CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69520 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL308-2019 Radicación n.° 69520 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró MARIELA LÓPEZ PICO, trámite al cual se vinculó a la señora AMALIA PICO RUEDA.
I.
ANTECEDENTES MARIELA LÓPEZ PICO llamó a juicio a EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. –ECOPETROL S. A.-, para que se declarara que tiene derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional en un 50 % de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Teófilo López Chávez, pensionado de la demandada, en su condición de hija invalida, conforme a lo establecido en el dictamen 337 del 8 de junio de 2006, en el que se definió una pérdida de capacidad laboral del 57.40%.
Como consecuencia, se condenara a ECOPETROL S. A. al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes en un 50 %, en forma periódica e indefinida; ii) las mesadas pensionales y las respectivas primas retroactivas, desde la fecha de la muerte del pensionado y iii) el derecho a la salud y se le presten los servicios médico asistenciales para mitigar la enfermedad que padece (f.° 2 a 30, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que era hija legitima de Teófilo López Chávez y AMALIA PICO RUEDA; que tenía 48 años de edad; que era soltera, sin descendencia natural o adoptiva; que nunca ha tenido empleo estable, pues desde pequeña padece problemas de disminución de la agudeza visual, que fueron diagnosticadas por especialistas como «retinitis pigmentosa» de origen congénito, enfermedad progresiva sin tratamiento de recuperación total; que, a pesar de los inconvenientes de salud con la ayuda de su familia y amigos culminó estudios universitarios como Licenciada en Educación Infantil.
Afirma, que para la fecha de culminación de sus estudios era casi invidente, por lo que empezó su vida laboral con la limitación antes descrita trabajando intermitentemente como profesora de niños en zonas rurales, viéndose obligada, finalmente, a dejar su empleo, ya que no podía leer, ni ver los cuadernos de sus alumnos; que para la fecha en que falleció su padre, su enfermedad estaba avanzada, por lo que dependía económicamente de sus progenitores; que el 8 de junio de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante Dictamen n.° 337, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.40%; que la demandada le negó la prestación pensional, arguyendo que para la fecha de la muerte del causante presentaba registros laborales como docente de primaria, que contaba con estudios universitarios y se encontraba inscrita como cotizante, lo que adujo no es cierto, pues no estaba laborando.
Mencionó, que el señor Teófilo gozaba de la condición de pensionado de ECOPETROL y, ante su fallecimiento, a su madre AMALIA PICO RUEDA se le sustituyó la pensión en un 100%; que la demandada le prestó desde niña los servicios médicos, por lo que conocía la enfermedad que padecía; que cotizó como independiente por ser un requisito exigido para poder laborar durante periodos cortos mediante contratos de prestación de servicios; que dependía totalmente de su madre, quien se encontraba enferma por lo que temía que cuando muriera quedaría totalmente desprotegida.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora contaba con un título universitario en educación infantil; que el señor Teófilo López Chávez gozaba de la condición de pensionado de la entidad al momento de su fallecimiento; que a la señora AMALIA PICO RUEDA se le reconoció la sustitución pensional en un 100 %; que brindó los servicios médicos a la demandante como beneficiaria del causante, sin que fuera conocedora plenamente de su enfermedad congénita progresiva y que se debía probar en el proceso.
Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y genérica (f.° 63 a 76, ibídem ). AMALIA PICO RUEDA dio contestación a la demanda y manifestó no oponerse a las pretensiones.
Frente a los hechos, indicó que, debido a la enfermedad congénita que padecía su hija, que le impedía valerse por sí misma, la actora sí dependía de sus padres y que, de todos sus hermanos, era quien padecía con mayor intensidad la enfermedad (f.° 192 a 194, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 1° de noviembre de 2013, absolvió al demandado ECOPETROL S. A. y condenó en costas (f.° 243 a 244 CD, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta y mediante fallo del 30 de junio de 2014, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de fecha 1° de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar se dispone: DECLARAR que la señora MARIELA LÓPEZ PICO tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en un 50 % de la mesada pensional causada por el señor Teófilo López Chávez en su condición de hija invalida, a partir del 18 de julio de 2003.
CONDENAR a ECOPETROL S. A. a prestar a la señora MARIELA LÓPEZ PICO los servicios médicos asistenciales en su calidad de pensionado. DECLARAR parcialmente probada la excepción prescripción. Costas en primera instancia a cargo de la demandada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que se actué de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11-8269 de junio 28 de 2011. Consideró, que la normatividad aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que la demandante era una persona inválida para la fecha de la muerte de su padre, pues así se estableció, mediante dictamen del 8 de junio de 2006, que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que determinó una pérdida de capacidad laboral de un 57.40% con fecha de estructuración del 1°de octubre 1976, en razón de una « Retinopatías del fondo y cambios vasculares retinianos»; que, así mismo, se coligió de la historia clínica allegada, que la actora fue atendida por la división médica de ECOPETROL, desde el 2 de septiembre de 1976, por «disminución de la agudeza visual».
En lo que respecta al requisito de la dependencia económica, citó las sentencias CC C-111-2006 y la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 22027, reiterada en la CSJ SL, 10 jun. 2008, rad 30720, que señala que tal dependencia no excluye que quien reclama la sustitución pensional pueda recibir ingresos adicionales, siempre y cuando tal monto no lo convierta en autosuficiente económicamente.
Manifestó, que en el sub judice se recibieron las declaraciones de José Domingo Pinzón Zarate, Víctor Hugo Morera Jaramillo, Benjamín Roberto Villabona y Marina Ramón de Mojica; que todos los deponentes fueron precisos al señalar que conocen a la demandante y que está, siempre ha dependido de sus padres; que desde la muerte del señor Teófilo, quien ve por ella es su madre; que en el interrogatorio de parte, la demandante aceptó que terminó con dificultad sus estudios, que también dictó clases a menores por un espacio temporal de, aproximadamente, dos años ininterrumpidos, pues su condición le impedía enseñar a los menores y cuidar de ellos, ya que no podía valerse por sí misma y, que en ese lapso cotizó al sistema de seguridad social, por ser un requisito para su contratación. Agregó, que contrario a lo concluido por el a quo, en el proceso si está probada la dependencia económica de la actora para con el causante y el hecho de que hubiere logrado laborar por un corto periodo como docente de primaria, no es óbice para desconocer su estado de invalidez, pues no puede pretenderse un estado de indigencia total para declarar la dependencia económica, conforme al criterio jurisprudencial elucidado; que fue la Ley 797 de 2003 la que adicionó el requisito de «no tener ingresos adicionales mientras subsista la invalidez», norma que no estaba vigente a la fecha del deceso del pensionado y, conforme al precedente vertical citado, los ingresos que no son autosuficientes no impiden que se concluya la dependencia (f.° 274 a 280, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 42, cuaderno de la Corte), CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Cuarta de Descongestión Laboral -, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y condenó […] y para que en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante (negrilla del texto original).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos: 18 y 47 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 917 de 1999, 13 de la Ley 797 de 2003, 144 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197,200,203, 213, 228, 251, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. CONFESIÓN: · Interrogatorio de parte en cuanto encierra confesión provocada a la demandante (folios 117 y 118 del cuaderno principal). · Escrito de demanda en cuanto encierra confesión por apoderado (folios 2 a 30 del cuaderno principal). 2. DOCUMENTO: · Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de 8 de junio de 2006 (folios 43 a 45 del cuaderno principal). · Historia clínica (folios 31 a 42 del cuaderno principal). · Registro civil de defunción de Teófilo López Chávez (folio 53 del cuaderno principal). 3.
TESTIMONIOS: · JOSE DOMINGO PINZÓN ZARATE (folios 102 a 104 del cuaderno principal). · VICTOR HUGO MORERA JARAMILLO (folios 104 a 106 del cuaderno principal). · BENJAMIN ROBERTO VILLABONA (folios 107 a 109 del cuaderno principal). · MARINA RAMON DE MOJICA (folios 115 a 116 del cuaderno principal). Indica como pruebas no apreciadas Documento: Respuesta comunicación de fecha 7 de mayo de 2008 (folios 54 y 58 del cuaderno principal).
Como errores de hecho plantea · Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante MARIELA LÓPEZ PICO, a la fecha de la muerte de su padre TEOFILO LÓPEZ CHAVEZ, que lo fue el 23 de agosto de 2002 según registro civil de defunción (folio 53 del cuaderno principal), dependía económicamente del mismo. · No dar por demostrado estándolo, que la demandante MARIELA LÓPEZ PICO, a la fecha de la muerte de su padre el 23 de agosto de 2002, se encontraba trabajando y en consecuencia no dependía económicamente de su padre. · Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante MARIELA LÓPEZ PICO, a la fecha de la muerte de su padre tenía una incapacidad superior al 50. · Dar por demostrado sin estarlo, que a la fecha de estructuración de la enfermedad de MARIELA LÓPEZ PICO, ésta tenía una incapacidad igual o superior al 50.
Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó, porque la existencia de una incapacidad, no necesariamente da lugar a la dependencia económica; que valoró equivocadamente el dictamen de la Junta Regional de Santander, porque según la definición del Manual Único de Calificación de Invalidez, Decreto n.° 917 de 1993, en su artículo 3°, la citada junta debió señalar como fecha de estructuración de la enfermedad visual de origen común, la data en que dicha enfermedad se volvió permanente y definitiva y no, como lo hace, que toma como fecha de estructuración, el momento en que empezó la demandante a ser evaluada.
Explica, que la historia clínica tiene como fechas la del 24 de agosto de 1976, cuando la actora contaba con 16 años de edad y fue examinada por una cefalea occipital intermitente; que el 2 de septiembre de 1976 se refiere una disminución de agudeza visual y luego se solicita un control oftalmológico, por lo que la remiten al optómetra; que el 1° de octubre de 1976, la demandante pide cita con el doctor Galvis, para que le adapten un tipo especial de lentes; que en dicho examen, de puño y letra del médico se indica que no hay un modo asociado con el de sus hermanos, no hay malformaciones y no se encuentran enfermedades internas; que cuando le hicieron un examen de visión y encontraron que la refracción era de 20 sobre 200; que la junta regional de calificación se valió de la historia clínica para indicar que la fecha de estructuración de la enfermedad era la misma en que el doctor Galvis le hizo un examen para ordenarle unos lentes especiales, pero no es en la que definitiva y permanentemente la actora pierde la visión; que, desatendiendo la norma en cita, resuelve dar una fecha de estructuración, cuando comienza la enfermedad lo cual es equivocado.
Advierte, que el ad quem, al valorar el dictamen de la Junta Regional de Santander, tomó la fecha de estructuración allí establecida, […] pero si el Tribunal no hubiese aplicado indebidamente el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, habría entendido que debió analizar correctamente la historia clínica de la actora, toda vez que la fecha de estructuración tiene que estar soportada en la historia clínica, por ello, dio por demostrado sin estarlo que la pérdida permanente de la visión de la demandante lo fue desde el 1 de octubre de 1976, si hubiese interpretado y analizado correctamente la historia clínica de la demandante, habría llegado a la conclusión de que esa fecha que dice la Junta se estructuró la enfermedad, es la fecha en que es analizada por el especialista doctor Galvis y que con base en el examen que hace dicho oftalmólogo se encuentra que es necesario ponerle lentes, pero dicha fecha no es la que le da la discapacidad, porque no de otra manera hubiese podido estudiar la carrera profesional que estudió y no hubiese podido trabajar como lo señala la propia demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. Insiste, que el Tribunal se equivoca al indicar que desde la fecha de estructuración de la enfermedad común, que señaló la Junta Regional de Santander, la actora estaba discapacitada con un porcentaje del 57.40 %, porque según la historia clínica, antes de la calificación de la Junta Regional de Santander hay un diagnóstico de fecha 1° de noviembre de 1990 (f.° 37, cuaderno principal) y en el examen de agudeza visual, le califican 20/400, se dice que la biomicroscopia es normal, bajo dilatación pupilar y la citan para refracción. Alega, que en un nuevo examen practicado por el doctor Galvis, encuentran que hay disminución de agudeza visual marcada por ambos ojos, en la refracción la visión mejora con lentes; que dicho examen es de fecha 23 de mayo de 1991; que el doctor Jaime Alberto García, médico oftalmológico de la Clínica Barraquer (f.° 41, cuaderno principal), expresa el 27 de abril de 1992, que la demandante tiene una agudeza visual máxima corregida de 20/400, en ambos ojos, se encuentran alteraciones retinianas irreversibles que imposibilitan subir su agudeza visual, señalando que el resto del examen se encuentra dentro de los límites normales; que transcurridos 14 años, 1 mes y 11 días, para la calificación de la Junta Regional de Santander, no le realizaron otro examen o control oftalmológico; que, por el contrario, el dictamen de la Junta Médica se refiere al diagnóstico del médico de la Clínica Barraquer.
Asegura, que el 11 de abril del 2007, en el examen oftalmológico (f.° 42, cuaderno principal), la actora expresa como motivo de su consulta que está tramitando la pensión y requiere un concepto por enfermedad de la retina hereditaria, el diagnóstico señala que tiene una retinitis pigmentosa AO, que no tiene atrofia y que no necesita una cirugía y le ordena un tratamiento, anteojos con filtro, pero no dice nada más. Por tanto, la fecha de estructuración después de este relato, no puede ser el 1° de octubre de 1976, máxime que la enfermedad no le ha progresado.
Entonces, es gratuita la afirmación del Tribunal al indicar que tener una incapacidad mayor del 50 %, necesariamente conlleva una dependencia económica, lo que es un absurdo sin igual, porque quien se considera beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar, no sólo la invalidez, sino también la dependencia económica de quien quiere derivar la pensión de sobrevivientes.
Por otra parte, advierte que en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante (f.° 117 y 118, cuaderno principal), mediante confesión provocada, respondió, a la siguiente pregunta, como sigue: PREGUNTA DIEZ: De acuerdo a certificados de fondo de seguridad y garantía en salud FOSYGA que se reportan en ECOPETROL para el 23 de agosto de 2002 fecha en que murió su señor padre usted era cotizante a la seguridad social porque se desempeñaba como trabajadora diga si es cierto o no. CONTESTO: Si es cierto porque como ya dije yo no recordaba fechas pero llegado el caso en que terminaba y me hacían la guerra las profesoras se daban cuenta de mi ceguera automáticamente me cortaban todo.
Indica, que en la anterior respuesta, aceptó que para la fecha del deceso del padre, se encontraba trabajando como profesora, luego, no dependía económicamente de su progenitor. Por el contrario, esta afirmación se corrobora con la confesión por apoderado, que se desprende del escrito de demanda (f.° 2 a 30, cuaderno principal), al narrar los hechos, tales como:
OCTAVO: Si bien para la fecha de culminación de la carrera profesional era casi invidente, y de esta forma comenzó su vida laboral con la limitación antes descrita, su disminución física se veía reflejada notablemente en el rendimiento laboral, máxime cuando se desempeñó como profesora de niños pequeñitos, estos factores intervinieron y dificultaron siempre la obtención de un trabajo estable, así que los únicos trabajos obtenidos se reducían a labores ocasionales ejecutados por medio de contratos de prestación de servicios o a término fijo en zonas rurales, que colocando todo el empeño y esfuerzo, por ello finalmente se vio obligada dejar de trabajar debido a que no era capaz de seguir laborando por todos los obstáculos que se le presentaban, como era leer, ver los cuadernos de sus alumnos, cuidar a los niños, tenía que cuidarlos al tanteo, transportarse en buses, camiones que la trajeran de las veredas donde trabajaba para llegar difícilmente a su casa, montarse en buses bien tarde de la jornada laboral porque no veía los letreros, le tocó recurrir al corazón bueno de las personas que también esperan los buses y preguntarle la ruta y unas personas la mandaban en otros buses que la desviaban de su ruta.
"Igualmente en su trabajo debió revisar todos los cuadernos de los niños con una lupa de un grosor inimaginable, haciéndose más gravosa su situación laboral y personal pues cada día si se esfuerza visualmente y se desgasta más, llegando rápidamente a originarle una ceguera definitiva y cuando sus jefes se percataban de esta situación le complicaban más su vida para que renunciara porque la consideraban inepta y con todas estos aprietos no le ofrecían trabajos y muy tristemente le tocaba […] (negrilla del texto original).
Asegura, que de la confesión por apoderado del hecho que resalta, se advierte que trabajaba, aunque no dio fechas. Pese a ello, se demuestra su independencia económica. Argumenta, que en el interrogatorio de parte (f.° 117 a 118, cuaderno principal), contestó: PREGUNTA CINCO: En qué fecha murió su señor padre. CONTESTO: En EL AÑO 2002. PREGUNTADO: Cuando terminó usted sus estudios universitarios.
CONTESTO: En el año 1999 terminé la carrera. PREGUNTA SEIS: Después de terminada su carrera cuánto tiempo laboró: CONTESTO: Inmediatamente no laboré, después lo hice, traté de hacerla temporalmente durante un mes, dos meses no era mucho tiempo que yo tuviera estabilidad porque se daban cuenta de mi incapacidad y duré, así como unos dos años.
PREGUNTA SIETE: En los tiempos que usted estuvo vinculada laboralmente usted efectuaba sus aportes a la seguridad social. CONTESTO. Algunos trabajos me descontaban directamente de la nómina de lo poco que ganaba y otros tenían que afiliarme temporalmente y mi mamá me afiliaba". Asevera, que con las respuestas anteriores, es claro que la demandante, aunque no precisa tiempos de trabajo, estuvo laborando por la fecha de la muerte de su padre, tanto la actora como su apoderado narran dificultades en el trabajo, pero eso no significa que por ello tenga que ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque trabajó y si se encontraba discapacitada para esa fecha del trabajo, debió hacerse calificar su invalidez, pero para exigir una pensión de invalidez y no, la de sobrevivientes que está reclamando; que si el Juez de apelaciones hubiese apreciado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, habría entendido que la actora confesó, que para la época del deceso de su papá, se encontraba trabajando, luego le faltaba un requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque los requisitos son estar inválido y depender económicamente del pensionado, la demandante no cumplió el requisito de depender económicamente del pensionado.
Argumenta, que si el Tribunal hubiese observado la comunicación de 7 de mayo de 2008, suscrita por el líder de nómina y beneficios de Ecopetrol (f.° 57 y 58, cuaderno principal), habría entendido que para la fecha de la muerte del señor Teófilo López Chávez, sólo se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la esposa, señora AMALIA PICO RUEDA, quien acreditó los requisitos como beneficiaria de dicha prestación, en dicha comunicación, « se le expresó que su hija demandante terminó la carrera profesional en noviembre de 1999», por lo que se le extendieron los servicios médicos por 1 año más, por lo que no es procedente inscribirla nuevamente en los servicios médicos de ECOPETROL.
Igualmente, en dicha oportunidad le expresan que no acreditó la condición de invalidez y la dependencia económica, para la fecha de la muerte de su padre, pues, de acuerdo a documentación del expediente y consultando la página del FOSYGA, se determinó que se encontraba inscrita como cotizante, es decir, se encontraba laborando. Por lo expuesto, considera que, si se hubiese tenido en cuenta este documento, el ad quem habría entendido que, al momento del deceso del padre de la demandante, no era dependiente económicamente y, por tanto, no reunía los requisitos como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Agrega, que para la época de la muerte del causante, el dictamen de la Junta Regional no se había emitido, pues el deceso ocurrió el 23 de agosto de 2002 y el dictamen de la Junta Regional de Santander, fue del 8 de junio de 2006. Por tanto, no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes, por no cumplir los requisitos de ley como beneficiaria.
Aduce, que el Tribunal, a pesar de que trae las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, no hace una correcta interpretación del contenido de las mismas frente al acervo probatorio, como lo es la pieza procesal del escrito de demanda que encierra confesión por apoderado, en el hecho 8° del líbelo y el interrogatorio de parte, absuelto por la demandante en las respuestas ya transcritas; que dichas sentencias señalan que la dependencia económica debe ser total o parcial, pero en el presente caso no se demostró que dependiera parcial ni absolutamente del causante de la pensión, porque no basta afirmarlo en el escrito de demanda o en el interrogatorio de parte, es necesario, demostrarlo con actos positivos, pero no puede ser posible que el ad quem haya condenado a ECOPETROL, porque la demandante era inválida, ahí no hay una presunción de dependencia económica, la norma es muy clara se debe probar que es un hijo inválido y que depende económicamente del causante de la pensión. Insiste, en que en la historia clínica se demuestra que la enfermedad por la cual adquiere la invalidez, es progresiva y se la descubren el 1° de octubre de 1976, por ello, no puede ser la fecha de estructuración, porque en ese día, mes y año no pierde su capacidad de trabajar, prueba de ello, es que se encontraba laborando al momento de la muerte de su padre, por ello, la fecha de estructuración de la enfermedad, no puede ser la dada por la Junta Regional de Santander, sino que el Tribunal con sana crítica, debió establecer teniendo en cuenta la historia clínica y como ordena la ley, en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999.
Alude, que al estar probado los errores de hecho señalados, es necesario que se analicen las declaraciones, que la sentencia del Juez de segundo grado trajo a colación los testimonios de: José Domingo Pinzón Zarate (f.° 102 a 104, cuaderno principal); Víctor Hugo Morera Jaramillo (f.° 104 a 106, ibídem ); Benjamín Roberto Villabona (f.° 107 a 109, ibídem );
Marina Ramón de Mojica (f.° 115 a 116, ibídem ), que aunque no es prueba calificada en casación, está permitido que se ataquen los mismos, cuando se encuentran acreditados y probados los errores de hecho, en el presente caso, las pruebas testimoniales; que el Tribunal se contentó con que los testigos manifestaran que dependía de sus padres, pero los mismos no indicaron como dependía ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como obtuvieron el conocimiento sobre su dicho.
Alega, que el Tribunal se equivoca al señalar que el hecho de haber laborado la demandante por un corto periodo como docente de primaria, no era óbice para desconocer su estado de invalidez, pues ni la demandada, ni el Juez de primera instancia negaron que fuese inválida; que el haber trabajado como docente implica que no dependía económicamente de su padre y que si es una invalidez progresiva, debió, en lugar de demandar una pensión de sobrevivientes, procurar una pensión de invalidez, porque no cumplía el requisito de la dependencia económica, lo que le impedía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto padre (f.° 34 a 56, ibídem ).
CONSIDERACIONES El derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, que, para el caso, son los artículos 46 y 47 de la Ley de la 100 de 1993, pues el señor Teófilo López, falleció el 23 de agosto de 2008. Ahora bien, el literal c), artículo 47 de la citada ley, de manera clara y expresa dispone, que los hijos mayores inválidos también pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, si dependían económicamente del pensionado y mientras subsista la invalidez.
Sobre el tema, la Sala en la sentencia CSJ SL8468 – 2015, precisó: 1.- Habida cuenta que el fallecimiento del causante, quien era pensionado por vejez de la entidad convocada a proceso, ocurrió el 2 de diciembre de 1995, las normas aplicables al sub lite para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
En lo referente a las exigencias para acceder a dicha pensión, en el caso de los hijos mayores inválidos, prevé el literal b) del artículo 47 citado, que les asiste el derecho «si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez». Respecto de los supuestos normativos de dependencia económica y la condición de inválido, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que en principio deben ser analizados y verificada la existencia del requisito al momento de la muerte del causante, que es el que adquiere relevancia para dichos efectos, porque es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte.
En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, donde reiteró la CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, precisó la Sala sobre el tema debatido: ‘Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado’ […].
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló cuatro errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al dar por demostrado, sin estarlo, que, a la fecha de la muerte del causante, 23 de agosto de 2002, la actora dependía económicamente de su padre y que, a esa data y a la de estructuración de la enfermedad, tenía una incapacidad superior al 50 %.
A continuación, se estudiarán los medios probatorios en el orden que en la empresa recurrente sustentó la apreciación errónea de los mismos: Respecto del interrogatorio de parte de la demandante que obra a folios 117 a 118, del cuaderno principal, la censura afirma que existió una confesión provocada en el interrogatorio, al responder las preguntas 5°, 6°, 7° y 10°, pues aceptó que, para la fecha del deceso del padre, se encontraba trabajando como profesora, luego no dependía económicamente de su progenitor y que esta respuesta es corroborada con la confesión por apoderado, que se desprende del escrito de demanda, al narrar el hecho octavo. Por su parte, el Tribunal consideró que la actora aceptó al afirmar en el interrogatorio que con dificultad terminó sus estudios y dictó clases a menores por un espacio temporal de aproximadamente dos años ininterrumpidos, pues su condición le impedía enseñar a los menores y cuidar de ellos, ya que no podía valerse por sí misma y que en ese lapso cotizó al sistema de seguridad social por ser un requisito para su contratación. Coligió, que sí está probada la dependencia económica de la accionante para con el causante y el hecho de que hubiere logrado laborar por un corto periodo, como docente de primaria, no es óbice para desconocer su estado de invalidez, pues no puede pretenderse un estado de indigencia total para declarar la dependencia económica, conforme al criterio jurisprudencial que mencionó. Revisado el interrogatorio de parte de la actora, se evidencia que, en efecto, el ad quem se equivocó con la apreciación que le dio a este medio de prueba, pues en la pregunta número diez se le interroga para que diga si es cierto o no que, de acuerdo con los certificados del FOSYGA para la fecha del fallecimiento de su padre, era cotizante a la seguridad social, porque se desempeñaba como trabajadora, ante lo cual respondió: « si es cierto».
De ello, se desprende que la actora admitió claramente el hecho de que está laborando para la data de la muerte de su progenitor, que es el momento que se debe tener en cuenta para la determinar la dependencia económica, sin que sea suficiente para desvirtuar lo ya dicho, el hecho que haya manifestado enseguida que no recordaba fechas, con lo cual le asiste razón a la parte recurrente de que se presenta una confesión en este aspecto; máxime cuando existente otros medios probatorios que corroboran tal afirmación, como es la respuesta a la comunicación de fecha 7 de mayo de 2008 (f.° 54 y 58 del cuaderno principal) que la censura acusa como no apreciada por el Tribunal.
Pues examinado este documento, se trata de una respuesta emitida por la entidad demandada a la madre de la actora en la cual solicitaba que se incluyera en el servicio médico de ECOPETROL, que fue negada, en los siguientes términos: […] Revisado el expediente que reposa en esta regional se encontró que la Empresa le reconoció al señor TEOFILO LÓPEZ Chávez una pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1976.
En el momento de su fallecimiento, ocurrido el 23 de agosto de 2002 en la ciudad Bucaramanga, a reclamar la pensión por sustitución que consagra la ley se presentó la señora AMALIA PICO RUEDA, en su condición de cónyuge supérstite. Transcurrido el término fijado con posterioridad a la publicación del segundo aviso, no se presentó otra persona a reclamar el derecho a participar de esta sustitución. […] Así las cosas, no resulta procedente la inscripción nuevamente a los servicios médicos de ECOPETROL de su hija MARIELA LÓPEZ PICO, pues no cumple con los requisitos exigidos en la normatividad anteriormente enunciados, pues al momento del fallecimiento del señor TEOFILO LÓPEZ, no acreditó la condición de invalidez y la dependencia económica, pues de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente y consultada la página del FOSYGA, se determinó que se encontraba inscrita como cotizante, es decir, se encontraba laborando […].
Esta información acredita que la actora estaba inscrita como cotizante por encontrarse laborando lo que coincide con su propio dicho en el interrogatorio de parte. Así mismo, se observa que en el hecho octavo de la demanda también se reconoce que tuvo vinculación laboral cuando manifiesta:
OCTAVO: Si bien para la fecha de culminación de la carrera profesional era casi invidente, y de esta forma comenzó su vida laboral con la limitación antes descrita, su disminución física se veía reflejada notablemente en el rendimiento laboral, máxime cuando se desempeñó como profesora de niños pequeñitos, estos factores intervinieron y dificultaron siempre la obtención de un trabajo estable, así que los únicos trabajos obtenidos se reducían a labores ocasionales ejecutados por medio de contratos de prestación de servicios o a término fijo en zonas rurales […].
Todo lo anterior, corrobora que al momento del deceso de su padre la actora se encontraba trabajando, sin que por el hecho de haber laborado, se esté desconociendo su estado de invalidez, lo que se colige es que no está demostrado que estuviera subordinada económicamente o dependiera para su subsistencia de su progenitor y, por tanto, no reúne los requisitos establecidos por la norma para ser beneficiaria de la pensión deprecada circunstancia suficiente para que sea evidente y este acreditado el yerro cometido por el Tribunal con prueba calificada, por lo que queda esta Sala habilitada para estudiar los medios de prueba no calificados como los testimonios.
En este orden de ideas, se procede a analizar el testimonio del señor José Domingo Pinzón Zarate, quien manifestó que conoce a la señora MARIELA LÓPEZ PICO desde hace 6 años, porque él es guarda de seguridad en el conjunto residencial, donde vive con su madre, que no conoció al señor Teófilo; que la actora es discapacitada «de la vista»; que « ella depende de la mamá con ella vive y le da todo, pues por su enfermedad no puede trabajar, se porque desde yo la conozco ha vivido con ella.
La mamá es pensionada, no se de quien». Así las cosas, aunque el testigo es reiterativo sobre la discapacidad de la actora, que depende de su madre y que no ejerce ninguna actividad laboral, su dicho no sirve para demostrar la dependencia económica de la demandante respecto de su padre, pues el deponente afirma que conoce a la actora hace seis años y la declaración se rindió el 1° de julio de 2009, mientras que el causante falleció el 23 de agosto de 2002, es decir, hace más de seis años.
Además, manifestó no conocer al señor Teófilo, sin que acredite lo que interesa para efectos de dispensar el derecho a la pensión de sobrevivientes que era la subordinación económica existente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, y no después. Por su parte, el señor Victor Hugo Morera Jaramillo (f.° 104 a 106, cuaderno principal), señaló en su declaración que conoce a la señora MARIELA, desde hace 20 años; que ella vivía con su padre y su madre, que luego de fallecido el señor Teófilo continuó viviendo con su progenitora; que ella es de escasa vista, por lo tanto, no puede ni salir sola a la calle, que depende de su madre; que desde que la conoce nunca ha trabajado o desarrollado una actividad económica o profesional « por su incapacidad que tiene en la vista»; que cuando vivía con su padre este le colaboraba con sus gastos personales y después su madre; además, cuando se le pregunta si tiene conocimiento si la señora Mariela López ha hecho aportes a seguridad social respondió que « yo sepa no porque ella no ha trabajado, para hacer aportes uno tiene que estar trabajando» Esta declaración tampoco ofrece ninguna certeza sobre la dependencia económica de la actora al momento de la muerte de su progenitor, pues el testigo afirma que nunca ha trabajado y, por ende, no ha hecho aportes a seguridad, lo que queda desvirtuado con la confesión que hace la misma demandante al respecto, como ya se vio; además, señala que cuando vivía con su padre este le colabora con sus gastos personales, pero nunca se llega a establecer en qué proporción y con qué periodicidad recibía esa ayuda ni que fuera determinante dicha colaboración, de modo que sin ella se afectara se afectara su digna subsistencia. Los deponentes Benjamín Roberto Villabona Mendoza y la señora Marina Ramón de Mojica, quienes coinciden en afirmar que la actora padece perdida de la visibilidad; que no ha ejercido ninguna labor debido a su estado, que dependía económicamente de sus padres y, que después de la muerte de su progenitor, continuó viviendo con su madre y depende de ella; que su padecimiento es progresivo y que con el tiempo puede quedar ciega Al igual que con los otros testimonios ya analizados, se advierte que lo manifestado con relación a que nunca hubiera ejercido una labor que le generara ingresos, se desvirtúa con el propio dicho de la parte actora, pues era profesional y se encontraba laborando al momento del deceso de su padre.
Ahora, si bien manifiestan que toda la vida ha dependido de sus padres, no existe certeza de esa subordinación financiera y tampoco se encuentra acreditado que la ayuda que le brindaba su progenitor era tan representativa que resultaba indispensable para su sostenimiento. Es de precisar, que se ha sostenido que la dependencia económica no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, por lo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, tampoco cualquier ayuda o aporte del afiliado o el pensionado, a los eventuales beneficiarios de su pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es suficiente, a priori, para que estos puedan acceder a uno u otro derecho, pues, para el efecto, es menester acreditar que la misma es de tal entidad, que los haga dependientes económicamente, lo que se reitera no está acreditado en este caso.
Por el contrario, del acervo probatorio se colige que, al momento del fallecimiento de su padre, se encontraba trabajando, de lo que se desprende que gozaba de independencia económica, pues no se acreditó que lo devengado fuera insuficiente para subsistencia en ese momento la posterior dependencia que hubiera adquirido respecto de su madre no resulta relevante para la pensión de sobrevivientes que depreca.
Por tanto, la actora no cumplía con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ser acreedora de la prestación reclamada. En consecuencia, resulta evidente el yerro del Tribunal en el análisis probatorio, por lo que el cargo prospera y procederá a casar la sentencia de segunda instancia Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo.
En sede instancia, se consideran suficientes las razones expuestas en casación y, en consecuencia, se procede a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 1° de noviembre de 2013. Costas de la segunda instancia a cargo de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA LÓPEZ PICO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A.- trámite al cual se vinculó a la señora AMALIA PICO RUEDA.
Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 1° de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00