Micelio
SL308-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1160 de 1989Decreto 2282 de 1989Ley 1437 de 2011Ley 24 de 1947Ley 433 de 1971Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

81164 NO CASA.pdf SY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacián Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL308-2021 Radicación n.° 81164 Acta 3 Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ARTURO LOPERA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 5 de abril de 2018, en el proceso que el RECURRENTE, en cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de conocimiento, modificó al dirigirla en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. -UGPP-.

CONTRIBUCIONESYPENSIONAL En atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y dada la avanzada edad del demandante, según se desprende de la copia de la partida de bautismo que obra a folio 15 del cuaderno principal, la Sala dispone dar prelación en la decisión por adoptar. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81164 I.

ANTECEDENTES El actor a través de apoderado judicial presentó, el Io de octubre de 2010, demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia- a efecto de que se declarara que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional que le reconoció dicha entidad, eran compatibles, y que en consecuencia, se condenara a tal ente al pago del interés moratorio sobre las mesadas adeudadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a la indexación de las condenas; así mismo, para que se le impusieran las costas procesales y agencias que en derecho que se llegaren a causar.

Para dar respaldo a dichas súplicas, el accionante afirmó que mediante resolución No. 02416 de 1982 el ISS le concedió pensión de invalidez y que a través de acto administrativo 969 de 1989 le otorgó una de vejez. Que con la resolución No. 04251 de 1994, la demandada le suspendió el pago de la primera, al considerar que es incompatible con la última reconocida; que interpuso los recursos de ley sin que la entidad modificara su decisión. Adujo que, de acuerdo con lo indicado en la sentencia de esta Sala con radicación 33265-2010, tiene derecho a las dos prestaciones, al igual que al pago de los intereses de mora.

El ISS contestó la demanda y aun cuando aceptó todos los fundamentos de hecho en que aquella se soportaba, con excepción al que hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala que allí se relaciona, se opuso al éxito de las SCLAJPT-IO V.00 2 Radicación n.° 81164 pretensiones; a su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por incompatibilidad de la pensión de vejez con la de invalidez, enriquecimiento sin causa a favor del demandante, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas incluida la de las costas, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, compensación y prescripción. El juzgado Quinto Laboral de Medellin con sentencia del Io de abril de 2011 declaró la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, condenó al ISS a reanudar el pago de las mesadas debidamente indexadas por pensión de invalidez a partir del Io de octubre de 2006, junto con los incrementos legales, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las demás, e impuso las costas a la parte vencida (folio 56 - 63).

La anterior providencia fue impugnada por la pasiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin con sentencia del 30 de noviembre de 2012 la confirmó. Positiva Compañía de Seguros S.A., el 16 de octubre de 2014, solicitó el desarchivo del expediente habida cuenta que el actor «presenta cuenta de cobro ante mi representada», y posteriormente, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en virtud de que no se le notificó el auto admisorio de la demanda, petición que decidió el fallador de primer grado, mediante auto del 17 de febrero de 2015, en el que 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81164 dispuso: 1) Declarar próspera la solicitud de nulidad alegada por lá apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en consideración con lo expuesto en el presente auto. 2) Dejar sin valor lo actuado en el presente proceso, a partir del auto de fecha 11 de octubre de 2010 y ss, en el cual se inadmitió la demanda en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, inclusive, toda vez que el sujeto procesal a demandar debe ser la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. según consideraciones en este pronunciamiento”.

Allí mismo ordenó la remisión del proceso a la oficina de reparto y una vez se le regresó, mediante providencia del 29 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda y le exigió al actor que: «Reformule completamente el escrito de demanda teniendo en consideración la persona jurídica que actualmente administra las prestaciones que por riesgos profesionales se causaron a cargo del extinto ISS», suprimir los hechos distinguidos con los números 5o y 6o «los cuales no corresponden a supuestos fácticos, sino a razones de derecho y pretensiones», le conminó a que aclarara el nombre del demandante pues en el poder se aludía a Rubén Arturo y en la demanda a Ramón Arturo, en ambos casos, Lopera Agudelo y, adecuar el acápite de las pruebas para allegar la Resolución No. 24239 de 1989 y aportar «copia del nuevo cuerpo de demanda para surtir en debida forma el traslado de la parte demandada» (folio 282 vto).

El apoderado acató las directrices del juzgado y señaló como demandada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, argumentó los mismos hechos inicialmente esgrimidos, con excepción de los que hacían referencia a que se debía dar SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81164 aplicación a lo señalado en la sentencia de radicación 33265 y a la consideración de que tiene derecho a los intereses moratorios, y reiteró las mismas pretensiones que había propuesto inicialmente.

La accionada dio como ciertos todos los hechos que sirven de apoyo a las súplicas, sin embargo, se opuso a que prosperaran; propuso como medios exceptivos la falta de agotamiento de la vía administrativa, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 21 de abril de 2017, declaró la compatibilidad de la pensión de vejez y de invalidez de origen profesional otorgadas por el ISS al demandante, condenó a la demanda UGPP a «restablecer el reconocimiento de la Pensión de invalidez de Origen Profesional ordenado mediante la Resolución 2416 del 25 de agosto de 1982 y suspendido a través de la Resolución 4251 del 10 de Mayo de 1994, a favor del señor RAMÓN ARTURO TOPERA AGUDELO», en consecuencia, ordenó el pago de $21.465.683 a título de retroactivo pensiona! entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de abril de 2017, debidamente indexado.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al Io de octubre de 2007 y de oficio la de inexistencia de la obligación de pagar intereses de impuso las costas a la pasiva y finalmente, concedió elmora 5SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 81164 grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada.

Ha de acotarse que frente al medio exceptivo que prosperó, textualmente dijo «Para los anteriores efectos téngase en cuenta que desde la fecha en que se solicitó el restablecimiento de la prestación, 08 de junio de 1994, y la fecha de radicación de la demanda, 01 de Octubre de 2010, transcurrieron más de 3 años, por lo que tendrá de (sic) declararse que la excepción de prescripción alcanza prosperidad sobre las mesadas causadas con anterioridad al 01 de Octubre de 2007, de conformidad con lo indicado (sic) los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, con sentencia del 5 de abril de 2018, confirmó la de primer grado en cuanto hace a la declaratoria de compatibilidad de las prestaciones concedidas a favor del demandante, la modificó en cuanto a la fecha a partir de la cual se declaraban prescritas las mesadas, que dijo serían las causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2013, fijó el valor del retroactivo en la suma de $41.580.318 por el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2018, así mismo dispuso que desde el Io de abril de 2018 la mesada continuara siendo de un salario mínimo legal y a razón de 14 mesadas anuales; declaró probada parcialmente la excepción SCLAJPT-10 V.00 6 Co Radicación n.° 81164 de prescripción de las causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2013, incluyó como agencias en derecho la suma de $781.242 y la confirmó en lo demás. Sea oportuno reseñar que la parte actora formuló la apelación encaminada a que el Tribunal revocara la del juez por cuanto el tope de un salario mínimo fue impuesto por la Ley 71 de 1988, razón por la que solicitaba que se tuviera en cuenta dicha precisión y se reajustara el retroactivo; así mismo para que se ordenara el pago de intereses moratorios.

Por su parte la UGPP fundó su reparo en el hecho exclusivo de considerar que no se le podían imponer costas, según lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y 188 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que, por la naturaleza del proceso, su cuantía y «otras circunstancias especiales», consideraba que no se podía imponer dicha carga, razón por la que debía revocarse la sentencia y declararse probadas las excepciones formuladas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta, respaldó la decisión del juez respecto a declarar la compatibilidad de las prestaciones que otrora el ISS le reconoció a Lopera Agudelo, luego pasó a resolver la apelación de la parte actora que destacó se contraía a «que conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 y 3 del Decreto 1160 de 1989 ninguna pensión puede ser inferior al SMMLV», para lo que transcribió la primera disposición y señaló: 7'-•SCLAJPT-10 V,00 Radicación n.° 81164 A partir de la lectura de esta norma resulta claro para la Sala que después de su vigencia no es posible devengar asignaciones pensiónales inferiores al SMMLV, posición que por demás es la impartida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al liquidar una pensión de por (sic) incapacidad permanente parcial de origen profesional constituida en Tribunal de Instancia en fallo del 26 de agosto de 2008, radicación 31688, expresó: Así las cosas le asiste razón al impugnante por lo que en este punto se MODIFICARÁ el fallo de primera instancia, indicando que el valor de la prestación por incapacidad permanente parcial de origen profesional (hoy laboral) será el SMMLV para cada anualidad.

El sentenciador también abordó el tema de la prescripción y al efecto se remitió a la solicitud del 8 de junio de 1994, obrante a folios 13 y 14, mediante la cual el actor solicitó el restablecimiento de la pensión de invalidez; que la demanda se instauró el l.° de octubre de 2010; que la nulidad se decretó por auto del 17 de febrero de 2015, que se adicionó el 29 de septiembre de 2016 y, como consecuencia, ordenó la reformulación de la demanda, esta vez dirigida contra la UGPP.

Tuvo en1 cuenta también que mediante escrito del 9 de noviembre de 2016, el accionante dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado tal como se aprecia a folio 188, y que la demanda fue finalmente notificada a la UGPP el 14 de diciembre de ese mismo año, de acuerdo con lo consignado a folio siguiente. Consideró que era esta última fecha la que se debía tener en cuenta para efectos de la prescripción porque la demanda que se presentó se notificó a un ente que no correspondía.en 2010, Textualmente dijo: Del recuento de los anteriores hechos resulta claro que entre la fecha en que se reclamó administrativamente el derecho 8 de junio de 1994 y la fecha en que se presentó la demanda transcurrieron más de 3 años, pero es que además debe revisarse cuál de las demandas radicadas tiene los efectos de interrumpir SCLAJPT-10 V.00 8 (o' Radicación n.° 81164 la prescripción concluyéndose que tal efecto solo lo tiene la presentada el 8 de noviembre de 2016, por cuanto la radicada en el año 2010 fue notificada a un sujeto que no hacía parte del litigio y en ese sentido se declaró la nulidad de todo lo actuado.

Y concluyó: Así las cosas en los términos del artículo 151 del CPT y SS se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2013, por lo que se adeuda entre esa fecha y el 31 de enero de 2019, un retroactivo que asciende a la suma de $40.017.834. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el numeral tercero de la sentencia de primer grado en el sentido de reconocer y liquidar el retroactivo pensiona! con base en un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de pensión de invalidez de origen profesional y a razón de 14 mesadas, a partir del Io de octubre de 2007, y la confirme en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, que se proceden a resolver de manera conjunta, pues pese a que atacan similar compendiose dirigen por diferentes vías normativo y se apoyan en análogos argumentos jurídicos. 9SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81164 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en relación los artículos 89, 94, 95, 109, 164 y 165 del C.G.P, 25, 28, 51, 60, 61 y 145 del CPT y SS, y 13, 48 y 53 de la C.N. Asegura la censura que la transgresión obedeció a los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la parte demandante presentó una única demanda el 01 de octubre de 2010 (Fl. 1-6). 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandante presentó una nueva demanda el 09 de noviembre de 2016 (Fl. 181 - 187). 3.- No dar por demostrado estándolo, que la parte demandante lo que hizo fue subsanar unos requisitos el 09 de noviembre de 2016 con base en el auto del 29 de septiembre de 2016 que inadmitió la demanda (Fl. 179 - 180). 4.- No dar por demostrado estándolo, que la nulidad del proceso lo fue a partir del auto del 11 de octubre de 2010, por tanto, la presentación de la demanda quedo (sic) incólume (F1.168 - 171). 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que dentro del proceso ordinario laboral se radicaron dos demandas diferentes, una el 01 de octubre de 2010 y otra el 09 de noviembre de 2016 (FL 1- 6 y 181 - 187). 6.- No dar por demostrado estándolo, que la interrupción de la prescripción se dio con la presentación de la demanda el 01 de octubre de 2010 y que el auto admisorio de aquella se notificó en menos de un año (Fl. 1-6, 188, 189).

Precisa el casacionista que a los anteriores errores se llegó por la apreciación equivocada de la fecha de presentación de la demanda (fl.l a 6), por desatender que la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81164 declaración de nulidad lo fue a partir del auto del 11 de octubre de 2010 (fl. 168 a 171); del auto del 29 de septiembre de 2016 que inadmitió el escrito inaugural (fl. 179 a 180) y de la reformulación del libelo para subsanar las deficiencias detectadas por el juez (fl. 181a 187).

Destaca que presentó una sola demanda, el l.° de octubre de 2010, la cual quedó incólume por cuanto el auto que decretó la nulidad no involucró dicho acto procesal, y no obstante ello, el Tribunal la dejó sin valor aduciendo que la que tiene validez, para efecto de la prescripción, es la presentada el 9 de noviembre de 2016, cuando con ella lo que se hizo fue satisfacer los requisitos que exigió el juez para su adecuación. Que de manera equivocada el juzgador plural habla de dos demandas, cuando en realidad solo se trata de una que fue subsanada, pues de lo contrario la última habría tenido que presentarse al reparto y seguir la suerte de un proceso verbal y, sin embargo, el auto que declaró la nulidad en su parte resolutiva ordenó que fuera tramitada de manera escritural, porque, insiste, la demanda quedó intacta en dicho pronunciamiento, cosa que ignoró el Tribunal.

Agrega que el yerro radicó en entender que el término de prescripción se suspendió con la presentación de un escrito formulado el 9 de noviembre de 2016, «mutilando» el que se había presentado el l.° de octubre de 2010, con el que se interrumpió. Que analizó de manera equivocada el contenido de los documentos denunciados; que el 14 de iiSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81164 noviembre de 2014, Positiva S.A. presentó incidente de nulidad a partir del auto admisorio, sin incluir la presentación de la demanda.

Se remite al texto de cada una de las pruebas que califica como mal apreciadas e insiste en que la demanda que presentó el l.° de octubre de 2010 no fue rechazada ni objeto de nulidad. Aduce que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 066-2006 que transcribe parcialmente, en un asunto similar, aclaró que el decreto de nulidad no involucra el acto procesal de la demanda.

Así mismo, indica que los errores del colectivo fueron de tal trascendencia que le impidieron recibir el retroactivo pensiona! desde el l.° de octubre de 2007. VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, se acusa la infracción directa de «los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil hoy artículos 89 y 94 del Código General del Proceso, lo que condujo también a la violación por aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 91, 109, 164 y 165 del C.G.P.; artículos 25, 28, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Aduce que el Tribunal no aplicó, debiendo hacerlo, lo preceptuado en los artículos 84 y 90 del CPC, hoy 89 y 94 del CGP, al analizar la interrupción de la prescripción, pues la SCLAJPT-10 V.00 12 & Radicación n.° 81164 demanda se presentó el l.° de octubre de 2010 y el auto admisorio se notificó antes del año, tal como lo preceptúa el canon 94 del estatuto adjetivo civil.

Cuestiona la decisión judicial que tomó como hito el 9 de noviembre de 2016 para contabilizar dicho periodo de tiempo, pese a que con ese escrito lo que hizo fue subsanar la demanda, según las indicaciones del juzgador. Luego de que acudió a algunas decisiones de la Corte Constitucional, señala que la nulidad del proceso desde el auto del 11 de octubre de 2010 no afectó la presentación de la demanda el primer día de ese mismo mes y año. Por otra parte, indica que no es aplicable lo previsto en el artículo 91 del CPC hoy 95 del CGP, cuando exceptúa la interrupción de la prescripción cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda, pues en el caso concreto, se anuló también dicha providencia, lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 151 del CPTSS, y a otorgar el retroactivo desde el 9 de noviembre de 2013, dejando por fuera las mesadas causadas entre el l.° de octubre de 2007 y el 8 de noviembre de 2013.

VIII. RÉPLICA Considera la réplica que el primer cargo adolece de fallas de técnica en la medida que «no señala el verdadero medio de prueba que quiere que se tenga en cuenta»; y que no hace el ejercicio de explicar cuál es la situación que se afecta, ni la relación del cargo con la indebida aplicación del artículo 13SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 81164 151 del CPTSS. iCon relación al segundo cargo, luego de hacer un recuento de las actuaciones y la nulidad decretada y sus motivaciones, indica que solo hasta la notificación de la demanda ordenada por auto del 16 de noviembre de 2016, se puede decir que se integró el contradictorio en debida forma, por lo que la decisión del juzgador se encuentra ajustada a derecho, pues la prescripción se contabiliza desde que la pasiva sea legalmente notificada.

IX. CONSIDERACIONES Como primera medida, la falla técnica que el opositor endilga no resulta admisible pues, contrario a lo afirmado en la réplica, en la demanda extraordinaria sí se mencionan las pruebas y piezas procesales a las que el juzgador plural debió dar validez, entre estas la demanda, concretamente, la fecha de su presentación, y la manera como tal omisión incidió negativamente en la decisión impugnada, por lo que es viable abordar el estudio de fondo.

La censura advierte que el sentenciador colectivo erró al tomar como fecha de interrupción de la prescripción el 9 de noviembre de 2016, data que corresponde a la de presentación del escrito con el que la parte actora, en cumplimiento a lo ordenado por el juez, subsanó la demanda inicial que había presentado el l.° de octubre de 2010, restándole eficacia a esta última, lo que provocó que el retroactivo pensiona! no se le reconociera desde el l.° de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81164 octubre de 2007 como lo dispuso el tallador de primera instancia. A efectos de resolver el planteamiento del casacionista, resulta conveniente destacar que no se encuentran en discusión los siguientes supuestos tácticos: i) Mediante la Resolución 2416 de 1982, el ISS le reconoció al actor una pensión de invalidez de origen profesional (folios 7 y 8). ii) A través del Acto Administrativo 969 del 14 de marzo de 1989, la misma entidad le concedió pensión de vejez (folios 9 y 10). iii) En la Resolución 4251 del 10 de mayo de 1994, el ente de seguridad social le suspendió el pago de la pensión de invalidez (folios 11 y 12) porque consideró que ésta era incompatible con la de vejez en los términos del artículo 8o del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con el precepto 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año. iv) El demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, y por Resolución 9246 del 24 de agosto de 1994, el ISS dispuso no reponer y conceder la alzada. v) En atención a lo anterior, el promotor formuló demanda contra el ISS, a fin de que se reconociera la 15SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81164 compatibilidad de las pensiones otorgadas, la cual se presentó al reparto el l.° de octubre de 2010 (folios 2 a 6). vi) Mediante sentencia del l.° de abril de 2011, el juez de primer grado condenó al ISS al pago de las dos prestaciones al encontrar que eran compatibles, y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al Io de octubre de 2006 (folios 56 a 63). vii) Con fallo del 30 de noviembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellin, al resolver la apelación interpuesta por el ISS, decidió confirmar el de primer grado (folios 78 a 90). viii) El 14 de noviembre de 2014 Positiva Compañía de Seguros S.A. impetró la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por cuanto para la fecha en que se presentó la demanda no era el ISS el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, por lo que ha debido ser vinculada al proceso (folios 98 a 106). ix) El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellin declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y ordenó la remisión de la actuación a la oficina judicial para que fuera repartida, en razón a que debía tramitarse por el rito escritural (folios 168 a 171). x) Nuevamente, el mismo despacho judicial, a través de auto del 29 de septiembre de 2016 que se notificó el l.° de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81164 noviembre del mismo año, inadmitió el libelo y ordenó al accionante que «[r]eformul[ara] completamente el escrito de demanda teniendo en consideración la persona jurídica que actualmente administra las prestaciones que por riesgos profesionales se causaron a cargo del extinto ISS», incluyendo otorgar un nuevo poder y adecuar los hechos de la demanda (folio 182 a 183). xi) El 9 de noviembre siguiente el actor subsanó la demanda atendiendo las órdenes del juez (folio 184 a 190). xii) El 16 de ese mismo mes y año, se admitió la demanda en contra de la UGPP y se ordenó su notificación (folio 191). xiii) El 6 de diciembre de 2016 se envió el aviso a la demandada (folio 193). xiv) El 14 de diciembre de 2016, la entidad accionada contestó la demanda (folio 194 a 197).

De lo anotado se tiene que la demanda se presentó a reparto el l.° de octubre de 2010; se surtió todo el trámite procesal pertinente en el que el actor obtuvo sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones y que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellin la confirmó, en providencia del 30 de noviembre de 2012.

Pese a lo anterior, y reviviendo el proceso legalmente concluido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 17 de febrero de 2015, decretó SCLAJPT-IO V.00 17 & Radicación n.° 81164 la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto admisorio de la demanda», y de manera aún más exótica, ordenó «nuevamente su reparto», sin que estas decisiones hubieran sido objeto de reparo por la parte actora.

Posteriormente, el mismo despacho judicial inadmitió la demanda para que fuera subsanada, y ordenó concretamente al actor que «reformul[ara] completamente el escrito de demanda teniendo en consideración la persona jurídica que actualmente administra las prestaciones que por riesgos profesionales se causaron a cargo del extinto ISS», a lo que procedió el demandante sustituyendo a la pasiva por la UNIDAD CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, según se lo indicó el funcionario judicial.

La demanda finalmente se admitió el 16 de noviembre de 2016 y se ordenó su notificación, que una vez surtida, se contestó el 14 de diciembre siguiente. ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Al resolver la excepción de prescripción, que es precisamente el asunto que ocupa la atención de la Corte, adujo el Colegiado que: «[ ] resulta claro que entre la fecha en que se reclamó administrativamente el derecho 8 de junio de 1994 y la fecha en que se presentó la demanda transcurrieron más de 3 años, pero es que además debe revisarse cuál de las demandas radicadas tiene los efectos de interrumpir la prescripción, concluyéndose que tal efecto solo lo tiene la presentada el 9 de noviembre de 2016, por cuanto la radicada en el año 2010 fue notificada a un sujeto que no hacía parte 18SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81164 del litigio y en ese sentido se declaró la nulidad de todo lo actuado», (subraya la Sala) En ese orden, debe la Corte definir si efectivamente el sentenciador de segundo grado incurrió en error al tomar como hito para contabilizar el término de prescripción, la fecha de presentación de la demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP el 9 de noviembre de 2016, y no la que se radicó en octubre de 2010 contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no era la responsable del otorgamiento del derecho reclamado, como finalmente se concluyó al declarar la nulidad de todo lo actuado.

Interrupción de la prescripción El artículo 90 del CPC modificado por el 10 de la Ley 794 de 2003, vigente para la fecha en la que se accionó la jurisdicción y que es aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda.

Pasado ese término, tales efectos solo se producen con la notificación al llamado ajuicio. 19SClAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81164 De acuerdo con el precepto 91 ibidem, modificado por el 11 de la Ley 794 de 2003, no se consideraba interrumpida la prescripción, entre otras razones, cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.

Dicha norma fue objeto de acción de constitucionalidad y declarada exequible por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia CC C-227-2009 «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante». Lo anterior, entre otras razones, por cuanto el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios.

El alcance de las referidas normas procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, del 12 de feb. 2004, rad. 21062, en la que adoctrinó: Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: [ ] En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 81164 tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. [ ] Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notifícación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante ( ) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”. [ ] [ ] Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, 21SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81164 expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).

En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada [ ] En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.

Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibidem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (fls. 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.

Y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia SC4656-2020, razonó: La exequibilidad condicionada del numeral 3o sugiere que en todos los casos, debe establecerse si la nulidad declarada lo fue por culpa de la parte demandante, porque solamente en ellos, la presentación de la demanda deja de interrumpir la prescripción de la acción intentada.

Si no fue a consecuencia del proceder del actor que sobrevino la invalidación del proceso, no hay lugar a aplicar ese efecto jurídico y, por consiguiente, pese a que se haya declarado la nulidad, el ejercicio tempestivo de la acción mediante la formulación del correspondiente escrito introductorio, obstaculizará la prescripción. Caso concreto En el presente asunto, se debe determinar si la nulidad declarada obedeció a causas ajenas a la voluntad del actor, lo cual resulta determinante en la medida en que de la respuesta que encuentre la Corte a tal interrogante, se SCLAJPT-IO V.00 22 & Radicación n.° 81164 derivarán los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda como lo pretende el censor.

Al declarar la nulidad de lo actuado, el a quo consideró que mediante la Resolución 1293 del 11 de agosto de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se probó la cesión de activos, pasivos y contratos de la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, a partir del 1 de septiembre de 2008, lo cual se constata en el certificado expedido por la mencionada entidad pública de vigilancia a folios 151 a 153.

No obstante lo anterior, el actor dirigió su demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales que presentó a reparto el l.° de octubre de 2010, valga reiterar, fecha muy posterior a aquella en la que La Previsora S.A. asumió las obligaciones de la administración de los Riesgos Profesionales del ISS, de lo que se deriva que la declaración de nulidad por la circunstancia anotada le resulta imputable, y, por lo tanto, en los términos de la sentencia CC C-227- 2009, el citado acto procesal no generó efectos frente a la prescripción, toda vez que, sin hesitación ninguna, todas las circunstancias presentadas alteraron de trascendental la relación sustancial objeto de esta controversia. manera Es que el promotor de la litis tiene el deber de acreditar que la persona- natural o jurídica- que citó al proceso como 23SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81164 accionada, es precisamente quien tiene la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa, que sea el verdadero sujeto de la relación jurídico-sustancial discutida, para que se cumpla uno de los requisitos de mérito de la pretensión, esto es, la legitimación en la causa por pasiva, precisamente por ser una de las condiciones de la acción, un asunto de orden sustancial, que debe ser analizado al momento de dictar la sentencia, necesaria para la correcta conformación del litigio y, en últimas, determina la acogida y éxito de la pretendido, pues no se entendería la ley que hiciera una condenación a la persona que no debe responder por la obligación o el derecho que se reclama.

De no honrar lo precedente, debe asumir las consecuencias sustanciales y procesales que ello acarrea. Corolario de lo anotado, no incurrió el sentenciador en yerro alguno, pues al advertir que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción y, como quiera que la notificación a la pasiva se produjo antes de que venciera el término de un año contado a partir de la comunicación al demandante del auto admisorio de la demanda, el hito iniciad debía contabilizarse desde que se presentó la demanda en contra de la UGPP, entidad diferente a la inicialmente demandada.

Lo cierto es que efectivamente el promotor solamente presentó demanda en contra de la UGPP el 9 de noviembre de 2016, pues antes esta entidad no había sido llamada a juicio. SCLA1PT-10 V.00 24 u\ Radicación n.° 81164 No puede pasar por alto la Sala que mediante la Resolución 04251 del 10 de mayo de 1994, el otrora Instituto de Seguros Sociales suspendió el pago de la pensión por incapacidad permanente parcial reconocida al demandante, la cual fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el 8 de junio de 1994; el primero se decidió por Acto Administrativo 007246 del 24 de agosto de 1994 y, allí mismo, se concedió el de alzada, sin que haya certeza de que este último se hubiera resuelto.

No obstante lo anterior, como lo ha dicho la Corte en otras ocasiones, y teniendo en cuenta que para la data de interposición de los medios de impugnación estaba vigente el inciso 2o del artículo 7o de la Ley 24 de 1947 que regulaba lo concerniente a la reclamación antes de acudir a la justicia del trabajo, de acuerdo con el cual «Para estos efectos se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud», disposición sobre la cual dijo la Corte: «Entonces, se entendía agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta de la entidad, si se producía dentro del mes siguiente a la calenda de la petición, ora con la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud».

Esta Corporación, en sentencia (SL1819-2018), explicó que, para efectos de la interrupción de la prescripción dada la reclamación administrativa, antiguamente conocida como agotamiento de la vía gubernativa, es menester tener presente el antes y después de la vigencia de la Ley 712 de 2001. 25SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81164 Esto dijo: De su parte el descontento de la censura gravita en que, en su consideración el Tribunal lo que se debió tener en cuenta para la contabilización de la restricción prescriptiva era la fecha en la cual el demandante elevó al ISS la solicitud de reconocimiento pensional, lo que ocurrió el 8 de agosto de 2000 y, con ello, en aplicación del artículo 6 del CPT y SS sin la modulación establecida en la sentencia CC -C 792 de 2003, para la fecha de presentación de la demanda el 2 de marzo de 2010, conforme al término de prescripción de los 3 años del CPT y SS, están prescriptas las mesadas causadas con anterioridad al 2 marzo de 2007.

El problema jurídico a resolver es, si el hito temporal fijado por el Colegiado para determinar que no había prescrito el retroactivo pensional correspondía a la fecha de resolución por parte de la entidad demandada del recurso interpuesto, esto es en el año 2008, o si por el contrario aplica desde la reclamación efectuada en el año 2000.

La Sala debe precisar que para elucidar dicho problema es menester tener presente el antes y después de la vigencia de la Ley 712 de 2001, en lo atinente al conteo del término de prescripción y la jurisprudencia al respecto. 1°) Prescripción antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 (hasta 8 de junio de 2002) Teniendo en consideración la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era menester dar aplicación al artículo 6 del C.P.T y S.S., vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos debatidos, según el cual era un presupuesto procesal o un requisito de procedibilidad agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y en concordancia con el artículo 7o de la Ley 24 de 1947, con esta reclamación se interrumpía el término de prescripción. Aquí, recuérdese dichas normas:

ARTICULO

6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO, ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. ARTÍCULO 7o. El inciso 2o. del artículo 58 de la Ley 6a. de 1945 quedará así: SCLAJPT-IO V.00 26 Radicación n.° 81164 También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, boniñcaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.

Para estos efectos se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud. Entonces, se entendía agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta de la entidad, si se producía dentro del mes siguiente a la calenda de la petición, ora con la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.

Así las cosas, reitérese que la declaración de invalidez fue efectuada el 26 de mayo de 2000, y como el actor elevó la reclamación administrativa el 8 de agosto de 2000, el término de prescripción debió contarse nuevamente trascurrido un mes, esto es, desde el 8 de septiembre de 2000, quiere ello decir que el demandante tenía hasta el 8 de septiembre 2003 para accionar y poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, con el ñn de que no se afectaran las mesadas pensiones exigióles con anterioridad al 8 de agosto de 2000.

Actuación que, sin hesitación alguna, el promotor del proceso no adelantó. Ahora bien, como la entidad de seguridad social dio respuesta negativa, por medio de la Resolución del 6 de mayo de 2004, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de reposición el 19 de mayo de 2004, es claro que están afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas pensiónales exigióles con anterioridad al 19 de mayo de 2001, pues con el recurso interrumpió nuevamente la prescripción. Aquí, se impone recordar algo que es fundamental y es que la prestación deprecada es de tracto sucesivo.

Nótese que entre el 8 de agosto de 2000 (fecha de la primera reclamación) y el 19 de mayo de 2004 (data de la interposición del recurso), se denota una dejadez por parte del demandante que afectó sus mesadas pensiónales. 2o) Prescripción en vigencia de la Ley 712 de 2001 (después del 9 de junio de 2002) En sentencia SL, del 7 de feb. 2012, rad. 37251, la Sala explicó el alcance de esta disposición adjetiva así: El artículo 6o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4o de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades 27SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81164 territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

Ahora, en los términos del inciso 2o del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

De suerte que el asunto bajo escrutinio, se ubica en tiempo anterior a la vigencia de la Ley 712 de 2001, luego es cristalino que operó el silencio negativo desde el año 1994, lo que a las claras denota un desinterés o apatía por parte del SCLAJPT-10 V.OO 28 Radicación n.° 81164 demandante pues solo hasta el 9 de noviembre de 2016, 22 años después, presentó demanda en contra de la UGPP, entidad obligada a reconocer la prestación deprecada; aunado a que durante dicho lapso tampoco acreditó que hubiese efectuado reclamación alguna.

De lo anotado resulta claro que para la fecha de presentación de la demanda en contra de la UGPP ya se había superado dicho término y, por tanto, operaba la prescripción en la forma como lo concluyó el Juez Plural. Siendo coherente con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Seda de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 5 de abril de 2018, en el proceso que instauró RAMON ARTURO LOPERA AGUDELO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 29SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 81164 GESTIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. -UGPP-.

CONTRIBUCIONESYPENSIONAL Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ANGEIMEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GE ERírmUAGA FERN. ASTILLO CADENA SCLAJPT-IO V.00 30 Radicación n.° 81164 27/01/2021 t DÍAZLUIS BENEDICTO HE] IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIlfcz ÁLEMAN 31SCLAJPT-10 V.OO