transcrita, señaló que la cónyuge no podía hacer valer la convivencia o comunidad de vida de un primer matrimonio que posteriormente se disolvió, debido a los efectos civiles del divorcio. Argumenta que, lo relevante para la pensión de sobrevivientes, es «tener una comunidad de vida», y que, así como la cónyuge con vínculo matrimonial vigente «es beneficiaria en una cuota parte si existe compañera permanente, o en su totalidad si esta no existe, siempre y cuando haya convivido durante más de 5 años, en cualquier época», tal premisa aplica al sub examine.
Agrega, «la exégesis que efectúa el Tribunal es errónea y restrictiva», porque parte de la premisa según la cual, el divorcio «borra o hace inexistente la comunidad de vida de la pareja en sus años de esposos», apartándose del criterio material relacionado con la ayuda mutua y existencia de grupo familiar, sin que de ninguna manera la norma establezca que tal comunidad de vida, ni la convivencia desaparece en caso de divorcio.
Para concluir, cita como precedente la sentencia de esta Corporación, con radicado CSJ SL8294-2014, con apoyo en la cual arguye que «el hecho de que haya existido un primer matrimonio el cual se disolvió, pero posteriormente nuevamente se contrae nuevas nupcias y estas se mantienen vigentes a la fecha SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 63879 del fallecimiento del causante del derecho, no borra de tajo el tiempo de convivencia de los matrimonios, para completar los 5 años requeridos en cualquier tiempo».
VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el ataque se encamina por el sendero de puro derecho, quedan intactos los siguientes pilares fácticos en los que el colegiado soportó su decisión: (i) El 10 de abril de 1966 la demandante y Mario Hernández Hernández contrajeron matrimonio por el rito católico (folio 24), procreando un hijo, quien nació el 17 de agosto de 1981.
(ii) Fue pensionado por jubilación a cargo de la entidad demandada, en resolución J1082 de 1992. (iii) Rosalba Vargas de Hernández y Mario Hernández Hernández, «decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio mediante sentencia de divorcio número 366 del 22 de noviembre de 2006», proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
(iv) El 16 de enero de 2008, la promotora del litigio, y el pensionado, «contrajeron nuevas nupcias» y convivieron hasta el 4 de enero de 2011, fecha del óbito del cónyuge. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 63879 En el anterior contexto fáctico, el Tribunal decidió que la promotora del litigio no tenía derecho a lo pretendido, por cuanto la primera unión fue disuelta como consecuencia del divorcio, por ende, para efectos del cumplimiento de los 5 arios de convivencia, solo contabilizó los del último vínculo, en donde efectivamente la pareja no alcanzó a convivir el tiempo antes requerido.
Teniendo presente lo descrito, la Sala debe resolver si el sentenciador colegiado incurrió en la errada hermenéutica del artículo 47, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al haber considerado que para acreditar el requisito de convivencia solo era procedente contabilizar el tiempotranscurrido con posterioridad al último contrato matrimonial.
Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que esta Corporación al interpretar el canon atrás referido, enserió, entre otras, en la sentencia CSJ SL1399- 2018, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, con antelación a la fecha del fallo de segundo grado, lo siguiente: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno SCLA.1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 63879 no inferior a 5 años, en cualquier tiempo (Resalta la Sala).
En específico, en esa oportunidad señaló E...1 También resulta relevante recordar, que esta Sala ha permitido, para el caso de la cónyuge, la sumatoria del tiempo de convivencia anterior en calidad de compañera permanente, tal y como lo dijo en fallo CSJ SL 8294-2014, que en su pasaje pertinente manifestó: El literal a) del antes descrito art. 47 de la L. 100/1993, señala que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de muerte del pensionado, «el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios con anterioridad a su muerte».
La norma, literalmente, exige entonces dos requisitos para el reconocimiento de la prestación: que el causante y el (la) supérstite hayan hecho vida marital y hayan convivido al menos en los últimos cinco arios antes del deceso del primero. Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes.
Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco arios previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas.
Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes. Sostener lo contrario sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social.
Lo que prima es la vida marital o convivencia, independientemente del tipo de vínculo jurídico que ligue a ambas personas, pues cualquiera que sea éste, lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece.
De lo expuesto, no es acertada la interpretación del juzgador de segunda instancia, según la cual solo se puede SCLA.1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 63879 contarse para efectos de la sustitución pensional, el último periodo de convivencia entre los cónyuges, y por ende, omitir por completo, por efecto del divorcio, la que se mantuvo durante el primer matrimonio pues, si al momento del deceso del pensionado había entre la pareja un vínculo matrimonial vigente, era suficiente acreditar un tiempo de convivencia no inferior a 5 arios, que como se adoctrinó pudo haber ocurrido en cualquier tiempo.
También es del caso recordar que en el sub examine, los «lazos de solidaridad y de ayuda mutua, que son propios a la unión conyugal, y que permiten predicar respecto de quienes están relacionados con ese vínculo jurídico, que pertenecen al grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece, y que son quienes en la perspectiva de la seguridad social tienen derecho al amparo de ella cuando ocurra riesgo por muerte» (CSJ SL14498-2017), se mantuvieron incólumes, al punto que luego de un matrimonio con convivencia de más de 40 arios, un lapso precario en el que la pareja no tuvo un contrato matrimonial (1 ario, 1 mes y 25 días), la demandante y Mario Hernández Hernández, volvieron a contraer nupcias.
Es del caso confirmar, que como lo enserió la sentencia CC C-533-2000, «el matrimonio se reviste de la connotación de ser un vínculo jurídico», no solo como se deriva del artículo 42 CN, sino adicionalmente de su naturaleza de contrato solemne, tal y como lo contempla el artículo 113 del CC, por ello se ha considerado a los cónyuges «como personas jurídicamente vinculadas», por cuanto, producto del contrato matrimonial nacen «una serie de obligaciones ( ) las cuales SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 63879 son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad».
Entre las obligaciones, «las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua», cesan con ocasión del divorcio, sin embargo, ello no implica que el tiempo convivido en su momento, en el cual se ejecutaron las obligaciones derivadas del acto jurídico matrimonial, es decir, ya consumado dentro de esa comunidad de vida, desaparezca con ocasión del divorcio, como si jamás la pareja hubiera convivido, como erradamente lo entendió el Tribunal.
En consecuencia, como al fallecer Mario Hernández Hernández, existía un vínculo matrimonial vigente con la accionante, incluso la pareja convivía en ese momento, el Juzgador de segunda instancia incurrió en el dislate jurídico que le es atribuido por la censura, al omitir el computo del tiempo precedente, derivado del primer contrato matrimonial existente entre los cónyuges, que además se mantuvo por más de 40 arios que no pueden ser suprimidos de la vida de los cónyuges.
De lo que viene de estudiarse, el ataque prospera, solo en lo que atañe a la demandante por lo cual, la Sala se releva de analizar el segundo cargo, que se enfoca a la misma finalidad. SCL.MPT-10 V.00 15 Radicación n.° 63879 No se casará la sentencia en lo que corresponde a la decisión que fue adoptada en grado jurisdiccional de consulta.
Sin costas en el trámite extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo condenó a la entidad demandada, por cuanto tuvo en cuenta que la pareja sí convivió más de los 5 arios requeridos, el «Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander», en su recurso de apelación, se centra en argumentar que, como consecuencia del divorcio de la pareja, solo había lugar a contabilizar la convivencia del último vínculo matrimonial.
Para dirimir la impugnación, se reitera lo expuesto como fundamentos para resolver el recurso extraordinario, es decir, que el requisito de convivencia de los 5 arios de convivencia para la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, bien pueden acreditarse en cualquier tiempo, tal y como ocurre en el sub examine, en el que en un primer vínculo se registraron 40 arios, 7 meses, y 11 días, de convivencia, pues contrajeron matrimonio el 10 de Abril de 1966 (folio 24), y la sentencia de divorcio fue proferida el 22 de noviembre de 2006.
También es importante resaltar, que el apelante no discute, por el contrario, acepta, que cuando falleció Mario Hernández Hernández, había un vínculo matrimonial vigente SCLAPT-10 V.00 16 Radicación /I,' 63879 formalizado el 16 de enero de 2008, y que unió nuevamente a la demandante y al pensionado hasta el instante del óbito, acaecido el 4 de enero de 2011.
Adicionalmente, el testigo Gustavo Sánchez Reyes, señaló que el divorcio estuvo motivado en que Mario Hernández Hernández «era borracho», sin embargo, no habían interrumpido la convivencia. En sentido similar, la declarante Martha Isabel González Ortíz, adujo que no le constaba el divorcio, pues los visitaba de manera habitual, y siempre veía al señor Mario Hernández Hernández en la casa con su cónyuge, y que la pareja hizo vida en común hasta el fallecimiento del mencionado señor, por cuanto ella lo visitó en su lecho de enfermo y observaba que allí lo acompañaba Rosalba Vargas de Hernández.
De lo estudiado se colige, de una parte, que la demandante cónyuge del pensionado, convivió con él más de los 5 arios en cualquier tiempo, lo que la hace beneficiaria de la sustitución pensional, además, de lo declarado por los dos testigos, se puede determinar que hubo convivencia continua desde que contrajeron nupcias el 10 de abril de 1966, lo cual sirve para reafirmar, que siempre hubo un nexo de solidaridad, ayuda mutua, y proyecto de vida mancomunada, por tanto, acertó el a quo al dar por acreditada la convivencia mínima requerida.
En lo atinente a los intereses moratorios y el retroactivo pensional, la persona jurídica demandada, se limitó a SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 63879 manifestar que como no había lugar a la pretensión principal (sustitución pensional) debía revocarse la condena por estos conceptos, por cuanto eran accesorios. Como la solicitud del apelante se fundó en la revocatoria de la condena principal, lo que no ocurrió, en esa medida los argumentos de la apelación pierden sustento, por ende, habrá de confirmarse también el fallo de primera instancia en cuanto condenó a los intereses de mora y el retroactivo pensional con los incrementos del art. 14 de la Ley 100 de 1993.
Según lo examinado, se confirmará íntegramente el allo de primer grado. Costas de segunda instancia a cargo del demandado y en favor de Rosalba Vargas de Hernández. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de junio de 2013, complementada el 8 de agosto de 2019, dentro del proceso que promovió ROSALBA VARGAS DE HERNÁNDEZ, contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, y MARÍA ANTONIA SANDOVAL, solo en cuanto revocó la sentencia SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 63879 apelada, en lugar absolvió al Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de las pretensiones incoadas en su contra por Rosalba Vargas de Hernández y le impuso costas de segunda instancia a la demandante.
En sede de instancia
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 11 de abril de 2013, en el proceso adelantado por Rosalba Vargas de Hernández, contra el Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander, y María Antonia Sandoval. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 111 (Y. DO ALD JOSÉ IX PO EFZ..
JIMENA ~EL -GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 19