5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Demandaba N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3078-2023 Radicación n.° 93891 Acta 44 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER JOSÉ FERREIRA GOTERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de julio de 2021, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Javier José Ferreira Gotera, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA y a REFICAR SA. (hoy REFICAR S.A.S) con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo desde el «02-11-12 hasta el día 15-09-130, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93891 en el que desempeñó el cargo de «Soldador A»; la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en dicho contrato; que los pagos efectuados por incentivos HSE convencional, productividad, bono de asistencia, progreso convencional, progreso tubería, prima técnica convencional, así como los auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y alimentación sodexo, son constitutivos de salario; y al momento de liquidar las « vacaciones disfrutadas correspondientes en dinero» y sus prestaciones sociales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales.
En consecuencia, se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar SAS., a pagarle el faltante por diferencias en las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas correspondientes en dinero», los aportes al sistema general de seguridad social, con inclusión de todos los factores salariales devengados, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se encontrare probado extra y ultra pet ita, y, las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios a CBI Colombiana SA., mediante contrato de trabajo de duración fija inferior a 1 ario, desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013, en el oficio de «Soldador A», con una remuneración final de $2.438.081 mensuales; que el contrato terminó por vencimiento del término estipulado y en el cual se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido» y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93891 devengado durante la vigencia del contrato de trabajo, condicionado a una contribución directa de la labor de «Soldador Ao, que disminuía o aumentaba, según se reportara un incidente o accidente de trabajo o presentara inasistencia injustificada o no, a su lugar de trabajo y que a la extinción del contrato, ascendía a la suma de $1.097.136.
Además dijo, que se pactó un incentivo de productividad, supeditado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, «por el traslado desde su país de origen», pagaderos mensualmente; un incentivo de progreso HSE convencional, condicionado a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como «Soldador A»; y, una prima técnica convencional por la prestación del servicio.
Señaló que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI Colombiana SA y la Unión Sindical Obrera; que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solo el salario básico, el bono de asistencia y el de HSE, con lo que desconoció los demás factores salariales devengados. Manifestó que REFICAR SAS, es solidariamente responsable de las condenas a CBI Colombiana SA, en tanto le confió el proyecto de expansión de la Refinería de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93891 Cartagena a partir de 2006, y era su principal contratista (f.°1 a 13).
CBI Colombiana SA en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la mayoría de las declaraciones, excepto a los extremos del vínculo laboral y a la de su condición de contratista de REFICAR SAS, sobre las cuales señaló que se sujetaba a su verificación y demostración con las documentales aportadas al expediente y rechazó todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de la convención colectiva de trabajo con la Unión Sindical Obrera, para «septiembre de 2013» y la condición de beneficiario del demandante, el pacto del incentivo de progreso HSE convencional, incentivo de progreso tubería y prima técnica convencional; sobre los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, indicó que las bonificaciones e incentivos que «en abstracto» el actor tilda de factores salariales, son beneficios extralegales, debido a que ninguno corresponde a una acreencia contemplada en una norma sustantiva laboral con ese alcance; que el bono de asistencia era un pago de causación mensual, condicionado y no retribuía directamente el servicio prestado; los incentivos de progreso HSE, de tubería y prima técnica, eran convencionales sin incidencia salarial, al igual que el auxilio de transferencias bancarias y de lavandería, conforme lo acordado en el anexo 2 del contrato de trabajo, como no constitutivos de salario.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93891 Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y, la innominada o genérica (f.°116 a 141). REFICAR SAS se opuso a todas las declaraciones y peticiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió que le confió a CBI el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006; sobre los restantes, dijo que no le constaban.
En su defensa, arguyó que nunca fue empleadora del demandante; que de lo dispuesto en el artículo 34 del CST emerge que no se trata «simplemente», que la codemandada sea un contratista para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de determinadas acreencias laborales al contratante, como en este caso, debido a que conforme el texto de la norma, se requiere de múltiples condicionamientos como «contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y finalmente, con plena libertad y autonomía técnica y directiva».
Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de la necesidad y carga de la prueba, prescripción y, la innominada o genérica (f.°155 a 168). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A. y, a Liberty Seguros S.A. (f.°194 a 197).
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93891 La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A., se opuso a todas las pretensiones; aceptó los hechos relacionados en el llamamiento en garantía y dijo que el seguro tiene un alcance y sus amparos son definidos conforme las condiciones del mismo. Indicó que en virtud de la póliza con base en la cual REFICAR SAS hizo el llamamiento en garantía, difiere completamente a la del objeto de la demanda; que única y exclusivamente cubría obligaciones laborales y la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; ninguna de las previstas en el artículo 65 ibidem, 99 de la ley 50 de 1990 ni la del 26 de la Ley 361 de 1997, tampoco derechos extralegales o convencionales.
Manifestó que el «16/ 07/ 2010», expidió la póliza de cumplimiento n.° EX000898 y posteriormente el «21/ 10/ 2010», el certificado de modificación 01 EX0011504; que este documento, la póliza y las condiciones generales pactadas, son ley para las partes; que existe un coaseguro entre esta aseguradora y Liberty Seguros SA, a través del cual aseguraron un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo; además, que sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty S.A., por lo que, en caso de un siniestro, deberá responder por el 80.70% y Liberty S.A, por el 19.30%.
Propuso las excepciones de mérito que denominó «NO COBERTURA DE HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA, TALES SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93891 COMO INDEMNIZACIONES MORATORIAS NI DE LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST, SANCIONES DEL NUMERAL 3 ARTICULO 1 DE LA LEY 52 DE 1975, INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997»; ni «SEGURIDAD SOCIAL, NI BONIFICACIONES, INDEXACIONES, O INTERESES, NI HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO, NI COSTAS NI AGENCIAS EN DERECHO, NI REINTEGROS»; «LA BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA NO PODRÁ DETERMINARSE COMO FACTOR SALARIAL», «EL SEGURO NO TIENE COBERTURA POR PRESTACIONES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES NI PERJUICIOS MORALES NI LUCRO, POR EXPRESA EXCLUSIÓN, «EXISTENCIA DE COASEGURO CONSECUENTE INEXIGIBILIDAD DE EVENTUAL AFECTACIÓN DEL SEGURO EN UN 100%»; «IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE APORTES A SALUD Y RIESGOS LABORALES», «NO COBERTURA DE VACACIONES» y «MÁXIMO VALOR ASEGURADO» (f.°214 a 226).
Liberty Seguros S.A., se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, salvo lo relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas; también señaló que existe un coaseguro con la aseguradora Confianza S.A., a través del cual pactaron un riesgo en conjunto y cada una asume un porcentaje. Formuló como excepciones de fondo sobre las pretensiones del actor, la de prescripción y las que denominó: improcedencia de declarar el carácter salarial de los beneficios extralegales, su exclusión a cargo de la aseguradora; inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST y, la genérica.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93891 Como medios exceptivos en relación con el llamamiento en garantía, propuso las de mérito de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza S.A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A.; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento; y, la de improcedencia del pago de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la aseguradora (f.°241 a 262).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 28 de agosto de 2019 (f.°293 CD), absolvió a las demandadas y llamadas en garantía de todas las pretensiones incoadas por el accionante y lo condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por apelación del demandante, profirió sentencia el 30 de julio de 2021, que confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93891 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos consistían en determinar si los beneficios extralegales «bonificación de asistencia, el incentivo de productividad, el incentivo HSE, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso de tubería, la prima técnica, el auxilio de gastos de transferencia bancaria, el auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexo» constituían factores salariales para integrar la base de liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones y en caso positivo, si había lugar a los reajustes solicitados por el accionante.
Dejó por fuera de controversia, la existencia del contrato de trabajo que unió al demandante con CBI Colombiana SA, entre el 2 de noviembre de 2012 y el 15 de septiembre de 2013, en el que desempeñó el cargo de «Soldador A»; que el actor y la empresa pactaron una remuneración ordinaria de $2.228.707 y una bonificación condicionada de $1.002.926, pagadera mensualmente como lo indicaba su cláusula cuarta, que reprodujo con introducción de cuadros explicativos sobre porcentajes y requisitos que debía cumplir el trabajador para acceder.
De su lectura infirió que, «prematura y categóricamente» no resultaba ineficaz de cara a las pretensiones de la demanda; advirtió que las partes «acordaron que el bono de asistencia, se tendría en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones e indemnizaciones» y consideró sin fundamento la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales y de vacaciones, pues CBI Colombiana SA, al momento de liquidarlas, tuvo en cuenta para tales SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93891 efectos, lo percibido por el trabajador por concepto de salario base y bono de asistencia, como constató con la liquidación definitiva (f.°23 del expediente) y como acertadamente coligió la juez de primer grado, lo cual imponía confirmar su decisión. Refirió que los «denominados auxilios gastos de transferencia bancaria y auxilio de lavandería», eran pagos sobre los cuales las partes convinieron en los anexos 1 y 2 del contrato de trabajo, que no tenían incidencia salarial, ya que, [ ] su fin era ayudar al trabajador con los gastos bancarios de las transferencias de dinero a su país de origen y los gastos de lavandería. En este orden, de cara a lo acordado por las partes y al no estar acreditado un fin distinto, la Sala concluye que tales beneficios no son una contraprestación directa del servicio prestado por el trabajador, sino que van encaminados a minimizar el impacto económico de los mencionados gastos cotidianos en los que debe incurrir el empleado con el fin de contrarrestar su carga de sostenimiento, dada la condición de extranjero del demandante, al provenir del país de Venezuela, y no tener su domicilio en esta ciudad, lo cual se acompasa con lo descrito en el artículo 128 del CST.
En cuanto al incentivo de productividad, dijo que fue pactado en el anexo 3 de otros beneficios extralegales del contrato de trabajo (f.°35 a 37), el cual se reconocería, «siempre y cuando el factor mensual de productividad de la disciplina a la que pertenezca el trabajador sea igual o superior a 0.7. Y para el caso de la disciplina de tubería siempre que el resultado de la radio grafla del mes sea igual o superior a 90%».
SCLAJPT-10 V.00 lo LO Radicación n.° 93891 Infirió que este pago se causaba siempre que el grupo de trabajo o la disciplina a la que perteneciera el trabajador superara el factor mensual de productividad, no era retribución directa del servicio, «sino un pago indirecto, condicionado a que el grupo de trabajo cumpla con la meta señalada, sin consideración a la incidencia o aporte individual del trabajador para cumplir dicha meta» por tal razón, no se obtenía de forma individual, ni era directamente proporcional al desempeño personal en el servicio, por lo que no podía tenerse como factor salarial.
Dijo que con los documentos adosados al expediente, encontró demostrado que el incentivo de productividad, no se causó durante todos los meses (enero, julio y agosto de 2013), a pesar de que el actor laboró la totalidad de los días de cada mes incluidas horas extras; sin embargo, no se cumplieron las condiciones para su causación, lo que significaba que el pago de dicho incentivo no estaba ligado a la prestación directa del servicio y por tanto, era «indirecto y como tal, podía ser objeto del pacto de desalarización».
Invocó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL1399- 2019, para destacar que allí se anotó que «la habitualidad no es un factor determinante para establecer que un determinado emolumento constituya factor salarial»; así mismo, la CSJ SL4980-2018, en la que se «descartó de plano la retribución directa de una bonificación porque su pago correspondía al cumplimiento de metas globales o SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 93891 grupales», argumento que acogía para su decisión y recogía «cualquier otra posición disímil».
Finalmente reflexionó en cuanto a los incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería, prima técnica y bono de alimentación sodexo, que ciertamente no le fueron pagados al demandante, lo que halló lógico, toda vez que su fuente era la convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de septiembre de 2013, fecha para la cual, ya Ferreira Gotera, se encontraba desvinculado de la empresa, pues su contrato de trabajo finalizó el 15 de septiembre de ese mismo ario y ante tal circunstancia, era inocuo estudiar su naturaleza salarial.
N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, la casación del fallo impugnado, [ ] en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó el INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD y BONO DE ASISTENCIA como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor. [ ] en el evento en que se declare como próspera esta demanda de casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990.
SCLAJPT-10 V.00 12 1 il Radicación n.° 93891 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de REFICAR SAS y la llamada en garantía LIBERTY Seguros S.A., los cuales, a pesar de dirigirse por distintas sendas de ataque, se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea, [ ] del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que el Tribunal incurrió en error por violación de normas de derecho sustancial, debido a la interpretación que le dio a los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, pues consideró que el contrato de trabajo tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre beneficios extralegales que en ella se reconocen, asignándole condición de validez a los pactos de exclusión salarial no previstos en las citadas normas, lo que se puede verificar con el fallo atacado, del que reproduce los segmentos pertinentes y las mencionadas normas.
Sostiene que el sentenciador colegiado, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93891 [ ] atribuye que la presencia de una exclusión salarial en un contrato de trabajo, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art. 128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica "No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en contratos de trabajo son plenamente válidos", esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea en los siguientes términos: VIOLACIÓN INDIRECTA. ERROR DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA. En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas - volantes de pago folio 39 - 59 - durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: MES CONCEPTO NOVIEMBRE SALARIO BASICO 2012 BONO DE ASISTENCIA INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS TOTAL MES CONCEPTO DICIEMBRE SALARIO BASIC° 2012 BONO DE ASISTENCIA INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS TOTAL MONTO $2.154.417 $969.495 $88.000 N/A $3.211.912 MONTO $2.228.707 $954.652 $192.000 N/A $3.375.359 SCLAPT-10 V.00 14 MES CONCEPTO ENERO SALARIO BASICO 2013 BONO DE ASISTENCIA INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS TOTAL MES CONCEPTO FEBRERO SALARIO BASICO 2013 BONO DE ASISTENCIA INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS TOTAL MES CONCEPTO MARZO SALARIO BASICO 2013 MES ABRIL 2013 MES MAYO 2013 BONO DE ASISTENCIA INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS TOTAL CONCEPTO SALARIO BASICO BONO DE ASISTENCIA INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS TOTAL CONCEPTO SALARIO BASICO BONO DE ASISTENCIA INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS TOTAL MES CONCEPTO JUNIO SALARIO BASICO BONO DE ASISTENCIA INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS TOTAL 2013 Radicación n.° 93891 MONTO $2.228.707 $996.240 N/A N/A $ (SIC) MONTO $2.228.707 $1.002.926 $60.800 $104.471 $3.396.904 MONTO $2.283.087 $1.027.397 $252.600 $321.060+133.180 $4.017.324 MONTO $2.327.662 $1.031.046 $291.400 $218.218+29.096 +135.780 $ (SIC) MONTO $2.327.662 $999.273 $340.000 $375.815+135.780 $4.033.202 MONTO MES CONCEPTO MONTO $2.327.662 $1.037.331 $231.200 $36.369 $3.632.562 SALARIO BASICO $2.327.662 SCLAPT-10 V.00 15 JULIO BONO DE ASISTENCIA INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS 2013 MES AGOSTO 2013 CONCEPTO SALARIO BASICO BONO DE ASISTENCIA INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS TOTAL Radicación n.° 93891 $989.148 $175.000 $145.476+135.780 $ 3.773.066 MONTO $1.939.718 $1.012.541 N/A $24.246 $2.976.505 Explica que, de los anteriores cálculos, se deduce que, [ ] para el mes de mayo de 2013, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.839.257 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.838.530, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $340.000 (sic).
Concluye que existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, que, de haber apreciado los mencionados volantes de pago, el Tribunal tendría por probado que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». VIII. RÉPLICA REFICAR S.A.S, aduce que el recurrente «no llega siquiera a aprehender rectamente lo que invoca el ad quem»; tras reproducir un aparte de la sentencia atacada, que en relación con la cláusula cuarta del contrato de trabajo y el bono de asistencia, el Tribunal «en nada se inmiscuyó en esta SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93891 temática sobre la determinación de la condición (salarial o no) de esta acreencia, como desatinadamente supone y ataca», porque a partir de la lectura de la demanda, «entendió sin más, que lo que se reclamaba asociado a esta acreencia (una `reliquidación de prestaciones y vacaciones), era precisamente, lo que ordenaba la cláusula fuente para este bono o bonificación»; además, que estimó realizado el pago en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales.
En cuanto al incentivo de productividad, el impugnante cita fielmente la argumentación del Tribunal y la cuestiona desde el punto de vista jurídico, ajeno a la naturaleza del pilar del fallo. Por su parte Liberty Seguros S.A., señala que el Tribunal no incurrió en error de interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, pues siguió la línea jurisprudencial de la Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, lo que descarta el mencionado yerro; además, el cargo presentado por vía indirecta, fue mal formulado, en tanto no identifica el error de valoración y menos que sea grosero y evidente y, la decisión se profirió conforme el principio de la libre formación del convencimiento.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, concluyó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de prestaciones sociales y compensación de vacaciones en dinero, tomando como base la bonificación de asistencia ni los beneficios convencionales SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93891 incentivos HSE, productividad, de progreso convencional, progreso tubería, de alimentación sodexo y prima técnica, con fundamento en el pacto de exclusión salarial y además, porque la demandada en la liquidación definitiva incluyó los primeros conceptos (f.°23).
En cuanto las demás prerrogativas extralegales, coligió que tampoco había lugar a su pago, pues el actor no era beneficiario del acuerdo colectivo de trabajo, en tanto se celebró el 23 de septiembre de 2013, cuando ya se encontraba desvinculado de la empresa. Sobre el incentivo de productividad, argumentó que fue pactado en el anexo 3 de otros beneficios extralegales del contrato de trabajo (f.°35 a 37) y su causación estaba condicionada a que el grupo de trabajo o la disciplina a la que perteneciera el trabajador, superara el factor mensual de productividad, es decir no era un pago directo para retribuir el servicio y, por ende, no se cumplieron las condiciones para su causación. La censura muestra inconformidad con las anteriores inferencias, pues el sentenciador colegiado incurrió en una equivocada intelección normativa y yerros fácticos al considerar eficaz un pacto de exclusión salarial no previsto en los artículos 127 y 128 del CST y por omisión en la valoración de los pagos con incidencia salarial efectuados durante la vigencia del contrato (f.°39 a 59).
SCLAPT-10 V.00 18 14 Radicación n.° 93891 Son supuestos fácticos que se encuentran al margen de discusión: i) el demandante prestó sus servicios a CBI Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 ario, del 2 de noviembre de 2012 al 15 de septiembre de 2013 (f.°41), ii) desempeñó el cargo de «Soldador A»; iii) el vínculo feneció por vencimiento del plazo pactado; y, iv) el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de septiembre de 2013 (f.°55 a 62), por cuanto su contrato laboral culminó antes de su celebración. El ad quem, consideró que el bono de asistencia percibido por el actor, no tenía incidencia salarial conforme el pacto de exclusión salarial, suscrito válidamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST y la jurisprudencia laboral de esta Corporación. El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93891 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii)el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. En el mismo sentido, se pronunció esta Corte, en sentencia CSJ SL1993-2019, en la que expresó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.
De modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93891 sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». En el anterior contexto, la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado (CSJ SL12220-2017).
Es decir, la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado y antes que plegarse a lo convenido, existe el deber de confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. Lo expuesto conlleva concluir que el juez colegiado incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, en la medida en que desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, en cuanto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos efectuados por el empleador a su trabajador, con prescindencia de si se encontraba cobijado por un acuerdo colectivo suscrito con posterioridad a la vigencia del contrato laboral.
Ahora bien, los pagos por el mencionado concepto, cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la reliquidación prestacional y de vacaciones disfrutadas, son los correspondientes al bono de asistencia y el incentivo de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93891 productividad, que le fueron reconocidos en sumas variables al demandante entre el 2 de noviembre de 2012 y 31 de agosto de 2013, por lo que era el empleador quien tenia la carga de probar una destinación distinta a la retribución del servicio personal (CSJ SL986-2021).
De los volantes de pago por todo el tiempo de servicio prestado en favor de CBI Colombiana S.A. (f.°42 a 54), se extrae que la empresa sufragó al trabajador las sumas por incentivo de productividad y bono de asistencia, como se relacionan a continuación: AÑO MES INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD BONO DE ASISTENCIA 2012 Noviembre $ 88.000 $ 969.495 Diciembre 192.000 954.652 2013 Enero O $996.240 Febrero 60.800 $ 1.002.926 (-$234.016 por ajuste mes anterior) Marzo 252.600 $ 1.027.397 (-$68.493 ajuste mes anterior) Abril 291.400 $1.031.046 (+retroactivo $54.159) Mayo 340.000 $ 999.273 (-$34195 ajuste mes anterior) Junio 231.200 $ 1.037.331 (-$174.576 ajuste mes anterior + $ 231.200 mes anterior Julio $ 175.000 $ 989.148 Agosto O $ 1.012.541 Examinado el contrato de trabajo de fecha 26 de septiembre de 2012 (f.°25 a 35), se observa que, en la cláusula quinta, acordaron: 5.
BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, SCLAJPT-10 V.00 22 46 Radicación n.° 93891 educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De su contenido se desprende una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, por lo que de ninguna manera podía conducir al ad quem a inferir, que se encontraba ante un pacto «que no resultaba ineficaz frente a las pretensiones de la demanda», que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial para liquidar prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero.
Si bien, en la liquidación definitiva se relacionaron conceptos como el bono de asistencia y las vacaciones compensadas (f.°22 a 24), allí no aparece el incentivo de productividad y el juez de apelaciones no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle connotación salarial, como se dijo. En ese orden, se casará la sentencia de segundo grado, sin imposición de costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso.
SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 93891 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, negó la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero por cuanto dedujo que en la liquidación definitiva visible a folio 22 del expediente, se tuvieron en cuenta dichos conceptos, como lo contempla la cláusula cuarta del contrato (f.°25 a 35).
Tampoco accedió a condenar por el incentivo de productividad, debido a que no constituía un pago directo por los servicios prestados, «sino indirecto condicionado a que el grupo de trabajo cumpliera con la meta señalada, sin consideración a la incidencia o aporte individual del trabajador para cumplirla», la cual no se causó todos los meses, pese a haber laborado todos los días del mes, incluidas horas extras, «no se cumplieron las condiciones requeridas para su causación» En relación con los demás beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo (f.°55 a 63 y 142 CD), dijo que la voluntad de las partes fue restarle incidencia salarial a dichos pagos.
El demandante, inconforme con la decisión, se limitó a manifestar que «no hubo una debida valoración de las pruebas documentales presentadas», que el representante legal de CBI Colombiana SA, durante el interrogatorio de parte que absolvió, indicó que todos los beneficios extralegales, «devenían directamente del servicio prestado por el trabajador, además de ello, queremos que se reitere el precedente jurisprudencial mencionado en los alegatos de conclusión».
SCLAJPT-10 V.00• 24 O Radicación n.° 93891 Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación y además que el beneficio contractual denominado bono de asistencia, en virtud de su pago habitual y constante al trabajador, constituía salario; así, correspondía al empleador demostrar que tenía causa distinta a la prestación del servicio y, que, por ende, no podía considerarse factor salarial, en tanto en el contrato de trabajo (f.°25 a 35), se consignó: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO Salario ordinario: $2.228.707 Bonificación condicionada: Hasta la suma de $1.002.926 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato.
Modalidad de pago: Mensual - En la cláusula 4, se estipuló: 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 93891 Cronograma de su Equipo de Trabajo [-]. (ii) Desempeño HSE Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
PARÁGRAFO PRIMERO. Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1° de enero de cada ario con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO TERCERO. Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio.
En dicha cláusula se pactó la remuneración fija o salario básico por periodos mensuales vencidos, incluidos los días de descansos obligatorios correspondientes al mes de servicio. Y en la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 22 a 24) se observa que para su cuantificación se incluyó dentro de los devengos, el valor correspondiente a «BONO DE SCLAPT-10 V.00 26 ib Radicación n.° 93891 ASISTENCIA».
Del contrato relacionado, se advierte que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en la observancia de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del servicio del trabajador para su causación (CSJ SL1259-2023).
Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio. Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada.
En el contrato se convino que la bonificación de asistencia se incluiría en la base para calcular el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero. Sin embargo, allí se agregó que «[ ] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 93891 como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo», exclusión que contraviene el ordenamiento legal, toda vez que, retribuye directamente el servicio, es constitutiva de salario y no puede dejar de serlo por acuerdo de las partes, con mayor razón si se le connotó de incidencia para liquidar otros haberes.
En ese orden, procede la reliquidación deprecada. Según los desprendibles de pago examinados, el actor devengó el bono de asistencia, en sumas variables mes a mes, entre el 2 de noviembre de 2012 y el 31 de agosto de 2013 y además, el incentivo de productividad en los meses de noviembre y diciembre de 2012 y febrero a julio de 2013; en relación con este último, si bien el a quo adujo que no retribuía directamente el servicio prestado por el actor y por ello no era constitutivo de salario, como ya se dijo al resolver el recurso de casación y lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravita sobre el empleador, pues es a este a quien le corresponde probar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021), carga probatoria, que la enjuiciada no honró, por lo que se corrobora su carácter salarial y, por ello, se tendrán en cuenta para reliquidar prestaciones sociales y vacaciones.
Previo a realizar el cálculo correspondiente, como la SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 93891 empleadora formuló la excepción de prescripción, dado que la relación contractual estuvo vigente desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013, la reclamación se agotó el 5 de abril de 2016 (f.°17 y 18) y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016 (f.°88), no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto no excedió el término trienal dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 CPTSS.
Efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo, se obtiene como salario promedio mensual para el ario 2012 $3.293.635 y para 2013 $3.300.643 en el que se incluyeron, el salario básico, el pago del bono de asistencia y el convencional de incentivo de productividad, como se refleja en los siguientes cuadros: FECHAS Pir, DE DIAS LAB.
SALARIO RELIQUIDADO: INCIDENCIA PRESTACIONAL DE: INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD INICIO FIN 2/11/2012 31/12/2012 59 $ 140.000 1/01/2013 15/09/2013 255 $ 150.111 314 FECHAS INICIO 2/11/2012 FIN 31/12/2012 N° DE DÍAS LAB. AUX. DE CESANTIAS 22.944 106.329 AUX. DE CESANTIAS 129.273 59 22.944 INTERESES s/ AUX. DE CESANTIAS 451 SCLAJPT-10 V.00 29 1/01/2013 15/09/2013 255 $ Radicación n.° 93891 106.3291 $ 314 FECHAS INICIO 2/11/2012 FIN 31/12/2012 N° DE DÍAS LAB. 59 SALARIO RELIQUIDADO: INCIDENCIA PFtESTACIONAL DE INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD 140.000 1/01/2013 15/09/2013 255 150.111 314 FECHAS INICIO 2/11/2012 FIN 31/12/2012 N° DE DÍAS LAB. 59 SALARIO RELIQUIDADO: INCIDENCIA PFtESTACIONAL DE: INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD 140.000 1/01/2013 15/09/2013 255 150.111 314 9.038 9.489 PRIMA DE SERVICIOS 22.944 106.329 129.273 VACACIONES 11.472 53.164 64.637 Así las cosas, se condenará a la empresa CBI Colombiana S.A. en Liquidación y solidariamente a REFICAR SAS, a pagar al demandante las diferencias adeudadas por prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas en tiempo, las siguientes sumas: Por diferencias del auxilio de cesantías, la suma de $129.273; por intereses sobre cesantías $9.489; por primas de servicios, $129.273 y por vacaciones compensadas en dinero, $64.637, para un valor total reliquidado de: $323.183.
SCLAJPT-10 V.00 30 9-0 Radicación n.° 93891 Conforme lo anterior, hay lugar a impartir condena por las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013, considerando el salario realmente percibido por el trabajador como quedó definido, las que deberán cancelarse a la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado el demandante conforme se acredita con los volantes de pago de folios 42 a 54 del expediente y a satisfacción de aquella.
En cuanto a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 tiene adoctrinado esta Corporación, que no es automática, ya que el juzgador debe valorar la conducta del deudor para dilucidar si su proceder estuvo revestido de buena fe, ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría su exoneración (CSJ SL8216- 2016, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022).
En asunto similar al que aquí se resuelve contra la misma accionada, la Corte, señaló en la sentencia CSJ SL1259-2023: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 93891 sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. En línea con lo trascrito, se negarán las pretensiones alusivas a los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, sin embargo, se dispondrá indexar lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= indice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En aplicación de lo preceptuado en el artículo 34 del CST, REFICAR S.A.S, responderá solidariamente por las condenas impuestas, toda vez que fue subcontratada por CBI Colombiana SA, para la labor que debía ejecutar el demandante y acorde con el objeto social, desarrollaba entre otras actividades, la comercialización, procesamiento y refinamiento de hidrocarburos, construcción y operación de SCLAPT-10 V.00 32 -u Radicación n.° 93891 refinerías, como se desprende de los certificados de existencia y representación legal (f.°64 a 84).
Se condenará a las aseguradoras Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., de acuerdo con lo dispuesto en la «POLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA CONTRATOS EN FAVOR DE ECOPETROL S.A», EX000898, cuyo tomador fue CBI Colombiana SA y la asegurada, REFICAR S.A.S para que cubran el valor de las condenas por «salarios y prestaciones sociales» y vacaciones, hasta el monto de la póliza en los porcentajes establecidos del 80.70% y 19.30% en su orden (f.°231 a 235), según se desprende de las cláusulas de cubrimiento, así: AMPAROS VIGENCIA Desde Hasta VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 06-10-2010 31-01-2017 76.800.000.00 GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES: [•••l• 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.
EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 93891 OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.
Es pertinente traer a colación, lo expresado por esta Corporación en cuanto a que la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, es en relación con las condenas por todas las obligaciones laborales, como lo explicó en sentencia CSJ SL3111-2021 en asunto resuelto al que se refirió al concepto de las vacaciones: [••.l. Por otra (ii), que la solidaridad laboral declarada no puede extenderse a conceptos laborales que no tengan naturaleza de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho el trabajador, como las vacaciones, que son un descanso remunerado, y las costas procesales, que no son derechos laborales, aparte de que los artículos 365 y 366 del CST no establecen responsabilidad solidaria respecto a dichos conceptos.
E...1 en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, se revocará la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar, se condenará a CBI Colombiana S.A., a REFICAR S.A.S y a las compañías aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., en los términos expuestos y se declararán no probadas las excepciones SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 93891 propuestas.
Costas en las instancias a cargo de las accionadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró JAVIER JOSÉ FERREIRA GOTERA contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S - REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: DECLARAR que los pagos recibidos por JAVIER JOSÉ FERREIRA GOTERA durante la relación laboral, denominados incentivo de productividad y bono de asistencia, son constitutivos de salario.
TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA EN SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.° 93891 LIQUIDACIÓN, a pagar JAVIER JOSÉ FERREIRA GOTERA, por diferencias de los siguientes conceptos: • Auxilio de Cesantía: $129.273 • Intereses a la cesantía: $9.489 • Prima de Servicios: $129.273 • Vacaciones: $64.637 Sumas que deberán indexarse al momento del pago, de conformidad a la fórmula establecida en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Absolver a CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones.
QUINTO: Declarar solidariamente responsable a REFINERÍA DE CARTAGENA SAS. por las condenas impuestas.
SEXTO: Condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, a pagar las obligaciones hasta el monto de la póliza en los porcentajes establecidos del 80.70% y 19.30% del seguro de cumplimiento, respectivamente.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN, REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 93891 T5 CONFIANZA S.A. Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ JIMENA ISABEL—GODOY MARDO JO PRAD SÁNCHEZ 21t' SCLAJPT-10 V.00 37 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala di Casación laboral Sala do Desesugestik N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 93891 De: Javier José Ferreira Gotera vs. CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial y otros.
En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que de cara a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
Como lo recordé en la discusión previa a la aprobación de la sentencia, el empleador incumplido tiene la carga de demostrar que su conducta se atuvo a los postulados de la buena fe, y que no persiguió el propósito de sustraerse de las obligaciones a su cargo. Así lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la providencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666.
Se consideró que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». También, lo memoró al discurrir que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936- 2018).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93891 Así las cosas, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones demandado. acreditadas en el expediente por el propio En ese orden, si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría una conclusión diferente a que la política salarial adoptada por la encausada lejos estuvo de acreditar su buena fe.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido, no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, sufragada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones del empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
Por último, no sobra memorar que a partir de los hechos probados o no, no se construye jurisprudencia, como para invocar lo resuelto en otros procesos en función de resolver en otro posterior. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, E PRAD SANCHEZ Magistr do SCLAJPT-10 V.00 2