Micelio
SL308-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Radicación n.° 78149 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL308-2020 Radicación n.° 78149 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELENA SUÁREZ ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

ANTECEDENTES Helena Suárez Alarcón llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se le impongan, como pretensiones principales, las siguientes declaraciones y condenas: i) ordene la reliquidación de su pensión atendiendo el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los diez últimos años, a partir del día 22 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 y 8 del Decreto 2709 de 1994; que se condene a pagar en su favor la diferencia entre el valor reconocido y aquel que corresponda, los intereses moratorios, las mesadas debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó se declare que la UGPP debe reconocer la reliquidación pensional en los mismos términos descritos en el párrafo anterior y, por ende, debe pagarle las diferencias entre el monto reconocido por el ISS y el que corresponda. Asimismo, deprecó condena por los intereses moratorios, las mesadas adicionales debidamente indexadas, lo que resulte acreditado ultra y extrapetita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos refirió que nació el 22 de diciembre de 1949; que durante su vida laboral realizó aportes a Cajanal por 6.387 días, cuando prestó servicios Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante el periodo comprendido del 20 de marzo de 1975 al 31 de marzo de 1993, lapso en el cual se presentó interrupción por 105 días.

Igualmente, señaló que realizó aportes al ISS así: i) al Servicio del Hipódromo de Techo S.A., por 120 días entre el 21 de noviembre de 1974 y el 1º de junio de 1977; laborando para el Grupo Omega Consultores Ltda., por 438 días desde el 20 de octubre de 1993 y el 31 de diciembre de 2994; y iii) entre enero y octubre de 1995 aportó 300 días.

Expuso que el 9 de febrero de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante la Resolución n.° 060458 de 12 de diciembre de 2008, a partir del 22 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $504.722, teniendo como IBL la suma de $783.608 y una tasa de reemplazo del 64,41%; indicó que recurrió la decisión y que el Instituto, mediante acto administrativo n.° 007679 de 25 de marzo de 2010, rechazó la apelación; que el 13 de abril de 2012 solicitó a la UGPP la reliquidación de la prestación, sin obtener un pronunciamiento por parte de dicha entidad; que en total cotizó 7.245 días, equivalentes a 20 años, 1 mes y 15 días; que es beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad.

Colpensiones en la contestación a la demanda (f.° 66) se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados en la demanda inaugural, la interposición de los recursos por parte del demandante y la reclamación ante la UGPP.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó así: cobro de lo no debido; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe de Colpensiones; carencia del derecho reclamado; presunción de legalidad de los actos administrativos; y compensación. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al dar respuesta a la acción (f.° 89), se opuso al éxito de los pedimentos; y en cuanto a los hechos, indicó como cierto que Cajanal cumplió con el reconocimiento de la cuota parte pensional; que el ISS reconoció, liquidó y pago la pensión de vejez del demandante, hecho que debía tenerse como confesión judicial; que la apelación presentada ante el ISS se rechazó por extemporánea; que la actora solicitó la reliquidación de la prestación. Respecto a los demás hechos dijo que los desconocía. Al efecto, formuló como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue declarada no probada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite (f.° 136) y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 146).

De igual forma, propuso las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de la entidad demandada; la demandante no cumple con los requisitos necesarios para la aplicación de la Ley 71 de 1988; firmeza del acto administrativo y legalidad en el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante; prescripción; y la innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que fuera apelada la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en estudiar, según el recurso de alzada, el conteo de semanas efectuado por el juez de primer grado para establecer si la demandante cumplía con la densidad de semanas requeridas para la reliquidación de la prestación, conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

Al efecto, consideró que no era objeto de controversia la calidad de pensionada de la actora, a quien le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución 60458 del 2 de diciembre 2008, a partir del 22 de diciembre 2004 (f.º 36). Al efecto, señaló que la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda (f.º 23) señala que la demandante laboró para dicha entidad desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1993, por lo que se encontró acreditado un tiempo de 18 años y 12 días; que según el resumen de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 (f.º 30) ella laboró en el Hipódromo de Techo del 21 de noviembre de 1974 al 1° de junio de 1977, para un total de 924 días, equivalentes a 132 semanas; que con el laboró para Grupo Omega desde el 20 octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1994, esto es 438 días, correspondientes a 62.57 semanas.

Con base en la documental referida encontró acertada la decisión del juez de primer grado, ya que no era posible tener en cuenta los periodos de cotización simultánea como dobles, esto es, cotizados en el Ministerio de Hacienda y al Hipódromo de Techo, comprendidos entre el 21 de noviembre de 1974 al 1 de junio de 1977, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte.

Discurrió que sumados los tiempos laborados al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los cotizados al ISS, en total la actora acreditó 19 años 8 meses y 29 días y, por tanto, como la ley exige mínimo 20 años de servicio, no era posible acceder a lo solicitado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la recurrente demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y condene en costas como corresponda. Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 8 y 10 del Decreto 2709 de 1994. Aduce la recurrente que la vulneración de la ley enrostrada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora HELENA SUAREZ ALARCON no tenía acreditadas más de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en la extinta "CAJANAL" e INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS). 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora HELENA SUAREZ ALARCON no tenía acreditadas las condiciones establecidas en el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y Articulo 8º del Decreto 2709 de 1994. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora HELENA SUAREZ ALARCON acumuló al sistema general de pensiones un total de 7335 días, equivalentes a 20 años, 1 mes y 5 días 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora HELENA SUAREZ ALARCON acreditó las condiciones establecidas en el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y Artículo 8º del Decreto 2709 de 1994. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora HELENA SUAREZ ALARCON al acreditar las condiciones establecidas en el Artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y Artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, tiene derecho a que le apliquen como monto de la pensión de jubilación por aportes, un 75% del ingreso base de liquidación reconocido por el ISS.

Como medios de convicción erróneamente apreciados denuncia los siguientes. 1.- CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL FORMATO 1, expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO-MHCP. obrante a Fls. 23 del Cuaderno No. 1. 2.- Historia Laboral en formato tradicional de la señora HELENA SUAREZ ALARCÓN, obrante a Fls. 30 del cuaderno No. 1. 3.- Historia Laboral en formato Autoliss de la señora HELENA SUAREZ ALARCON. obrante a Fls. 31 del cuaderno No 1.

Expone que no discute la data de su nacimiento, esto es, el 22 de diciembre de 1949; que la inconformidad radica en que el sentenciador de segundo grado dio por no acreditados los veinte años de servicio requeridos para la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994. Señala que el error del colegiado consiste en que no contabilizó los 20 años de cotizaciones al ISS y a la extinta Cajanal, lo que imposibilitó la reliquidación conforme a la normativa acusada; que si se revisa el certificado expedido por el Ministerio (f.º 23) se observa que ella laboró desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1993; que en la casilla n.º 29 de ese formato se evidencia interrupción por 105 días.

Entonces, teniendo en cuenta que el año se cuenta « de 365 días » y restando los días no laborados se concluye que ella laboró un total de 6.477 días. Aduce que según la historia laboral (f.º 30), laboró para el Hipódromo de Techo del 21 de noviembre de 1974 al 1º de junio de 1977; que paralelamente estaba trabajando para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 20 de marzo de 1975, por lo que existe simultaneidad de cotizaciones; que descontando el tiempo laborado de manera simultánea se concluye que entre el 21 de noviembre de 1974 y el 19 de marzo de 1975 prestó servicios al Hipódromo por un total de 120 días.

Arguye que laboró para el Grupo Omega desde el 20 de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, por un total de 438 días; y que en calidad de trabajadora independiente en el año 1995 cotizó un total de 300 días. Concluyó que en total laboró 7.335, los cuales equivalen a 20 años, 1 mes y 5 días, tiempo suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento le corresponde a Colpensiones o a la UGPP.

RÉPLICA Colpensiones arguye que el cargo no debe prosperar porque adolece de graves yerros de técnica, como quiera que no hay una clara delimitación entre lo fáctico y lo jurídico, dado que la argumentación relacionada con que el año se cuenta con 365 días es de puro derecho. Con relación al fondo de la controversia considera que la decisión está conforme al criterio jurisprudencial vigente de esta corporación, según el cual por cada año laborado deben contabilizarse 360 días y no 365 (CSJ SL2050-2017).

Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social alega que el cargo no debe prosperar porque la censura no controvierte las razones de la decisión; y que la valoración de los medios de convicción es acertada por cuanto sumados todos los tiempos laborados el actor prestó servicios por un total de 19 años, 8 meses y 29 días.

CONSIDERACIONES Inicialmente, frente a los reparos técnicos enrostrados por las entidades opositoras, considera esta Sala que, si bien el computo del tiempo de servicio prestado por año se hace sobre 360 días o 365 es, en principio, un tema jurídico, lo cierto es que la conclusión del colegiado a la que arribó, relacionada con que la demandante no acreditó los años requeridos para la prestación deprecada es el resultado del análisis de los medios de convicción arrimados al expediente y, por tanto, la senda escogida por la censura es la adecuada.

Hecha la anterior precisión, se memora que el Tribunal fundamentó, esencialmente, su decisión en que no había lugar a la reliquidación pensional en los términos de la Ley 71 de 1988, por cuanto del estudio de la certificación expedida por el Ministerio (f.º 23), y el resumen de semanas cotizadas (f.º 30), se infería que la actora acreditó un total de 19 años, 8 meses y 29 días, tiempo insuficiente para la prestación. Así mismo, dijo que el tiempo servido de manera simultánea a dos empleadores se contabilizaba una sola vez.

La censura centra su disenso en que el Tribunal se equivocó al considerar que no estaba acreditado el tiempo de servicios que diera lugar a la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto de la documental obrante a folios 23, 30 y 31 del expediente, se colegía que había prestado servicios por un lapso superior a 20 años, teniendo en cuenta que estos se cuentan sobre 365 días y, por tanto, durante su vida laboral acreditó un total de 7.335 días, los cuales equivalen a 20 años, 1 mes y 5 días, tiempo suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes por ser beneficiaria del régimen de transición. Así las cosas, le corresponde a la Sala dirimir si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la demandante no acreditó el tiempo de servicios requerido para la reliquidación de la prestación en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 1988; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, los veinte años están debidamente acreditados, conforme se aprecia en la documental acusada.

Precisa la Sala que en el sub lite no es objeto de controversia la calidad de pensionada de Helena Suárez Alarcón, a quien le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto del Seguro Social, mediante Resolución 60458 del 2 de diciembre 2008, a partir del 22 de diciembre 2004 (f.º 36); que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que nació el 22 de diciembre de 1949 (f.º 22).

Antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción adosados al expediente, la Corte recuerda que las cotizaciones al sistema de seguridad social deben contabilizarse teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponde a 7 días, los meses a 30 y los años a 360, pues los tiempos de permanencia al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no se miden por el año calendario sino por semanas aportadas.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3794-2015, reiterada en CSJ SL2873-2018, sobre el particular se explicó: Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.

Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Asimismo, se ha precisado que los plazos previstos en la ley «repudian» la contabilización de términos sobre el único concepto de «día», dado que existen otros órdenes, como lo son las semanas, los meses y los años, por lo que para efectos del cálculo de los periodos cotizados se tiene que la semana equivale a 7 días, un mes a 30 y un año a 360.

En tal sentido, no es válido sostener que deben tenerse en cuenta los días calendario y, por ende, el año como de 365 días para determinar el cumplimiento de la densidad de semanas necesarias (CSJ SL3018-2019). Así se afirma por cuanto la uniformidad en la contabilización de los tiempos procura facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas y permite que tengan seguridad sobre cómo se computan los plazos o los términos acordados.

Sobre el tema sometido a consideración se trae a colación la sentencia SL7995-2015, en la que la Sala resolvió una controversia de similares supuestos fácticos y jurídicos a la que se dirime en esta oportunidad y, por tanto, su ratio decidendi es perfectamente aplicable. En efecto, dicha providencia reza lo siguiente: El interrogante que en esta ocasión compete elucidar a la Corte es si a la actora y hoy demandante en el recurso le es dable, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, obtener la llamada ‘pensión por aportes’ de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 con la tasa del 75%, liquidada sobre los últimos 10 años de cotización, pues la pensión que le reconoció el ente de seguridad social le fue liquidada con un 65% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, atendiendo para ello el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 […] Para resolver lo que corresponda, previamente, habrá de recordarse que no hubo discusión en las instancias, como no la hay en el recurso extraordinario, respecto de los siguientes hechos del proceso, esto es: (1º) que la demandante cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito --del 28 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1995-- y al mismo demandado --del 1º de enero de 1996 al 1º de marzo de 2001 y del 1º de abril de 2001 al 31 de julio de 2002, en la forma como se detallará más adelante--; y (2º) que nació el 12 de agosto de 1938, por lo que para el 30 de junio de 1995 contaba con 56 años de edad, hechos que dan lugar a tenerla como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] A ese respecto, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, vigente para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, había previsto que, “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, al reglamentar la citada pensión dispuso, entre otras cosas, que su monto sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin llegar a ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

Por manera que, no admite duda alguna que la Ley 71 de 1988 creo un régimen pensional propio, en el que se distinguieron claramente los requisitos de (I) edad pensional, (II) tiempo de servicios o número de cotizaciones, y (III) monto de la pensión. El cual, frente a otros regímenes pensionales de la época constituyó una novedad, pues permitió la sumatoria de tiempos de servicio oficial con tiempos de servicio particular sobre el rasero conceptual de los llamados aportes o cotizaciones pensionales, tanto a las cajas de previsión social de todo orden como al Instituto de Seguros Sociales, sin atención a la época en que ellos se sufragarían.

Lo anterior, a la postre, constituiría el momento previo a la normativa de la Ley 100 de 1993 que permitiría para todas las modalidades pensionales allí previstas, de conformidad con los principios que lo regirían como sistema de carácter universal e incluyente, la sumatoria de las cotizaciones y tiempos de servicio oficial, aún el no cotizado (sentencia de casación de 26 de marzo de 2014, radicación SL4457-2014 e interna 43904), a objeto de obtener las dichas prestaciones.

Por ser un régimen pensional propio, precedente a la Ley 100 de 1993, tampoco puede haber duda de que hace parte del espectro de regímenes pensionales comprendido dentro del artículo 36 como de aquellos a los cuales es dable acceder por vía del régimen de transición. Y siendo los requisitos para acceder a los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, exclusivamente, los de edad o tiempos de servicio a la vigencia de tal normativa, lo lógico es concluir que quien los cumplan puede acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales. […] En efecto, no quedando duda de que CARMEN CANCELADO cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito --del 28 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1995-- y al Instituto demandado --del 1º de enero de 1996 al 1º de marzo de 2001 y del 1º de abril de 2001 al 31 de julio de 2002--, datos sobre los que no hay discusión, como sí la hubo respecto del número de días y de semanas que corresponden a esos períodos, lo cierto es que no cumple con la exigencia del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 de haber sufragado 20 años de cotizaciones a los dos sectores de servicios, en la forma en que se indicó al resolver la impugnación extraordinaria, por la sencilla razón de que los señalados tiempos de servicio no suman los requeridos 20 años de aportes que como mínimo exige la norma.

Y ello es así, por cuanto los días de cotización a los que corresponden los mentados términos son similares a los expresados en la Resolución 010455 de 30 de abril de 2004 (folios 16 a 17 vto.), esto es, 4.893 días prestados al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN durante el período del 28 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1995 (folio 69), y 2.251 días cubiertos con posterioridad a esa fecha directamente al Instituto demandado: primero, por cuenta de la misma SECRETARÍA DE EDUCACIÓN un número de 1.861 días (del 1 de enero de 1996 al 1 de marzo de 2001, folios 83 y 84) y, segundo, como TRABAJADORA INDEPENDIENTE un número de 390 días --no aparecen cotizaciones para los meses de julio de 2001 y abril y mayo de 2002-- (del 1 de abril de 2001 al 31 de julio de 2002, folio 58 y hecho 13 de la demanda), para un total de 7.144 días, equivalentes a 19,84 años de aportes, si se tiene en cuenta que la anualidad calculada para efectos pensionales es de 360 días de cotización, la mensualidad de 30 días y la semana de 7 días.

Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismos a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: […] Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos 6383+del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial de los medios de convicción acusados se obtiene lo siguiente: 1.- Certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 23).

Esta documental informa que la demandante laboró para esa entidad y cotizó a Cajanal desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1993, esto es, 6.491 días y, que durante ese lapso hubo interrupción del servicio por 105 días. Ahora bien, tal como se evidencia, tanto de este documento como de la historia laboral del ISS que se analiza a continuación, la demandante cotizó de manera simultánea a Cajanal y al ISS entre el 20 de marzo de 1975 y el 1º de junio de 1977 (792 días), por lo que solo es viable contabilizar ese tiempo una sola vez, el cual computará ante el ISS.

En consecuencia, descontando los 105 días en que hubo interrupción del servicio, junto con los 792 aportados simultáneamente, se tiene que el total de tiempo aportado por la demandante estando al servicio del Ministerio, corresponde a 5.594 días 2.- Reporte de Semana cotizadas al ISS (f.30 y 31). Este resumen informa que la señora Suárez Alarcón cotizó al ISS, estando laborando para el Hipódromo de Techo S.A., durante el periodo transcurrido desde el 21 de noviembre de 1974 y el 1º de junio de 1977, esto es, por 924 días.

El mismo documento da cuenta que la demandada laboró para el Grupo Omega Consultores Ltda. y aportó al ISS durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, correspondiente a 438 días; y que en el año 1995 cotizó un total de 330 días (f.º 31). Así las cosas, sumados los tiempos cotizados, tanto a Cajanal como al ISS y descontando los tiempos simultáneos, se tiene que Luz Helena Suárez Alarcón durante toda su vida laboral aportó para pensión un total de 7.286 días, los cuales semejan a 20.23 años, tiempo suficiente para tener derecho a la reliquidación de la prestación, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Para mejor comprensión la información se condensa en el siguiente cuadro: En consecuencia, queda plena certidumbre del yerro fáctico enrostrado por la censura al Tribunal, quien se equivocó al discurrir que la señora Helena Suárez Alarcón no tenía los 20 años de servicio sino 19 años, 8 meses y 29 días para tener derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto la alzada pasó por alto computar los tiempos cotizados como independiente en el año 1995, los cuales corresponden a 330 días.

Por lo anterior, para mejor proveer y dictar la correspondiente sentencia de instancia a que haya lugar, en virtud de las particularidades características del asunto objeto de debate y dado que las certificaciones obrantes en el expediente no especifican los salarios base de cotización de la demandante durante los últimos diez años, se dispone requerir, bajo los apremios de ley, que por Secretaría de la Sala se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que remita en el término de veinte (20) días copia de la historia laboral de la actora en donde aparezcan los ingresos base de cotización, junto con todas las resoluciones emitidas.

De la misma manera se ordena oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que remita en el mismo término de veinte (20) días, certificación de los salarios devengados mes a mes por la señora Helena Suárez Alarcón duran los últimos diez años. Una vez incorporadas las respuestas con la información solicitada, póngase en conocimiento de las partes por el término de ley.

Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en sede de casación. Las de las instancias se definirán al momento de dictar la sentencia de remplazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró HELENA SUÁREZ ALARCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Para mejor proveer y dictar la respectiva sentencia de instancia se dispone: 1.- Por Secretaría, ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que remita en el término de veinte (20) días copia de la historia laboral de la actora en donde aparezcan los ingresos base de cotización de Helena Suárez Alarcón, junto con todas las resoluciones emitidas. 2.- Igualmente, se ordena oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el término de veinte (20) días certifique los salarios devengados mes a mes por Helena Suárez Alarcón, durante los últimos diez años.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 Desde Hasta Min. Hacienda y Credito P. 20/03/197531/03/1993Cajanal 6.491 Hipódrono de Techo SA20/11/197401/06/1977ISS924 Grupo Omega Constructores20/10/199331/12/1994ISS438 Independiente 01/01/199530/11/1995ISS330 8.183 105 792 7.286 Días Total dias validos para pensión Ley 71 de 1988 Periodo Total Dias Interrupción Min.

Hacienda y Credito Público Cotizaciones simultáneas desde el 20/03/1975 hasta el 1/06/1977 Empleadores Fondo SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 308 - 2020 Radicación n.° 78149 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELENA SU Á REZ ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES Helena Su á rez Alarcón llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se le impongan, como pretensiones principales, las siguientes declaracione s y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL308-2020 Radicación n.° 78149 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELENA SUÁREZ ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES Helena Suárez Alarcón llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se le impongan, como pretensiones principales, las siguientes declaraciones y