CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3078-2022 Radicación n.° 89025 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA PICO RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Pico Rivera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada por la muerte de su «cónyuge/compañero permanente» Laudencio Gamboa Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 2 Gamboa, a partir del 30 de marzo de 2009, en cuantía de un 75 % del IBL, con el «acrecimiento correspondiente pero con efectos fiscales al 30 de diciembre de 2015», incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los incrementos anuales; que se le concedieran los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación del retroactivo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Laudencio Gamboa Gamboa, el 30 de enero de 1988; que tuvieron dos hijos Carlos Andrés y Laura Patricia Gamboa Pico, mayores de edad para la data de presentación de la demanda y, que el 11 de enero de 1996, se «declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio (…) y, en estado de liquidación la sociedad conyugal».
Puso de presente que, como consecuencia de lo anterior, se separaron durante dos años, luego de los cuales «decidieron restablecer la convivencia marital como cónyuge y compañeros permanentes»; esto es, como verdaderos esposos «compartiendo derechos, deberes y obligaciones no solo como pareja, sino como padres de sus dos hijos». Indicó que, Laudencio Gamboa Gamboa falleció el 29 de marzo de 2009; que desde que restauraron su relación permanecieron juntos hasta dicha calenda; que el Instituto de los Seguros Sociales le informó que para ser titular de la pensión de sobrevivientes era necesario que acreditara que la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 3 deceso del afiliado, motivo por el cual solo sus descendientes solicitaron el reconocimiento del derecho.
En tal virtud, el ISS por Resolución n.º 5704 de 2009, les otorgó la prerrogativa pensional a sus hijos en cuantía inicial de $1.165.959 distribuida en un 50 % para cada uno; que posteriormente fue «acrecida» en un 100 % a favor de Laura Patricia Gamboa Pico y cancelada hasta el 29 de diciembre de 2015, fecha en la que arribó a los 25 años.
Afirmó que el 16 de marzo de 2017, requirió la pensión en condición de compañera permanente del causante, pero que, mediante Acto Administrativo n.° SUB 133143 del 24 de julio de 2017 emitido por Colpensiones le fue denegado, lo que tuvo como sustento que: «según la investigación administrativa [la demandante] no había acreditado la veracidad del contenido de su solicitud y que además la morosidad o desidia en la reclamación oportuna del derecho es castigada en nuestra legislación con la extinción del mismo por prescripción o caducidad».
Sostuvo que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el primero, fue resuelto a través de Determinación n.° SUB 191652 del 12 de septiembre de 2017, en la que Colpensiones mantuvo su negativa con los mismos argumentos, pero agregando que «con los documentos allegados, no acreditó los cinco años de convivencia con el causante antes del deceso de éste» y el segundo por Resolución n.° DIR 16171 del 22 de septiembre de 2017, en la que tampoco se accedió a lo reclamado «ya no Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 4 por la ausencia de prueba de convivencia de los últimos cinco (5) años, sino por encontrase en firme la Resolución 5704 de 2009 y no haberse reclamado el derecho de manera oportuna» (f.º56 a 73 cuaderno juzgado, expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al matrimonio celebrado entre la demandante y Laudencio Gamboa Gamboa, la cesación de los efectos civiles, el estado de liquidación de la sociedad conyugal; la procreación de sus hijos, la muerte del afiliado, el reconocimiento de la pensión a favor de sus descendientes y la existencia de las resoluciones expedidas.
Frentes a los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y de la normatividad aplicable, prescripción, buena fe, y la genérica (f.º 126 a 132 del cuaderno del juzgado, expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018 (f.º 163 CD y 122 a 123 acta ibidem), resolvió:
PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANADE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora SANDRA PATRICIA PICO RIVERA, en calidad de compañera permanente, el 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor LAUDENCIO GAMBOA GAMBOA, a partir del 30 de diciembre de 2015, en cuantía del 75 % del Ingreso base Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 5 de Cotización, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales pertinentes, que se hayan causado con posterioridad a esa fecha y hasta el momento en que se efectúe el pago, debidamente indexadas, aplicando el IPC certificado por el DANE, por las razones antes expuestas SEGUNDO: Absolver a COLPENSIONES del reconocimiento de intereses moratorios, por lo antes expuesto.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.
CUARTO: Autorizar a COLPENSIONES, a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Promotora de Salud -EPS- a la que la demandante está afiliada, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado para en su lugar absolver al ente enjuiciado (f.º 153 CD y f.º 150 a 152 acta del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario consideró como fundamento de su decisión, que la administradora de pensiones sostuvo en su recurso que durante el proceso no se acreditó la convivencia entre la demandante y el causante, mientras que la promotora del juicio buscó que se le concedieran los intereses moratorios. Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese escenario, advirtió que su análisis se circunscribía a estudiar la prueba recaudada, para establecer «[…] qué es lo que dice, si el juez erró o no al conceder derecho».
Precisó que no era objeto de controversia que: i) Laurencio Gamboa Gamboa falleció el 29 de marzo de 2009 (f.º 26 del expediente registro civil de defunción); ii) desde ese año Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos de la demandante quienes para la fecha de la sentencia ya eran mayores de edad; iii) el causante y la accionante contrajeron matrimonio católico el 30 de enero del año 1988; iv) se decretó la cesación de efectos civiles de dicha unión el 11 de enero de 1999; v) la petente solicitó la prerrogativa pensional pero que le fue negada por no haber acreditado el tiempo de convivencia que exige el ordenamiento jurídico.
Resaltó que, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 del 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes requería acreditar «la convivencia efectiva» durante cinco años en cualquier tiempo, en tratándose del cónyuge y el mismo periodo, pero anterior al fallecimiento del causante, si se estaba ante la compañera permanente.
Indicó que no compartía la decisión del juzgado de haber concluido considerado que la actora había acreditado la convivencia exigida por la norma como compañera Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 7 permanente, esto era la «existencia de una comunidad de vida estable, permanente, firme, de mutua comprensión, donde se soporten los pesos de la vida, donde haya apoyo espiritual y físico y haya un camino hacia un destino común» por lo que quedaban excluidos «los amantes pasajeros, los encuentros casuales los amores esporádicos, los amores clandestinos y similares, los amores furtivos», pues de lo que se estaba «hablando era de relaciones de familia en donde exista una comunidad de vida, forjada por el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el amor y el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria, el acompañamiento espiritual que, refleje el propósito de realizar un proyecto de vida responsable».
Memoró que en el proceso se «recaudaron tres testimonios [los de] Graciela Fuentes Patiño, Julián Alcides Calderón Rivero y Liliana Luna», advirtiendo frente al interrogatorio de parte rendido por la accionante que, este constituiría prueba en tanto contuviera una confesión, ya «que nadie puede fabricar su propia prueba». Frente a los deponentes afirmó: […] ninguno de los tres testimonios [dio] la razón de la ciencia de su dicho, el juez jamás se preocupó por encontrarlo, se limitaron a afirmar hechos sin dar las razones de circunstancia, tiempo, modo y, lugar en que ocurrieron esos hechos, sin precisar como lo dijo la señora procuradora espacios temporales, sin decir en qué consistía la convivencia, cómo vivían ellos, dónde vivían, cuáles eran las direcciones o por lo menos los lugares aproximados donde convivían, cuánto duró el señor en los Llanos, por qué razón se trasladó, dónde trabajaba.
Y, adicionalmente a ello, muchos de esos testimonios señalaban que todo les había sido contado, ósea no lo percibieron por sus Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 8 propios sentidos, como ocurrió con el caso de Julián Alcides Calderón Rivero, que siempre señaló que el causante era amigo muy amigo, muy allegado a su esposa, más no a él y que lo que él estaba contando era porque su esposa le había narrado, pero si se leen los testimonios como los volvimos a repasar, como corresponde, encontramos que no dan certeza alguna de la convivencia real y efectiva durante mínimo los 5 años anteriores a la muerte.
En verdad, muchas de las preguntas que se hizo por el juez de primer grado, llevaban implícitamente la respuesta, es decir, afirmaban cosas que el testigo nunca había dicho; por ejemplo, llega y dice la juez a Liliana Luna, indíquenos si le consta la convivencia de dicho señor con la señora Sandra, cuando antes nadie había hablado de que esos señores habían convivido, ósea parte de un supuesto que aquí no está probado en el proceso; cuando le preguntan por qué le consta, no da razón, dicen que visitaban el hogar más o menos frecuentemente cada dos o tres meses, pero no dicen en qué período, ni en qué lugar; en qué consistía la ayuda económica, el acompañamiento espiritual, de qué enfermedad- decían que era amante del trago-, de qué murió, en qué condiciones, cuándo ocurrieron esas circunstancias, dónde lo acompañó, en qué clínica o si fue en la casa, nada se sabe, es que realmente la sentencia de primer grado la pegaron con babas y no se puede sostener porque no le permite llegar a la sala a convencimiento ninguno. La señora Graciela Puentes Patiño residía en Cartagena, entonces se pregunta la sala y la misma juez: ¿si usted reside en Cartagena cómo es posible que pueda dar fe de la convivencia de unas personas que viven en Bucaramanga?, entonces, ella dice porque yo iba a Bucaramanga de vez en cuando y yo también residí allá en alguna época, entonces realmente el proceso no le aporta a la sala los elementos de juicio necesarios para dar probada la convivencia real y efectiva en los términos que la jurisprudencia ha señalado para ratificar esta decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende que la Corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a lo pedido (f.º 9 del cuaderno de la Corte, archivo 03, expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica y la Sala estudiará a continuación el cargo segundo y, en caso de ser necesario se descenderá a la inicial. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la providencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 lo que la condujo a violar, por infracción directa los artículos 29, 42, 53 y 230 de la Constitución Política; así con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 51, 54, 60 y 61 del C.P.L. y S.S. y el numeral 5, artículo 167 del CGP.
Afirma que, lo anterior se debió a que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.2.1. No dar por demostrado estándolo que la señora SANDRA PATRICIA PICO RIVERA tiene la vocación y condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Laudencio Gamboa Gamboa quien falleciera el 29 de marzo de 2009. 1.2.2.
No dar por demostrado estándolo que la señora Sandra Patricia Pico Rivera acreditó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- y ante esta jurisdicción, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de su compañero Laudencio Gamboa Gamboa. Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 10 1.2.3. Dar por demostrado sin estarlo, que la recurrente no convivió con el causante el tiempo necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Explica que los yerros fácticos denunciados fueron consecuencia de que el juez plural no apreció: 1.3.1. Resolución DIR 16171 del 22 de septiembre de 2017, en la que se expresan los motivos definitivos de negación del derecho a la pensión de sobrevivientes. (f.º 118 a 121 cuad. 1). 1.3.2. Documento contentivo de las declaraciones extra judiciales aportadas por la recurrente ante Colpensiones el 09 de junio de 2017 y allegadas al proceso por esta entidad.
(f.º81 documento digital). 1.3.3. Documento contentivo de la investigación administrativa ASOV practicada por el Consorcio Consite -RM (f.º. 89 a 93). 1.3.4. Libelo de demanda, afirmaciones indefinidas hechos 5, 6 y 8). (f.º. 3 y 4, cud. 1). 1.3.5. Interrogatorio de parte de la recurrente practicado a instancias de Colpensiones el 12 de febrero de 2019 en el curso de la audiencia de trámite y juzgamiento.
(f.º. 122, archivo digital). Y por la equivocada valoración de los «testimonios de Graciela Puentes Patiño, Dalgy Liliana Luna Quiroz y Julián Alcides Calderón Riveros practicados el 12 de febrero de 2019 en el curso de la audiencia de trámite y juzgamiento (f.° 122, archivo digital)». Para sustentar el ataque transcribe el fallo acusado y advierte que, como lo señaló el Tribunal, el derecho que se reclama «deviene del deceso de éste como afiliado y no como pensionado» y que el cargo se centrará en estudiar: Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 11 […] si de acuerdo con la evidencia administrativa y procesal, la actora demostró la convivencia con el causante durante por lo menos los últimos cinco (5) años de vida, que entiende el Tribunal debió convivir o, por el contrario, como lo afirma la sentencia atacada, este aspecto que exige el Tribunal, no fue legalmente probado […].
Se duele de que el juez de alzada no le hubiese dado valor probatorio a lo afirmado en su interrogatorio de parte, en cuanto a que convivió con el causante «durante por lo menos los últimos once años anteriores a su deceso», pues ello se corrobora con lo manifestado «en los hechos 5°, 6° y 8° del libelo demandatorio», en los que se expuso: […] 5.
No obstante lo anterior, a comienzo del año 1998 Sandra Patricia Pico y Laudencio Gamboa Gamboa decidieron restablecer la convivencia marital como cónyuges y compañeros permanentes." 6.Sandra Patricia y Laudencio convivieron como verdaderos esposos compartiendo derechos, deberes y obligaciones no solo como pareja, sino como padres de sus dos hijos. 8.
Desde el restablecimiento de la convivencia entre Sandra Patricia Gamboa Pico Rivera y Laudencio Gamboa Gamboa en el año 1998 la misma fue ininterrumpida hasta el 29 de marzo 2009, fecha en que éste falleció." En tal virtud asevera que «sí constituye prueba», ya que «de lo contrario no estaría prevista como tal en la codificación adjetiva o procesal».
Por ello, trascribe las respuestas dadas en el interrogatorio de parte así: Minuto 3:07 a 5:34 (Cd. Audiencia de juzgamiento de primera instancia, folios 122 y 123) ¿Qué relación tenía usted con Laudencio Laudencio Gamboa era mi esposo, desde el año 88 que contrajimos matrimonio? ¿De qué fecha a qué fecha convivió con el señor Laudencio? En el año 88 fue que contrajimos matrimonio, el 30 de enero, Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 12 tuvimos un problema de tipo familiar, pues de tipo de relación de hogar, nos separamos en el año 96, hicimos liquidación de sociedad conyugal y divorcio; duramos separados como más o menos año y medio, casi los dos años, y regresamos; él tenía problemas de alcoholismo y nos buscó nuevamente con mis hijos, tuvimos dos hijos en el matrimonio o volvimos nuevamente.
¿Cuándo volvieron, cuántos años vivieron? Después del año 98 en adelante hasta que falleció que fue el 29 de marzo del año 2009. ¿De qué falleció el señor Laudencio? Cirrosis. ¿En dónde vivían? Barrio San Alonso. ¿Usted tiene bienes? A nombre mío, no señora. ¿Usted asistió a las honras fúnebres de señor Laudencio? Si señora, con mis hijos.
Seguidamente afirma que: […] el interrogatorio de parte y los documentos que se denuncian como no estudiados y valorados por el Tribunal, No pueden desecharse a priori las manifestaciones indefinidas que la parte interesada expresa en su demanda y menos las respuestas que brinda la misma bajo la gravedad del juramento, cuando la misma ley ha previsto efectos graves para quien en diligencia judicial falte a la verdad o la guarde total o parcialmente.
Si Sandra Patricia Pico Rivera faltó a la verdad, bien podía Colpensiones o el Tribunal mismo, denunciar o hacer la compulsa de copias a la Fiscalía para que la investigaran; no puede simplemente dejarse un manto de duda indefinido para aplicarlo en beneficio de Colpensiones, cuando, dicho sea de paso, por expresa disposición del artículo 53 de la Constitución Política, el in dubio pro operario, para el caso particular, tiene plena aplicación y relevancia y más aún cuando la demandante merece protección especial por su condición de mujer, amén de que con el fin de salvaguardar el derecho sustancial sobre el meramente adjetivo o procedimental, podía el Tribunal decretar prueba de oficio para corroborar cualquier aspecto oscuro o dudoso.
Recuerda que, conforme al inciso quinto del artículo 167 del Código General del Proceso, «los hechos notorios y las Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 13 afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba» por lo que ante su afirmación de que: […] a comienzos del año 1998 restableció la convivencia con el causante Laudencio Gamboa Gamboa, con quien vivió como verdaderos esposos compartiendo derechos, deberes y obligaciones no solo como pareja, sino como padres de sus dos hijos y desde esa época convivió con éste de manera ininterrumpida hasta el 29 de marzo 2009, fecha en que falleció […].
Era Colpensiones a quien le correspondía «demostrar lo contrario»; lo que en el desarrollo del proceso no acaeció, ni siquiera con la investigación administrativa que no fue valorada por el colegiado. Memora que la administradora de pensiones le negó el derecho al resolver el recurso de apelación, mediante Determinación n.° DIR 16171 del 22 de septiembre de 2017, (f.° 52 a 54 y 118 a 121 del cuaderno del juzgado) «[…] ya no por la ausencia de prueba de convivencia de los últimos cinco (5) años, sino por encontrarse en firme la resolución 5704 de 2009 y no haberse reclamado el derecho de manera oportuna», es decir que, «el motivo de negación del derecho en vía gubernativa no fue la falta de prueba de convivencia propiamente dicha, sino el hecho de no haberse presentado a reclamarlo dentro del término legal», lo que además fue afirmado en el hecho 20 de la demanda y aceptado por Colpensiones cuando la contestó. Refiere que la anterior circunstancia igualmente puede ser inferida de la investigación administrativa adelantada por el Consorcio Consite-RM (f.° 89 a 93, cuaderno juzgado), en Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 14 la que en el aparte denominado «análisis de las pruebas recolectadas» se indicó: «se estableció que el señor Laudencio Gamboa, convivió con la señora Sandra Patricio Pico, desde el 30 de enero de 1988, hasta el 29 de marzo de 2009, fecha en que fallece el causante, con quien tuvo 2 hijos […]»; así como del «informe técnico de investigación (f.° 91)» y según las «ratificaciones extra proceso (f.° 92)».
Acepta que, si bien del informe técnico no es posible derivar la convivencia, sí evidencia que Colpensiones en la Resolución n.° DIR 16171 del 22 de septiembre de 2017, varió el motivo para negarle la pensión de sobrevivientes, ya que: […] resultaba contraevidente, señalar que “se estableció que el señor Laudencio Gamboa, convivió con la señora Sandra Patricia Pico, desde el 30 de enero de 1988 y, el 29 de marzo de 2009, fecha en que fallece el causante […]” para luego concluir lo contrario y más aún cuando visitó y entrevistó a la actora y a los testigos que rindieron sus declaraciones extra procesos allegados por la misma, que en términos generales, eran las únicas pruebas que se exigía para el estudio de la [prerrogativa reclamada].
Pone de presente que, Colpensiones con la investigación administrativa que adelantó tuvo como pruebas las declaraciones extra proceso rendidas ante notario por Graciela Puentes Patiño y Ezequiel Parada Rúgeles (f.° 85 cuaderno del juzgado); que la primera, afirmó que «que le consta[ba] que la pareja conformada por Laudencio Gamboa y Sandra Patricia Pico convivió desde el año 2000 hasta el 29 de marzo de 2009», lo que ratificó el segundo. Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese escenario se duele de que el Tribunal no hubiese valorado la documental antes referida y que «desechara» el interrogatorio de parte a pesar de que fueron pruebas decretadas y practicadas en el proceso; que, como consecuencia de ello, limitó su análisis a los testimonios «que al parecer escuchó en 15 minutos, que fue el tiempo de suspensión de la audiencia de juzgamiento hasta su reanudación, pues si la Sala hubiera escuchado íntegramente las declaraciones, que duraron entre el minuto 6:45 al minuto 28.55, habría podido entender que su conclusión resultaba equivocada».
En tal contexto, invita a la Corte a examinar el dicho de los declarantes, frente a los que advierte que «si bien en principio no son atendibles en casación, si deben estudiarse porque constituyen el fundamento fáctico de la sentencia atacada, con el consecuente derecho de la prueba documental legalmente decretada y practicada (CD. Audiencia de juzgamiento de primera instancia, f.° 122 y 123)», los que copia íntegramente para destacar que el alcance que les fijó el Tribunal ha debido ser diferente por cuanto se equivocó al afirmar que Graciela Puentes Patiño no podía tener conocimiento de la relación dado que residía en Cartagena, ya que no advirtió que esta señaló que «toda la vida ha[bía] vivido en Bucaramanga y que desde hacía un año vi[vía] en Cartagena».
Resalta que, en efecto, la deponente esgrimió: […] ¿Usted dice que vive en Cartagena, usted ha residido en Bucaramanga? Si señora, yo solo tengo un año en Cartagena que a mi esposo lo trasladaron, hace un año, pero yo toda la vida he vivido en Bucaramanga, he sido amiga toda la vida de la señora Sandra. Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a lo afirmado por el colegiado respecto a Julián Alcides Calderón Riveros, indica que dicho juzgador «solo escuchó apartes» de su declaración, pues en ella esgrimió que «en el año 1988, cuando se casaron Laudencio y Sandra Patricia, no era muy allegado al primero, lo que obviamente no significa que con posterioridad no lo fuera y por ende no hubiere percibido directamente la relación».
Indica que textualmente ante la pregunta «¿conoció al señor Laudencio?», este respondió: Sí, era el esposo de Sandra Pico, más o menos en el año 88, que ellos se casaron, yo no era muy así con él muy allegado, porque la que es más allegada es mi esposa, entonces, pero por intermedio de ellos, es más yo fui al matrimonio de ellos y tenían dos hijos, uno se llama Laura y otro Carlos, y convivieron un poco de tiempo ellos como esposos y se separan, pero duraron separados entre año y medio y dos años y volvieron.
¿Cómo fue esa relación después de esa separación, que le consta? Yo los veía siempre en la misma casa en San Alonso donde ellos vivían con los hijos con los niños, uno de cinco y siete años. ¿Cuándo tiempo le consta usted que convivió la señora Sandra después de la separación? Aproximadamente 10 años. ¿Le consta usted que al momento de fallecer el señor Laudencio convivía con la señora Sandra bajo el mismo techo? Si, ella siempre estuvo en los cuidados de él, que yo sepa porque mi esposa siempre me comentaba, ella frecuentaba mucho la casa de ellos.
¿Y usted? Yo también fui más de una vez. (negrilla del texto original) Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese contexto, refiere que el juez de segundo grado desacertó al expresar que el referido deponente «no tuvo conocimiento directo de la relación conformada entre el causante Laudencio Gamboa y Sandra Patricia Pico, cuando según su dicho, asistió a su matrimonio, conoce el número, los nombres y la edad de sus hijos, cuánto vivieron y donde lo hicieron».
También, acota que el sentenciador cometió una impropiedad cuando sugirió que el de primer grado al formular el interrogatorio indujo a las respuestas puesto que «las preguntas no fueron asertivas, como pretende hacerlo ver, sino abiertas sobre el conocimiento que podía tener una de las deponentes de la relación», ya que los cuestionamientos se plantearon así: ¿Usted conoció al señor Laudencio? Lo conocí cuando era novio de mi amiga Sandra. ¿Indíquenos si a usted le consta la convivencia del señor con la señora Sandra? Sí me consta, yo conocí a Sandra cuando estábamos estudiando en el colegio y ella era novia del señor Laudencio Gamboa, yo me casé, como al año, ella también se casó con él. (negrilla del texto original) Por lo que se pregunta «¿Dónde está implícita la respuesta? si la declarante habría podido contestar que no le constaba la convivencia entre Laudencio y su amiga Sandra a quienes conoció desde que eran novios […]».
En el escenario antes planteado, afirma que el operador judicial transgredió indirectamente los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los preceptos 12 y 13 de la Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 18 Ley 797 de 2003, dado que la apreciación y valoración de las pruebas que adelantó «no resulta lógica ni razonable, tampoco coherente ni integral, pues se aleja o aparta de la realidad y de la evidencia procesal».
Considera que tal actuación condujo a que el Tribunal no analizara la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, temática sobre la que recayó el recurso de apelación, normativa que transcribe para afirmar que conforme a su sentido y alcance, dichos réditos se causan por el «retardo de la entidad de previsión de reconocer y pagar el derecho oportuna y obviamente de la negación injustificada, pues de lo contrario bastaría negarlo por cualquier motivo para exonerarse de los mismos», de manera que al tratarse de una norma especial «su aplicación resulta imperiosa y por ende mal podría acudirse a la simple indexación como lo dispuso la sentencia de primera instancia para desecharlos» (f.º 10 a 32 del cuaderno de la Corte, archivo 03, expediente digital).
VII. RÉPLICA Aduce que el cargo planteado se asemeja a un alegato de instancia; que no cualquier medio probatorio sirve para sustentar un error de hecho en el recurso extraordinario de casación, pues para ello se requiere que sean calificadas conforme lo ordena el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, condición que no cumplen los medios probatorios enunciados en el ataque; que además los operadores judiciales, según el artículo 61 del CPTSS, gozan de libertad Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 19 probatoria y su valoración debe preservarse, a menos que aparezca manifiestamente contraria a la realidad procesal.
En cuanto a las afirmaciones que hizo la censura respecto de las pruebas no analizadas por el colegiado, expresa que de ellas (Resolución n.° DIR 16171 del 22 de septiembre de 2017, las declaraciones extrajuicio, la investigación administrativa y la demanda), no se acredita la convivencia echada de menos por el colegiado; que la única que podría llegar a probar dicha circunstancia es la demanda, pero ella contiene afirmaciones que no fueron corroboradas «más si se tiene en cuenta que las declaraciones extra juicio no tienen un peso probatorio fuerte por si solas».
Asegura que el juez plural no le restó validez a los referidos documentos y que tampoco desconoció su contenido, ya que su fundamento fáctico derivó del «estudio del acervo probatorio vertido en autos, lo cual descarta que hubiera desatendido el análisis, valoración o apreciación de algunos medios de prueba, dado que tal expresión es omnicomprensiva de todos aquellos que hubieran sido arrimados al proceso», pero le dio mayor relevancia a la disolución del matrimonio y rompimiento de la convivencia, conducta que es autorizada por el ordenamiento jurídico, específicamente por el artículo 61 del CPTSS, sin que tal obrar conduzca a la comisión de un error de hecho capaz de quebrar la sentencia cuestionada.(f.º1 a 5 del cuaderno de la Corte, archivo 13, expediente digital).
Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que la decisión del colegiado transgredió la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación con los artículos 42 y 53 de la Constitución Política». Para demostrar el ataque indica que el término de convivencia de cinco años solo puede exigirse cuando el causante del derecho pensional sea un pensionado «eso es, aquellos que han cumplido los requisitos o han adquirido el estatus de tales y se les viene pagando la pensión de vejez o de invalidez».
Asegura que, cuando quien genera la prerrogativa solamente tiene la condición de afiliado, para ser beneficiario basta con que acredite la convivencia efectiva pero no un determinado lapso temporal, pues «no se les puede exigir la misma rigurosidad en relación con [la comunidad de vida]» por cuanto la exigencia respecto de los pensionados tiene su razón de ser en «evitar la motivación de relaciones ciertas o aparentes con fines meramente lucrativos; un pensionado garantiza la transmisión de un derecho que ha ingresado o debió ingresar a sus patrimonios, un afiliado solo podría hacerlo como mera expectativa».
Transcribe el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para señalar que su contenido no se presta para fijar un alcance extensivo, Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 21 analógico o sistemático y, mucho menos para «restringir su alcance y efecto, cuando se trata de un afiliado». Así las cosas, plantea que en el caso bajo estudio a la demandante no le era oponible el término de cinco años de convivencia anteriores a la muerte echado de menos por el juez plural (f.º 33 a 36 del cuaderno de la Corte, archivo 03, expediente digital).
IX. RÉPLICA Acota que si bien el planteamiento de la parte recurrente se encuentra en armonía con la jurisprudencia de la Sala, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional en sentencia CC SU149-2021 estableció el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, exigiendo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente en cualquier caso «debe acreditar 5 años de convivencia ya sea en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente» con lo que «el alto tribunal unificó su precedente sobre la materia, y particularmente revocó la sentencia CSJ SL1730-2021» al considerar que: i) Se había desconocido el principio de igualdad al diferenciar entre las exigencias respecto de un pensionado y un afiliado sin «justificación objetiva» y sin tener en cuenta «el propósito y finalidades que persiguen la pensión de sobrevivientes».
Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) Se atentó contra el principio de sostenibilidad financiera, en la medida que permite que se reconozcan derechos pensionales sin el cumplimiento de los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico puesto que se incrementa el número de personas que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes. iii) Se hizo una interpretación irrazonable del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En tal virtud, afirma que para que la demandante sea titular del derecho que reclama debe acreditar una convivencia efectiva con el causante de la prerrogativa en los cinco años anteriores a su fallecimiento, la cual debe cumplir con las características establecidas en las providencias CC C336-2014 y CC C515-2019; de manera que, como en el presente asunto no existió esa comunidad de vida que exigen las normas de seguridad social no se debe quebrar el fallo fustigado (f.º 5 a 9 del cuaderno de la Corte, archivo 03, expediente digital).
X. CONSIDERACIONES Respecto del segundo cargo el juez de alzada concluyó que la actora no probó la convivencia con el causante por un espacio de cinco años antes de su fallecimiento, pues, desde la perspectiva jurídica, ese era el espacio temporal que debía acreditar la promotora del proceso como compañera permanente de Laudencio Gamboa Gamboa, quien tenía la condición de afiliado.
Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 23 La censura radica su inconformidad en que el colegiado no dio por evidenciada la comunidad exigida por la norma, como consecuencia de la errónea valoración de unas pruebas, así como la falta de apreciación de otras y que, además, no era necesario demostrar los cinco años exigidos por el operador judicial, en la medida en que se estaba ante un afiliado del sistema.
Ahora, a pesar de que el primer embate se enderezó por la vía indirecta no es objeto de controversia que: i) Laurencio Gamboa Gamboa falleció el 29 de marzo de 2009 (f.º 26 del expediente registro civil de defunción); ii) desde ese año, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos de la demandante, quienes para la fecha de la sentencia ya eran mayores de edad; iii) el causante y la accionante contrajeron matrimonio católico el 30 de enero del año 1988; iv) se decretó la cesación de efectos civiles de dicha unión el 11 de enero de 1999 y, v) que la petente solicitó la prerrogativa pensional, pero que le fue negada.
Bajo ese panorama, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al no dar por demostrada la convivencia entre la demandante y el causante del derecho, exigiendo que tal circunstancia se acreditara durante los cinco años anteriores al deceso del afiliado. Pues bien, desde ya señala la Corte que desde el punto de vista jurídico, el juez de segunda instancia incurrió en la violación de la ley sustancial que se denuncia en el segundo Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 24 cargo, ya que el criterio imperante de la jurisprudencia acerca del alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sostiene que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera (o) permanente por muerte de un afiliado, no es necesario acreditar un periodo mínimo de convivencia, pues para ello resulta suficiente probar la existencia de una comunidad de vida con vocación de permanencia al momento del deceso.
Sobre dicha temática resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL5270-2021, en la que puntualmente se sostuvo: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 25 discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, advirtió que […] (negrilla del texto original).
Frente a la anterior perspectiva y en lo que tiene que ver con la alusión que hace la parte opositora a la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, resulta pertinente memorar que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, señalando que la Sala se apartaba de dicha posición jurisprudencial y para cumplir con la carga de transparencia expuso los motivos de tal proceder igualmente en la providencia atrás citada, en la que expresamente se dijo: Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 26 a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 27 requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
Planteamientos que resultan plenamente aplicables al caso bajo análisis para darle respuesta a la inquietud de la parte opositora sobre este aspecto. Luego, entonces, bajo el escenario que antecede, la Corte encuentra el yerro jurídico enrostrado al operador judicial, ya que la demandante sólo ha debido acreditar para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada la convivencia real y efectiva con el causante de la prerrogativa al momento de su deceso, esto es, la existencia de «una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común» (CSJ SL803-2022), más no en el lapso exigido por el ad quem, razón por la cual el cargo segundo se encuentra fundado siendo ello suficiente para casar el proveído que se controvierte, sin que haya necesidad de pronunciarse frente al primer ataque propuesto.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dadas las resultas del proceso. Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA. Procede la Sala a pronunciarse respeto de los recursos de apelación propuestos por ambas partes, así como a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Resulta oportuno recordar que, el juez singular condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Sandra Patricia Pico Rivera, en calidad de compañera permanente, el 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Laudencio Gamboa Gamboa, a partir del 30 de diciembre de 2015, en cuantía del 75 % del ingreso base de cotización, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales pertinentes, que se hubiesen causado con posterioridad a esa fecha y hasta el momento en que se efectúe el pago, debidamente indexadas, aplicando el IPC certificado por el DANE y la absolvió del pago de los intereses moratorios; además, la autorizó a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Para llegar a esa decisión consideró que la norma llamada a regular el caso era la vigente al momento del deceso de Laudencio Gamboa Gamboa, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, precepto que señaló, exigía a la compañera permanente para ser beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 29 sobrevivientes una convivencia con el afiliado de cinco años continuos anteriores al deceso, presupuesto que encontró acreditado en el presente asunto con los testimonios que se recibieron en el proceso, ya que gozaban de total credibilidad al tener conocimiento directo sobre las circunstancias que narraron.
Indicó que, el derecho debía reconocerse a partir del 30 de diciembre de 2015, puesto que «su hija Laura Patricia Gamboa Pico quién era beneficiaria de la pensión de sobreviviente gozó de dicha prestación hasta cuando cumplió los 25 años que fue el 29 de diciembre del año 2015» y, que en todo caso, «también estarían afectada la mesada con el fenómeno de la prescripción excepción propuesta por la entidad demandada al contestar la demanda».
En lo que tiene que ver con el monto de la prestación, expuso que debía ser liquidado atendiendo a los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo, mientras que no accedió a condenar a la administradora de pensiones a los intereses moratorios deprecados habida cuenta la entidad no otorgó el derecho porque con la investigación administrativa que adelantó no encontró acreditada la convivencia que solamente fue probada con el proceso judicial.
Precisado lo anterior, se recuerda que la reclamante discutió la decisión del juzgado en lo relativo a los intereses moratorios, ya que la accionada nunca permitió «controvertir la investigación administrativa» y tal actuación lucía «un poco Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 30 caprichosa» y Colpensiones en su recurso de alzada expuso que en el proceso no se acreditó la convivencia exigida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba la demandante, pues ello no era posible inferirlo con plena certeza de «los testimonios y el interrogatorio de parte» ya que el causante del derecho vivió varios años fuera de la ciudad como lo afirmó uno de los deponentes.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la suplicante logró demostrar la convivencia con el causante del derecho en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada. Lo anterior, por cuanto como quedó definido al resolver el recurso extraordinario, bajo los derroteros del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser titular de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera (o) permanente por muerte de un afiliado, no es necesario acreditar un periodo mínimo de convivencia, pues para ello resulta suficiente probar la existencia de una comunidad de vida con vocación de permanencia al momento del deceso.
En esa perspectiva, se tiene que para probar el aludido requisito en el plenario se recaudaron los testimonios de Graciela Puentes Patiño, Julián Alcides Calderón Riveros y Dalgy Liliana Luna Quiroz quienes fueron coincidentes en afirmar que los señores Laudencio Gamboa Gamboa y Sandra Patricia Pico Rivera, luego de restaurar su relación Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 31 tras una distanciamiento de aproximadamente dos años convivieron juntos y nunca se volvieron a separar hasta el momento del deceso; que de esa unión tuvieron dos hijos Carlos Andrés y Laura Patricia Gamboa Pico que son mayores de edad; que siempre los veían juntos; que habitaban el mismo techo; que la demandante asistió en todo momento a su compañero, quien respondía por ella y por todas las obligaciones del hogar.
Para la Sala las referidas declaraciones ofrecen total credibilidad, pue exponen la razón de su dicho, esto es las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que afirmaron. Incluso, Graciela Puentes Patiño, indicó que era amiga de la petente desde el colegio y compartía con ella y su esposo frecuentemente en diferentes ámbitos de la vida como las celebraciones de los cumpleaños de los hijos; textualmente a las preguntas del juez, respondió así: ¿Cuéntenos porque usted conoce a la señora Sandra Patricia Pico? Yo conozco a Sandra, porque yo estudie con ella en las Belemnitas, estudiamos juntas el bachillerato, desde ahí la conozco.
Usted afirma que vive en Cartagena, ¿usted ha residido en Bucaramanga? Si señora, yo solamente llevó un año viviendo en Cartagena, porque a mi esposo lo trasladaron, pero toda la vida he vivido en Bucaramanga. ¿Y ha sido amiga de la señora Sandra? Si señora, toda la vida. Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 32 ¿Conoció usted al señor Laudencio? Si señora.
¿Qué nos puede usted contar acerca de la unión que se dio entre la señora Sandra Patricia y el señor Laudencio? Sandra y Laudencio estuvieron siempre ennoviados y se casaron, siempre estuvieron juntos, tuvieron sus dos hijos, Carlos Andrés y Laura y, ellos después vivieron común y corriente, luego se separaron después de siete años, y después volvieron, después de dos años y, permanecieren siempre juntos con sus hijos.
¿Usted los visitaba frecuentemente en el hogar de ellos? Si señora. ¿Con qué habitualidad? Pues cada mes, cada dos, cada tres, a veces menos. ¿Usted compartía en reuniones familiares? Si señora, compartíamos los cumpleaños de nuestros hijos, porque mi hija inclusive nació en el mismo año de Laura, compartían en edad, la hija de Sandra nació el 1º de noviembre y la mía el 26, entonces hacíamos los cumpleaños, festejábamos todo, compartimos siempre.
Igualmente, ¿usted tuvo la oportunidad de encontrarlos juntos fuera del hogar, de la señora Sandra, en otros lugares? Si, salíamos a veces a compartir, porque nos reuníamos todos. Indíquenos si para el momento en que falleció del señor Laudencio Gamboa, ¿él convivía con la señora Sandra? Si señora, ellos convivían lo que yo le digo, ellos tuvieron una separación por dos años más o menos y ella volvió con él y estuvieron siempre en su hogar, Sandra siempre compartió con él, con sus hijos, él también fue un hombre de hogar ósea, pero tuvo problemas con el alcohol y por eso él murió de cirrosis.
¿Cuánto tiempo dice usted que la señora Sandra se separó del señor Laudencio? ¿ósea al momento en que falleció cuánto tiempo llevaban conviviendo como pareja? Fueron solamente dos años de separación, de resto volvieron, él la busco y volvieron. Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 33 ¿Si, pero antes de fallecer más o menos cuánto tiempo llevaban conviviendo? Pues hasta que murió, desde que ellos volvieron, ella se casó en el 88 y ello se separaron dos años y de resto lo vivieron todo el tiempo.
Y, frente a los interrogantes del apoderado de la demandante, señaló: Disculpe vuelvo a preguntar, le preguntaba ¿si recuerda qué edad tenían los hijos de Sandra Patricia y Laurencio cuando ellos se divorciaron o se separaron? Si, el niño tenías más o menos siete años y la niña cinco. ¿Y después, desde que usted dice que duraron los dos años después de que se separaron volvieron? Si volvieron, estuvieron después siempre juntos, después de que ellos volvieron él la buscó y de ahí en adelante estuvieron siempre juntos hasta que él murió. ¿Y quién era el encargado del pago de los servicios, del vestuario, de la alimentación de la familia, de Sandra Patricia y de los hijos? Él siempre fue muy responsable, a pesar de que tenía su problema de alcoholismo, él fue un hombre muy responsable con sus hijos, con su hogar, con Sandra, con todo.
¿Y quién era la persona encargada de prepararle los alimentos, de alistarle la ropa, de brindarle la atención a Laurencio en su en su casa, en su hogar? Fue Sandra, siempre fue una mujer de hogar, diariamente con sus hijos, pendiente de ellos y de su esposo. ¿Sabe usted si después de esa separación que usted dice que duró los dos años hubo alguna otra interrupción después de eso? No señor, no hubo más. Por su parte Julián Alcides Calderón Riveros aseguró que, conocía a la pareja a través de su esposa, detalló el lugar donde estos habitaban, el sitio de trabajo del afiliado, el traslado que tuvo a los Llanos y la forma en que se desarrolló Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 34 la relación de la reclamante y su compañero.
A los interrogantes del operador judicial, expresamente dijo: ¿Indíquenos si usted en vida conoció al señor Laurencio, por qué lo conoció y en qué fecha lo conoció? Lo conocí porque era el esposo de Sandra Pico, más o menos en el año como 88, que ellos se casaron, yo no era muy así con él, muy allegado con él, porque la que era allegada es mi esposa entonces, pero por intermedio de ella, es más yo fui al matrimonio de ellos también y tenían dos hijos una llamada Laura el otro llamado Carlos Andrés y convivieron un poco de tiempo ellos, como esposos y se separaron, pero duraron separados por ahí entre año y medio y dos años y volvieron.
¿Y cómo fue esa relación después de esa separación, que le consta a usted al respecto? Pues yo los veía siempre en la misma casa, en San Alonso donde ellos vivían. Y esto, con los niños ahí, con los dos hijos, cuando eso era unos niños de 5 y 7 años más o menos. ¿Y cuánto tiempo le consta a usted que convivió la señora Sandra después de la separación? Aproximadamente 10 años ¿Le consta a usted que al momento de fallecer el señor Laurencio convivía con la señora Sandra? Si, ella siempre estuvo a los cuidados de él que yo sepa, porque mi esposa siempre me comentaba, ella frecuentaba mucho allá la casa de ellos.
¿Y, usted? Yo también fui más de una vez. ¿Le consta a usted si la señora Sandra estuvo atenta pues en enfermedad que presentó el señor Laudencio, igualmente si la acompañó hasta el último momento? Claro que sí, estuvo pendiente del hombre, sí señora. Frente al interrogatorio adelantado por el apoderado de la petente, indicó: Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 35 ¿Puede precisar usted los sitios o lugares donde convivieron Sandra Patricia y el señor Laurencio Gamboa? Ellos vivieron recién casados en la Pedregrosa en un barrio que queda por la vía antigua a la Florida y últimamente vivían ahí en San Alonso, en un apartamento que había comprado Laudencio.
¿Recuerda usted qué hacía el señor Laudencio Gamboa? Él que yo sepa trabajaba en un hotel que es tradicional acá en Bucaramanga, no me acuerdo cómo se llama el hotel y, luego por allá lo trasladaron para los Llanos y ya volvió, y él siempre volvía a la casa de él, ahí donde Sandra en San Alonso a ver a sus hijos y a su mujer, el hotel Bucarica.
Para el momento en que él falleció ¿en qué lugar vivía? En San Alonso, con su señora, Sandra y sus hijos. ¿Recuerda usted quién era la persona encargada de suministrar los alimentos, el vestuario y la educación de los hijos de Sandra Patricia? Laudencio, el esposo ¿Recuerda usted cuál es la persona encargada de asistir a Laurencio en su última enfermedad en el cuidado de la ropa, en los alimentos? Sandra Patricia Pico.
¿Sabe usted si después de que se restableció la convivencia que dice usted fue en aproximadamente los últimos 10 años hubo alguna interrupción en la convivencia entre Sandra Patricia y Laudencio? No señor, que yo sepa nunca. Por su parte en relación con las preguntas que le realizó la representante de Colpensiones, aseguró: Señor, usted manifiesta que el señor Laudencio fue trasladado a los Llanos, ¿usted se acuerda cuánto tiempo fue trasladado el señor a los Llanos? No me acuerdo, sé él que andaba por allá, pero no sé cuándo fue, un día pregunte ¿Laudencio dónde está? No, que lo trasladaron para los Llanos, fui a visitar a Sandra allá y estaba con los niños, Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 36 no es que él está en los Llanos, pero él o él viene aquí cada ocho días, cada mes, no sé cada cuánto el venía, pero él venía. En relación con lo cual el juez singular dijo: Quisiera que nos complementara la respuesta que nos acaba de dar, ese hecho de que el señor Laudencio se fue a trabajar como usted lo dijo a los Llanos, ¿se fue por razones de trabajo? Sí. ¿Pero él, el hogar, lo mantenía? Si, el hogar lo mantenía, él siempre venía a visitarlo y a traerle sus cosas y mantenía su hogar y volvía y volvía. Finalmente, Dalgy Liliana Luna Quiroz también expresó que tenía una amistad con la demandante, que tuvo conocimiento del vínculo entre ésta y Laudencio desde que fueron novios y expuso sin dubitación alguna cómo se desarrolló el mismo, puntualmente aseveró frente a los cuestionamientos del administrador de justicia, lo siguiente: Bueno, cuéntenos si usted conoció en vida al señor Laudencio Gamboa.
Sí señora. ¿Por qué razón lo conoció? Lo conocí cuando era novio de mi amiga Sandra. Indíquenos ¿si a usted le consta la convivencia de dicho señor con la señora Sandra? ¿Que, si me consta?, sí claro. A ver ¿cuéntanos por qué? Bueno, yo conocí a Sandra pues cuando estábamos estudiando en el colegio y ella pues era novia del señor Laudencio Gamboa, yo me casé, como al año ella también se casó con él y ellos vivieron juntos hasta que tuvieron sus dos hijos más o menos cuando la niña menor tenía como 5 años se separaron pues Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 37 tuvieron algunos problemas como todas las parejas suelen tener, hubo problemas de convivencia, factor económico, de pronto él tomaba también mucho traguito y la familia de él también como que se metió mucho en el hogar, entonces en esa época pues ellos más o menos se separaron por un tiempo como de año y medio dos años y, luego volvieron otra vez y se reconciliaron y volvieron a convivir hasta que él murió. ¿Le consta a usted que ella haya convivió luego de la separación con el señor Laurencio y que esa convivencia perduró hasta el momento en que él falleció? Claro, ella volvió como a al año y medio, dos años, volvió con él y llegó otra vez con sus hijos y vivieron ahí con ellos hasta que el falleció, ella lo cuidaba.
¿Usted visitaba el hogar de la señora? Sí, frecuentemente. Igualmente, ¿le consta a usted sí luego de esa separación a que usted hace referencia si la señora Sandra convivió en forma permanente, si no se no se presentó alguna otra separación entre ellos? No, ellos vivieron ahí permanentemente con sus hijos. ¿Qué edad tiene los hijos actualmente? Carlos Andrés tiene 31 y Laurita debe tener como 29 más o menos. ¿Asistió usted al sepelio del señor Laurencio? Sí Señora.
¿Lo acompañó la señora Sandra? Claro, estuvo todo el tiempo ahí con sus hijos. Recuerda usted ¿En qué lugares vivió la pareja conformada por la Señora Sandra y el señor Laurencio? Si, recién casados se fueron a vivir a un apartamento por el balcón del Tejar o algo así y, luego se fueron para San Alonso cuando él compró el apartamento y ahí vivieron todo el tiempo hasta que él murió. El apoderado de la demandante no planteó preguntas, mientras que, la de Colpensiones las expresó, así: Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 38 ¿Manifiesta usted que la convivencia del señor Laurencio y la señora Sandra se realizó de manera ininterrumpida? Ósea, se separaron los dos años o un año y medio y ahí hasta que el señor falleció. ¿Tiene usted conocimiento de algún traslado que tuvo el Señor Laurencio por cuestiones laborales? Si, él trabajaba en el hotel Bucarica y a él lo trasladaron, no recuerdo bien si fue para la parte de los Llanos o no sé algo por allá, pero él sí hubo un tiempo en que lo trasladaron y él iba y venía. ¿Usted recuerda más o menos las fechas del traslado? Fue ya casi para él pensionarse, en los últimos años, pero no recuerdo exactamente fechas sé que viajaba porque a veces yo iba a visitarlos y, Sandra me decía que estaba en el trabajo, viajando.
Todo lo cual corrobora lo aseverado por la promotora del proceso en el interrogatorio de parte que absolvió, muestra las circunstancias de modo tiempo y lugar de sus afirmaciones y se reafirma con lo señalado en la investigación administrativa (f.° 89 cuaderno del juzgado), adelantada por Colpensiones, en la que específicamente se anotó: De acuerdo con todo lo expuesto, se observa que al momento de la muerte del señor Gamboa Gamboa, su compañera permanente, Sandra Patricia Pico Rivera, convivía con él y tenía conformada una familia con vocación de permanencia, hasta su fallecimiento o en palabras de esta Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 39 Sala una «comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común» (CSJ SL476-2022).
En este orden de ideas, se advierte -de conformidad con lo discurrido- que la demandante cumple con los requisitos necesarios para ser acreedora de la prestación reclamada. Ahora, respecto a la fecha de causación y reconocimiento del derecho, se confirmará lo ordenado por el juzgado, esto es, que se causó desde el 30 de marzo de 2009, fecha del deceso de cujus, pero con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 2015, pues así fue solicitado en la demanda (f.° 57 cuaderno del juzgado), sin que se pudiese condenar al pago de mesadas con anterioridad a dicha data, ya que tal punto se conoce por el grado jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones no puede hacer más gravosa su situación. Ahora, en cuanto a la cuantía de la prestación encuentra la Corte que la decisión del juez singular fue ajustada a derecho, al determinar que debía establecerse según el canon 48 de la Ley 100 de 1993 con una tasa de remplazo del 75 % del IBL calculado bajo los parámetros del artículo 21 ibidem, ello teniendo en cuenta lo afirmado por la administradora de pensiones en la Resolución n.° SUB n.°133149 del 24 de julio de 2017 (f.° 166 a 174 del expediente del juzgado), conforme a la cual «el interesado acredita un total de 9872 días laborados, correspondientes a 1410 semanas».
Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 40 También debe advertir la Sala que la condena que impuso el juzgado de cancelar las mesadas adicionales se encuentra conforme a lo ordenado en el parágrafo 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la pensión se causó en el año 2009 y es inferior a tres salarios mínimos, si se tiene en cuenta que la cuantía inicial del derecho que se le concedió a Carlos Andrés y Laura Patricia Gamboa Pico en condición de hijos para esa anualidad ascendía a $1.165.959 según lo dejo establecido Colpensiones en la Resolución n.° DIR n.°16171 del 22 de septiembre de 2017 (f.° 83 CD, archivo 43, expediente digital).
Respecto a la condena de los intereses moratorios, tópico que fue apelado por la demandante, debe recordarse que esta Corporación ha sostenido que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por regla general resultan procedentes ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales, ya que buscan resarcir los efectos adversos que la mora del deudor produce al acreedor y que de forma excepcional no se genera su imposición pero solo en aquellos eventos en que: «i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional; ii) cuando se trata de una reliquidación pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial» (CSJ SL3947-2020).
Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 41 En ese orden, se aprecia que en el sub lite se actuó en acatamiento de la disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales (CSJ SL 16390-2015), razón por la cual fue correcta la absolución frente a tal concepto y, en su lugar, ordenar la indexación del retroactivo pensional al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación (CSJ SL359-2021), dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo.
En razón a todo lo anterior no prosperan las excepciones propuestas por la accionada, incluso la de prescripción, teniendo en cuenta que, pese a que el derecho se causó el 30 de marzo del 2009, la accionante solicita el disfrute de este, desde el 30 de diciembre del 2015, aspecto no modificado en esta sede y la reclamación se elevó el 9 de junio de 2017 ibidem y la demanda se notificó el 1° de febrero de 2018 (f.° 123 cuaderno juzgado, expediente digital).
Costas de primera instancia a cargo de Colpensiones, las de segunda no se causan. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que SANDRA PATRICIA Radicación n.° 89025 SCLAJPT-10 V.00 42 PICO RIVERA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas en casación como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.