Micelio
SL3079-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 116 de 1976Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Is Casaelia Laboral Sala da DostanassIbla N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3079-2021 Radicación n.°78877 Acta 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES DENTALES DEL NORTE SAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de julio de 2017, en el proceso que adelantó LUISA MARÍA IBARRA HERNÁNDEZ, en contra de la recurrente, de INVERSIONES DAMA SALUD SA y de SONRÍA CLÍNICAS CIENTÍFICAS ODONTOLÓGICAS.

I.

ANTECEDENTES Luisa María Ibarra Hernández, llamó a juicio a Inversiones Dentales del Norte, Inversiones Dama Salud SA y Sonría Clínicas Científicas Odontológicas (f.°1 a 8, subsanada de 1093 a 100), con el fin de que se declarara que: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°78877 existió unidad de empresa, y un contrato de trabajo que terminó por causas imputables a las empleadoras.

En consecuencia, solicitó fueran condenadas a pagarle por el tiempo que duró la relación laboral: auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por terminación del contrato, sanción moratoria del artículo 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, sanción por no consignación del auxilio de cesantía, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios en el área de ortodoncia a Inversiones Dentales del Norte, a partir del 19 de abril de 2007, mediante un contrato de prestación de servicios; el 1 de julio de 2008, suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios, con Inversiones Dama Salud, en representación de Inversiones Dentales del Norte.

Agregó que, las actividades las desarrolló en las instalaciones de las Clínicas Científicas Odontológicas, de la ciudad de Montería, hasta el 24 de noviembre de 2014, fecha en la cual,«el empleador comunicó la decisión de dar por terminado el contrato, a partir del día 24 de noviembre del 2014, sin justa causa». Afirmó que estuvo bajo continua subordinación y dependencia de las llamadas a juicio, quienes impusieron el cumplimiento de horario, le dieron órdenes, sujeta al cumplimiento de un reglamento, utilizó las herramientas, y uniformes que le suministraban; todo lo anterior, durante un periodo de 7 arios, 7 meses y 13 días, de manera SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78877 permanente e ininterrumpida, a cambio de una remuneración de $3.500.000.

Inversiones Dama Salud SA., al dar respuesta a la demanda (f.°130 a 137), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa expresó que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, por cuanto cada sociedad tenía su propio capital, accionistas diferentes y eran autónomas e independientes.

Adujo que, constituía un error requerir la existencia de un contrato de trabajo con dos sociedades, toda vez, que con ninguna se configuraron los elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación, ni pagó salarios a la actora. Propuso excepciones de prescripción, compensación, y la que llamó, inexistencia de la obligación. Inversiones Dentales del Norte SA., al contestar la demanda, se resistió a los requerimientos (f.°141 a 161).

De los hechos aceptó: que la demandante desempeñó sus labores a través de contratos de prestación de servicios. Aseveró que no existió unidad de empresa, con sustento en los mismos argumentos que dio la otra sociedad enjuiciada. Manifestó que no era posible que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto tuvo con la actora «diferentes y discontinuos contratos de prestación de servicios», para que se desempeñara como odontóloga.

SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°78877 Explicó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, por cuanto se trató de un vínculo comercial de prestación de servicios masivos de odontología», el cual consistía en que, la empresa ofrecía al público servicios, mediante campañas de publicidad, para posicionar la marca y conseguir pacientes de forma masiva, que eran atendidos por los odontólogos, en los tiempos que tuvieran disponibles, con total autonomía; los clientes pagan las tarifas establecidas y son compartidas entre la empresa y el profesional.

Subrayó que no existió subordinación, por cuanto la demandante programaba sus turnos, los horarios en que decidiera atender sus pacientes y, cuando no podía asistir delegaba a otro profesional, lo que desvirtuaba la prestación personal del servicio. Planteó las excepciones de prescripción, compensación y la que llamó inexistencia de la obligación. La actora desistió de la demanda en contra de Sonría Clínicas Científicas Odontológicas (f.° 173 y 174), solicitud que fue aceptada en proveído del 23 de noviembre de 2015 (1°178).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y profirió fallo el 19 de febrero de 2016 (CD. f.°251), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°78877 PRIMERO: DECLARAR la existencia de diversos contratos de trabajo a término fijo, entre la señora Luisa María Ibarra Hernández e Inversiones Dentales del Norte SA., en el lapso comprendido del 19 de abril de 2007, al 4 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a Inversiones Dentales del Norte SA., a pagar a la actora los siguientes conceptos: cesantías $9.702.222, intereses a las cesantías $2.173.594, prima de servicios $9.702.222, vacaciones $6.649.958, indemnización por despido $28.349.983, sanción por no consignación de cesantías en un fondo $90.582.898.

TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES DENTALES DEL NORTE SA., a pagar a la demandante, por concepto de sanción moratoria la suma diaria de $116.666 desde el 5 de diciembre de 2014, hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado.

CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar a la actora aportes a seguridad social en pensión y salud, específicamente por el tiempo laborado, a la EPS o fondo o administradora que escoja la demandante o donde se encuentra afiliada. [QUINTO:] En consecuencia de lo anterior, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación propuestas por INVERSIONES DENTALES DEL NORTE SA y PROBADA LA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN por parte de INVERSIONES DAMA SALUD SA.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones invocadas en la demanda.

SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de la sociedad Inversiones Dentales del Norte SA y a favor de la actora ( ). Inconforme, Inversiones Dentales del Norte apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil - Familia - Laboral SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°78877 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, emitió fallo el 5 de julio de 2017 (CD. f.°14), en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral ( ) promovido por LUISA MARÍA IBARRA HERNÁNDEZ contra INVERSIONES DENTALES DEL NORTE SA., en el sentido de que se condene a la sociedad demandada a pagar a la actora aportes a seguridad social solo en pensión, en todo lo demás se confirma el fallo apelado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Comenzó por manifestar que debía estudiar si entre la demandante e Inversiones Dentales del Norte SA, existió un contrato de trabajo. Enunció el artículo 23 del CST, y procedió a examinar si estaban configurados los elementos esenciales allí consagrados. Dijo que revisado de forma exhaustiva el expediente, en relación con la actividad personal, la parte demandada en su recurso de apelación expuso que en el presente asunto no se había cumplido dicho requerimiento, toda vez, que la accionante se ausentó en ocasiones y delegó la prestación del servicio en otro profesional.

Expuso que, de las respuestas al interrogatorio de parte de la accionante, se infería que, los encargados de reemplazarla en las oportunidades que se ausentó eran profesionales de esa misma entidad. Enunció que lo precedente, ayudaba a interpretar que, los profesionales encargados de reemplazarla no eran SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°78877 externos o ajenos a la demandada, sino que tenían algún vínculo contractual con ella, por lo que sí estaba demostrada contundentemente la actividad personal, sumado a que de los contratos suscritos por las partes y los testigos escuchados, se logró evidenciar que la demandante se obligó a prestar sus servicios de forma personal, como odontóloga ortodoncista, durante más de 7 arios, que laboró para la encausada, en el horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m, en la Clínica Sonría de la ciudad de Montería. En lo atinente a la subordinación, mencionó que la enjuiciada en la apelación, argumentó que, no estaba acreditada, por cuanto, de los escritos y solicitudes de permiso que la accionante presentó ante la gerente de la clínica, se podía evidenciar que delegaba la prestación del servicio en otros profesionales cuando se iba a ausentar de sus labores.

Para dirimir este punto, explicó que, después de estudiar las referidas solicitudes de permiso (f.°51 a 57), se encontraron probadas 7, durante todo el tiempo laborado, que no fue menor a 7 arios. Aseveró que se desprendía de dichas misivas, que la accionante, requería los permisos con una antelación considerable, situación que no podía pasarse por alto y los encargados de reemplazarla trabajaban en la misma empresa, por tanto, el argumento de la encausada, no era válido.

Agregó que, revisados los testigos y a su vez excomparieros de trabajo de la promotora de la /itis, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°78877 expusieron que, tanto la accionante como los demás contratistas, debían llegar de manera puntual según el horario en que les correspondía laborar, así no tuvieran pacientes por atender, no podían ausentarse de su lugar de trabajo en el horario convenido, porque de lo contrario se les llamaba la atención, hasta el punto, que la compañía se comunicaban vía telefónica con los profesionales para saber la razón de la tardanza, la demandante siempre debió solicitar permiso, salvo en una ocasión, todas las veces pidió permiso para ausentarse y no simplemente se limitó a informar su ausencia. Adujo que, en el interrogatorio de parte de la actora, expuso que, para que pudiera faltar en los días solicitados debía esperar que se le concediera el permiso, es decir, que estaba sometida a una aprobación, situación que no es propia de los contratos de prestación de servicios.

Resaltó que la pasiva por ningún medio desvirtuó lo manifestado por la accionante y los testigos allegados al proceso, por lo que, estaba acreditado que Inversiones Dentales del Norte sí ejercía poder subordinante. Sobre el último elemento, es decir, el salario, adujo que la empresa que fue condenada, criticó que se hubiera dado por cierto que era la suma de $3.500.000, toda vez que en la certificación expedida por Saludcoop EPS, figuraba un ingreso base de cotización de $1.566.000.

Apuntó que en el folio 35, obraba una certificación expedida por el mismo empleador, en donde dejó constancia que para el ario 2009, la demandante devengó un promedio de $3.500.000 a la cual SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°78877 debía darse credibilidad y remitió a «colillas de pago» de los folios 63 y 64. Más adelante, disertó sobre la sanción moratoria.

Dijo que a folio 60, se apreciaba una constancia que demostraba 2 aportes al sistema de salud, que efectuó Inversiones Dentales del Norte, a favor de Ibarra Hernández, en el ario 2014, por tanto «resulta absurdo y carente de sentido», que alegara que estuvo convencida que se trató de un contrato de prestación de servicios, cuando a su vez efectuó los aportes mencionados, que son realizados con ocasión a la existencia del contrato de trabajo.

Para finalizar, dijo que debía resolver si había o no lugar a la condena por aportes al sistema de seguridad social en salud. Adujo que, en este tópico sí tenía razón la apelante, solo había lugar a los aportes al sistema de pensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Inversiones Dentales del Norte, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada, en sede de instancia, se revoque la de primer nivel y, en su lugar, se absuelva todas las pretensiones. SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°78877 En subsidio, solicita que se case el fallo del ad quem, en relación con la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, y la consagrada en el artículo 65 del CST., para que, en sede de instancia se revoque las condenas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 21, 22, 23, 24 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 5 del decreto 116 de 1976 y 1603 del Código Civil. Como causa eficiente de las violaciones, listó los siguientes yerros: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que entre la señora Luisa Ibarra Hernández e Inversiones Dentales del Norte SA., existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora Luisa Ibarra Hernández e Inversiones Dentales del Norte SA., existieron realmente varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales la set-lora Ibarra Hernández prestó servicios como odontóloga especialista, en el área de ortodoncia, de manera autónoma e independiente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luisa Ibarra Hernández era una verdadera contratista de mi representada. SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.°78877 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luisa Ibarra Hernández tenia la facultad de delegar sus servicios profesionales, como en efecto lo hizo en diferentes ocasiones. (Resaltado y subrayado del texto original) 5.

Dar por demostrado, no estándolo, que la señora Luisa Ibarra Hernández pedía permiso cuando no prestaba el servicio como un trabajador con contrato de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luisa Ibarra Hernández cuando se abstenía de prestar el servicio pactado solo informaba a Inversiones Dentales del Norte SA., respecto de los días en los cuales no iba a prestar el servicio. 7.

Dar por demostrado, no estándolo, que la señora Luisa Ibarra Hernández se le llamaba la atención o sancionaba. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luisa Ibarra Hernández prestó sus servicios como profesional especializado en la ortodoncia. 9. Dar por demostrado, no estándolo, que Inversiones Dentales del Norte SA., actuó de mala fe en el presente caso. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que Inversiones Dentales del Norte SA., actuó de buena fe al haber contratado a la señora Luis (sic) Ibarra Hernández mediante contratos de prestación de servicios. Explica que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: el escrito de demanda (f.°1 a 8), los contratos de prestación de servicios (f.°31 a 34), la certificación de la Clínica Sonría (f.°35), políticas contrato de ortodoncia (f.°36 a 39), manual de ortodoncia (f.°40 a 50), comunicaciones de Luisa Ibarra, dirigidas a la gerente de Sonría, en Montería (f.°51 a 57), soporte de aportes a salud de septiembre y octubre (f.°60), liquidación de honorarios (f.°63 y 64).

Inicialmente desarrolla el acápite que denomina «No había prestación personal del servicio ni continuada SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°78877 subordinación. Prestadora independiente y especializada de la salud oral». (Resaltado y subrayado en el texto original). Anota que de los folios 51 a 57, se podía colegir que, en el presente caso, hubo periodos en los que no se prestó el servicio de manera personal y copia las siguientes 3 misivas: 1.

Montería 11 de abril de 2012 La presente es con el fin de informarle que por motivos personales no asistiré a mi jornada laboral los días 16, 17, 18, 19 y 20 del presente mes. También para informarle que mi reemplazo en esos días será la DRA. YAMILE DÍAZ. 2. Montería octubre 02 de 2013 La presente es con el fin de informarle que por motivos familiares el mes de octubre de este ario haré un viaje inaplazable por lo que no podré cumplir con mi horario de trabajo y por ello solicito permiso para ausentarme los días 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de octubre y primero de noviembre.

Es importante también poner en su conocimiento que la Dra. Liliana Vergara Minan, la Dra. Liliana Vergara Martínez y el Dr. Alberto Rodríguez estarán a cargo de atender los pacientes que tengo a mi cargo los días que no estaré. 3. Montería 10 de Noviembre La presente es con el objetivo de informarle que por motivos familiares debo ausentarme de la ciudad, por tal razón debo solicitarle permiso los días del 12 al 24 de Noviembre.

Para cubrirme en mis horarios, hablé con la Dra. Liliana Vergara Martínez, el Dr. Alberto Rodríguez y la Dra. Liliana Millán. Argumenta que, esas pruebas demuestran que la actora podía voluntariamente y sin consecuencia adversa, dejar de prestar los servicios durante determinados periodos, siempre que adoptara las medidas para que se cumpliera de objeto SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°78877 contractual, por eso, unilateralmente delegaba sin requerir autorización expresa, la atención de los pacientes asignados, en otro profesional que ella escogiera, bajo su responsabilidad y riesgo, lo que no sería posible en un contrato de trabajo, en el que, es esencial la prestación personal del servicio.

Critica que el Tribunal haya considerado que esas comunicaciones, eran simplemente una solicitud de permiso o licencia, con sustento en que la demandada conocía a los odontólogos a los que delegaba el servicio, sin embargo, en sentir del memorialista, el que la compañía tuviera o no conocimiento de los ortodoncistas subcontratados, no suple de ninguna manera que, la actora podía no prestar directamente el servicio, sino delegar a otros, por ende, no estaba presente el elemento esencial consagrado en el artículo 23 del CST., como se denota de las comunicaciones de folios 51 a 57.

Dijo que no era válido indicar, que «por el hecho de que hayan sido 7 las oportunidades (entre el 11 de abril de 2012 y 10 de noviembre de 2014), en que la demandante haya solicitado los supuestos permisos y delegado la atención de los pacientes, no se puede predicar que la prestación del servicio haya sido personal y que hubo una continuada subordinación ( )».

Agrega que, según el artículo 23 del CST, para la existencia del contrato de trabajo deben concurrir estos elementos y con solo probar que la actora tenía la posibilidad de delegar la prestación de los servicios, era viable desvirtuar la existencia del vínculo laboral, pues en SCLAWT-10 V.00 '3 Radicación n.°78877 algunos casos delegó sus servicios hasta por 2 semanas y remite a que se estudien los folios 52, 54, 55 y 57.

De dos contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente», esgrime que de allí se colige: en virtud del modelo comercial de prestación de servicios masivo, la sociedad se obligó a brindar las condiciones para la prestación; la actora aceptó la tarifa y el porcentaje que le correspondía y, estableció cuál sería su horario. Declara que las condiciones en que prestó el servicio se adecuan al objeto contractual; la coordinación o instrucciones fueron de ambas partes, así como las medidas de interventoría, las que no desvían la naturaleza comercial del acuerdo, especialmente atendiendo que se trataba de una actividad de odontología - ortodoncia, es más dificil que exista la subordinación, pues es profesión liberal que exige independencia. Manifiesta que el suministro de herramientas y el desarrollo de la actividad en las instalaciones de la entidad, no genera subordinación, y resalta que tampoco el cumplimiento de los protocolos, que son exigidos por la Secretaría de Salud, lo que implicaba supervisar el cumplimiento de esos estándares para proteger los pacientes.

Aduce que el incumplimiento de los protocolos de atención, a los usuarios, que la actora pretende que se tengan como muestra de órdenes, podrían conducir al cierre de los establecimientos, además que son obligatorios para todos los profesionales. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°78877 Para concluir este primer punto, dice que no observó que la promotora del litigio confesara que nunca le impusieron una sanción, ((con lo que se acredita tal hecho en contra de lo declarado erróneamente por el ad quem».

A continuación, procede a detallar la ((Buena fe». Argumenta que el juez plural valoró equivocadamente la demanda (f.°1 a 8), y los contratos de prestación de servicios (f.°14 a 16). Enuncia que si el ad quem, hubiera analizado correctamente estas pruebas «así como la liquidación de los honorarios de la accionante, en los periodos en los que mi representada aparece cotizando aportes en salud ( ) y hubiese apreciado la comunicación enviada a los odontólogos prestadores de servicio», habría concluido que actuó de buena fe, además, alude a que, en la liquidación de honorarios de septiembre y octubre de 2014, descontó el valor que la contratista debía sufragar por seguridad social, por lo que el pago de aportes en salud era una cooperación con la contratista, mas no el cumplimiento de una obligación laboral. asevera que eran las contratistas las obligadas a pagar su seguridad social, como se aprecia en comunicación de folio 58, en la que la empresa les informó que descontaría el valor de los honorarios; además que Ibarra Hernández actuó como verdadera contratista, lo que permitía a la compañía tener la convicción de que el vínculo era laboral, como cuando en comunicaciones simplemente informaba que no prestaría el servicio y dejaba encargados, por tanto, se debían anular las condenas por sanciones moratorias.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°78877 VII. CONSIDERACIONES De la sustentación del recurso, queda claro que son dos los problemas jurídicos a resolver, por la senda de los hechos: (i) si el ad quem, incurrió en error manifiesto y protuberante cuando encontró demostrada la prestación personal del servicio y la subordinación; (ii) si la recurrente actuó de buena fe y debe eximírsele de las sanciones moratorias.

Sobre el primer punto, el recurrente inicialmente alude a las comunicaciones de folios 51 a 57 y, copia tres de estas, hace énfasis en que no estaba presente el elemento prestación personal del servicio, dado que en esas cartas delegaba su tarea a otros profesionales y que incluso en algunos casos hasta por 2 semanas. Desde la arista fáctica, que fue la escogida por la censura, debe recordarse que supone la demostración de un dislate garrafal o evidente cometido por el fallador de la alzada (CSJ 5L291-2020 y CSJ SL1951-2021), lo cual no se configuró en el sub examine, pues el colegiado dio por cierto que efectivamente en esas documentales aparecía que en 7 oportunidades la demandante delegó su actividad en otros profesionales, por ende, no incurrió en una distorsión probatoria, al punto que, el Tribunal como la recurrente coinciden a partir de los folios 51 a 57, en que acudió a encomendar sus funciones.

Determinar si esa delegación de sus tareas en otros profesionales, en 7 oportunidades, resquebraja o no, el SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°78877 elemento esencial prestación personal del servicio, implica un razonamiento de tipo jurídico, que es ajeno al camino fáctico que fue el seleccionado para el ataque. Además de lo antes dicho, para apuntalar su argumento de la existencia de la prestación personal del servicio, y la subordinación, el sentenciador de segundo grado se apoyó en la prueba testimonial, sin embargo, en el recurso no aparece mención a tal medio probatorio.

Aunque las declaraciones no son prueba calificada, sin embargo, por ser uno de los soportes de la sentencia, debieron ser acusadas, teniendo presente que, para el éxito del ataque, se deben identificar todos los pilares en que descanse el fallo fustigado, determinar si son jurídicos o facticos, atacarlos y derruirlos, de lo contrario continuará intacto, como lo ha enseriado esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL5162-2020: Por último, la recurrente no controvirtió todos los pilares de la decisión del ad quem, de modo que desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del censor cuestionar todas las apreciaciones tanto lácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).

Por tanto, se mantiene en firme la conclusión de la prestación personal del servicio, lo mismo que la subordinación, que dicho sea de paso se presume También es del caso destacar, que respecto de la subordinación, a partir de la prueba testimonial, agregó el juzgador: En otro aspecto después de revisados los audios obrantes en el expediente se colige que los testigos y a su vez excompañeros de SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.°78877 trabajo de la demandante en su respectivas declaraciones fueron certeros en señalar que tanto la accionante como los demás contratistas debían llegar de manera puntual al horario en que les correspondía laborar, como también que no podían ausentarse de su lugar de trabajo en el horario convenido, pese a que no tuviesen pacientes por atender, porque de lo contrario se les llamaba la atención hasta el punto que se comunicaban vía telefónica con los profesionales para saber el por qué de la tardanza.

Igualmente se infiere de las solicitudes de permiso obrantes en el expediente que en todo momento la trabajadora, salvo en una sola ocasión solicita permiso para ausentarse y no simplemente se limita a informar su ausencia. En consecuencia, al dejar en pie las anteriores premisas, el que haya firmado una serie de contratos de prestación de servicios dentro del marco de un modelo de «servicios masivos de odontología», en nada varia la tesis en que se fincó la condena, pues ante la prestación personal del servicio, bajo subordinación, debe primar la realidad, como lo ordena el articulo 53 de la Carta Política, y el que haya aceptado la activa, que no fue objeto de sanciones, no socava el fundamento, solo implica que el empleador no tuvo que ejercer su potestad disciplinaria.

El memorialista también enuncia que el uso de las herramientas suministradas por la contratante, el cumplimiento de protocolos y el trabajo en las instalaciones de la sociedad llamada a juicio, no implican subordinación alguna, sin embargo, tal disertación resulta inocua, por cuanto el sentenciador plural no construyó su tesis de la existencia del contrato de trabajo en esos tres aspectos que esboza.

Como segundo tema, argumenta que si le asistió buena fe, por ende, debe proferirse absolución por concepto de SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°78877 sanción moratoria y acusa inicialmente el escrito de demanda y los contratos de prestación de servicios. Del primer documento, es decir, la demanda, no se infiere que tenido alguna razón seria y atendible para soslayar los derechos sociales de Ibarra Hernández, pues por el contrario allí se enuncia que formalmente estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, pero que, en realidad fue subordinada.

En cuanto a los contratos de prestación de servicios, esta Corporación ha enseriado que, esos documentos por si solos no acreditan una conducta de buena fe, que conduzca a la exoneración de la sanción moratoria, como se adoctrinó en fallo CSJ SL 18619-2016: En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vinculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Unido a lo anterior, al quedar intactas las premisas según las cuales, la demandante debía pedir permiso para ausentarse, le correspondía cumplir horario, así no tuviera pacientes estaba compelida a permanecer en el lugar de SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°78877 trabajo, ante este panorama, mal puede decirse que la recurrente estuviera asistida de razones serias y atendibles, para considerar que el vínculo no era de estirpe laboral, sin que la formalidad de los acuerdos suscritos bajo el epígrafe de un contrato de prestación de servicios justifique su actuar, ni tampoco el que, haya realizado el pago bajo el rótulo de honorarios.

Adicionalmente refiere que, en los meses en que sufragó aportes al sistema de seguridad social por cuenta de la trabajadora (septiembre y octubre de 2014), le pagó honorarios y según la comunicación de folio 58, les informó a los prestadores de servicios que se descontaría el valor que les correspondía. Se recuerda que el colegiado para condenar por sanción moratoria relievó que era tan cierto que Inversiones Dentales del Norte SA, tenía conciencia de su condición de empleadora, que efectuó aportes al sistema de seguridad social en salud por cuenta de la accionante, como obraba a folio 60.

La documental de folio 58, no sirve para derruir la conclusión del juez de segundo nivel, dado que no se encuentra firmada, lo que repele con el carácter de prueba calificada; aunado a lo precedente, ni siquiera tiene fecha, dato que era importante de cara a la disertación que emprende la censura, además no justifica que la pasiva, haya procedido haciendo las veces de empleador a efectuar los SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.°78877 pagos al sistema de seguridad social, en relación con una «contratista».

Para finalizar, alude de nuevo a que «Ibarra Hernández actuó como una verdadera contratista frente a mi mandante», toda vez, que en algunos eventos se sustrajo de sus obligaciones contractuales con solo pasar una comunicación informativa y decía a quién dejaba encargado. Esta Corporación ha adoctrinado que al empleador que desee librarse de la sanción, en su condición de deudor moroso, le corresponde demostrar «que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago».

(CSJ SL539-2020). Se recuerda, que el sentenciador de segundo grado, dentro de sus postulados fácticos, a partir de la prueba declarativa, infirió que la odontóloga estaba sometida a estricta subordinación de la empresa que fue condenada, por ende, al contrastar y ponderar esas misivas con lo que brotó de los testimonios, no puede decirse que emerjan «razones poderosas y creíbles«, que justifiquen su actuar.

Según lo analizado, el cargo no sale avante. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°78877 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de julio de 2017, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA MARÍA IBARRA HERNÁNDEZ contra INVERSIONES DENTALES DEL NORTE SAS e INVERSIONES DAMA SALUD SA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ X PON FZ i i r -r- 10 1- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 22