SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3078-2024 Radicación n.° 102779 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que se vinculó como litisconsorte necesaria a NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 2 caso la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando González Uribe, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su «esposo» Ricardo Andrés Díaz Vásquez, desde el 11 de julio de 2017, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas otorgadas y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que sostuvo con aquel una relación con vocación de permanencia que inició el 5 de mayo de 2010 y hasta el momento de su deceso- 11 de julio de 2017-; que el 27 de abril de 2015 formalizaron y solemnizaron el «vínculo contractual entre parejas del mismo sexo» ante la Notaria 26 de Medellín; luego por Escritura Pública del 22 de mayo de ese mismo año declararon la unión marital de hecho desde la primera de las fechas señaladas y, que, posteriormente, hicieron «el registro civil de matrimonio».
Refirió que su cónyuge murió el 11 de julio de 2017, calenda para la cual contaba con 500 semanas de cotización; que solicitó la mencionada prestación el 31 de julio siguiente, siendo negada por Resolución n.° SUB 182522 del 1° de Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de tal anualidad por no haber acreditado la convivencia en los cinco años previos al deceso (f.° 1-5 Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha de la muerte, las escrituras públicas de formalización y solemnización de vínculo contractual, así como la de la unión marital de hecho, la reclamación elevada, las respuestas dadas y el motivo de la negativa, respecto a los demás dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción y la genérica (f.°49-52 Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291). Por Certificación n.° 281912018 del 1º de agosto de 2018, emitida por el secretario técnico del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad llamada al líbelo se puso en conocimiento, que: [ ] el causante al momento de su fallecimiento dejó causado el derecho dada su condición de afiliado, toda vez que se evidenció que acreditó el mínimo de semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, cuya pensión de sobrevivientes le fuera reconocida por Colpensiones, a través de la Resolución n.° SUB 276623 del 29 de noviembre de 2017 a favor de NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA, en calidad de madre (f.° 60 Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291).
El accionante presentó reforma a la demanda (f.° 152- 158 ibidem) para exponer detalles sobre la convivencia con quien fue su compañero y solicitó como medida cautelar la Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 4 suspensión del pago de la mesada pensional a la señora Nidia Inés de los Ángeles Vásquez Posada que fue negado en proveído del 12 de abril de 2021 (f.°244 Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291).
Por auto del 28 de enero de enero de 2019 se vinculó al proceso a la progenitora Nidia Inés de los Ángeles Vásquez Posada, en calidad de litis consorte necesaria (f.° 72 ibidem); quien se opuso a las pretensiones del escrito inicial y respecto a las situaciones expuestas en él, dijo que no tenía conocimiento o que no eran ciertos, precisó que el vínculo de su hijo con el petente comenzó el 22 de mayo de 2015 y aceptó la presentación de la reclamación por parte del accionante.
Como mecanismos perentorios en su favor acudió a los de prescripción, inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, buena fe, «mala fe» del actor, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.°294-313 Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 13 de mayo de 2022, absolvió a Colpensiones y le impuso las costas al promotor del proceso (f.° 321-322 acta, f.° 323 Primera Instancia_Cuaderno_2024090802825).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2024 al conocer la apelación elevada por el demandante, confirmó el de primer grado y le impuso las costas (f.° 42 -62 Segunda Instancia_Cuaderno_2024091504017).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como problema jurídico «¿si Luis Fernando González Uribe en calidad de cónyuge, reu[nía] los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez?». Advirtió que no se controvertía que: i) el causante murió el 11 de julio de 2017; ii) las disposiciones aplicables eran los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; ii) generó el derecho, porque en los tres años previos a su muerte aportó 155.85 semanas, así como, un total de 500 en toda su vida laboral y iii) por Resolución n.° SUB276623 del 29 de noviembre de 2017 se concedió la prestación a la señora Nidia Inés de los Ángeles Vásquez Posada en calidad de madre, de manera que el debate radicaba en la «convivencia».
Acudió a los preceptos antes mencionados y a la providencia CC SU149-2021 para indicar que tal presupuesto se debía acreditar durante los últimos cinco años previos al fallecimiento «independientemente de si el causante de la prestación [era] un afiliado o un pensionado». Expuso que la Corte Constitucional en el referido fallo dejo sin efecto la sentencia CSJ SL1730-2020, donde esta Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 6 Sala había establecido que cuando se trataba de la muerte de un «afiliado» solo se requería la demostración de la existencia de la unión con vocación de permanencia para ese momento sin un periodo mínimo.
Resaltó que el Consejo de Estado también validaba esa tesis, que se encontraba vigente y que por tanto le era exigible al reclamante. Dijo que el accionante para la calenda de la muerte del señor Luis Fernando Gonzáles Uribe tenía 32 años; que contrajeron matrimonio «el 27 de abril del 2013 (sic)» y que como era necesario que el petente comprobara la «convivencia» por lo menos en el quinquenio anterior al deceso procedió a verificar el material probatorio.
Acudió a los testimonios de Antonio Niño Uribe y María Yépez Díaz de los que no surgía tal circunstancia, como tampoco del interrogatorio practicado al promotor del litigio y de las declaraciones extrajuicio pues de todos ellos emanaba que la relación inició entre abril o mayo de 2013, de manera que no se comprobó que «convivió en calidad de cónyuge supérstite con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo anteriores al fallecimiento del causante».
Advirtió que el derecho reconocido a la progenitora únicamente estaría en disputa en caso de que el petente hubiese probado el presupuesto analizado, escenario bajo el cual acorde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 7 desplazaba en la medida que solo podía ser beneficiaria a falta de cónyuge o compañera(o) permanente e hijos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Fernando González Uribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la decisión del juez plural y en su lugar, se deje sin efectos la del a quo y se acceda a las pretensiones (f.° 13 Consec. 8 ESAV 050013105008201900105010005Anexo_masivo_de_memori al).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a), la cual establece los beneficiarios de la pensión de sobreviviente; con ello la lesión directa al artículo 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia».
Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 8 Para fundamentar su acusación dice que la equivocación del fallador consistió en determinar que «la convivencia del cónyuge supérstite con el causante fallecido debía ser no menor a cinco (5) años anteriores a su deceso, independientemente de si este tenía la condición de afiliado o pensionado»; que para ello tuvo como soporte la providencia CC SU149-2021.
Asegura que la preceptiva aplicable al asunto si contiene una diferenciación puesto que el quinquenio referido resulta solo exigible para los beneficiarios de una persona que es titular de una prestación; que esa es la tesis que ha desarrollado esta Sala; luego entonces no le era oponible tal presupuesto en la medida que su pareja denotaba la condición de afiliado, argumento que soporta en el proveído CSJ SL5270-2021.
En ese norte acota que como no fue objeto de discusión que constituyó una familia con Ricardo Andrés Díaz Vásquez en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, puesto que la negativa del colegiado se fincó en que únicamente comprobó cuatro años y tres meses de «convivencia», es acreedor del derecho peticionado porque cumplió con el requisito dispuesto por la ley.
Reprocha que el juez plural no hubiese expuesto las razones por las cuales se apartaba del criterio de esta Corporación, según el cual, la exigencia temporal de convivencia es disímil dependiendo de si se trata del fallecimiento de un afiliado o de un pensionado (f.° 8-13 Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 9 Consec. 8 ESAV 05001310500820190010501- 0005Anexo_masivo_de_memorial).
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que en el alcance de la impugnación no se dijo qué debía hacerse con la sentencia del juzgado, lo cua sería suficiente para desestimar la acusación. En cuanto al fondo del ataque refiere que el fallo se encuentra ajustado a derecho y expone las razones de su tesis (f.° 1-5 Consec. 15 ESAV 050013105008201900105010011Anexo_masivo_de_memori al).
Nidia Inés de los Ángeles Vásquez Posada aduce que: i) se ha debido acudir a la modalidad de aplicación indebida y no a la de interpretación errónea; ii) el Tribunal no le fijó un entendimiento inadecuado a los preceptos que gobiernan el asunto y iii) expuso fehacientemente los motivos por los cuales acudía al criterio de la Corte Constitucional, que es el que se encuentra en armonía con la Carta Política.
Asevera que el recurrente no evidenció la comunidad de vida como familia homoparental en la forma exigida por esta Sala, ya que su esfuerzo estuvo dirigido a probar un determinado tiempo (f.° 1-6 05001310500820190010501- 2001Memorial). Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Corte es que no les asiste la razón a los opositores en cuanto a las falencias técnicas que le endilgan al ataque, puesto que en el alcance de la impugnación si bien no se solicitó expresamente revocar el proveído del juzgado, si se peticionó dejarlo sin efectos de donde es fácil colegir la intención de la censura, y en cuanto a que se ha debido acudir a la modalidad de aplicación indebida, tampoco es acertado, porque esta se plantea cuando el juez, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error al llamarla a gobernar un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.
En todo caso, requiere que utilice una norma que no regula el asunto, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar la disputa (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras), situación que en el sub examine no es lo que controvierte el recurrente. Aclarado lo anterior, se recuerda que el sustento del Tribunal en el fallo fustigado fue que el promotor del juicio debía acreditar la convivencia en los cinco años previos al deceso del causante independientemente que este fuera un afiliado o un pensionado, carga con la que no cumplió dado que las pruebas evidenciaban que la unión inició aproximadamente en el 2013.
Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 11 El distanciamiento del recurrente con la providencia cuestionada radica esencialmente en el alcance que el administrador de justicia le fijó al canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, ya que a su juicio los cinco años de convivencia que exigió el ad quem solo son predicables en caso de que el causante de la prestación sea un pensionado, que no ocurre en el sub examine, puesto que no es fue objeto de controversia que se trataba de un afiliado, motivo por el cual para ser titular del derecho solo requería comprobar la existencia de la comunidad de vida con vocación de permanecía, aspecto que resalta fue aceptado por el mismo fallador.
En ese contexto el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada al establecer que para que el demandante fuera titular de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, era necesario que demostrara que convivió con el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez durante el quinquenio anterior a su muerte, a pesar de que este no era titular de una prestación y que cotizó más de 50 semanas al sistema en los tres años previos al fallecimiento.
Pues bien, desde ya advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa, debido a que como bien lo resalta la parte recurrente esta Corporación replanteó la tesis acogida por el colegiado según la cual el periodo de cinco años de comunidad de vida para ser titular de una pensión Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 12 de sobrevivientes era tanto exigible si el causante era un pensionado o un afiliado.
De esta manera, a partir de la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se hizo un estudio exhaustivo y detallado de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se determinó que el entendimiento que más se ajustaba al propósito de la disposición y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del sistema de seguridad social integral era que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado».
Ahora bien, tal como se memoró en el proveído CSJ SL3948-2022 no se desconoce que la Corte Constitucional sostiene el criterio plasmado en el fallo fustigado y que por medio de la decisión CC SU149-2021, dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020, que condujo a que se profiriera la CSJ SL5270-2021 en la que se reiteró la nueva tesis, pero además se expresaron «con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido» (CSJ SL3948-2022) y que por lo relevante en el sub examine se procede a transcribir in extenso: […] Conviene advertir que, aunque aparentemente la Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 13 diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 14 sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 15 específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […] Luego entonces, sin necesidad de mayores consideraciones resulta evidente que el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa, al haber establecido un requisito no previsto por la norma aplicable al sub judice y exigirle al demandante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que acreditara cinco años de convivencia anteriores al deceso del causante a pesar de que este no ostentaba la condición de pensionado.
Por lo anterior se casará la sentencia fustigada. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones, por cuanto estimó que acorde a la norma aplicable al caso bajo análisis, esto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al presupuesto de la convivencia se debía acreditar que esta existió en el quinquenio previo al deceso del afiliado, exigencia que no encontró evidenciada con: i) la declaración rendida por el actor ya que confesó que el nexo perduró un poco más de cuatro años, ii) las escrituras públicas porque tenían como propósito que el reclamante fuera incluido como beneficiario ante las diferentes entidades del sistema de seguridad social; iii) las demás «documentales» arrimadas al plenario debido a que a pesar que en estas indicó bajo la gravedad de juramento que el vínculo comenzó desde el 2010, lo cierto era que lo expresado por el petente en su interrogatorio prevalecía, que a su vez fue ratificado con los testimonios que se recibieron en el juicio, esto es que la unión surgió desde el 2013.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que contrario a lo afirmado por el juez singular la norma si previó una diferenciación en cuanto al tiempo de «convivencia» que se debe acreditar, que depende de sí el causante era un pensionado o un cotizante, supuesto de hecho este último que era el que se presentaba en el sub judice¸ bajo el cual era suficiente con que se comprobara la existencia de aquella al momento del fallecimiento, tesis que Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 17 soportó aludiendo a diferentes providencias de esta Corporación. En ese contexto y conforme se dijo al resolver el recurso de casación, lo único que le corresponde a la Corte como Tribunal de instancia, es examinar si de las pruebas arrimadas al plenario reluce que el promotor del litigio logró demostrar una «convivencia real y efectiva» con el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez para el momento de su muerte, esto es, en los términos exigidos por esta Sala que la relación existente entrañó: […] una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común;» lo que no cobija «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023).
Previo a ello no sobra reiterar que, dicha circunstancia no tiene que ser acreditada por un periodo determinado o en una época específica anterior al deceso ya que, como se señaló en el medio no ordinario, la exigencia de que «la convivencia» se dé en los cinco años previos a la muerte solo es predicable cuando el que fallece es un pensionado.
En ese escenario se tiene que como elementos de convicción, en lo que importa al objeto de debate se decretaron las documentales que «reposan a folios 9-28 del expediente» y los testimonios peticionados por el accionante (f.° 66 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_202409074629), (f.° 384 y ss Primera Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 18 Instancia_Cuaderno_2024090746291), de los que surge objetivamente lo siguiente: 1.
Pruebas Documentales. No puede inferirse nada diferente a los datos generales que contienen y la existencia del acto que pretenden certificar, pero en modo alguno son determinantes, ni pueden tenerse por sí mismas suficientes para acreditar el requisito que aquí está siendo analizado, pues a lo sumo pueden servir como «indicio». Ello puede predicarse especialmente frente a la «copia del registro civil de matrimonio» entre Luis Fernando González Uribe y Ricardo Andrés Díaz Vásquez (f.°21 ib) así como el «de defunción» de este último (f.° 23 ibidem) al igual que de la anotación que aparece en el de nacimiento del causante sobre la constitución de la unión marital de hecho (f.° 25-26 ibídem).
Por ejemplo, en proveído CSJ SL2893-2021, se dijo: 2.- El documento suscrito por el causante y la demandante el 23 de mayo de 1995 (folios 122 a 124), en el cual acordaron «disolver y liquidar» la sociedad patrimonial, nada dice a los propósitos perseguidos en el cargo, puesto que esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que lo que habilita el acceso a la pensión de sobrevivientes es la convivencia real y efectiva [ ], por manera que, suponer que la declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho, de una sociedad meramente patrimonial o, incluso, del matrimonio, acredita per se la convivencia de pareja con ánimo de permanencia o, lo contrario, la pérdida de la misma, no pasa de ser una mera conjetura o, a lo sumo, un indicio de cualquiera de las dos situaciones.
Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 19 De manera que tales medios probatorios han de valorarse acorde lo ordena el artículo 242 del CGP aplicable al proceso laboral por mandato del canon 145 del CPTSS, esto es «en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».
Por su parte la Copia de la Resolución n.° SUB 182522 del 1º de septiembre de 2017 (f.°35 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291 1) evidencia que en ella se negó la pensión al promotor del juicio, indica que como pruebas se allegaron «declaraciones de testigos, declaración propia y registro civil de matrimonio donde consta que contrajo nupcias con el hoy causante el 22 de mayo de 2015», no accediendo al derecho deprecado, porque «[ ]el solicitante no acredita convivencia ininterrumpida con el causante dentro de los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento».
Es decir, que la administradora no desconoció la existencia de la unión con vocación de permanencia, sino que exigió que esta hubiese sido acreditada por un lapso determinado en el momento previo al perecimiento, que afín a lo dicho en párrafos anteriores y en el recurso extraordinario, en tratándose de la muerte de un cotizante es equivocado. 2.
Declaraciones extrajuicio (Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291). 2.1. Mónica Restrepo Moreno (f.°27-28 ibidem). Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 20 Rendida el 28 de julio de 2017, manifestó que era de estado civil casada; conocía hacía más de diez años al señor Luis Fernando González Uribe y que le constaba que éste «estaba casado por lo civil» con el causante desde «el 27 de abril de 2015». 2.2 Jaime Andrés Correa Vélez (f.°30-31 ibdiem).
Data del 19 de julio de 2017, expuso que: i) era casado; ii) conocía a Ricardo Andrés Díaz Vásquez desde hacía «siete años»; iii) le constaba que había contraído nupcias civiles con el demandante «el 22 de mayo de 2015» y iv) previo a ello conformaron una unión marital de hecho, en general «llevaban más de 7 años conviviendo». 2.3. Candela Restrepo Angela María, (f.°32-33 ibidem).
Como fecha tiene el 22 de mayo de 2015, refirió: [ ] En calidad de amiga y compañera de trabajo del señor RICARDO ANDRÉS DÍAZ VÁSQUEZ [ ], manifiesto que lo conozco hace más de cinco (5) años y por el conocimiento que tengo de él, puedo dar fe que sostiene una relación de pareja ininterrumpida de manera singular con su compañero permanente el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE [ ] desde mayo de 2010 hasta la fecha de la presente declaración [ ].
Encuentra la Corte que los declarantes fueron coincidentes en manifestar bajo la gravedad de juramento que conocían al causante; que este sostuvo una unión con vocación de permanencia por lo menos desde el 2015 y que Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 21 aquel era quien corría con todas la obligaciones dinerarias incluso las del actor, de forma tal que para la Sala tiene plenos efectos probatorios lo allí aseverado, pues la AFP no solicitó su ratificación (artículos 188 y 222 del CGP), sin que exista motivo alguno para restarles peso probatorio. 3.
Interrogatorios de parte (f.° 323- 324 audiencia, Primera Instancia_Cuaderno_2024090802825). 3.1 Luis Fernando González Uribe. Manifestó que: i) conoció a Ricardo Andrés Díaz Vásquez, su esposo en el 2010; ii) entre abril y mayo de 2013 inició la convivencia de forma ininterrumpida y perduró hasta el momento en que murió iii) compartieron apartamento en Volga de la Cuenca en Medellín, iii) se los rentó la cuñada: iv); su cónyuge era quien suplía todos los gastos del hogar; v) la unión la «protocolizaron» en el 2015 «como para salir de la sombra en la que estábamos nosotros con la relación. Ante trámites legales, como era el tema de la afiliación a EPS, afiliaciones a cajas de compensación y todo tipo de afiliaciones que requería que demostráramos que como pareja estábamos legalmente constituidos», relató aspectos relacionados con la conformación de la familia del occiso y su vida laboral. 3.2 Nidia Inés De Los Ángeles Vásquez Posada.
Indicó que: i) para la calenda de la muerte de su descendiente, este habitaba un apartamento ubicado en Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 22 Volga de la Cuenca; ii) era de propiedad del esposo de su hija, iii) lo ocupó aproximadamente a partir de mayo de 2013; iv) para finales de ese año se fueron dando cuenta que «él ya estaba acompañado, yo le dije, hijo tú cómo vas a hacer si tú nos sostienes, cómo vamos a hacer para el sostenimiento y él me dijo, mami no te preocupes, yo con la persona que me voy a vivir entre los dos vamos a pagar, o sea que no te vas a afanar», v) para esa época el demandante «le hizo una reunión en el apartamento y tenemos fotos de esa reunión, con los compañeros incluso de Ricardo y nosotros, mi esposo, mi hija, mis dos hijas y mi nieta.
Estuvimos ahí todos»; v) en el 2017 realizaron un viaje familiar a Atlanta; vi) compartían navidad y fin de año. De tales relatos emana que efectivamente entre el promotor del juicio y el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez existió un vínculo con vocación de permanencia que inició por lo menos en el 2013 y perduró hasta el momento de la muerte de este último, que departían públicamente en la medida que las circunstancias se lo permitían debido a que se trataba de una pareja del mismo sexo y que compartían con la familia del causante. 4.
Testimonios (f.° 323- 324 audiencia, Primera Instancia_Cuaderno_2024090802825). 4.1 Antonio José Niño Uribe (testigo del demandante). Dijo que; i) era amigo de Luis Fernando González Uribe y de Ricardo Andrés Díaz Vásquez como desde el 2014; ii) los Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 23 conoció por medio del trabajo de su esposa, quien era médica; iii) aquellos fueron «pareja»; iv) en el 2015 asistió como testigo al matrimonio civil; v) vivían cerca de Misisipi de la Cuenca, pero que su relación inició antes; iv) tenían una amistad muy estrecha pues pasaban mucho tiempo juntos. 4.2 María Adela Yepes Díaz (testigo del demandante).
Narró que: i) conoció a Ricardo Andrés Díaz Vásquez porque era el sobrino de su cónyuge y al actor como su pareja desde el 2010-2011; ii) estos se casaron en el 2015; iii) el petente fue el único compañero de aquel; iv) en el 2013 estuvieron de visita en Medellín, época para la que ya tenían una relación con vocación de permanencia; v) «vinieron a Bogotá con Ricardo porque a mi esposo le dio un infarto y vinieron ellos acá a Bogotá»; vi) «como pareja siempre andaban juntos»; vi) tal circunstancia le constaba dado que «ellos eran muy muy allegados los dos con mi hija Paula Marcela.
Ellos se contaban todo. Y mi hija pasó, mi hija pasó muchas vacaciones de la oficina, viajó a Medellín y estuvo con ellos». 4.3 - Arnulfo Roldán Pani Zapata (testigo de la litis consorte). Exhibió que: i) fue compañero de trabajo del primero en el 2010; ii) Ricardo Andrés Díaz Vásquez le habló sobre Luis Fernando González Uribe en enero del 2013; iii) antes de ser convocado al juicio como testigo no sabía que se habían casado; iv) él como amigo le colaboró a «Ricardo» y lo acompañó en los trámites para reclamar los medicamentos y Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 24 adelantar los exámenes para su enfermedad; v) eso fue como hasta abril del 2013 y de ahí en adelante «Ricardo» le dijo que: [ ] él lo iba a seguir realizando.
En el segundo trimestre del 2013, el señor Luis me contactó y me dijo que él iba a seguir realizando los trámites de los medicamentos de Ricardo y me pidió que le indicara cómo se debían hacer esos trámites. Porque eran medicamentos no POS, [ ]. Y ahí empezamos a conversar [ ] Señaló que tuvo contacto con «Ricardo» hasta ese año y que antes de ello: [ ] no se mencionó la palabra, el nombre del señor Luis.
Jamás estuvo en la vida de Ricardo, jamás estuvo en un cumpleaños o algo porque no existía en la vida de Ricardo. O sea, yo tenía conocimiento por lo que Ricardo me contaba de con quién estaba saliendo, pero del señor Luis a partir de enero del 2013. [ ] Ricardo no escondía a sus parejas. Si Ricardo no presentó antes del 2013, a Luis a su familia, es porque Luis no existía en la vida de Ricardo y Luis no tiene cómo confirmar esta existencia en la vida de Ricardo antes [ ]. 4.4 Andrés Felipe Carmona García (testigo de la litis consorte).
Afirmó que i) era el cónyuge de la hermana de Ricardo Andrés Díaz Vásquez, ii) por eso conoció al promotor del juicio como en el 2015, iii) antes no lo había visto y en ese año: - [ ] hi[zo] firmar el contrato de arrendamiento. Cuando yo sabía que había un vínculo, pues por temas jurídicos y legales, que es a lo que me dedico, pues hice eso.
Pero anteriormente no sabía si eran novios o amigos, pero que convivían no. Fue en ese momento que supe la convivencia. [ ] ya el contrato con él si lo hice en el 2015 cuando supe que iba a convivir con el señor o supe que iba a vivir con esta pareja estable [ ]. Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 25 [ ] me decía que no había podido realizar sus estudios por temas de índole económico.
Porque tenía dos casas que mantener. Donde estaba con su pareja los últimos años y la casa de sus padres [ ]. Para la Sala todos los testimonios explicaron las razones de su dicho, fungieron como amigos del causante o fueron sus familiares, reconocieron que aquel sostuvo una relación con el actor desde por lo menos el 2015; vivieron en un apartamento arrendado que era propiedad del cuñado de Ricardo Andrés Díaz Vásquez, quien se encargaba de todos los gastos económicos del hogar.
Es decir, aquellos brindan la credibilidad suficiente para dar por demostrado que entre las partes existió una verdadera unión para el momento del deceso del afiliado; sin que existan otros elementos de juicio que pudiesen contradecir tanto lo informado por ellos, las declaraciones extrajuicio, así como los interrogatorios rendidos por Luis Fernando González Uribe y la litisconsorte.
En adición, no puede perderse de vista que en materia de convivencia no existe tarifa legal de forma tal que esta puede ser comprobada por cualquiera de los medios probatorios previstos por el ordenamiento jurídico dentro de los cuales están aquellos a los que acudió el demandante para cumplir con la carga de la prueba que le compete según el mandato establecido en el artículo 167 del CGP, así se sostuvo en la sentencia CSJ SL476-2022, en la que al efecto se dijo: Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 26 […] de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016).
En esta providencia, además de lo ya mencionado, se agregó lo siguiente: Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.
Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.
Sobre el tema dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 6 mar. 1998, rad. 9890, criterio reiterado en la CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 28121: La convivencia de dos personas es un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse […] Igualmente se tiene establecido que tal presupuesto «se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia» (CSJ SL1046-2022) y en este caso se observa que está acreditado que el promotor del juicio y Ricardo Andrés Díaz Vásquez; i) se mostraban a la sociedad como una pareja estable; ii) tomaron la decisión de vivir bajo el mismo techo; iii) el afiliado era quien asumía los gastos del hogar y iv) contrajeron matrimonio civil.
Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 27 En este orden, se tiene por probada la condición de beneficiario del demandante Luis Fernando González Uribe ya que, como quedó visto para detentar tal calidad, en tratándose del fallecimiento de un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones es necesario que este hubiese cotizados 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (supuesto no controvertido) y que exista en los términos de la providencia CSJ SL476-2022: […] una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524- 2016).
En consecuencia, el promotor del juicio tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de julio de 2017, día después del fallecimiento del cotizante, para cuya liquidación se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del precepto 48 de la Ley 100 de 1993, es decir, el 45 % del ingreso base de cotización, pues acorde quedó acreditado en el plenario el afiliado no sufragó más de 500 semanas, que genera una primera mesada pensional para el 2017 de $1.799.565,03, en razón de 13 mesadas al año debido a lo ordenado en el parágrafo 6º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que arroja un retroactivo hasta el 31 de septiembre de 2024 de $199.401.990,67como se detalla a continuación: ya está actualizado a 30 de septiembre de 2024.
Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 28 1 Ahora, no sobra señalar que el pago de las mesadas pensionales que hizo Colpensiones en favor de la progenitora como consecuencia de la concesión del derecho en su favor, no le es oponible al actor, pues según el canon 5 ° de la Ley 1204 de 2008, la Sala ha enseñado que ante la presencia de una erogación sin causa alguna, como sucede en este caso «[ ] el legislador permitió a la entidad [ ], iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud» (CSJ SL226-2021 reiterada en la decisión CSJ SL5034-2021). 1 Cálculos realizados por actuario asignado a la Sala Valor $ 3.999.033,41 45,00% $ 1.799.565,03 $ 737.717,00 $ 1.799.565,03 Valor del SMMLV para el año 2017 CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AL 12/06/2017 Ingreso Base de Liquidación (IBL) Tasa de Reemplazo Valor de la primera mesada pensional Concepto INICIAL FINAL 12/06/2017 31/12/2017 $ 1.799.565,03 7,63 $ 13.736.679,76 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.873.142,45 13,00 $ 24.350.851,80 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.932.670,93 13,00 $ 25.124.722,12 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.006.195,53 13,00 $ 26.080.541,92 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.038.504,31 13,00 $ 26.500.556,01 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.153.122,68 13,00 $ 27.990.594,82 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.435.665,56 13,00 $ 31.663.652,23 1/01/2024 30/09/2024 $ 2.661.599,11 9,00 $ 23.954.392,00 $ 199.401.990,67TOTAL CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS DESDE EL 12/06/2017 (NO OPERA PRESCRIPCIÓN) FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 29 Luego entonces, se revocará el fallo dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de mayo de 2022, que absolvió a la demandada Colpensiones, para en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Luis Fernando González Uribe a partir del 12 de julio de 2017, en cuantía inicial para el 2017 de $1.799.565,03 y para el año en curso de $2.661.599,11 que genera un retroactivo pensional de $199.401.990,67 hasta el 31 de septiembre de 2024, sin perjuicio del que se siga causando.
Por su parte frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien la Sala ha sostenido que estos «tienen una naturaleza resarcitoria y proceden ante el retardo en el pago de mesas pensionales» (CSJ SL 964-2023), lo cierto es que se han establecido algunas excepciones a dicho criterio, entre ellas cuando el reconocimiento obedece a la fijación del sentido de la norma por parte de esta Corte (CSJ SL2558-2023), que es lo presentado en el sub examine, dado que para la época de los hechos (2017) la orientación de la Corporación era diferente a la actual.
Así que no procede el emolumento referido, pero en su lugar se concederá la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida y memorada entre otras en la providencia CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 30 Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En lo que tiene ver con las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones (f.°49-52 Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291), ninguna de ellas prospera incluida la de prescripción ya que no se configuró el término previsto en los preceptos 488 del CST y 151 del CGP, puesto que el derecho se causó el 12 de junio de 2017, se elevó petición ante la entidad que fue resuelta el 1º de septiembre de 2017 (f.°35 y ss ibidem) y la demanda se admitió el 9 de mayo de 2018 (f.°42 ibidem).
Por último, por ministerio de la ley, se autoriza a la administradora de pensiones a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione el demandante en calidad de pensionado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL964-2023). Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada, las de segunda no se causan.
Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 31 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que se vinculó como litis consorte necesaria a NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA.
En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado por Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de mayo de 2022, que absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de julio de 2017, en cuantía inicial de $1.799.565,03 y para el 2024 de $2.661.599,11. Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 32 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE un retroactivo pensional de $ 199.401.990,67 causado entre el 12 de julio de 2017 y el 30 de septiembre 2024, sin perjuicio de las sumas que se sigan generando, debidamente indexado hasta la fecha efectiva del pago acorde a lo establecido en la parte motiva de la providencia, monto que no puede verse afectado por el pago de las mesadas pensionales que hizo Colpensiones en favor de la progenitora del causante como consecuencia de la concesión del derecho en su favor, sin embargo, la entidad podrá iniciar las acciones de recuperación de tales rubros según lo explicado en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES incluida la de prescripción según las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE en calidad de pensionado. Costas como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01B537DE02C5787417A2A24B4C2E5583F8AE2B1523DFD7DDC59956D4EAA7E269 Documento generado en 2024-11-22