República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala te Casación (Sal Sala da Oesseaslia IU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3078-2020 Radicación n.° 80946 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SS., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de febrero de 2018, en el proceso que en su contra adelantaron MARÍA EMILSE GARCÍA DE MONTOYA y PEDRO NEL GONZÁLEZ GALLEGO.
I.
ANTECEDENTES María Emilse García de Montoya y Pedro Nel González Gallego, reclamaron se declarara, que la demandada estaba obligada a reconocerles pensión de sobrevivientes, en su SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80946 condición de padres del afiliado fallecido el 26 de septiembre de 2015, consecuentemente se le condenara al pago de: el retroactivo causado junto con las mesadas adicionales, la indexación o en su defecto los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita, y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expuso que: su hijo Norlberto Antonio González García nació el 29 de marzo de 1990, falleció en la ciudad de Cartago el 26 de septiembre de 2015, y, no dejó cónyuge, compañera permanente o hijos con derecho; como afiliado empezó a cotizar, en la demandada, desde el 14 de febrero de 2014, por 1 ario, 7 meses y 23 días, (81,62 semanas); reclamaron la pensión de sobrevivientes, que la entidad negó con sustento en que «después de haber efectuado el estudio de su solicitud, encontramos que Usted no es la beneficiario de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del señor NORLBERTO ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, no dependía económicamente del mismo».
Se afirmó que, la madre dependía absolutamente de su hijo, vivió con él bajo el mismo techo hasta su muerte, era él quien pagaba el arriendo y los gastos de manutención, le colaboraba a su padre permanentemente con la suma de $150.000 mensuales, para que pudiera satisfacer sus necesidades básicas y las de su hermano menor; que con ocasión del deceso, quedaron desamparados económicamente pues ninguno contaba con ingresos, razones por las cuales, debían prosperar las pretensiones (f.° 33 a 38 cuaderno de las instancias).
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80946 Al dar respuesta a la demanda, la entidad administradora convocada al proceso se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del trabajador durante el tiempo informado, que cotizó 83,28 semanas y la negativa de la prestación. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, falta de competencia y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspondía, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, y la innominada o genérica.
Expuso en su defensa, que no obstante el afiliado cotizó más de las 50 semanas requeridas, en los tres arios anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de la investigación por ella contratada, se pudo constatar que los padres no dependían económicamente del afiliado, por lo que negó la prestación, para finalizar, se refirió a la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL14923-2014 (f.° 121 a 128 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, profirió fallo el 29 de septiembre de 2016 (f.° 182 a 186 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió: SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 80946 1 0. Abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de buena fe, por lo anteriormente expuesto. 2°.
Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda. 3 0. Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ( ), al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte del señor Norlberto Antonio González García y a favor de los señores María Emilse García de Montoya y Pedronel González Gallego, en proporción del 50% para cada uno, con retroactividad al 26 de septiembre de 2015, en los términos de la ley 797 de 2003, modificatoria de la ley 100/93, en armonía con el A.L. 01 de 2005, parágrafo transitorio Nro. 6 del Art. 1 (13 mesadas), incluyéndose los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no canceladas desde el 07 de junio de 2016 y hasta la fecha en que efectivamente sean pagadas. 40.
Autorícese a la condenada para que de lo que deba pagar a los demandantes, por mesadas producto de la pensión de sobrevivientes, se le descuente lo correspondiente a los aportes para el sistema de salud, pero sólo a partir del momento de su afiliación al régimen contributivo. 5°. Condenar a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., ( ), a pagar las costas del proceso.
Liquídense por secretaría. 6°. Absolver a la demandada de los demás pedimentos elevados en su contra por los demandantes. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 21 de febrero de 2018 (f.° 195 a 200 cuaderno de las instancias), en el cual confirmó el de primer grado y, dejó las costas a cargo de la impugnante.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80946 En lo que en estricto interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el conflicto jurídico a resolver, si los demandantes acreditaron la dependencia económica que los haría beneficiarios de la prestación por la muerte de su hijo, acaecida el 26 de septiembre de 2015. Para comenzar, afirmó que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contemplaba como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los padres del fallecido si dependían económicamente, de forma total y absoluta de él, y que, la expresión «total y absoluta» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Expresó que si bien, antes de la entrada en vigor de la Ley 797 del 2003, esta Sala sostenía que la dependencia económica, consagrada en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 debía ser total absoluta, a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa, enserió (CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069) que podría ser parcial y complementaria de otros ingresos que no bastaran para proveerse lo necesario para una vida digna, es decir, que esos otros emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia no los convirtieran en autosuficientes económicamente.
Recordó la declaratoria de inconstitucionalidad impartida en la sentencia CC C-111-2006, al aparte del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que calificaba de «total y absoluta» la dependencia económica, con fundamento en que dicha estimación sacrificaba los derechos SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80946 al mínimo vital y a la dignidad humana de los padres del afiliado, en tanto los sometía a una situación de abandono, miseria e indigencia como condiciones para obtener la pensión como beneficiarios sobrevivientes.
Concretó que como en el caso la prestación reclamada se causó el 26 de septiembre de 2015 (fecha del fallecimiento del afiliado), cuando ya regía la nueva normatividad, la dependencia económica exigida a los demandantes para ser beneficiarios de la pensión por muerte, se acreditó con las pruebas aportadas. El ad quem expuso que los demandantes, al responder los interrogatorios, no informaron nada diferente a lo que de ellos se afirmó en la demanda y en su contestación; que el testigo Luis Norberto Montoya dio noticia de que conocía al afiliado, por ser quien le cancelaba, como dueño de la propiedad, el arrendamiento de la casa en la que vivía con la mamá María Emilse; que de otro lado, Luis Carlos Zapata Gutiérrez, vecino del barrio, aseguró haber conocido a Norlberto Antonio González García desde muy joven, que no tuvo esposa ni hijos y, que siempre vivió con la madre, que dependía económicamente de él pues, era quien hacía el mercado y de daba dinero para sus gastos; a su vez, Guillermo León Giraldo Jiménez, manifestó que fue compañero de trabajo y amigo de Norlberto, que supo que era quién velaba por su familia, en especial por su mamá y hermana, en ocasiones coincidían en el supermercado porque eran vecinos;
María Marleny Correa Llanos, dijo constarle que el hijo de los demandantes siempre respondió SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80946 económicamente por su madre, a quién conocía desde hace más de 10 arios por ser vecinas y amigas, que era él quien veía por su mamá y le hacía el mercado, que en otras oportunidades en compañía de un hijo suyo fue a donde su progenitor a dejarle dinero, que el Norlberto le había contado que desde que trabajaba también le colaboraba a su papá económicamente.
Así las cosas, consideró que estaba demostrado que los demandantes no tenían total y absoluta independencia económica, y al valorar su mínimo cualitativo, esto efue, las condiciones materiales necesarias para asegurar su congrua subsistencia, se podía afirmar que los ingresos que pudiera percibir Pedro Nel González Gallego independiente no eran suficientes para necesidades y tampoco, conducía a su hecho de poseer un inmueble. como trabajador cubrir todas sus independencia el De María Emilse García, dijo que todos los declarantes al unísono relataron que dependía totalmente de la ayuda económica que le prodigaba su hijo Norlberto Antonio.
Para finalizar, se refirió a las reglas fijadas en la sentencia CC C-111-2006, para determinar si una persona era o no dependiente económicamente de otra, y concluyó que en el caso no existían argumentos fácticos ni jurídicos que permitieran revocar la decisión de primer grado. SCLA3PT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 80946 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura, con el primer cargo, pretende la casación total del fallo cuestionado, en sede de instancia, se revoque el de primer grado y se le absuelva íntegramente proveyendo en costas como corresponda. Con la segunda acusación, reclama casación parcial, en cuanto el fallo confirmó la condena por intereses moratorios a partir del 7 de junio de 2016 y hasta que se verifique el pago de la pensión, en instancia se revoque el aparte del numeral 3° de la parte resolutiva del fallo de primer grado que condenó a los citados intereses y se le absuelva de esa petición. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y a continuación se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea «de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el SCLPJFT-10 V.00 8 Radicación n.° 80946 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 Ley 100 de 1993». Por el sendero elegido, recuerda que, para desatar su recurso de apelación, el colegiado argumentó que la dependencia de los padres no tenía que ser absoluta pero sí necesaria, y que, para tal efecto se remitió a la sentencia CC C-111-2006, así como a la decisión esta Sala de Casación que identificó «25069».
Afirma que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, aclara que lo que cuestiona, en un plano estrictamente jurídico, es la interpretación que dio al concepto de dependencia económica contenido en la norma que considera violada, lo que estima le llevó a concluir que en este caso tal exigencia se cumplió. Centra el debate en que, la decisión rebatida dejó de lado que la Corte Constitucional ha identificado una serie de reglas que permiten determinar si una persona es o no independiente económicamente a partir de la valoración del mínimo vital o lo que es lo mismo, de las condiciones necesarias para asegurar su congrua subsistencia. Para lo expuesto, cuestiona que el Tribunal haya dejado de lado, que el demandante es propietario de la casa donde vive, tiene su propia familia y un hijo menor de 4 arios al que el fallecido ayudaba, que cuando murió el afiliado el padre obtenía sus ingresos y estaba vinculado como independiente a Cafesalud; a su vez, que la madre se proveía sus gastos, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80946 que los testimonios no aportaron prueba alguna de las ayudas que dicen les brindaba su hijo.
Asegura que el razonamiento del ad quem es equivocado pues desconoce que la Corte advierte que la dependencia económica (literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por 13 de la Ley 797 de 2003), debe ser interpretada de tal forma que se satisfagan tales requisitos y que del examen de las pruebas observe que la ayuda que brindaba el afiliado es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres, sobre todo cuando asegura, que ellos se proveían sus ingresos.
Indica que el error hermenéutico "es ostensible", pues para que se presente la dependencia económica es necesario que se haga un juicio de ponderación que debe basarse en el examen minucioso de lo que constituye ese soporte económico, para llegar a la conclusión de que ese apoyo que en vida ofrecía el afiliado era esencial para la subsistencia, por ello no era posible concluir que por decirse en la demanda que el causante les ayudaba y que unos testigos afirmaran tal cosa sin detalle alguno, puedan darse por probados esos hechos, cumpliendo las reglas mínimas dispuestas en la sentencia CC C-111-2006.
Agrega que la correcta definición de la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, que por definición del diccionario de la real academia de la lengua es: «el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana», la del Código Civil dice SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80946 que los alimentos congruos «son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social», así que si uno y otro conceptos corresponden entre sí, puede concebirse la dependencia económica como la subordinación de una persona respecto de otra en relación con su «modus vivendi», dentro de la que deberá observarse, por el amparado, una conducta sensata acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentosidad o suntuosidad alguna.
Luego se remite a lo que indicaba el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, antes de ser declarado nulo, para significar que el espíritu del legislador era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de «subordinación por dependencia económica» del beneficiario de la ayuda; se refiere a decisiones tanto de esta Sala de Casación como del Consejo de Estado, en las que se ha precisado, acerca de la dependencia económica (estar subordinado a una persona o cosa o necesitar una persona del auxilio de otra) y, las varias situaciones que puede comprender (factores que le dificultan la obtención de un empleo que le permita subsistir por sus propios medios y vivir dignamente), así que depender significa «estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra», sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21360.
Para concluir, afirma que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las directrices fijadas por la Corte Constitucional SCIMPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80946 y por esta Sala de Casación, habría revocado la codena impartida por el a quo, porque está probado que los demandantes no dependían, ni total ni parcialmente, del hijo, razón por la cual la ayuda fragmentaria que en vida brindaba a sus padres y que no discute, no cumple con aquellos elementos indicados por las altas Corporaciones para determinar la dependencia. VII.
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: (i) el parentesco de los demandantes con el afiliado Norlberto Antonio González García, (ii) su condición de afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (iii) que falleció el 26 de septiembre de 2015, fecha para la cual, superó la densidad de cotizaciones exigidas para procurar el derecho a la pensión por muerte y, (iv) que Pedro Nel González Gallego, es propietario del inmueble en el que vive.
De entrada, se advierte que el Tribunal no incurrió en yerro hermenéutico y, que su decisión se encuentra acorde con la actual línea jurisprudencial de la Sala, que, en múltiples decisiones, ha reiterado de cara a que la dependencia económica que consagra la norma no es absoluta, y que la subordinación pecuniaria no descarta que los padres reciban otros ingresos, siempre que no los conviertan en autosuficientes económicamente.
También con el criterio que se ha enseriado en cuanto a que ese concepto SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80946 legal supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. En lo tocante, es pertinente recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'.
"Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión 'total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente 'se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus'; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'de forma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que 'no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal', como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
"Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80946 ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
"Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
Así se ha expuesto, entre muchas, en las sentencias CSJ SL, 23 may. 2018, rad. 59043, CSJ SL, 21 nov. 2018, rad. 67775 y CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 71091. De conformidad con lo anterior, el criterio de dependencia económica, tal y como lo ha entendido esta Sala de Casación, conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres a la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que excluya que ellos puedan percibir ingresos adicionales, como de esa forma lo entendió el Tribunal, no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura.
Conforme lo dicho, el cargo en estudio no prospera. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80946 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que como el Tribunal para confirmar la condena al pago de los intereses moratorios no dijo nada, se acogió a lo expuesto por el a quo, en cuanto a que para su imposición no era necesario examinar si la demandada actuó de buena o mala fe, para ello citó la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892.
Asegura que dejó de lado que en la sentencia CSJ 5L704 de 2013, esta Sala moduló la aplicación de los intereses, a que tal obligación surge del reconocimiento de la obligación después del término de ley, sin embargo, afirma que la entidad no reconoció la prestación debido a las reales dudas acerca de la calidad de beneficiarios de los solicitantes, por lo que, afirma, no era posible adjudicar el derecho.
Estima que el colegiado aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de manera automática, sin sopesar las razones que tuvo la demandada para negar el derecho, esto es, por la existencia de dudas razonables acerca del derecho de los padres a la pensión reclamada. Agrega que no es imperativo e inexorable, en todos los casos, la condena por intereses moratorios, pues si bien no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales se presentan razones atendibles y suficientes SCLAWT-10 V.00 '5 Radicación n.° 80946 para que no se impongan, como lo ha explicado esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, de las que copió algunos pasajes.
Dijo que a la luz de tales discernimientos ha de concluirse que cuando la conducta de la entidad administradora, al no reconocer una prestación, tiene justificación atendible y no está guiada por el capricho o arbitrariedad, no es procedente la condena por intereses moratorios. Luego de copiar algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, aduce que si la conducta de la entidad de seguridad social tuvo su razón de ser en que existía una discusión sobre la acreditación de la dependencia económica, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, por lo que no debe ser tenida como morosa.
IX. CONSIDERACIONES La censura funda su inconformidad con la condena a los intereses moratorios, en la discusión de la dependencia económica de los demandantes, sin embargo, la argumentación que presenta no logra demostrar yerro hermenéutico en el Colegiado. Lo anterior se afirma por cuanto la Corte ha adoctrinado que la imposición de intereses moratorios, no procede en dos situaciones claramente definidas, i) cuando en el trámite administrativo surge una controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80946 5L14528-2014) y, ü) cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se presentó la reclamación, y después, en sede judicial, se reconoce la pensión con base en criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ 5L787-2013).
En sentencia CSJ SL 2587-2019 la Sala enserió: En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
De lo que viene de explicarse, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, pues no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EMILSE GARCÍA DE MONTOYA y PEDRO NEL GONZÁLEZ SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80946 GALLEGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ bIX PÓNNEFZ JIMENA ISABEL--GODOY- FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 18