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SL308-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

Radicación n.° 53702 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL308-2018 Radicación n.°53702 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2011, en el proceso que le instauró JORGE HERNANDO COLORADO GALEANO. Se niega la solicitud obrante a folios 53 a 72 del expediente, mediante la cual Darío de Jesús, José Gabriel, Elkin Javier, William de Jesús, Rafael Antonio y Jhon Jairo Colorado Galeano solicitan que sean reconocidos en calidad de sucesores procesales de Jorge Hernando Colorado Galeano, en su condición de hermanos. Lo anterior, al no haber acreditado que no existían otros herederos del demandante, con igual o mejor derecho que el que ellos alegan tener en calidad de hermanos, ni tampoco que exista proceso sucesoral que así lo hubiera establecido.

En virtud de lo anterior, tampoco se reconoce personería adjetiva a la abogada Clara Eugenia Gómez Gómez. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Jorge Hernando Colorado Galeano, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se lo condene al pago de la pensión de invalidez, así como a los intereses moratorios y a las costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que es afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que se encuentra en estado de invalidez; que reúne los requisitos para acceder al reconocimiento pensional y que, en todo caso, cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que, en virtud de la jurisprudencia, le permite acceder a esa prestación y que el 21 de febrero de 2008, reclamó ante la demandada su derecho pensional.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, así como la de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la « innominada» (f.° 44).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de abril de 2010, condenó al ISS a reconocer y a pagar a favor del demandante la pensión de invalidez y precisó que la mesada pensional, para el año 2010, no podía ser inferior a $515.000; así como al pago de $37.194.733, por concepto de retroactivo pensional; los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de julio de 2011, confirmó en su integridad el fallo apelado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto, precisó que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54,56%, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, con fecha de estructuración del 30 de enero de 1995. Explicó que, en principio, la normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento de su estructuración, para el caso, la Ley 100 de 1993, la cual exige un mínimo de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento al que se produjo la invalidez, tiempo que no acredita el demandante.

No obstante, precisó que, en virtud de los principios de condición más beneficiosa, universalidad y proporcionalidad es posible tener en cuenta normas anteriores a aquellas que resultan aplicables al caso, concretamente, las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Así, señaló que, de según lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, sería paradójico que una persona que tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen.

Por ende, indicó que no resulta acorde con el ordenamiento jurídico que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca las cotizaciones efectuadas por el actor durante toda su vida laboral, impidiéndole acceder al derecho pensional, máxime si el propósito de la referida norma fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema.

Descendiendo al caso concreto, estimó que la decisión del a quo estaba ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que el caso del demandante se ajusta a los requerimientos legales establecidos en el régimen anterior al que le resulta aplicable, específicamente, haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, pues cuenta con 801 semanas en toda su vida laboral, lo que imponía la aplicación de la condición más beneficiosa.

Expuso que, ante la mora en el pago de las pensiones, incluso las reconocidas en virtud del principio de la condición más beneficiosa, procede la condena a título de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En relación con la solicitud de revocatoria de las costas, precisó que esta condena procede de acuerdo con lo estipulado en los artículos 392 y ss del CPC, aplicables en virtud del principio de integración normativa, en el entendido que deben imponérsele a la parte vencida dentro del proceso, por lo que es procedente que, en este caso, corran a cuenta del ente demandado.

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte « case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto « confirmó las condenas por pensión de invalidez, intereses moratorios y costas procesales» y, en su lugar, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 21).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, la siguiente normativa: Los artículos 6 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo #049 de 1990 originario del Instituto de Seguros Sociales, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 45 de la Ley 270 de 1996, violación que condujo a la falta de aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (sic) (f.° 21).

Indica que los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, tuvieron plena vigencia entre la fecha de expedición de esa normativa y el 29 de enero de 2003, cuando se promulgó la Ley 860 de ese año, mediante la cual se incluyeron ciertas modificaciones para acceder a la pensión de invalidez. Así mismo, precisa, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue derogado el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año. Así las cosas, con sustento en las sentencias CSJ SL rad. 28886 30356, 32642 y 34534 –de las que no citó fecha- arguye que, dado que la invalidez del causante se estructuró el 30 de enero de 1995, el Tribunal estaba obligado a examinar la situación con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no podía acudir a normas anteriores a aquella, concretamente, al Acuerdo 049 de 1990, para conceder la pensión al amparo del principio de condición más beneficiosa.

Al respecto, precisa que: Dado que la situación fáctica del proceso no encajaba en la hipótesis normativa, mal podría el Tribunal acomodarla a reglados anteriores que fueron derogados por la Ley 100 y que solo, de manera excepcional, conservan vigencia para el régimen de transición contemplado en el artículo 36 ejusdem, referido exclusivamente a la pensión de vejez, no a la de invalidez.

Y es que en el caso de autos no puede dejar de aplicarse la Ley 100 de 1993 so pretexto de darle preminencia al principio fundamental de la condición más beneficiosa, pues los hechos demostrados no enfrentan dos o más normas vigentes, que ofrezcan alguna duda sobre su alcance o contengan disposiciones encontradas (f.° 23). Advierte que el juez colegiado condenó el reconocimiento de la pensión con base en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, pese a que el único texto vigente, para el momento en que se estructuró la invalidez, era la Ley 100 de 1993, con lo cual creó una duda inexistente sobre la norma aplicable al caso y violó las normas atrás mencionadas.

RÉPLICA El apoderado de la parte demandante aduce que la demanda de casación incurrió en un desacierto técnico en su formulación, pues pese a que el cargo fue planteado por la presunta aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en su desarrollo, lo que sustenta es una interpretación equivocada de tales normas. Explica que la Corte ha admitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los eventos de reconocimiento de la pensión de invalidez, precisando que el afiliado tiene la posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por un régimen anterior, por lo que, al no existir una nueva postura que amerite el cambio de esa doctrina, la decisión cuestionada debe mantenerse.

Por último, cita dos providencias sobre el tema. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos admitidos por el Tribunal: (i) a Jorge Enrique Coronado Galeano le fue dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 54.56%, con fecha de estructuración de invalidez del 30 de enero de 1995; y (ii) el demandante cuenta con 801 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 124).

Ahora bien, en este asunto el Tribunal partió del hecho de que el causante no cumplía los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual analizó si era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la ley citada y el Acuerdo 049 de 1990, que estipula el derecho a una prestación de este tipo al sufragar 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300, en cualquier época, segundo escenario que era el que concernía al asunto, pues halló probado que al producirse el cambio legislativo, el actor tenía 801 semanas cotizadas, por lo que reconoció la pensión solicitada.

La aplicación del mencionado principio y, por ende, del estudio de la pensión bajo una normativa distinta a aquella en la que se configuró la invalidez del actor es el objeto de reproche en la censura, al considerar que, ante la inexistencia de duda sobre la aplicación de una respectiva norma, no le es dable al juzgador aplicar disposiciones distintas.

Contrario a lo que sostiene la censura, con dicha reflexión, el Tribunal no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la invalidez de un afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez, con apego a los requisitos establecidos en al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En sentencia CSJ SL 4031-2017, la Corte reiteró su postura en los siguientes términos: Sobre la aplicación de la mencionada condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de invalidez, cuando se estructura la misma en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido desde la sentencia de la CSJ SL, 5 de julio de 2005, rad. 24280, que es inadmisible aceptar que el asegurado que sufragó un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tenga consolidado el amparo, por tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigor de la citada Ley 100, lo cual no pude ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz y sin sentido práctico o dinámico, máxime que «la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte», postura que se mantiene invariable y que ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias de la CSJ SL8251-2014, 25 jun. 2014, rad. 44827, y más recientemente en la SL12018-2016, 27 jul. 2016, rad. 65746, y en la SL14091-2016, 7 sep. 2016, rad. 47310.

Por lo anterior, el hecho de que el actor no hubiera cotizado alguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su estado de invalidez, en manera alguna conlleva a la ineficacia de sus aportes efectuados desde 1973 (801 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 constitucional y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte (CSJ SL 21839-2017).

Esto opera, incluso, si con el cambio normativo el legislador no previó un régimen de transición y se modifican sustancialmente los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, pues si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima (CSJ SL 8614-2017).

Por lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones denunciadas, puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral, legitimaron la aplicación de una normativa anterior a la que, en principio, resultaba aplicable al caso bajo examen. Por último, sin perjuicio de lo anterior, la Corte aclara que, en razón del fallecimiento de Jorge Hernando Colorado Galeano, titular del derecho pretendido, las mesadas causadas en virtud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hecha por el Tribunal, irán hasta la fecha de su deceso, esto es, 9 de febrero de 2010 (f.° 58).

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2011, en el proceso que instauró JORGE HERNANDO COLORADO GALEANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy Colpensiones.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00