CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69992 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3079-2019 Radicación n.° 69992 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró GLADYS YOLANDA RIVEROS DE HENSEL.
I.
ANTECEDENTES GLADYS YOLANDA RIVEROS DE HENSEL llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución GNR0 12804 del 30 de noviembre de 2012, tuvo como fecha de causación el 2 de octubre del mismo año, día siguiente a su última cotización y retiro del sistema.
En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas pensionales desde dicha data hasta el 9 de noviembre de 2012, en cuantía de $2.592.864, equivalente al 90 % del IBL, según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, diferencias dinerarias que resultaren entre el monto de la prestación, reconocida a través de la Resolución GNR 012804 del 30 de noviembre de 2012, modificada por la Resolución GNR 239183 del 25 de septiembre de 2013 y la suma en que se reajuste su primera mesada pensional, debidamente indexadas y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de agosto de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que se afilió al sistema general de pensiones, a través del ISS, el 20 de abril de 1974, cotizando mediante diversos empleadores hasta el 1° de octubre de 2012 un total de 1563,59 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y aportes por 12,02 años; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 16 de febrero de 2001, cotizando hasta el 30 de abril de 2008; que mediante sentencia de tutela del 28 de abril de 2011 se ordenó su retorno al régimen de prima media con prestación definida para recuperar su régimen de transición; que el ISS hoy COLPENSIONES aceptó su reintegro, a partir del 1° de julio de 2011; que mediante Resolución GNR 012804 del 30 de noviembre de 2012, le fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES, por valor de $1.960.596; que la prestación se hizo con una densidad de 1503 semanas, un IBL de $2.779.016 y una tasa de reemplazo del 70.55 %; que la prestación fue concedida con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que por Resolución GNR 239183 del 25 de septiembre de 2013, la demandada, al resolver el recurso interpuesto, reliquidó mesada pensional en $2.073.139, tomando como base 1563 semanas y 71.96 % como tasa de reemplazo, sin que contra dicha decisión procediera recurso alguno (f.° 34 a 42 y 46 a 47 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de ellos, pero manifestó no ser cierto que la demandante fuere beneficiaria del régimen de transición. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa o título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno. No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización y buena fe (f.° 52 a 57 del cuaderno principal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 16 de junio de 2014 (f.° 70 CD a 72 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a la señora GLADYS YOLANDA RIVEROS DE HENSEL a partir del 2 de octubre de 2012 y en consecuencia pagar a la actora las mesadas pensionales no reconocidas, ni pagadas entre el 2 de octubre de 2012 al 10 de Noviembre de 2012, suma que asciende a $2.625.976 de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora GLADYS YOLANDA RIVEROS DE HENSEL, los intereses moratorios de que trata el art 141 de la ley 100/93, sobre la cifra aquí condenada desde el 13 de marzo del 2013 hasta su pago efectivo, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: SE DECLARA PROBADA parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA O TÍTULO PARA PEDIR frente a la reliquidación al 90% por ser beneficiaria del régimen de transición, se declara probada la excepción de NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO, se declara no probadas las demás excepciones se declaran no probadas.
TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones de reliquidación de la pensión al 90% de tasa de reemplazo por ser beneficiaria del régimen de transición, y de indexación.
CUARTO: CONDENAR en costas […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2014 (f.° 79 CD a 82 del cuaderno del Tribunal), modificó la providencia del a quo, así:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 3° y 4° del fallo materia de apelación y en su lugar condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la actora, aplicando para el efecto al IBL una tasa de reemplazo del 90% y declarar no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral 1° en lo que respecta a la suma condenada, y en su lugar fijar la misma en $3.370.723, 2, teniendo en cuenta que aplicando el IBL la tasa de reemplazo de 90% la mesada pensional asciende a la suma de $2.952.864.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, trasladando los argumentos del Juez de tutela que ordenó el retorno de la actora al régimen de prima media con prestación definida, junto con la totalidad del ahorro al ISS, mediante sentencia del 28 de abril de 2011, aunado a que, conforme a dicho fallo, la demandante cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez por estar cobijada por el régimen de transición, al contar con más de 35 años de edad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 15 años de servicios, es decir, tenía un derecho adquirido, siendo por tanto vinculante su ratio decidendi conforme a la CC C-241-2010.
Resaltó que al no mencionar efectos transitorios el proveído del Juez constitucional, según la sentencia CC T-794-2012, se entiende que la decisión es de carácter definitivo, además de que no fue objeto de impugnación. Precisó, que la demandante cumplió con los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 como régimen anterior, en virtud del régimen de transición, cotizando una densidad de 1031.72 semanas con anterioridad a los 55 años de edad; que, en lo atinente a la tasa de reemplazo, del reporte de semanas del ISS, a folio 3 del cuaderno principal, se registraba un total de 1563.59, admitido por la demandada en la Resolución GNR 239183 del 25 de septiembre de 2013 (f.° 29, ibídem ); que teniendo en cuenta que son necesarias 1250 para una tasa del 90 %, en ese sentido se revocó el fallo de primera instancia. Señaló, que como el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, consideró que en lo que tiene que ver con la fecha de reconocimiento de la prestación de la actora, estuvo ajustado a derecho que la misma se reconociera a partir de 2 de octubre de 2012.
Así mismo, en lo correspondiente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinó que los mismos eran procedentes y, frente a la prescripción, que no tuvo operancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado CARGO ÚNICO Menciona, Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida por aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tiene, a los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario del artículo 86 de la Carta Política) y 332 del Código de Procedimiento Civil; infracción directa del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violaciones que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Advierte, que el punto de inconformidad se centra en la providencia del ad quem de considerar que no había lugar al estudio de la condición de la demandante como beneficiaria del régimen de transición, por mediar un pronunciamiento de tutela que así lo determinó, sin señalar que sus efectos fueren transitorios, habilitando de esa forma la reliquidación de la prestación pensional con una tasa de remplazo del 20 % del IBL, conforme a las voces del Acuerdo 049 de 1990.
Precisa, que aunque el sentenciador de segundo grado no manifestó cuál fue el soporte legal de su providencia, se colige que se fundó en la denominada cosa juzgada constitucional, conforme al artículo 332 del CPC, por ser el soporte de dicha figura y, en el punto relativo a la tutela como mecanismo transitorio, entiende que sin mencionarlo aplicó expresamente los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, excediendo el alcance de la norma, acusando así la aplicación indebida de ellas.
Afirma, que el Tribunal, al razonar que como la protección por vía de tutela no se concedía como mecanismo transitorio, era dable entender que dicha decisión era con carácter definitivo, con lo que le dio a los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991 «un alcance desmedido (aplicación indebida por dar alcance que no tiene) […] pues la inteligencia correcta […] indica que la acción de tutela NO es procedente cuando exista un mecanismo ordinario de protección», explicando que cuando exista la vía ordinaria, es viable la acción constitucional pero con efectos transitorios.
Manifiesta, que según el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, ante el silencio del juzgador de mencionar el efecto con que se concede la protección, ordena que «En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela». Puntualiza, que el efecto que otorgó el ad quem a dicha decisión fue excesivo, al considerar que el silencio del Juez constitucional se traducía en una protección definitiva.
Indica, que en lo que refiere a la intangibilidad del fallo de tutela por parte del Juez ordinario, también se equivocó el Tribunal, por cuanto «el Juez natural si es competente si por algún motivo el conocimiento del litigio llega a su despacho, siendo viable examinar el fondo del tema debatido». Trascribe el artículo 332 del CPC para resaltar que el ad quem incurrió en su aplicación indebida, porque al entender que el Juez constitucional había concedido la pensión, el Juez ordinario no podía revisar el fondo del asunto, se había configurado la cosa juzgada al respecto y, por tanto, no era posible modificar el amparo concedido.
Analiza que lo anterior, no crea una colisión de competencias, para lo cual argumenta: a) En materia de tutela y constitucionalidad, el órgano de cierre es la CORTE CONSTITUCIONAL, a quien le corresponde ser órgano de cierre frente a los fallos de amparo que profiere, lo que implica, que otra autoridad no podría, desestimar mediante UNA TUTELA, un fallo del Tribunal Constitucional: b) En materia ordinaria, como en este caso, en materia de derecho laboral y seguridad social, el órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, lo que implica que una vez se conoce un determinado asunto laboral o de seguridad social, puede decidir lo que considere pertinente, sin que una decisión previa en SEDE DE TUTELA restrinja su competencia, pues cada Corte tiene su competencia: la constitucional como órgano de cierre en materia de tutela, y la Corte de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior evita que el Juez de constitucional invada la competencia del Juez ordinario, quien tiene libertad para fallar sus casos, y a su vez evita, que el Juez ordinario invada la competencia de la Corte Constitucional, quien puede fallar libremente sus tutelas. Cita la sentencia CC SU-342-1995, para insistir en el alcance indebido en que incurrió el Tribunal como quedó explicado y, adicionalmente, acusar la infracción directa del artículo 2° del CPTSS que menciona que el Juez ordinario laboral es el Juez natural en las controversias suscitadas entre los afiliados y las entidades de seguridad social.
Compendia que las vulneraciones antedichas condujeron a que el ad quem aceptara una supuesta reliquidación conforme al régimen anterior, aplicando indebidamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 19 a 28 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Manifiesta, que el ad quem no incurrió en la vulneración de las normas acusadas, por formar su convencimiento con fundamento en las sentencias CC C-241-2010, referente al carácter vinculante de la ratio decidendi de los fallos y la CC T-794-2012, por lo cual solicita a esta Sala no casar la sentencia objeto de impugnación, argumentado que, en todo caso, la demandante cumplía a satisfacción los requisitos del régimen de transición (f.° 31 a 34 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para combatir la sentencia del ad quem, están fuera de discusión las siguientes premisas fácticas: i) que la demandante nació el 13 de agosto de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; ii) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 12,02 años de aportes; iii) que la accionante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 16 de febrero de 2001, cotizando hasta el 30 de abril de 2008; iv) que por sentencia de tutela del 28 de abril de 2011 (f.°13 a 18 del cuaderno principal), se ordenó su retorno al régimen de prima media con prestación definida con la totalidad del ahorro alcanzado en el RAIS; v) que el ISS hoy COLPENSIONES aceptó su reintegro a partir del 1° de julio de 2011 (f.° 19, ibídem ), bajo la anotación «cambio de estado por sentencia»; vi) que por Resolución GNR 239183 del 25 de septiembre de 2013, modificatoria de la GNR 012804 del 30 de noviembre de 2012, le fue reliquidada la pensión de vejez, con base en la Ley 797 de 2003, con una primera mesada pensional de $2.073.139, tomando como base 1563 semanas de cotización y 71.96 % como tasa de reemplazo; vii) que conforme a las pretensiones de la demanda, la actora solicitó la reliquidación de su mesada pensional en un monto equivalente a $2.592.864, correspondiente al 90 % de su IBL, según los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que no había lugar al estudio de la procedencia del régimen de transición respecto a la accionante, en razón a que trasladando los argumentos del Juez de tutela, era beneficiaria del mismo, pues aunque en la parte resolutiva del fallo no hizo referencia al tema, lo cierto es que en la parte considerativa hizo mención expresa a que GLADYS YOLANDA RIVEROS DE HENSEL, para la vigencia de Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios prestados (f.° 17 y 70 CD, minuto 9:24 a 13:27 del cuaderno principal); ii) que tales argumentos no fueron objeto de discusión en su momento, siendo determinantes, dado que el retorno al sistema se dio con fines de recuperar el régimen anterior y, por ende, su derecho adquirido al régimen de transición, siendo tales motivaciones vinculantes; iii) que, conforme a la sentencia CC C-241-2010, que señala el concepto de ratio decidendi, no se analizaría de nuevo el tema del régimen de transición, porque previamente hubo pronunciamiento del Juez constitucional, que aunque se trató en la parte motiva, la misma hace parte integral del fallo; iv) que cuando el fallador de tutela no señala expresamente que su decisión es de carácter transitorio o condicionado a que la controversia la dirima el Juez natural, se entiende que su efecto es definitivo, citando las sentencia CC T-794-2012 del 12 de octubre de 2012 y CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37442 (f.° 70 CD, minuto 13:31 y siguientes, ibídem ); v) que las sentencias con carácter definitivo no son objeto de revisión de fondo por parte del Juez ordinario; vi) que la sentencia de tutela se encontraba en firme y que, por demás, no fue objeto de impugnación, por lo cual no había lugar a nuevos pronunciamientos por parte del Juez natural; vii) que la demandante cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por contar con 1031.79 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y una densidad total de 1563.59, dando lugar al reconocimiento del 90 % como tasa de reemplazo.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal le dio un alcance desmedido a las disposiciones que regulan la acción de amparo, habida cuenta de que, ante el silencio del Juez constitucional respecto al efecto en que se concede el amparo, esta solo procede como mecanismo transitorio y por un lapso máximo de 4 meses, dentro de los cuales debe incoarse la acción ordinaria.
Argumenta que, debido a lo anterior, el fallo de tutela no surte efectos de cosa juzgada y, por ello, la decisión puede ser modificada por el Juez natural en el marco de un proceso ordinario. En tal contexto, corresponde a la Sala dilucidar, i) ¿cuál es el efecto del fallo de tutela ante el silencio del Juez constitucional frente al carácter transitorio de la decisión?; ii) partiendo del concepto de cosa juzgada en materia de tutela, ¿se encuentra habilitado el Juez natural, en el marco de un proceso ordinario, para revisar de fondo la decisión y, por tanto, está autorizado para modificar el amparo concedido? Establece el artículo 6° numerales 1° y 8° del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», respectivamente: Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […].
Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el Juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el Juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. De los anteriores textos, se infiere, como lo dejó sentado esta Corporación en sentencia CSL SL15882-2017, que es admisible recurrir a la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, bajo el entendido que: El primer caso tiene lugar ante la inexistencia de recursos o medios de defensa adicionales al alcance del ciudadano, los cuales deben ser evaluados en concreto, «en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Por lo tanto, en este evento, la tutela procede, bien sea porque no existe en el mundo jurídico una alternativa judicial diferente o ya sea porque, a pesar de existir, este instrumento jurídico no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, en función de la situación objetiva y particular que rodea al accionante. La segunda hipótesis se configura cuando la persona, a pesar de contar con un recurso ordinario disponible, suficiente y eficaz, acude a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
En este escenario la orden de tutela permanece vigente «durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado», a condición de que la acción ordinaria se promueva «en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela». En dichos términos, si bien, la decisión de amparar un derecho de manera transitoria o definitiva, corresponde al Juez constitucional y tal determinación es un aspecto que se elucida en la sentencia de tutela, también lo es, como acertadamente lo citó el ad quem, que esta Corporación ha referido, en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37442 que reiteró a CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33945 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 35534, que ante la omisión del Juez constitucional de precisar los efectos de su decisión, debe entenderse que la misma se surte de forma definitiva, en razón a que, en caso de duda, las partes cuentan con mecanismos de impugnación propios, para clarificar la situación y que no puede ser ventilados en proceso distinto.
Lo anterior, se complementa con lo previsto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, que prevén la impugnación de tales fallos y su remisión a la Corte Constitucional para una eventual revisión, según la regla que contiene el artículo 241-9 de la CN, de donde se deduce que, por disposición constitucional y legal, la acción de tutela tiene su propia revisión, que se surte ante la jurisdicción constitucional, privando de suyo, al Juez ordinario, así la misma verse sobre temas del derecho laboral o de la seguridad social.
Ahora, frente al argumento de la censura, referente a que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, «no se extiende a considerar que el JUEZ NATURAL quede completamente vedado para conocer del litigio, sino que el alcance […], consiste en que NO puede en otra tutela debatirse los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo petitum», esta Sala de antiguo ha considerado que, cuando se trate de protección de derechos con efectos definitivos, el Juez ordinario no está llamado a pronunciarse de fondo o evaluar los fundamentos de la decisión del Juez constitucional (CSJ SL, 2 feb. 2007, rad. 29975), pues un análisis en los términos propuestos, conllevaría a aceptar indebidamente que «al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene» (CSJ SL15882-20179).
La jurisprudencia actual de esta Sala, indica que el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos, de manera que: Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.
De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el Juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho (CSJ SL15882-20179).
En la misma línea, la citada providencia, aclara que ello no significa que la Corte comparta en todos los casos los discernimientos de los jueces constitucionales, pues: Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela.
En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo. Lo anterior se ratifica en la sentencia CSJ SL2165-2019, en la que se mencionó que las estructuras institucionales obligan al respeto de las decisiones proferidas por otros jueces, en ejercicio de sus competencias, así no se compartan sus fundamentos, cuando se dijo: En ocasiones anteriores, esta Corporación ha sostenido que los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis.
Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a lo resuelto por otros jueces. De ahí que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las otras cortes deben observar lo resuelto por sus pares.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL15882-2017 esta Sala expresó que los fallos de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional se proyectan en el proceso ordinario. Y si en virtud de esas dinámicas institucionales, la jurisdicción ordinaria laboral acata lo resuelto previamente por la jurisdicción constitucional, ello de ninguna manera significa que la Corte Suprema de Justicia necesariamente suscriba ese criterio, ni mucho menos esta circunstancia implica la pérdida o debilitamiento de su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, de su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. Vista la motivación, se deja en claro, que, desde este punto de vista, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, al no pronunciarse de fondo respecto a la condición de la demandante como beneficiaria del régimen de transición, por haber sido establecido de manera expresa en el fallo del 28 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal (f.°13 a 18 del cuaderno principal).
Sin embargo, se resalta que conforme al pensamiento de esta Sala, no se comparte la inferencia de la acción constitucional que consideró que a la accionante le acudía dicho derecho, pues si bien a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años de edad, se omitió verificar que para dicha data, no se cumplía con una densidad de 15 años o más de servicios, como condición indispensable para el retorno al régimen de prima media con prestación definida y recuperación del régimen de transición pensional, que guarda coherencia con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-789-2002, que declaró exequibles los incisos 4° y 5° del artículo 36 de dicha normativa, asentando que cuando los afiliados se acogieran voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, perderían los beneficios regulados en dicho precepto, salvo aquellos que acreditaran el requisito de tiempo de servicios en él establecido, constituyéndose en la excepción para conservar esta prebenda (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ag. 2010 rad. 37174, CSJ SL563-2013, CSJ SL16887-2014, CSJ SL10038-2015, CSJ SL15958-2016, CSJ SL15504-2017, CSJ SL061-2018, CSJ SL579-2019, CSJ SL696-2019, CSJ SL1892-2019, CSJ SL2223-2019, entre otras).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS YOLANDA RIVEROS DE HENSEL contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00