CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3079-2023 Radicación n.° 96060 Acta 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMANDA CORREA AGUDELO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo JALBUILDER BETANCUR CORREA, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a JOSÉ HUMBERTO RESTREPO, último, representado a través de curador ad litem.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, titular de la tarjeta profesional número 287.982, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme al poder otorgado. Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante, en nombre propio y en representación de su hijo Jalbuilder Betancur Correa (menor para la época en que se presentó la demanda), contra Colpensiones y José Humberto Restrepo, para procurar que la primera le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de junio de 2006, junto con el retroactivo y los intereses moratorios, y el segundo, a que le pagara los aportes correspondientes a los ciclos de noviembre de 2003 al mismo mes de 2004, para un total de 49,57 semanas.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que convivió con el señor Henry Betancur Sánchez desde 1990 hasta la fecha de su fallecimiento (8 de junio de 2006), con quien procreó dos hijos; que el causante cotizó 78,28 semanas en el Ministerio de Defensa Nacional, y 125,28 como independiente, pero que su historia laboral presenta una mora del empleador José Humberto Restrepo de noviembre de 2003 a noviembre 2004, por 49,57 semanas.
Sostuvo que el 25 de agosto de 2006 reclamó la pensión de sobrevivientes, pero Colpensiones se la negó mediante la Resolución n.º 002645 de 2007, al tiempo que le otorgó la indemnización sustitutiva, decisión que se mantuvo en firme después de interponer recurso de reposición y una solicitud de revocatoria directa. Relató que el de cujus laboró para José Humberto Restrepo desde «diciembre» de 2003 hasta noviembre de 2004; que el 10 de octubre de 2012 envió una petición al ISS Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 3 y Colpensiones para que ejercieran cobro coactivo por la mora de dicho empleador, ya que no aparecían los pagos de esas datas, que después solicitó información al respecto, pero, la accionada no le ha dado respuesta; que exigió de aquel, que cancelara las cotizaciones adeudadas, y tampoco contestó. Arguyó que, de contabilizar los mencionados tiempos, el finado tendría 66,99 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, los hijos que tuvo la pareja, y todo lo relativo a sus decisiones sobre la solicitud del reconocimiento de la prestación y del cobro de los aportes. Sobre los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido y prescripción. José Humberto Restrepo representado por curador ad litem, se opuso a las pretensiones. Aceptó los mismos enunciados fácticos que admitió la pasiva, y sobre los demás dijo que no le constaban. Salvo la de prescripción, formuló los mismos medios exceptivos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante proveído del 19 de octubre de 2021, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte activa, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 16 de marzo de 2022, confirmó el del a quo.
Planteó como problema jurídico, establecer: i) si el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) si hubo una falta de afiliación o una mora patronal y; iii) en caso de ser lo segundo sí se acreditó la relación laboral con José Humberto Restrepo. Precisó que las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003, por ser los que estaban vigentes a la fecha del deceso del afiliado (8 de junio de 2006), normatividad que exigía que aquel cotizara 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.
Explicó que, de acuerdo con la historia laboral del afiliado, este no dejó causada la prestación de sobrevivientes, pues, dentro de los 3 años anteriores a su muerte, solamente aportó 17,28 semanas. No obstante, recordó que los convocantes a juicio reclamaron la inclusión de unos periodos en mora patronal por parte del empleador José Humberto Restrepo, esto, por trabajar el fallecido, desde noviembre de 2003 hasta el mismo mes de 2004, que equivalen a 49,57 semanas, tiempos con los que eventualmente sí alcanzarían el pretendido derecho pensional.
Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, consideró que las administradoras están obligadas a iniciar las acciones respectivas para recaudar los aportes adeudados y, de no hacerlo, deberán responder por el pago de la prestación correspondiente. Así mismo, que las cotizaciones surgen a cargo de los empleadores, por la prestación del servicio de un trabajador, por lo tanto, dijo, que, para efectos de contabilizar las semanas reportadas en mora, se debía acreditar la existencia de un vínculo laboral.
Para soportar su argumento trajo a colación la sentencia CSJ SL3845-2021. Seguidamente, basado en la providencia CSJ SL1710- 2021, explicó que las consecuencias jurídicas de la falta de afiliación por parte del empleador al sistema pensional se traduce en la obligación de cancelar un cálculo actuarial o la convalidación de tiempos a satisfacción de la entidad administradora que tendrá a cargo el reconocimiento de la prestación, pero, sostuvo que esto ocurre únicamente para las pensiones de vejez, puesto que las de sobrevivientes e invalidez se fundamentan en el aseguramiento del riesgo, por lo que es indispensable su previa afiliación al Sistema.
Por lo anterior dijo que al revisar el expediente administrativo allegado por Colpensiones, y contrario a lo afirmado por dicha entidad, reposa la historia laboral que emitió el ISS, en la que reportó la afiliación por parte del contratante José Humberto Restrepo, pero, únicamente para los ciclos de noviembre de 2003 a abril de 2004, los cuales estaban en mora, por lo tanto, para poder contabilizarlos, era necesaria la acreditación del vínculo laboral, por lo menos para ese interregno. Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que conforme a los testimonios de Jhon Nelson, María Nelly Rodríguez Gómez, Eneth Cristina Betancur Sánchez, se extrajo que el causante sí prestó sus servicios para el empleador José Humberto Restrepo como conductor de un microbús durante los años 2003 y 2004, y aun cuando no concretaron con exactitud los extremos temporales, sus relatos coincidían con el tiempo registrado en mora patronal en la historia laboral del de cujus.
Enseguida, resaltó que en el proceso se encuentra demostrado, lo siguiente: i) el obitado (sic) estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones por el empleador José Humberto Restrepo; ii) que su empleador incurrió en mora patronal desde noviembre de 2003 a abril de 2004; iii) época en la que los declarantes ubicaron al causante prestando servicios a favor del citado empleador; conjunción de elementos que permiten a la Colegiatura sumar los 6 ciclos anunciados a la historia laboral del fallecido, sin que sea procedente realizar condena alguna por dichos ciclos a cargo del empleador José Humberto Restrepo para su pago como se solicita en la pretensión número 3, porque i) no son necesarios para su contabilización en la historia laboral en tanto que provienen de una mora patronal y no una falta de afiliación y, ii) frente a su pago, tal pretensión es propia de un proceso ejecutivo.
Destacó que en vista de que el trabajador sí fue afiliado, entonces no había ningún motivo para que Colpensiones en el año 2012 eliminara los períodos en mora de la historia laboral, ya que lo lógico era mantener el registro de su afiliación, corriendo a su cargo la obligación de cobro. Por todo lo anterior, consideró que sumaría los 6 meses hallados a la historia laboral del fenecido, sin embargo, encontró que los mismos no le alcanzaban para causar el derecho pensional, como quiera que ese tiempo equivalía a 25,71 y sumadas a las 17,28 mencionadas anteriormente, Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 7 arrojaban un total de 42,99, insuficientes para cumplir la exigencia consagrada en la norma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia «dictada por la A-Quo», para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 31, 46, 47 y 53 de la Ley 100 de 1993, modificados por la 797 de 2003, «[…] artículos 31 inciso 2º y 141 de la Ley 100 de 1993. Conllevando a la infracción del Preámbulo y artículos 1º, 42 y 48 de la Constitución Nacional».
Le enrostra los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los testigos, confirmaron la relación laboral y extremos laborales, por más de un año, desde 11/2003 y 11/2004, entre los señores; causante HENRY BETANCUR SANCHEZ (sic) y “JOSE (sic) HUMBERTO SANCHEZ (sic)”, HENRY BETANCUR SANCHEZ (sic) y “LUIS EVERTO BETANCUR”, pese a que habían pasado casi 10 años después del deeso (sic), 08 de junio de 2006. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral entre el causante señor HENRY BETANCUR SANCHEZ (sic) y el Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador demandado, solo existió, entre noviembre de 2003 y abril de 2004, a pesar de que, en las peticiones de la demanda, se solicitó, se condenara al empleador “JOSE (sic) HUMBERTO RESTREPO”, a pagar aportes por pension (sic) desde 11/2003 hasta 11/2004, previa investigación de la viuda, tras el deceso de su esposo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el cobro coactivo, a empleadores morosos, lo debe ejercer la ADMINISTRADORA DE PENSIONES. 4. No dar por demostrado, estándolo, que gran mayoría de empleadores, evaden ser notificados de demandas laborales. 5. No dar por demostrado estándolo, que el empleador “JOSE (sic) HUMBERTO RESTREPO”, previo conocimiento, de la demanda y representación por CURADORA AD-LITEM, realizó pagos de aportes en mora, respecto la relación laboral, entre noviembre de 2003 y noviembre de 2004, mismos que equivalen a 49,57 semanas de cotización, siendo una respuesta tácita del tiempo en que duró la relación laboral entre él y HENRY BETANCUR SANCHEZ (sic), en vida, conduciendo microbuses entre ARMENIA, MANIZALES, QUIMBAYA, ALCALA, CARTAGO y PEREIRA. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ante la falta de diligencia del ISS, para ejercer mecanismos y acciones de cobro a empleadores morosos, queda en cabeza de la cónyuge supérstite, la carga de la prueba de demostrar los contratos laborales y extremos del mismo, que hubiera suscrito su esposo con esos empleadores morosos. 7. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la muerte del afiliado, éste, dejó acreditadas más de 50 semanas de cotización en tres años anteriores al deceso, con beneficio de inclusión de las semanas consignadas por el empleador “JOSE (sic) HUMBERTO RESTREPO”.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: • Certificación expedida por el I.S.S., en la cual se confirma el estado de activo en el Sistema General de Pensiones del causante, desde el año 1996. • Autoliss expedidos por el I.S.S. • Derecho de petición fechado del día 28 de mayo del año 2013, dirigido a COLPENSIONES, insistiendo sobre el cobro coactivo al empleador moroso. • Comunicación con radicado No. 2013-3559324, del 28 de mayo del año 2013 expedido por COLPENSIONES.
Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 9 • Comunicación enviada al empleador JOSE (sic) HUMBERTO RESTREPO el día 21 de octubre de 2013. En la demostración, afirma que el error cometido por el Tribunal fue tener en cuenta solo 6 meses de los 12 que fueron reconocidos por el empleador, cuyos aportes efectuó a Bancomeva, previa liquidación realizada por esta entidad, siendo que en el proceso quedó probada la afiliación por parte de aquel.
Destaca que en la documental visible a folios 48 y 49 del expediente aparece la referida afiliación en los periodos de noviembre de 2003 a abril de 2004, sin novedad de retiro, y sin solución de continuidad hasta noviembre de 2005. De ahí deduce que todo ese tiempo estuvo en mora, por lo tanto, debía tenerse en cuenta. Advierte que el ISS tenía la obligación de hacer uso de sus facultades de cobro coactivo conforme a los artículos 22, 23, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia CSJ SL3077-2022, ya que Henry Betancur Sánchez laboró para José Humberto Restrepo en la conducción de taxis propiedad de este último, desde el año 2000 hasta octubre de 2003, lo que representa un número importante de semanas para su historia laboral.
Sostiene que en reiteradas ocasiones le pidió al ISS que adelantara las acciones correspondientes, y al empleador, que sufragara los aportes adeudados, pero que este último desapareció después de pagar 13 ciclos entre noviembre de 2003 y el mismo mes del 2004 (f.º 159 a 164), correspondientes a 49,57 semanas. Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que no debió imponérsele la carga de probar la existencia de la relación laboral, por consiguiente, concluye, que al sumar las semanas cotizadas con las que estaban en mora, el finado completó un total de 150,57, superiores a las exigidas en la ley.
Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL595-2023. VII. RÉPLICA Colpensiones pone el énfasis en que el colegiado no encontró acreditado que el afiliado fallecido hubiere mantenido el vínculo laboral con el empleador José Humberto Restrepo de abril a noviembre de 2004, incluso hasta 2005, como para que pudiera incluirse ese tiempo a efectos pensionales.
Agrega que, en todo caso, a la recurrente no le es dable exigir que se tenga en cuenta ese lapso, ya que ello constituye un hecho nuevo en casación, pues no hay prueba de que hubiere subsistido el vínculo hasta esa fecha. Asegura que, si en gracia de discusión se aceptara que hubo una relación de trabajo en ese tiempo, ni siquiera se podría ordenar el traslado del título pensional por parte del empleador y mucho menos se podría decretar el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia en los términos reclamados, premisa que afianza en la sentencia CSJ SL510-2023.
Esgrime que el cargo no derrumba las conclusiones del juez de apelaciones para negar el derecho pretendido. Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Es evidente que se equivocó la recurrente al pedir que se casara el fallo del a quo, sin embargo, al interpretar lo pretendido, surge claro que realmente se está refiriendo es al proveído del Tribunal.
Ahora, lo que sí le faltó indicar en el alcance de la impugnación fue indicar lo que la Corte debía hacer después de revocar la sentencia de primer nivel, pero no hay que esforzarse para comprender que su aspiración consiste en que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicho esto, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el fallador plural de la alzada al no convalidar los periodos en mora de mayo a noviembre de 2004.
Como primera medida importa precisar que cuando el interesado reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por el hecho de que la entidad administradora no ha tenido en cuenta unos tiempos, es necesario clarificar si la omisión en el pago de las cotizaciones obedece a una falta de afiliación, o a mora en la cancelación de aquellas.
Si ocurre lo primero, esto es, si el empleador no afilia al trabajador, entonces aquel debe responder por la prestación, sin que pueda exigírsele a la entidad administradora que adelantara las acciones de cobro, precisamente por la ausencia del presupuesto que daría lugar a ello, como lo es la afiliación (CSJ SL3619-2022). En cambio, si el empleador afilia al trabajador, pero deja de efectuar cotizaciones, Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 12 incurre en mora, y por contera, la administradora queda compelida a desplegar las acciones de cobro, y a tener en cuenta los períodos cuya cotización se omitió, como ciclos válidos para determinar si se causa la prestación por muerte (CSJ SL2163-2022).
En el asunto bajo examen está probado que el finado compañero de la demandante, sí fue afiliado por el empleador José Humberto Restrepo al Instituto de Seguros Sociales, lo que se corrobora con el autoliss visible a folios 38 a 41, en el que se reportaron los períodos de noviembre de 2003 a abril de 2004, pero en los que no hubo pago de aportes.
Ese documento no contiene una novedad de retiro, por lo tanto, no es dable entender que el trabajador hubiera sido desafiliado del Sistema. En esa medida, el tiempo sucesivo a abril de 2004 obedece a una mora del empleador, por consiguiente, el ISS –en su momento–, tenía la obligación legal de adelantar las gestiones para su cobro. El Tribunal no procedió de esa manera porque, en su sentir, no quedó acreditada la relación laboral.
Sin embargo, tal afirmación es desvirtuada totalmente con el pago de los aportes de diciembre de 2003 a noviembre de 2004, el cual fue efectuado por el propio empleador y a favor del causante (f.º 126 a 131). Tales documentos fueron allegados por el curador ad litem de José Humberto Restrepo, y fueron sometidos a la contradicción de las partes en la audiencia del 28 de septiembre de 2015 (f.º 137) sin que ninguna se opusiera a su incorporación. Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 13 Es cierto que los pagos fueron realizados en el año 2015.
Sin embargo, lo que ellos acreditan es que la relación laboral sí se mantuvo vigente, sumado a que, como ya se dijo, no hubo una novedad de retiro para abril de 2004, luego, el estado de mora del empleador conllevaba a que el ISS debía propender por los recaudos respectivos, precisamente porque los pagos realizados extemporáneamente, sí pueden ser tenidos en cuenta para definir si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes.
Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL3550-2018: Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.
También lo reseñó en la providencia CSJ SL2163-2022, donde razonó: En síntesis y atendiendo el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral, frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra la contingencia – invalidez sobrevivencia- de la cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes.
Y, si se cancelan dichos aportes y no se dio una gestión de la administradora para recaudar la consecuencia debe ser el pago de la prestación. Es decir: «si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 14 posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones» (Al respecto se puede consultar CSJ SL7300-2016).
En las condiciones descritas, se concluye que el tiempo comprendido entre mayo y noviembre de 2004 sí debe ser tenido en cuenta como efectivamente cotizado. Lo anterior conduce a identificar el ostensible error de hecho cometido por el ad quem. En conclusión, a las 42,99 semanas que halló acreditadas el colegiado, deben adicionarse las 30 que corresponden a los 210 días comprendidos entre el 1º de mayo y el 30 de noviembre de 2004, suma que arroja un total de 72,99 semanas, suficientes para concluir que el de cujus dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.
Así, el cargo prospera, en consecuencia, se casará el fallo impugnado. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para revocar el fallo de primer nivel. En todo caso, conviene reiterar y corroborar que el finado sí completó más de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, puesto que en la historia laboral expedida por Colpensiones el 18 de noviembre de 2013, allegada en el expediente digital, le figuran 17,56 entre el 1º de diciembre de 2005 y 30 de junio de 2006.
Asimismo, los períodos en mora con el empleador José Humberto Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 15 Restrepo son los comprendidos entre diciembre de 2003 y noviembre de 2004, que corresponden a 51,42, lo que evidencia a las claras la satisfacción del requisito legal contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003.
Por otra parte, no hay duda de que la demandante es beneficiaria de la prestación implorada, pues ello no se discutió jamás en el proceso, al punto que Colpensiones le otorgó a ella la indemnización sustitutiva de la pensión, en calidad de compañera, tal como lo demuestra la Resolución n.º 002645 de 2007 (f.º 42). Respecto a Jalbuilder Betancur Correa, su relación filial con el causante se comprueba con el registro civil de nacimiento (f.º 31), documento que prueba además que nació el 24 de marzo de 1997, por lo tanto, que era menor de edad para la fecha en que falleció su padre, de donde se extrae que es beneficiario de la prestación a la luz del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por las consideraciones expuestas en precedencia, se revocará el fallo de primer nivel, y en su lugar, se condenará a la pasiva a reconocerle a Gloria Amanda Correa Agudelo y a Jalbuilder Betancur Correa la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de junio de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y a razón de catorce mesadas, toda vez que la prestación no supera los 3 smlmv.
El reconocimiento deberá hacerse en el 50% a favor de la compañera permanente, y el 50% restante al hijo del causante, hasta el 24 de marzo de 2015, fecha en la que él Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplió los 18 años de edad. De ahí en adelante, si este acredita que estuvo imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios, Colpensiones le pagará dicha proporción máximo hasta el 24 de marzo de 2022.
Si no lo demuestra, deberá pagar la pensión en el 100% a la actora. También tienen derecho los demandantes a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues Colpensiones no les reconoció la prestación dentro de los dos meses siguientes a la solicitud radicada el 25 de agosto de 2006, tal como lo manda el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y, a decir verdad, no se advierte ninguno de los eventos en los que la jurisprudencia ha avalado la exoneración de los intereses por mora.
Así, estos se causaron desde el 25 de octubre de 2006, pero para efectos de su condena, habrá que tener en cuenta la prescripción. Precisamente, en cuanto a ese medio exceptivo, será declarado parcialmente probado en relación con las mesadas y los intereses moratorios a que tiene derecho Gloria Amanda Correa Agudelo, por lo siguiente: el derecho se hizo exigible el 8 de junio de 2006, fecha del fallecimiento del afiliado, por lo tanto, ese día empezó a correr el término de prescripción, el cual se interrumpió el 25 de agosto de 2006, cuando la demandante presentó la solicitud correspondiente.
Colpensiones la negó mediante la Resolución n.º 002645 del 28 de mayo de 2007 (f.º 42 a 43), la cual fue recurrida, y finalmente confirmada mediante la 00043 del 2 de enero de 2008, notificada a la actora el día 24 de ese mes. Quiere decir, pues, que desde ese día empezó a contabilizarse de Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 17 nuevo el trienio prescriptivo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 6 y 151 del CPTSS.
Así las cosas, como quiera que la demanda fue radicada después del 24 de enero de 2011, concretamente el 15 de noviembre de 2013, forzoso resulta colegir que quedaron prescritas las mesadas pensionales de Gloria Amanda Correa Agudelo causadas antes del 15 de noviembre de 2010. No ocurre lo mismo con las de Jalbuilder Betancur Correa, pues cuando murió su padre, aquel aún era menor de edad, por lo tanto, el término de prescripción se mantuvo suspendido (CSJ SL2836-2022, SL10641-2014, SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y SL, 30 oct. 2012, rad. 39631), por ende, cuando él alcanzó la mayoría de edad, ya el proceso estaba en curso, entonces no hay ninguna mesada prescrita.
Las consideraciones expuestas sirven para desestimar las demás excepciones de la defensa. Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 -inciso tercero- del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliada LLG.
Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA AMANDA CORREA AGUDELO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo JALBUILDER BETANCUR CORREA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y de JOSÉ HUMBERTO RESTREPO.
Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, y en su lugar RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que Gloria Amanda Correa Agudelo y Jalbuilder Betancur Correa tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, a partir del 8 de junio de 2006, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, y a razón de catorce mesadas.
SEGUNDO: Declarar que el derecho de Gloria Amanda Correa Agudelo es de carácter vitalicio, mientras que el de Jalbuilder Betancur Correa solo hasta cuando cumplió los 18 años de edad, y únicamente hasta los 25, si se encontraba imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios, y corresponde al 50% para cada uno, conservando el derecho la primera de acrecer la prestación cuando el segundo pierda la calidad de beneficiario.
Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 19 TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el sentido de que únicamente se encuentran prescritas las mesadas pensionales e intereses moratorios causados a favor de Gloria Amanda Correa Agudelo antes de 15 de noviembre de 2010. Las demás excepciones se declaran no probadas.
CUARTO: Condenar a Colpensiones a pagarle a Jalbuilder Betancur Correa las mesadas pensionales causadas desde el 8 de junio de 2006 hasta el 24 de marzo de 2015, fecha en la que cumplió los 18 años de edad, en un 50% de la mesada pensional. Colpensiones solo le pagará las generadas hasta el 24 de marzo de 2022 si aquel acredita que estuvo imposibilitado para trabajar por razón de estudios.
En caso contrario, pagará íntegramente la prestación a Gloria Amanda Correa Agudelo.
QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagarle a Gloria Amanda Correa Agudelo las mesadas pensionales causadas desde el 15 de noviembre de 2010 en un 50% hasta cuando Jalbuilder Betancur Correa dejó de tener legalmente la condición de beneficiario. De ahí en adelante, deberá serle pagada en un 100%.
SEXTO: Condenar a Colpensiones a pagarle a Jalbuilder Betancur Correa los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 25 de octubre de 2006 hasta la fecha en que efectúe la cancelación efectiva de las mesadas adeudadas.
SÉPTIMO: Condenar a Colpensiones a pagarle a Gloria Amanda Correa Agudelo los intereses moratorios del artículo Radicación n.° 96060 SCLAJPT-10 V.00 20 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 15 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que efectúe la cancelación efectiva de las mesadas adeudadas.
OCTAVO: Autorizar a la demandada a que, del retroactivo a pagar, efectúe los descuentos legales con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
NOVENO: Absolver a José Humberto Restrepo de las pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ