Micelio
SL3079-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3079-2024 Radicación n.° 102058 Acta 37 Bogotá, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró PETRONITA ISABEL TORRES BERDUGO y al que se integró como litisconsorte necesaria a VERA JUDITH CONEO SARMIENTO.

I.

ANTECEDENTES Petronita Isabel Torres Berdugo llamó a juicio a la UGPP y pidió que se vinculara a Vera Judith Coneo Sarmiento como litisconsorte necesaria, para que se declarara que existió una Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 2 unión marital de hecho por 28 años con Roberto Enrique Mendoza Caicedo y que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de este.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del derecho reclamado con «el retroactivo junto a todas las acreencias laborales que se desprend[ieran]». Fundamentó sus peticiones, en que: i) convivió de forma permanente con el señor Roberto Enrique Mendoza Caicedo por la temporalidad referida, con quien procreó a Yira Paola Mendoza Torres, el 19 de enero de 1992; ii) el 6 de julio de 2020 aquél falleció; iii) fue condenado a alimentos a su favor, por sentencia del 24 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, departamento de Bolívar; iv) reclamó el derecho, pero se negó por Resolución n.° 24914 del 4 de noviembre de 2020 y se confirmó por Acto Administrativo n.° 029868 del 23 de diciembre de dicho año (f.° 1 a 4 del cuaderno 1° digital del juzgado).

Las convocadas al litigio se opusieron a las pretensiones y de los hechos: La UGPP admitió todos, salvo el relativo al lazo desde hace 28 años, pues aseguró que no le constaba. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 3 pedir», prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 231 a 240, ibidem).

Vera Judith Coneo Sarmiento, en calidad de litisconsorte necesaria, conforme se dispuso en auto del 19 de julio de 2021 (f.° 90, ibidem), consintió la fecha de fallecimiento del pensionado, la solicitud del derecho y su negativa. De los restantes, adujo que no eran reales ni de su conocimiento. Presentó como mecanismo de defensa perentorio el de «inexistencia del derecho» (f.° 104 a 109, ibidem).

Interpuso demanda de reconvención en la que deprecó que se ordenara a la UGPP cancelar a su favor la prestación de sobrevivencia como única beneficiaria, desde el 6 de julio de 2010, junto con «las mesadas» e indexación. Adujo que: i) nació el 3 de octubre de 1950; ii) la cohabitación con Roberto Enrique Mendoza Caicedo inició en junio de 1968, pero contrajeron matrimonio el 30 de junio de 1974 por el rito católico; iii) concibieron cuatro hijos de nombres Héctor Ronald, Ela Cecilia, David Fernando y Leopoldo Enrique Mendoza Coneo; iv) su pareja empezó a trabajar en Foncolpuertos en 1980; v) por Escritura n.° 952 del 27 de marzo de 1984 adquirieron una casa, en donde vivieron hasta que aquél falleció, el 6 de julio de 2020; vi) su esposo padeció desde el 2016 de «patologías psiquiátricas y fisiológicas tales como demencia no especificada, Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 4 hipotiroidismo, masa en testículo, hipertensión y diabetes» (f.° 152 a 157, ibidem).

Las accionadas rechazaron las súplicas y en cuanto a los soportes fácticos: Petronita Isabel Torres Berdugo arguyó que era verídico el vínculo de su pareja con Foncolpuertos, mientras que los otros no eran ciertos, no eran tales o no eran de su certeza. Aludió como excepciones de mérito las de «inabsoluta exigencia del derecho» y «litis dependencia activa» (f.° 210 a 212, ibidem).

La UGPP aceptó el natalicio de la litisconsorte necesaria, las nupcias, los descendientes, el trabajo con Foncolpuertos y los diagnósticos de salud del causante. De los demás, que no eran de su saber. Planteó como herramientas de defensa de fondo las de «inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir», prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 132 a 140 del cuaderno 3° digital del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 19 de abril de 2023 (f.° 400 a 42 acta y 404 audio del cuaderno 7° digital del juzgado), dispuso: Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a las pretensiones de Petronita Isabel Torres Berdugo y absolver a la UGPP de las pretensiones de su demanda.

SEGUNDO: DECLARAR como beneficiaria a la pensión sobreviviente acaecida con el fallecimiento de Roberto Enrique Mendoza Caicedo y en consecuencia se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora Vera Judith Coneo Sarmiento, a partir del 6 de julio 2020, mesadas que deberán pagarse indexadas entre la fecha de causación de cada mesada y aquella en que se paguen efectivamente tales prestaciones.

Se autoriza a la UGPP a efectuar los descuentos que correspondan a los aportes del sistema de seguridad social en salud si son procedentes respecto a la mesada pensional que aquí se transmite.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS a cargo de Patronita Isabel Torres Berdugo […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer el recurso de alzada de Petronita Isabel Torres Berdugo y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, el 29 de septiembre de 2023 (f.° 60 a 71 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la determinación inicial y condenó en costas a la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos determinar si la actora cumplía el requisito de «convivencia» para acceder a la sustitución pensional. Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo como hechos no debatidos: i) que Roberto Enrique Mendoza Caicedo era pensionado; ii) la fecha de deceso de este, el 6 de julio de 2020 y, iii) la calidad de cónyuge de la señora Vera Judith Coneo Sarmiento con el de cujus.

Indicó que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser los vigentes a la estructuración del riesgo. Reprodujo el canon 47 aludido con su respectiva reforma y aseguró que era la «convivencia efectiva» que cimentaba el derecho reclamado, como se dijo en proveído CSJ SL5041-2020, que citó. Expuso que se han establecido tres requisitos para ser beneficiario: «i) tener 30 años a la fecha del deceso; ii) haber hecho vida marital con el causante hasta la muerte y, iii) haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso para el caso de los compañeros o compañeras permanentes, pues tratándose de cónyuges la convivencia p[odía] ser en cualquier tiempo».

En el sub examine encontró acreditado que para el óbito las señoras Petronita Isabel Torres Berdugo y Vera Judith Coneo «superaron ampliamente los 30 años de edad, dado que […] sus nacimientos datan del 6 de abril de 1950 y el 3 de octubre de 1950, respectivamente». Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualizó que para las aludidas partes le era exigible el presupuesto de «convivencia efectiva, real y material» por el término de ley, con la diferencia que la cónyuge del pensionado lo podía demostrar en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se hallara vigente, mientras que para la compañera permanente tenía que ser previo al deceso, lo cual procedió a analizar así: 1.

De Petronita Isabel Torres Berdugo. Advirtió lo siguiente: a) pese a que la testigo Irina Mendoza expuso que su dicho antes del 2015 era de oídas, manifestó que luego de ese año visitó la casa «de la demandante y el causante» y, b) en la sentencia del Juzgado Promiscuo de San Estanislao de Kostka del 24 de noviembre de 2016, que dispuso «alimentos a favor de la accionante» y a cargo del fallecido, se señaló en sus antecedentes que «hacía más de 15 meses no convivían y fue dicha separación la que la llevó a pedir alimentos».

Confrontó ello con el momento de defunción del pensionado (6 de julio de 2020), lo cual fue suficiente para corroborar que la señora Petronita Isabel Torres Berdugo no tenía por lo menos cinco años de «convivencia real y efectiva» con el señor Roberto Mendoza Caicedo antes del óbito. 2. De Vera Judith Coneo. Recordó que no existía discusión que contrajo nupcias con Roberto Mendoza Caicedo el 30 de junio de 1974, Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 8 conforme registro civil de matrimonio, el cual no se disolvió por divorcio o cesación de efectos civiles, por lo cual se encontraba vigente al deceso.

Frente a la unión, acudió a los testimonios de Judith del Socorro Sandoval, la hermana del de cujus y Freddy Anaya Mangones, amigo del hijo de la pareja, quienes aseguraron que aquellos convivieron desde el casamiento hasta la muerte. Memoró que de dicho vínculo nacieron «cuatro hijos, a saber, «Héctor Ronald, Ela Cecilia, David Fernando y Leopoldo Enrique Mendoza Coneo», lo cual mostraba que, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, tuvieron un lazo por lo menos de los cinco años requeridos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y la absuelva de lo pedido en su contra, porque no se demostró que Vera Judith Coneo Sarmiento cumplió los requisitos legales y disponga en costas como en derecho corresponda (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Vera Judith Coneo Sarmiento (f.° 1 del Informe Secretarial del 11 de septiembre de 2024) y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que, aunque se encauzan por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos afines y pretenden el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003». Menciona que el Tribunal «dejó de aplicar» la norma referida, que era la que regula la situación particular y «se rebeló contra lo postulado» en ella, en relación con la acreditación de la vida marital en calidad de cónyuge con el de cujus no menos de cinco años continuos y precedentes al momento del deceso y, por ello, mantuvo de forma errada la posición que la señora Coneo Sarmiento «compartió mucho más de cinco años durante toda la vigencia de la relación matrimonial» en cualquier época.

Cita la providencia CC C1094-2003 que dispuso que la exigencia temporal de la disposición atacada era válida y que la exigencia de «convivencia con el causante en un periodo no inferior a cinco años continuos con anterior a su muerte es de Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 10 imperioso cumplimiento» (f.° 5 a 11 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Endilga a la decisión del colegiado del quebranto de la ley sustancial por el camino jurídico, bajo el submotivo de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003». Transcribe el mandato reprochado, según el cual, para el juez de alzada, permite que la cónyuge supérstite sea beneficiaria de la prestación reclamada si demuestra «cinco años de convivencia previos al deceso en cualquier época», con lo cual amplió el alcance de la protección, cuando era imperativo entender que correspondían al lapso previo a la muerte del pensionado.

Reproduce iguales argumentos que en la denuncia inicial sobre la sentencia CC C1094-2003 (f.° 11 a 16 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Adjudica la violación por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 11 y 60 y 145 del CPTSS».

Enlista como errores de hecho en que incurrió el juzgador: 1. Dar por probado, no estándolo, que Vera Judith Coneo Sarmiento acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor Roberto Enrique Mendoza Caicedo durante cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Vera Judith Coneo Sarmiento no acreditó los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge Roberto Enrique Mendoza Caicedo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges Vera Judith Coneo Sarmiento y Roberto Enrique Mendoza Caicedo se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Roberto Enrique Mendoza Caicedo.

Ello por la apreciación errónea de la demanda inicial de Petronita Isabel Torres, su respuesta, la contestación de la litisconsorte necesaria, los interrogatorios de parte de las señoras Torres Berdugo y Coneo Sarmiento, junto con los testimonios de Judith del Socorro Sandoval, Irina Mendoza Pérez y Freddy Anaya Mangones. Recaba que la compañera permanente y la cónyuge presentaron argumentos muy distantes en sus pretensiones, así como en las declaraciones en juicio rendidas.

Esto sumado a los hechos lleva a afirmar que fueron mal apreciadas las piezas procesales enlistadas, pues debió el ad quem concluir que no se logró demostrar la atadura en los Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 12 cinco años antecesores al óbito del señor Mendoza Caicedo. Enfatiza que las aserciones de las interrogadas son contradictorias, evasivas y aportan pocos elementos de juicio, mientras que Judith del Socorro Sandoval, Irina Mendoza Pérez y Freddy Anaya «se distinguen por afirmar que son malos para eso de las fechas, cuando precisamente se buscaban establecer», por más que se intentó ello, sus respuestas eran evasivas y no atinaban a decir «de cuándo a cuándo».

Tampoco se analizó de forma acertada la Resolución n.° RDP 009445 del 28 de febrero de 2013, pues allí se dejó claro que no se reunía la exigencia de la «convivencia durante los últimos cincos anteriores al deceso». Menciona que, si se hubieran apreciado todas las probanzas, se habría ultimado que no existe prueba sobre que las señoras Torres Berdugo y Coneo Sarmiento acreditaran el tiempo legal de lazo (f.° 16 a 20 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA Vera Judith Coneo Sarmiento invoca que lo pretendido en todas las denuncias es desconocer la jurisprudencia pacifica de esta Sala en materia del requisito de unión del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 13 al momento de la muerte del pensionado. El inconforme insiste que el requerimiento mencionado debe ser preliminar al fallecimiento, lo cual no es así cuando se trata de cónyuge, conforme se dijo en el proveído CSJ SL1992-2024 (f.° 1 a 8 del documento de oposición de la litis consorte necesaria del cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Pese a que los cargos se dirigen por sendas diferentes, no existe debate sobre: i) la condición de pensionado de Roberto Enrique Mendoza Caicedo por la extinta Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución n.°0746 del 1° de marzo de 1993; ii) el fallecimiento de aquel el 6 de julio de 2020 y, iii) la calidad de cónyuge de la señora Vera Judith Coneo Sarmiento, conforme registro civil de matrimonio que no tiene nota de «divorcio o cesación de efectos civiles», así como de compañera permanente de Petronita Isabel Torres Berdugo.

A continuación, la Sala procede a resolver las acusaciones así: 1. Respecto de los cargos primero y segundo (vía directa). Si bien es cierto en la denuncia inicial se acudió a la infracción directa y en la segunda a la exégesis errónea, una lectura integral de ellas permite derivar que a esta Corporación Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 14 le incumbe establecer si el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993 y sostener que era suficiente para que Vera Judith Coneo Sarmiento accediera al derecho en calidad de cónyuge del pensionado fallecido una «convivencia de cinco años en cualquier tiempo», ya que el vínculo matrimonial para la fecha del deceso estaba vigente sin divorcio ni cesación de efectos civiles No existe discusión que, de acuerdo con la fecha de perecimiento, la norma llamada a regular el asunto es el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que en su inciso tercero del literal b) contempla la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque se privilegia es la unión, los lazos reales, efectivos y de ayuda mutua, bajo el entendido, por supuesto, de que la ligadura marital se mantenga vigente al momento de la muerte, como se acreditó en el sub lite.

Al respecto, en providencia CSJ SL997-2022 se dijo que «la convivencia de los cinco años puede verificarse en cualquier tiempo», en tanto que «el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte».

En ese orden, el «cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho», puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 15 por lo menos cinco años en cualquier época, sin que sea necesario demostrar que la data del deceso existía algún tipo de vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua.

La anterior tiene como finalidad proteger a quien aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta su muerte mantuvo la atadura matrimonial vigente. En la providencia CSJ SL2464-2021 se dijo que: [….] «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

A su vez, en la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en CSJ SL2015-2021 y CSJ SL713-2024, la Corte precisó: […] la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. […] Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Por tanto, bajo lo reglado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge separado de hecho o no, con vínculo matrimonial vigente, puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes regida en la norma aludida, si acredita una «convivencia mínima de cinco años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial» (CSJ SL1180-2022).

Por lo discurrido, el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico cuando interpretó el mandato atacado y le exigió a Vera Judith Coneo Sarmiento como cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, acreditar «cinco Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 18 años de convivencia en cualquier tiempo» y no necesariamente de forma previa a la fecha del deceso, como lo predica la entidad recurrente.

En consecuencia, al no existir discusión por esta vía sobre que la pareja Caicedo Coneo contrajo matrimonio el 30 de junio de 1974, sin haber divorcio o cesación de efectos civiles y, conforme a los testigos, se demostró el vínculo desde dicha data hasta el fallecimiento del pensionado, no queda duda de que efectivamente se acreditó un tiempo superior a los años requeridos por la norma, procediendo el derecho a favor de la cónyuge supérstite.

Así que por el camino jurídico no se confirma yerro alguno del juez de alzada. 2. En cuanto al cargo tercero (vía indirecta). Lo narrado lleva a que resulte innecesario abordar la denuncia tercera, dirigida por el sendero fáctico, pues el esfuerzo de la entidad recurrente se encauzó a explicar que el elenco probatorio denotaba que el de cujus no cohabitó las últimas «cinco anualidades inmediatamente anteriores» a su óbito con Vera Judith Coneo Sarmiento, como se observa de los errores de hecho al pretender atestiguar que existió equivocación al: 1.

Dar por probado, no estándolo, que Vera Judith Coneo Sarmiento acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor Roberto Enrique Mendoza Caicedo durante cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 19 su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Vera Judith Coneo Sarmiento no acreditó los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge Roberto Enrique Mendoza Caicedo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges Vera Judith Coneo Sarmiento y Roberto Enrique Mendoza Caicedo se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Roberto Enrique Mendoza Caicedo (negrilla fuera del texto original).

Aspecto que, como quedó fundamentado con precedencia, no lo exige el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 cuando se trata de «cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente». Así que surge evidente que el ataque propuesto por la censura está completamente desenfocado, lo cual sería suficiente para concluir su desestimación. Costas a cargo de la UGPP y a favor de la replicante Vera Judith Coneo Sarmiento.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 102058 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por PETRONITA ISABEL TORRES BERDUGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al que se integró como litis consorte necesaria a VERA JUDITH CONEO SARMIENTO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61963E20950C239D032A2BBFFEBC19FC4BE6986098253566A78630248343B524 Documento generado en 2024-11-22