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SL3080-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71837 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3080-2019 Radicación n.° 71837 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTER MAGDALENA RESTREPO DE GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ESTER MAGDALENA RESTREPO DE GARZÓN llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que le pagara la pensión de vejez; mesadas adicionales; intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 4 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de enero de 1957, cumpliendo los 55 años de edad en la misma fecha del año 2012; que cotizó al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, más de 989 semanas en toda su vida laboral, de las cuales las últimas 500 se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que el ISS le negó la pensión solicitada mediante Resolución n.° 105093 de 2012, confirmada con la 221928 de 2013, con fundamento en que no reunía la densidad de aportes requeridos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicable por perder el régimen de transición, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que se le debían pagar intereses moratorios, por la negativa de otorgarle la pensión de manera injustificada (f.° 2 y 3 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la identidad y edad de la demandante; no admite la densidad de semanas cotizadas manifestada en la demanda (acepta 941 semanas en toda su vida laboral), como tampoco que reunía los requisitos para tener derecho a que se le concediera una pensión de vejez en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 32 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia del presunto derecho reclamado, buena fe, improcedencia de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica (f.° 36 y 37 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de febrero de 2015 (f.° 41 Cd a 44 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 16 de abril de 2015 (f.° 56 Cd y 57 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no había alcanzado ninguno de los requisitos señalados para la pensión de vejez, dado que, no contaba con las 750 semanas requeridas, ni con la edad mínima establecida para pensionarse, por tal razón, no puede hablarse de confianza legítima, al no haber obtenido por lo menos uno de los presupuestos señalados, además, que para obtener la semanas faltantes, le hacían falta 3 años de aportes, hasta el año 2008 y la edad mínima la cumplió hasta el 2012, fechas muy distantes al 31 de julio de 2010, que se estableció como límite para reunir las condiciones indicadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN, modificado por el A. L. 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, aprobado por las Leyes 54 de 192 y 22 de 1967, artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 53, 58 y 93 de la CN (f.° 6 a 14 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, transcribe el parágrafo 4° del A. L. 1 de 2005 y el 53 de la CN y añade que el último no debe ser interpretado solamente como protección de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional denominados de expectativa legítima. Manifiesta, que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas tendientes a disminuir derechos sociales, que protegen a grupos de personas por razón de edad o de la posibilidad de acceso a un empleo.

Debido a la tesis de protección de las expectativas legítimas, debería inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que se refiere al término del régimen de transición, por ir en contravía de instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Posteriormente, transcribe la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para añadir que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de estos mismos, se encuentra consagrada en el artículo 48 superior y, a su vez, en normas internacionales, que hacen parte del ordenamiento interno. Consecuente con el argumento anterior, cita un aparte de la sentencia del 25 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil de esta Corporación, de referencia 2005-251, para concluir, que el único fin de la modificación realizada al régimen de transición, en el Acto Legislativo 01 de 2005, era la de salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad del sistema general de pensiones, por lo que, imponer la terminación del beneficio transicional por una interpretación restrictiva de la norma citada, afecta en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, para concluir que no debe tomarse la sostenibilidad financiera como obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones que tiene los afiliados para acceder a la pensión de vejez.

RÉPLICA Para oponerse al cargo, aduce que respecto de la antinomia constitucional que refiere la recurrente, cabe recordar que los convenios citados de la OIT y los artículos 48 y 53 de la CN, tienen el mismo rango jerárquico, algo decantado en la sentencia CC C-1287-2001, por lo cual no debe considerarse colisión alguna de los preceptos señalados.

Así mismo, se debe recordar, que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo, es por vicios de forma, mas no se puede realizar un análisis de fondo frente a su regulación, como si se tratara de una ley ordinaria, no siendo posible realizar un estudio de fondo del Acto Legislativo 01 de 2005 y las normas de la OIT, por hacer parte del bloque de constitucionalidad (f.° 26 a 29 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL4281-2017, sostuvo: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Mezcla de submotivo. A la luz de lo establecido en el artículo 87 del CPTSS, los tres motivos de violación de la ley sustancial son: i) la infracción directa; ii) la interpretación errónea y, iii) la aplicación indebida, los que obedecen a diferentes maneras de transgredirlas, por lo que no se puede, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un cargo y respecto a un mismo conjunto normativo que por sus diferentes motivaciones son incompatibles y excluyentes entre sí. Delineado lo anterior, se evidencia que la promotora del recurso acusa la sentencia de haber transgredido la ley sustancial, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°», y en el desarrollo del cargo se refiere a la interpretación errónea cuando expresa «[…] que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legitima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente» (f.° 6 del cuaderno de la Corte), lo que, sin lugar a dudas, deja claro, una mezcla de motivos frente a un mismo preceptos sustancial «de aplicación indebida e interpretación errónea».

Se ha repetido por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la argumentación casacional, que la infracción directa ocurre, cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarla a un caso que lo reclama, es decir, se omite la utilización de la norma; que la aplicación indebida de una norma consiste en un error de selección de las mismas, es decir, se aplica una norma que no es llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador emplea la norma pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde al no darle su verdadero enfoque o significado.

De tal suerte, que los conceptos de violación son autónomos y excluyentes, por lo que no es posible, que en un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes porque, no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal y específico, tal como ocurrió en el cargo puesto a consideración de la Sala.

En igual sentido, se pronunció la Sala en sentencias CSJ SL13438-2017 y CSJ SL15266-2017. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. No ataca los verdaderos fundamentos del fallo.

De igual forma, al contrastar la sentencia confutada, se advierte que el Tribunal expresó: […] que para la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, la demandante no había alcanzado ninguno de los requisitos señalados para la pensión de vejez, dado que, no contaba con las 750 establecidas, ni con la edad mínima establecida para pensionarse, por tal razón, no puede hablarse de confianza legítima, al no haber obtenido por lo menos uno de los presupuestos señalados, además, que para obtener las semanas faltantes, le hacían falta 3 años, hasta el año 2008 y la edad mínima la cumplió hasta el 2012, fechas muy distantes al 31 de julio de 2005, que se estableció como límite para reunir las condiciones indicadas.

Pese al discurso argumentativo realizado por la censura sobre antinomia constitucional y la inaplicación del AL 01 de 2005, no realiza un ejercicio similar para desquiciar las conclusiones del Tribunal (en lo referente a que no cumplía los requisitos del AL ante enunciado) y, además, no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romperlo.

La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

De tal suerte, al no cumplir la recurrente, con su carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental de la decisión que sostenía la decisión cuestionada, implica que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Con todo, si la Corte pasara por alto las graves deficiencias técnicas atrás enunciadas, el resultado del cargo no estaría llamado a prosperar por lo que a continuación se desarrolla.

Del discurso contenido en el ataque, se puede extraer que la censura expresa que la transición es un derecho adquirido y la procedencia de la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos respecto al bloque de constitucionalidad, la Sala en sentencia CSJ SL1347-2019 tuvo la oportunidad de expresarse así: 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.

El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4. ° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. […] En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

En consecuencia, con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, el régimen de transición no es un derecho adquirido como tampoco, es la Sala la competente para resolver conflictos de constitucionalidad en relación a la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTER MAGDALENA RESTREPO DE GARZÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00