Micelio
SL3079-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83345 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3079-2022 Radicación n.°83345 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LESBIA MOSQUERA y MARÍA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de julio de 2018, en el proceso que instauró la primera contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que fueron llamadas la segunda recurrente y MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA.

I.

ANTECEDENTES Lesbia Mosquera llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que convivió en calidad de compañera permanente, con Moisés Banguera Quiñones desde 1993, hasta la fecha de su fallecimiento; que tenía derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, las mesadas desde el 11 de julio de 2006, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que Moisés Banguera contrajo matrimonio con Gilma Arredondo de Banguera el 2 de febrero de 1957, con quien sostuvo una convivencia permanente hasta 1993, fecha en la que se separaron y le pusieron fin a su vida en común; que su esposa presentó una demanda de alimentos el 7 de marzo de 2003, que le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Santiago de Cali; que en el escrito que le dio inicio a dicho proceso, la cónyuge manifestó que su esposo la abandonó hacía más de 10 años, pese a que le entregó más de 40 años de su vida; que en esa oportunidad con fallo del 18 de junio de 2003, se fijó cuota de alimentos a su favor.

Narró que se conoció con el pensionado para mediados de 1993, que establecieron una relación afectiva y de convivencia bajo el mismo techo por más de 12 años; que compartieron los gastos domésticos hasta la fecha de su fallecimiento. Indicó que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, para el reconocimiento pensional en calidad de beneficiaria de Moisés Banguera, que le fue negada por medio de la Resolución n. 000410 de 18 de marzo de 2008 y confirmada mediante el acto administrativo 001498 del 21 de octubre del mismo año (f.º 1 a 8).

Mediante auto del 14 de julio de 2011, se ordenó adicionar el del 4 de mayo del mismo año, para integrar como Litisconsorte necesaria a María Gilma Arredondo de Banguera, quien al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió los hechos de la demanda, salvo el relacionado con la calidad de compañera permanente alegada por la demandante; destacó que la actora era pensionada y por eso coincidía con su esposo cuando les pagaban la prestación, no porque fuera su pareja, menos aún porque convivieran.

No propuso excepciones (f. 1194 a 1196). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió las reclamaciones administrativas radicadas y señaló que la prestación se dejó en suspenso hasta cuando la jurisdicción ordinaria, decidiera a quien le correspondía el derecho.

Como fundamento de defensa, esgrimió que la liquidada empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante Resolución No. 000641 del 7 de marzo de 1979, reconoció la pensión de jubilación a Moisés Banguera Quiñones, quien falleció el 11 de junio de 2006; que conforme al reporte del Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se verificó que el pensionado contrajo matrimonio con María Gilma, a quien inscribió en el sistema general de seguridad social en salud; que por solicitud del extrabajador, fue retirada el 2 de diciembre de 2002, pero se solicitó la inclusión el 14 de mayo de 2004, en virtud de una declaración ante notario que ambos esposos realizaron.

Mencionó que María Eugenia Banguera Arredondo en calidad de hija inválida, reclamó a través de apoderado la sustitución pensional, pero le fue negada, por cuanto se revisaron las páginas web de registro único de afiliados a la Protección Social RUAF y del Fosyga, se verificó que se encontraba como beneficiaria en Saludcoop y afiliada al régimen de ahorro individual, además que laboró en el centro comercial la 14 en Pereira; resaltó que si bien, se demostró el parentesco con el pensionado y la discapacidad, no sucedió lo mismo, con el requisito de la dependencia económica.

Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia del demandado, falta de competencia de la administración para decidir de fondo, prescripción, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios (f.º 47 a 53). La accionada también solicitó integrar como «LITISCONSORTE NECESARIO POR LA PARTE ACTIVA a la señora MARÍA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO, en calidad de hija inválida del causante», solicitud que se acogió en auto del 9 de septiembre de 2011 (f.º 1177 y 1178).

María Eugenia Banguera Arredondo, al contestar, también se opuso a las pretensiones; destacó que desde muy niña, sufrió un accidente en su residencia, que por ello dependía económicamente en un 100% de su padre pensionado, que su enfermedad es progresiva, que no se encontraba afiliada a ninguna entidad de salud, que en la actualidad se halla en total desprotección; que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca con un 67,10% de pérdida de capacidad laboral, que excede el 50% exigido por la norma, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Admitió los hechos, salvo los relacionados con la relación de pareja que alegó la accionante; precisó que Lesbia Mosquera junto con su padre, hacían parte de la Junta de Socios del Sindicato de Puertos de Colombia (AJUSCOL), por ello, la única relación que existió fue la de compañeros de trabajo. Tampoco propuso excepciones (f.º 1182 a 1184).

La entidad accionada presentó demanda de reconvención en contra de la accionante Lesbia Mosquera, en la que elevó como pretensiones, que se declarara que Moisés Banguera Quiñones, recibió una mesada superior a la que realmente correspondía, así que en caso de ser designada beneficiaria, o a quien le corresponda deberá reintegrar a la Nación el valor de $51.793.486,52 debidamente indexado, que resultaba de sumar lo pagado en virtud del fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, más los dineros reconocidos en sendos actos administrativos, dejados sin efectos por la Fiscalía General de la Nación; solicitó la compensación entre los dineros que se le adeudan a la administración, conforme con los artículos 1714 y 1715 del CC; y, que en caso de existir alguna cifra a favor de la entidad, se ordenaran los descuentos sobre la mesada pensional, que le fuere reconocida en las proporciones que autorice la ley (f.º 1001 a 1008).

En auto del 24 de septiembre de 2002, se dio por no contestada la demanda de reconvención por Lesbia Mosquera (f.º 1213). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f.° 1314 a 1345), mediante fallo dictado el 15 de noviembre de 2013, resolvió, 1.

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, que propuso la apoderada judicial de LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, según lo expuesto en líneas precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, que propuso la apoderada judicial del LA NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, como quedó plasmado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que la señora LESBIA MOSQUERA, (…), en su calidad de compañera, que fue del señor MOISÉS BANGUERA (Q.E.P.D), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en monto equivalente al 12.50%, a partir del 11 de Julio de 2006, en cuantía inicial de $405.124.50, suma que deberá ser reajustada año a año con el IPC certificado por el DANE, prestación a cargo de LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, (….) acorde con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ( ) a reconocer y pagar a favor de la señora LESBIA MOSQUERA (…), la suma de $37.800.401,91, por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas entre el 11 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2013, incluyendo las mesadas adicionales, como se señaló anteriormente.

QUINTO: DECLARAR que la señora MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA (…) en su calidad de cónyuge que fue del señor MOISÉS BANGUERA (Q.E.P.D, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en monto equivalente al 37,50% a partir del 11 de julio de 2006, en cuantía inicial de $1.215.373.51, suma que deberá ser reajustada año a año con el IPC certificado por el DANE, prestación a cargo de LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ( ) acorde con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (…), reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA (…) la suma de $113.401.205.77, por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas entre el 11 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2013, incluyendo las mesadas adicionales, como se señaló anteriormente.

SÉPTIMO: DECLARAR que la señora MARÍA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO ( ) en su calidad de hija discapacitada, que fue del señor MOISÉS BANGUERA (Q.E.P.D), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en monto equivalente al 50%, a partir del 11 de julio de 2006, en cuantía inicial de $1.620.498.01. Suma que deberá ser reajustada año a año con el IPC certificado por el DANE, prestación a cargo de LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ( ) acorde con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, ( ) reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO, (…) la suma de $151.201.607,70, por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas entre el 11 de Julio de 2006 al 30 de noviembre de 2013, incluyendo las mesadas adicionales, como se señaló anteriormente.

NOVENO: ORDENAR a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ( ) que a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a las señoras LESBIA MOSQUERA ( ) MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA, ( ) y MARIA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO (…) a fin que reciba oportunamente el reconocimiento de la prestación.

DÉCIMO: CONDENAR a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (…) pagar a las señoras LESBIA MOSQUERA, identificada con C.C. N° 29.204.466, MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA ( )Y MARIA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO ( ) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 25 de marzo de 2007 y 16 de octubre de 2006 (sic), respectivamente sobre el retroactivo pensional, y hasta que se efectúe el correspondiente pago.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a las señoras LESBIA MOSQUERA (…) MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA, (…) Y MARIA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO, (…) en calidad de compañera, cónyuge e hija respectivamente, «demandadas en reconvención», de todas y cada una de las pretensiones incoadas por LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, como demandante en reconvención.

DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ( ) de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras LESBIA MOSQUERA (…) MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA (…) Y MARIA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO (…)

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría incluyendo la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($750.000.00), como agencias en derecho a favor de la parte actora.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría incluyendo la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($2.250.000.00), como agencias en derecho a favor de la parte Integrada en Litis Consorcio Necesario MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA.

DÉCIMO QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría incluyendo la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.00), como agencias en derecho a favor de la parte Integrada En Litis Consorcio Necesario MARÍA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO.

DÉCIMO SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en reconvención. Tásense por secretaría incluyendo la suma DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($250.000.00) como agencias en derecho, a favor de la parte demandada en reconvención. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de Lesbia Mosquera y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP en sentencia proferida el 27 de julio de 2018 (f.° 89 a 102 anverso) resolvió: 1-En consulta REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia 307 del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 12 de octubre de 2008, y no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada. 2-En consulta REVOCAR TOTALMENTE los numerales tercero, cuarto y décimo tercero y PARCIALMENTE los numerales noveno y décimo de la sentencia, y en su lugar absolver a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, de las pretensiones formuladas por LESBIA MOSQUERA, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 3-En consulta REVOCAR TOTALMENTE los numerales séptimo, octavo, decimoquinto y PARCIALMENTE los numerales noveno v décimo de la sentencia, y en su lugar absolver a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, de las pretensiones formuladas por MARÍA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 4-En consulta MODIFICAR los numerales quinto v sexto de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a MARIA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA, en calidad de cónyuge del pensionado MOISÉS BANGUERA QUIÑONES, en el equivalente al 100%, a partir del 12 de octubre de 2008, en cuantía de $2.691.883,34, por 14 mesadas al año, que se incrementará para los años siguientes conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 5.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, a pagar a MARIA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA, (…) por concepto de retroactivo pensional entre el 12 de octubre de 2008 y el 26 de enero de 2015 la suma de $273.335.820,13, indexada al momento de su pago, que hace parte de la masa sucesoral y se cancelará a sus herederos.

ADICIONAR la sentencia en el sentido de AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, para que descuente del retroactivo pensional, los aportes con destino a seguridad social en salud —artículos 143 y 157, Ley 100 de 1993-. SE CONFIRMA la sentencia consultada en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, planteó como problemas jurídicos a resolver: i) si la compañera permanente Lesbia Mosquera y la cónyuge María Gilma Arredondo de Banguera tienen derecho a la sustitución pensional por la muerte de Moisés Banguera ii) si la hija inválida de María Eugenia Banguera Arredondo, le asiste el derecho a la sustitución pensional deprecada, esto es, sí acreditó la dependencia económica respecto del pensionado fallecido; iii) si hay lugar al reconocimiento y pago de la indexación; y, iv) si procede la adición de la sentencia como se solicita en la alzada.

Como hechos fuera de controversia señaló que, (…) MOISÉS BANGUERA QUIÑONES, se encontraba pensionado por jubilación con el empleador PUERTOS DE COLOMBIA, desde el 29 de diciembre de 1979, según Resolución 0641 del 07 de mayo de 1979 (f. 151, 850), devengando una mesada para el 2006 de $2.437.750,04 (f. 180 a 183), falleció el 11 de julio de 2006 -registro civil de defunción (f. 142, 149)-.

La norma vigente a su muerte es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con forme la cual (…) (…) que el causante tuvo diez hijos (f. 211) todos mayores de edad al momento del deceso. (…) El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la Resolución 000312 del 25 de marzo de 2011 (f.94), negó el derecho reclamado a MARIA EUGENIA, al considerar que no dependía económicamente de su progenitor (…) El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA mediante Resolución 00410 del 18 de marzo de 2008 (f. 68, 262), decidió "dejar en suspenso" el estudio y reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitado por MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA y LESBIA MOSQUERA, hasta que la justicia ordinaria decida a cuál de las pretendidas beneficiarias corresponde el derecho.

Decisión confirmada en reposición mediante Resolución 004798 del 21 de octubre de 2008 (f 9, 76) y en apelación en Resolución 001444 del 30 de octubre de 2009 (f 87, 113). (…) que MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA y el causante MOISÉS BANGUERA QUIÑONES contrajeron matrimonio el 02 de febrero de 1957 (f. 196, 819), sociedad conyugal vigente a la fecha del fallecimiento de este último o por lo menos nada se evidencia en el registro civil en sentido contrario.

En torno a la existencia de la convivencia entre el pensionado y la demandante Lesbia Mosquera; refirió que las declaraciones de Sofía Ramos Trujillo y Janneth Zapata Ochoa, fueron coincidentes en señalar que perduró por un espacio superior a 11 años, hasta cuando Moisés Banguera Quiñones falleció, que no tuvieron hijos, y que entre los dos compartían los gastos del hogar por cuanto eran jubilados.

Que por su parte Fausto Abad Marines, expresó que no conocía muchos detalles sobre la vida sentimental de la pareja, por cuanto el causante no hablaba mucho, que desconocía los extremos temporales de la convivencia, que la última vez que los vio juntos fue en el 2004, que no conoció de separaciones, tampoco una relación con otra mujer, que se veían poco; que Jairo Valencia Mosquera hijo de la demandante, aseguró que conoció al pensionado en 1991, quien convivió con su madre desde ese año hasta 2005, que la relación sentimental que existió entre ellos fue sólida, por eso creía que no existió otra relación sentimental simultánea, que Moisés Banguera no tenía una buena relación con sus descendientes quienes a la fuerza lo alejaron del lado de su madre, situación que no impidió que él continuara pendiente de ella así como de sus gastos.

Sin embargo, precisó que no se configuró la convivencia del de cujus con Lesbia Mosquera, por cinco razones fundamentales, i. En el hecho 1.6 del libelo (f. 3), afirma la actora que a mediados de 1993 conoció al señor MOISÉS BANGUERA QUIÑONES, con quien inició una relación afectiva y de convivencia, bajo el mismo techo hasta el momento de su fallecimiento, esto es un período de más de 12 años. ii.

En la reclamación administrativa que presentó a través de abogado, manifestó que, convivió con el causante por espacio de 11 años y hasta su fallecimiento, indicando que "si bien es cierto que el causante los últimos meses de su vida por razones estrictamente familiares, los pasó en la casa de la señora GILMA REDONDO (sic), no por eso, la relación con él con mi poderdante fue interrumpida, pues se veían a diario estaban pendientes el uno al otro y él era quien seguía respondiendo por los gastos de ella porque su pensión es muy poca" (f. 129, 144). iii.

Los testigos SOFÍA RAMOS TRUJILLO, JANNETH ZAPATA OCHOA y JAIRO VALENCIA MOSQUERA (f.1238, 1251, 1274), coincidieron en afirmar que la convivencia de LESBIA MOSQUERA y MOISÉS BANGUERA QUIÑONES, inició en el año 1993, que vivieron en el barrio Colón, Santa Elena y San Nicolás, que la separación de la pareja obedeció porque unos hijos del causante cuando este enfermó se lo llevaron a la fuerza, junto con sus pertenencias, precisando el último de los deponentes —recuérdese que es el hijo de la demandante-, que la pareja inició la convivencia en 1993 en el barrio Santa Elena, luego en 1997 en el barrio Colón y en el 2001 en el barrio San Nicolás en el Edificio los Andes, y que era típico de la pareja durar 4 años en los lugares donde convivían, y que pese a la separación el causante continuó pendiente de la demandante, de su manutención, pagaba el arriendo y los servicios y la iba a ver, reiterando que la convivencia de la pareja BANGUERA MOSQUERA se dio en el barrio San Nicolás "donde, ellos convivieron desde el año 2001 hasta el año 2005". iv.

Pero la sala [se] destaca lo expuesto por la demandante LESBIA MOSQUERA durante su interrogatorio, [quien] aceptó que el causante para el momento de su fallecimiento convivía con la señora MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA, aclarando que fue porque "los hijos de MOISÉS, CARLOS, y el nieto (…) fueron los que se lo llevaron de la casa a las malas, porque llegaron desarmaron la cama se le llevaron las cosas de él, la nevera, el televisor, la estufa, el juego de sala, el juego de comedor porque como él se encontraba bastante enfermo la idea de ellos era llevárselo a las malas para tenerlo en la casa de ellos", seguidamente a la pregunta número 6° Indíquele al despacho en qué dirección y ciudad residía el señor MOISÉS BANGUERA al momento de su fallecimiento?, contestó que: "Él vivía aquí en Cali, que yo me dé cuenta el murió en la Clínica Rey David, porque unos amigos me comentaron" y a la pregunta número 7° -Infórmele al despacho desde que fecha el señor MOISÉS BANGUERA fue llevado por sus hijos a la casa donde residía la señora MARIA GILMA ARREDOND0?-, dijo "Eso fue en el año 2005, yo creo, a finales de noviembre más o menos del 20 al 30, me acuerdo de la fecha porque él había encargado un pescado para que le hiciera un sudado", y luego a la pregunta número 2° (…).

De acuerdo con sus afirmaciones indique con precisión al despacho de qué fecha a qué fecha convivió usted con el señor MOISÉS BANGUERA? (…) las fechas exactas no lo tengo presente pero el año sí, yo quiero hacer una aclaración, acordándome que yo dije en el año 2005 fue que se lo llevaron, yo conviví con él los doce años hasta el 2001, y ellos se lo llevaron fue ese mismo año, quiero hacer la aclaración doctora porque no puede ser en el 2005, porque sí yo conviví con él fue hasta el 2001". v) De lo afirmado por la actora, concluye la Sala que, si la convivencia fue hasta el año 2001, los 12 años darían entre 1989 y el 2001, lo que resulta contradictorio con lo afirmado tanto en el libelo como por los declarantes traídos al proceso, pues en ambos casos se hace alusión a que la convivencia inició en el año 1993 y hasta el día del fallecimiento, el cual ocurrió el 11 de julio de 2006.

Ahora, si partimos de lo confesado por la actora, sería fácil concluir que entre el «2001 y la muerte del causante», había transcurrido cinco (5) años, lo que deja ver que no es cierto lo aseverado por la demandante cuando insistentemente refiere que la convivencia se dio hasta el momento del fallecimiento del pensionado. Dijo que si partiera del supuesto de que la convivencia entre los compañeros finalizó en el 2005, y que la separación obedeció a que los hijos del causante se lo llevaron a la fuerza cuando estaba enfermo, no existía justificación alguna para no haber «emprendido acciones tendientes a recuperarlo», si era cierto que ese fue el motivo de la separación, ello si se tiene en cuenta que eran 12 años de convivencia los que alega haber tenido con el causante, «tiempo más que suficiente para haber forjado un sentimiento afectivo, de familiaridad, apoyo y socorro mutuo».

Aseveró que lo que más llamaba la atención, era que la actora sólo se enteró del deceso de Moisés Banguera Quiñones, por comentarios de amigos, días después de su ocurrencia, con lo cual se evidencia que no hubo una real voluntad de continuar la convivencia y ésta no ocurrió «hasta el día de su muerte» como se asevera, de donde emerge que no puede entenderse probada circunstancia constitutiva de fuerza mayor o «de razón valedera y poderosa », como un motivo para la interrupción en el período mínimo de cinco años antes de la muerte del causante, como lo exige la normatividad aplicable al caso; que al contrario, las pruebas recaudadas «dan cuenta del distanciamiento de los compañeros en este lapso».

En lo concerniente al derecho a la sustitución pensional, que le asistía a María Eugenia Banguera Arredondo, razonó que conforme con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y los hechos indiscutidos de su calidad de hija, así como la pérdida de capacidad laboral, conforme al dictamen del 5 de agosto de 2010, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con diagnóstico secuela de poliomietitis, trastorno depresivo de la conducta, anterior a la muerte de su progenitor 11 de julio de 2006, concluyó que cumplía el primer requisito para ser considerada beneficiaria de la prestación reclamada, pero no el segundo de la dependencia económica.

Narró el juzgador que en la Resolución n.º 000312 del 25 de marzo de 2011 (f.º 94), el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia observó, que el pensionado tenía como beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social a la señora Gilma Arredondo de Banguera, en calidad de cónyuge. Agregó que consultadas las páginas Web del Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF-, y del FOSYGA María Eugenia Banguera Arredondo, aparecía como beneficiaria de la EPS Saludcoop, así como afiliada al sistema de ahorro individual en la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, además que, ( ) la Secretaría de Salud de Pereira y el Fondo de Pensiones ( ) informaron que (…) estuvo vinculada laboralmente como empleada del Centro Comercial La 14 de Pereira, donde además relacionó como beneficiarios a su hija MARLIN VANESSA CAICEDO BANGUERA y a su cónyuge HÉCTOR ARMANDO CAICEDO".

En declaración extrajuicio rendida por el causante MOISÉS BANGUERA QUIÑONES (f. 211), señaló que de los diez (10) hijos que tuvo con la señora MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA, «algunos dependen económicamente y en todo sentido de mí que soy su padre», sin que precisara sus nombres. Advirtió que quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley para derivar de ello efectos jurídicos, asume la obligación de acreditar su ocurrencia como se señala en el artículo 167 del CGP, aplicable en el procedimiento laboral, con base en el artículo 145 CPTSS; resaltó que el Tribunal sólo tiene atribuciones probatorias, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieran dejado de practicar las decretadas, lo que no acontece en este asunto.

Concluyó que siendo evidente que María Eugenia Banguera Arredondo, no cumplió la obligación de demostrar la dependencia económica en calidad de hija mayor inválida del pensionado Moisés Banguera Quiñones, no le asistía el derecho a la sustitución pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LESBIA MOSQUERA DE VALENCIA Interpuesto por Lesbia Mosquera de Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente Lesbia Mosquera de Valencia a la Corte, Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la providencia impugnada proferida en Audiencia de Juzgamiento por la Sala Laboral de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala Cuarta de Decisión Laboral el día 27 de julio de 2018 en cuanto, revocó en el numeral segundo ( los numerales 3, 4, y 13 y parcialmente los numerales 9 y 10) de la sentencia de primera instancia, en cuanto a las pretensiones formulada por la señora LESBIA MOSQUERA DE VALENCIA; el numeral 4 que modifico (los numerales 5 y 6 de la sentencia de primera instancia dictada el día 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado 8 Laboral de Descongestión del circuito de Cali y condeno a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a MARIA GILMA ARREDONDO, en calidad de cónyuge del pensionado MOISÉS BANGUERA QUIÑONES, en el equivalente al 100 por ciento a partir del 12 de octubre de 2008; el numeral 5 en cuanto condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP a pagar a MARIA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA, quien en vida se identificó (…) por concepto de retroactivo pensiona] entre el 12 de octubre de 2008 y el 12 de enero de 2015- $273.335.820,13 indexada al momento de su pago que hace parte de la masa sucesora] y se cancelará a sus herederos; el numeral 8 en cuanto condeno a LESBIA MOSQUERA DE VALENCIA al pago de costas y agencias en derecho.

Así mismo, al constituirse en sede de instancia solicito se confirme los numerales 3, 4, 5, 6, 9, 10 11, 12 y 13 de la sentencia de primer grado proferida el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado 8 laboral de descongestión del circuito de Cali, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora LESBIA MOSQUERA DE VALENCIA y condenó en costas y agencias a su favor.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propuso al siguiente tenor, La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del Art. 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 literal a) de la ley 797 de 2003, a consecuencia del error manifiesto en que incurrió el fallador de segunda instancia. Enlista como errores de hecho, 1-No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de LESBIA MOSQUERA DE VALENCIA con el señor MOISÉS BANGUERA QUIÑONES inició en el año de 1993 hasta el 11 de julio de 2006 fecha del fallecimiento del señor BANGUERA QUIÑONES. 2-No dar por demostrado, estándolo, que entre el año 2001 y el año 2006, sí hubo convivencia de LESBIA MOSQUERA DE VALENCIA con el señor BANGUERA QUIÑONES. 3- No dar por demostrado, estándolo, que no hubo interrupción en la convivencia de LESBIA MOSQUERA DE VALENCIA con el señor BANGUERA QUIÑONES en los últimos 5 años antes del fallecimiento de este.

Indica que los anteriores yerros se cometieron «por la errada y falta de apreciación de las siguientes pruebas»: Reclamación Administrativa presentada el 1 de diciembre de 2008, al Ministerio de Trabajo – Coordinación del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (f. 129 a 131 del C1).

Los testimonios de Sofía Ramos Trujillo, Janneth Zapata Ochoa y Jairo Valencia Mosquera, en su orden visible a (fls. 1238, 1251 y 1274 del C-4 en su orden). Interrogatorio de parte rendido por la señora Lesbia Mosquera de Valencia (fls. 1286 a 1290 y vuelto del C-4). Como «PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR»:.- La Resolución del 18 de Marzo de 2008 No. 000410 expedida por el Ministerio de Trabajo (fls.68 a 75 del C-1).

En esta Resolución al f1.73 en el numeral 13 de la misma se hace constar que en la Notaria 13 del Circulo de Cali BANGUERA- ARREDONDO se encontraba "separados de cuerpos hace 10 años", que el señor BANGUERA expresó que estaba "casado en papel" y que quería organizarse porque estaba solo. Ello data del 20 de febrero de 2003. De donde se puede colegir, como lo hizo la sentencia demandada, que se estaba refiriendo a su esposa MARIA GILMA, porque para ese tiempo estaba conviviendo con la demandante LESBIA MOSQUERA DE VALENCIA..- Declaración Extra juicio del 2 de Diciembre de 2002 de la Notaria Primera del Circulo de Cali (1210).

Este documento se dejó al borde o fue excluido de todo análisis respecto de mi patrocinada donde a fecha 2 de diciembre de 2002 manifestó que desde hacía 15 años no vivía junto con GILMA ARREDONDO ni hacia vida marital y que deseaba excluirla de todos los servicios y beneficios que tenga o pueda tener como esposa o compañera permanente ante la EPS.

Sin embargo, con toda lealtad habrá que decir que el 14 de mayo de 2004 ante la Notaria 12 MOISÉS BANGUERA QUIÑONES junto con su esposa GILMA ARREDONDO contaron bajo la gravedad del juramento los hijos que tenían y que algunos de ellos dependían de él y expresó: que ella dependía económicamente de él. Correspondía analizar esta contradicción en lo manifestado por el señor MOISÉS BANGUERA, y no se hizo, debiendo hacerlo para establecer si se estaba procediendo realmente de manera cierta y de acuerdo a lo que obraba en el proceso..- Sentencia del 18 de julio de 2013 del Juzgado 4 de Familia de Cali, (fls.322 a 324 del C2).

Esta sentencia demuestra que evidentemente el señor MOISÉS BANGUERA si se encontraba realmente separado de su esposa GILMA ARREDONDO, y ratifica lo dicho en la declaración extra proceso del año 2002. Esta sentencia en lo que tiene que con (sic) LESBIA MOSQUERA DE VALENCIA, no fue analizada por la sentencia demandada incurriendo en un error de bulto como quiera que pone en evidencia que para el año 2003 no hacía vida marital con ella y en consecuencia se robustece lo dicho por el testigo JAIRO VALENCIA MOSQUERA y aclarando las ambigüedades dichas por su señora madre.

Para la demostración de la acusación, asegura que la sentencia impugnada, parte del supuesto fáctico que la convivencia que existió con Moisés Banguera Quiñones se extendió solo hasta el 2001, que no hasta el 2006. Reprocha que en la providencia, se estudió de manera equivocada la reclamación administrativa que presentó el 1 de diciembre de 2008 al Ministerio de Trabajo – Coordinación del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (f. 129 a 131), (…) se dijo en el párrafo primero que la relación de la demandante habría durado por un espacio de 11 años con el señor Banguera Quiñones.

Pues en el mismo documento (f1.130) se afirma y consta que el señor MOISÉS BANGUERA QUIÑONES abandonó a su cónyuge desde hace 10 años, también en el mismo documento (f. 131)[;] la demanda de reconvención presentada por la señora GILMA ARREDONDO DE BANGUERA alude de manera inequívoca que fue abandonada por su esposo hace 18 años. Igualmente, en dicha solicitud (f1.131) se dice que el señor BANGUERA QUIÑONES ya tiene una nueva compañera.

El error del sentenciador de segundo grado al valorar esta prueba documental consiste en que solo hace énfasis en una afirmación que está contenida en el primero y tercer folio, pero no se detuvo en analizar el documento en su integridad pues en este también se afirma otros años que cruzados con la afirmación que se hizo en la solicitud ante lo manifestado por la esposa del señor BANGUERA QUIÑONES da más de los 15 años.

Asevera que de los testimonios rendidos por Sofía Ramos Trujillo, Janneth Zapata Ochoa y Jairo Valencia, era verificable que la convivencia con el causante se extendió desde el 2001. Al referirse al interrogatorio de parte que rindió, afirma que, (…) En la respuesta que da a la pregunta No. 7, que no fue comentada en la sentencia en cuestión dice que a MOISÉS BANGUERA se lo llevaron de su casa en donde vivían en el barrio San Nicolás eso fue entre el 20 y el 30 de noviembre lo recuerda por un pescado que le había encargado para hacer un sudado.

Agrega que no se enteró de la fecha del fallecimiento porque no le comentaron a pesar de que los hijos sabían que ellos convivían. La afirmación que resalta el despacho de que ella convivió desde el año 1993 hasta el año 2001, es claramente contraria, a lo manifestado por uno de los testigos JAIRO VALENCIA MOSQUERA, cuando aclara y este es el error en la valoración en que incurre el sentenciador de segundo grado al dar por sentado que la convivencia solo aconteció hasta el año 2001, cuando ella agrega a forma de aclaración: "acordándome que yo dije en el año 2005 fue que se lo llevaron y yo, conviví con él los doce años hasta el año 2001 y ellos se lo llevaron fue en ese mismo año, quiero hacer la aclaración porque no puede ser porque yo si conviví con el hasta el año 2001", al no contrastarlo con la prueba testimonial antes relacionada y comentada y menos con las declaraciones extra proceso del año 2002 y 2003 y la sentencia de alimentos de la jurisdicción del año 2003, que de haberlo hecho no habría concluido como concluyó. CONSIDERACIONES El ad quem coligió que, entre la pareja conformada por la demandante y el pensionado, no se presentó convivencia en los últimos cinco años previos al deceso, requisito sine qua non, para reconocer la prestación deprecada.

En este contexto la recurrente acusa la providencia, porque a su juicio, unas pruebas fueron dejadas de apreciar y otras indebidamente valoradas, lo que conllevó al juzgador a cometer los yerros endilgados, esto es, no dar por demostrado, que existió convivencia entre ella y Moisés Banguera Quiñones, desde 1993 hasta el 11 de julio de 2006.

Le corresponde analizar a la Sala, si el Tribunal se equivocó, cuando coligió que no se presentó la convivencia alegada, sino solo hasta el 2001, por lo que se le negó a la recurrente el derecho prestacional. Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano, otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación, se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como Tribunal de casación. Los argumentos en los que sustenta el ataque, reiteran que el causante se separó de su esposa; critica que el Tribunal no contrastó lo que ella manifestó en su interrogatorio de parte «con la prueba testimonial (…) con las declaraciones extra proceso del año 2002 y 2003 y la sentencia de alimentos de la jurisdicción del año 2003».

Es decir, la censura, no se ocupó en demostrar que sí convivió con el pensionado durante los 5 años previos a su fallecimiento, por el contrario, confesó que ello solo se presentó hasta el 2001. En línea con lo expuesto, la censura alude a la sentencia del 18 de julio de 2013 del Juzgado Cuarto de Familia de Cali, que en su criterio, demuestra que Moisés Banguera, se encontraba realmente separado de su cónyuge, que hacía vida marital con ella, conclusión que se «robustece» con el testimonio de Jairo Valencia Mosquera que permite superar «las ambigüedades dichas por su señora madre».

Debe enfatizarse, que salvo la Resolución del 18 de marzo de 2008, ninguna de las pruebas que menciona la censura es calificada, por ello, solo se desciende al estudio de dicha documental, muy a pesar de que se acusa como dejada de valorar, cuando lo que ocurrió en puridad, es que el juzgador sí se refirió a la misma, cuando señaló, que la entidad dejó en suspenso el reconocimiento, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral decidiera a cuál de las «pretendidas beneficiarias corresponde el derecho», lo anterior, por cuanto, la forma cómo se encuentra redactado el cargo permite inferir que el reproche se realiza por indebida valoración. La recurrente llama la atención, que el acto administrativo, consignó lo manifestado por el pensionado ante la Notaria 13 del Circulo, esto es, que estaba «casado en papel» y que quería organizarse porque estaba «solo»; y, a partir de ello sostiene, que se refirió a María Gilma su esposa; que para ese tiempo convivía con ella.

Sin embargo, al volcar la mirada en el documento, en nada modifica lo concluido por el juzgador, por cuanto, se expuso, (…) para que la administración pueda adoptar una decisión de fondo, es necesario que la hipótesis que contempla la norma resulte supremamente clara y no se preste a duda o incertidumbre alguna, lo cual no ocurre en el caso concreto, pues destáquese que aquí la señora María Gilma pretendió demostrar que convivió con su cónyuge hasta la muerte, por 49 años y en forma ininterrumpida, con el claro propósito de que el derecho se le confiera exclusivamente a ella, y, a no dudarlo, la señora LESBIA, pretendió lo propio, sin que las pruebas aportadas y los demás elementos de juicio permitan deducir con CERTEZA cuál fue la verdadera situación que se presentó. (…) Es decir, para la entidad fue claro que el requisito de la convivencia entre el pensionado y la recurrente, no estaba definido, razón por la cual, no se daba paso al reconocimiento pensional.

De igual forma, no puede la Corte entrar a verificar lo que efectivamente expresaron los testimonios sobre los hechos que están en controversia, pues tampoco son hábiles para el fin perseguido, le está vedado a la Sala entrar a examinarlos porque la censura no demuestra, como era su deber hacerlo, en un primer momento un error ostensible de hecho en la valoración de una prueba calificada.

Lo anterior, también sirve para despachar los argumentos de la recurrente, alrededor de las declaraciones que en vida hizo el pensionado; cuando aduce que estas contienen una «contradicción», pues si el objetivo era cuestionar la validez de dichas probanzas, el ataque debía dirigirse por la vía directa, no por la seleccionada, como se explicó en la providencia CSJ SL2493-2022.

En torno, al reproche de la reclamación administrativa, debe indicarse, que a nadie le está permitido beneficiarse de sus propias afirmaciones, que le asiste el deber de demostrarlas. Para finalizar, importa recordar que esta Corporación tiene definido que conforme el artículo 61 del CPTSS, los juzgadores de instancia están investidos de libertad para apreciar las pruebas, por manera que el resultado de su análisis halla venero en la autonomía e independencia con la que cuentan; por ello, tienen la facultad de formar libremente su convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable, como se expuso en la providencia CSJ SL3813-2020.

Además de lo anterior, la censura no logra derruir los razonamientos del Tribunal, según los cuales, la interrupción de la convivencia entre ella y el pensionado, en los cinco años antes de la muerte del causante, obedeció a una causa de fuerza mayor; que del acervo probatorio lo que se evidenciaba era «el distanciamiento de los compañeros en este lapso», de manera que la sentencia se mantiene incólume.

En consecuencia, al no lograr demostrar los yerros manifiestos y protuberantes la misma queda indemne, por lo que el cargo no sale avante. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO Concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, casar la sentencia del Tribunal y en su lugar confirmar la del a quo.

VIII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria, (…) de la ley sustancial al incurrir la (…) Magistrada que fungió Ponente en un error de hecho por falta de apreciación y sana critica o valoración del documento que obra a folio 797 dentro del cuaderno N°3 del proceso que concita nuestra atención, toda vez que es ésta una prueba calificada, emanada del causante MOISÉS BANGUERA QUIÑONES, progenitor de la Discapacitada MARIA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO, quien de forma expresa y meridianamente clara, "designa como beneficiarias de su pensión de Jubilación a su esposa MARIA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA y a su hija mayor inválida permanente a su cargo, MARIA EUGENIA BANGUERA ARREDONDO" con fundamento en la Ley 44 de 1980, modificada por la Ley 1204 de 2008, artículo 10 "Por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento", precepto que en su tenor literal expresa: "ARTÍCULO lo.

El artículo lo de la Ley 44 de 1980 quedará así ( ) Expone que la manifestación del pensionado, como su progenitor, en el referido memorial visible a folio 797, se encuentra en los siguientes términos, (…) que ella depende económicamente de él, prueba documental que en legal forma milita en el plenario y que no puede ser pasada por alto por la Honorable Magistrada Ponente y sus coadyuvantes dentro de la providencia objeto de nuestra impugnación. Como se podrá observar, las normas aquí violadas además indican que el hecho que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de los beneficiarios de su pensión, establece en favor de éstos la presunción legal de tenerlos a su cargo y velar por ellos.

Propone que el error de hecho se funda en la falta de apreciación de una prueba, para ello cita las providencias CSJ SL, 2 ago.1994, rad. 6735, y CSJ SL, 3 feb. 2000 rad. 12591. IX. CONSIDERACIONES El juzgador al analizar si María Eugenia Banguera Arredondo en calidad de hija inválida, le asistía derecho a la sustitución pensional, estableció que sí cumplía el primer requisito para ser considerada beneficiaria, pero no el relacionado con el de la dependencia económica, por cuanto en la Resolución n.º 000312 del 25 de mayo de 2011, se consignó que se encontraba como afiliada de la EPS Saludcoop, también al RAIS y que laboró en el centro comercial la 14 en Pereira.

Del estudio del acervo probatorio, concluyó el Tribunal, que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, a efectos de ilustrar que cumplía las exigencias legales para ser beneficiaria de la prestación reclamada. La recurrente sostiene que el juzgador no analizó lo contenido en el documento visible a folio 797 del cuaderno 3, en el cual su progenitor la designó como beneficiaria de la prestación, conforme a lo establecido en la Ley 44 de 1980, modificada por la 1204 de 2008.

Debe señalarse que, sobre el alcance del texto legal enunciado en la proposición jurídica, se ha pronunciado esta Sala, mediante sentencia CSJ SL, 4 de jul. 2012, rad. 40639, en la que indicó: […] la posibilidad de la sustitución pensional está circunscrita, en principio, al momento en que se le notifica al pensionado el acto jurídico de reconocimiento de la prestación, pues es en ese instante cuando debe hacer la manifestación en favor de las personas que señale como beneficiarios, sin perjuicio de que pueda realizarlo posterior y antes de su muerte, acreditando con los respectivos documentos su calidad.

Como se observa al rompe, la situación fáctica que aquí acontece, no encaja dentro de las previsiones del artículo 1º de la ley 1204 de 2008, pues una cosa es el otorgamiento de un testamento abierto, y otra muy distinta la hipótesis que contempla dicho texto legal de permitir la sustitución provisional de una pensión para los beneficiarios que el pensionado considere como tales en el momento en que se le notifica el acto de reconocimiento de la prestación, para lo cual debe acompañar los documentos que acrediten esa condición. Y debe advertirse que en la situación regulada por el precepto legal en comento, la sola manifestación del pensionado y la acreditación de los documentos correspondientes, no confiere per se la titularidad del derecho, pues el reconocimiento de la sustitución es apenas provisional, de manera que podría ser enervado posteriormente si se demuestra que los beneficiarios designados no ostentaban esa calidad de acuerdo con la ley.

Por tanto, no se evidencia que el Tribunal hubiere infringido directamente la norma legal tantas veces mencionada, por lo que el cargo no prospera. Por lo dicho, no le asiste razón a la recurrente por cuanto, para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes debía acreditar la dependencia económica, pues no es suficiente la designación que en vida realizara su progenitor, máxime cuando en la sentencia fustigada, se analizaron otras probanzas y de dicho estudio, se coligió que no evidenció dicho presupuesto.

Adicional, debe indicarse que lo concluido por el Tribunal, a partir del análisis de la Resolución proferida por el GIT, no fue objeto de ataque, por lo que la providencia mantiene la doble presunción de acierto y legalidad. Sin costas por cuanto no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de julio de 2018, en el proceso que instauró LESBIA MOSQUERA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que fueron llamadas MARÍA GILMA ARREDONDO DE BANGUERA y MARÍA EUGENIA BANQUERA ARREDONDO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00