Micelio
SL3078-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 1232 de 2008Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 82 de 1988Ley 82 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71548 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3078-2019 Radicación n.° 71548 Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH HENAO MONTOYA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE S.A. –DISTRANSA S.A.-.

ANTECEDENTES Elizabeth Henao Montoya presentó demanda en contra de la Compañía de Distribución y Transporte S.A. (en adelante, Distransa S.A.) pretendiendo que se declarara que su despido se efectuó «[…] en forma inconstitucional, unilateral, ilegal e injusta y actuando contra el imperativo mandato que prohíbe despedir a los enfermos y disminuidos físicos el día 13 de Noviembre (sic) de 2009, al no cumplir previamente con los tramites que debía seguir ante el Ministerio de la Protección Social […]».

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se le ordenara a la entidad demandada a reintegrarla sin solución de continuidad al mismo cargo que tenía al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría. Así mismo requirió que al no existir solución de continuidad, se le ordenara a Distransa S.A. a reconocerle y pagarle a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que se llevó acabo su despido hasta la fecha en que se hiciera efectivo su reintegro, «[…] y si no fuere posible el reintegro, los salarios y prestaciones desde el día del ilegal despido hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia […]».

En el mismo sentido, pidió que se le reconociera y cancelara a título de indemnización el equivalente a 180 días «[…] del salario promedio que devengaba al momento del despido (13 de noviembre de 2009), por haberla despedido enferma y sin autorización del Ministerio de la Protección Social». De manera subsidiaria requirió que se le reconocieran las indemnizaciones correspondientes a «[…] 180 días de salario promedio en los términos del art. 26 de la Ley 361/97.

B) La Indemnización por despido injusto, unilateral, ilegal e inconstitucional», todo lo anterior debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 22 de agosto de 2006 se vinculó a la sociedad demandada a través de un contrato a término indefinido; que previamente se le realizaron los exámenes de ingreso; que ocupaba el cargo de «analista 2 contable»; que devengaba un salario de $858.000 y que desde el año 2008 presentaba cuadros de estrés sicológico a raíz de los malos tratos que recibía por parte de su jefe inmediato.

Manifestó que presentó solicitud de cambio de puesto de trabajo a lo que le respondieron negativamente e incluso le aumentaron su jornada laboral; que debido a que se encontraba bajo constante presión desarrollo una enfermedad denominada «Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos» para el mes de marzo de 2009, por lo que fue remitida a la «Clínica SAMEIN» donde le diagnosticaron «enfermedad depresiva mayor».

Afirmó que estuvo incapacitada desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 22 de marzo de esa misma anualidad, debido a que fue hospitalizada como consecuencia de las complicaciones derivadas de su enfermedad; que posteriormente se reintegró a su labor, pero en un puesto de menor categoría. Aseguró que en razón a las incapacidades que había presentado, el empleador tomó la decisión de despedirla el 13 de noviembre de 2009 sin haber solicitado previamente el permiso al Ministerio de la Protección Social; que en 2010 se realizó «[…] un dictamen de merma de capacidad laboral en la Universidad de Antioquia, que rectificó el diagnostico concedido por Susalud inicialmente y posteriormente, por SAMEIN, el cual fue DEPRESION MAYOR con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral total de 20.6% con incapacidad permanente parcial […]».

Destacó que su antiguo empleador omitió dar cumplimiento al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; que su despido fue sin justa causa y no le realizaron examen de egreso; que por su enfermedad su capacidad laboral se redujo, situación que obligaba a la empresa a solicitar autorización al Ministerio, sin embargo, está no realizó el procedimiento legal para su despido.

Mencionó que «[…] es madre cabeza de familia, tiene a su cargo dos hijas menores de 15 años y 6 años, al quedarse sin empleo se encuentra en una situación económica precaria, pues por su edad y condiciones médicas le ha sido muy difícil encontrar un empleo digno y honrado como el que tenia de analista 2 contable». Finalmente reiteró que su despido se realizó el 13 de noviembre de 2009, y que a la fecha de presentación de la demanda su estado de salud era precario.

Distransa S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos afirmó que algunas de las incapacidades alegadas por la actora no le fueron entregadas; que la EPS Susalud les informó de una incapacidad por «enfermedad general» que tuvo la demandante; que las incapacidades que tuvo la señora Henao Montoya correspondieron a «[…] DIARREA Y GASTROENTERITOS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO, y otras por EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS […]».

Expresó que: Luego de la incapacidad antes dicha, la trabajadora informó en la empresa que se encontraba estresada, y pidió a la Dra. Diana Álzate (Jefe de Gestión Humana), la reubicara en un cargo de menor responsabilidad. Así se hizo, y empezó a ocupar el cargo de Auxiliar de Operaciones –Flota Propia, a partir de abril de 2009 devengando el mismo salario, en un cargo de igual categoría, no obstante, la responsabilidad fuera menor.

En cuanto a las incapacidades, y conforme a la relación de la EPS SURA, que obra a folios 34, hace alusión que estas incapacidades son por ENFERMEDAD GENERAL, y no fruto del trabajo, como reiteradamente quiere hacer creer al Despacho. Precisó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a que no se requería más el cargo y por ende se le pagó la indemnización correspondiente; que para la fecha en que se dio por terminada su relación laboral la actora se encontraba en perfecto estado de salud; que la calificación aportada no era prueba hábil en el proceso, ya que solo tuvieron conocimiento de dicho documento al sacar copia de los anexos de la demanda.

Cuestionó cual era la aplicabilidad del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo si la salida de la trabajadora se dio sin que existiera impedimento legal alguno. Seguidamente, aseguró que el contrato no terminó en razón de la limitación de la actora ya que ella no presentaba ninguna enfermedad y que el examen de egreso no se le realizó porque está no lo solicitó. En su defensa propuso las excepciones prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa, buena fe de la demandada, pago y «non bis in ídem».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de noviembre de 2011, por medio del cual declaró que el contrato de trabajo suscrito entre las partes «[…] fue terminado por el empleador de manera ilegal y sin justa causa, puesto que para esa fecha se encontraba en tratamiento médico por depresión grave y en estado de debilidad manifiesta […]».

En este sentido, condenó a la sociedad demandada al pago de una indemnización por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo por $5.148.000 y absolvió de las demás pretensiones a la entidad demandada. En cuanto al reintegro, considero que no era desaconsejable ordenarlo ya que podría afectar negativamente la salud mental de la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras haber sido rechazado el recurso de apelación intentado por la sociedad demandada, conoció del asunto por alzada propuesta por la demandante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 27 de febrero de 2015 confirmó la decisión del a quo.

Comenzó por aclarar que de acuerdo al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la respuesta a un recurso de apelación debía limitarse únicamente a los aspectos que fueron motivo de inconformidad, sin que hubiera la posibilidad de puntos nuevos. Como primera medida estudió la «Ineficacia del despido-reintegro al cargo».

Indicó que la apelante presentó como argumento para revocar el fallo impugnado el hecho de que «[…] está demostrado que su mandante fue despedida en estado de incapacidad y sin autorización del Ministerio de Protección Social, por lo que debe ser reintegrada al cargo con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas». Anotó que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante tenía derecho al reintegro, para lo cual era necesario examinar si fue despedida con ocasión a su discapacidad.

Recordó que no era motivo de discusión: «[…] (i) la existencia de contrato de trabajo; (ii) los extremos temporales desde agosto 22/06 hasta noviembre 13/09; (iii) el último salario devengado fue de $858.000; iv) el cargo desempeñado como Analista 2 Contable; v) el despido sin justa causa; vi) que fue calificada por la Universidad de Antioquia en marzo 3/10, estableciéndose una PCL del 20.6% estructurada en marzo 3/10, por lo que la Sala de Decisión dará por superada cualquier controversia al respecto. - ».

Precisó que la discusión se encontraba enfocada a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que dicho precepto normativo solo era aplicable si previamente se demostraba estar dentro del marco regulado por el artículo 5 de la misma ley, el cual se refería a aquellas personas que tenían una discapacidad moderada, severa o profunda.

Citó la sentencia CSJ SL, 16 marzo de 2010, radicado 36115 y explicó que en los términos que allí se mencionaban debía entenderse la aplicabilidad de la Ley. Estimó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación únicamente amparaba aquellas personas que debido a su enfermedad alcanzaran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% o una minusvalía del 50% de la cual tuviera conocimiento el empleador, y en razón a ello se diera la terminación del contrato.

Consideró que de las pruebas allegadas al plenario en el caso debatido no se podía concluir que la demandante hubiese sido despedida debido a su discapacidad, como tampoco que el empleador tuviera conocimiento de ella al momento en que se dio por terminada su relación laboral, por lo cual no estaba obligado a solicitar autorización al Ministerio de Protección Social.

Recordó que en la carta de terminación (f.° 21) el empleador reconoció que el despido se efectuó sin justa causa y le cancelo la indemnización derivada de tal actuación, además, «[…] Como en la carta no se esgrime ninguna causa del despido, no puede suponerse o presumirse que esto haya sido por su estado de salud o debido a su discapacidad».

Afirmó que mientras el empleador desconociera la «merma de capacidad laboral del 15% o más» de uno de sus subordinados, no podía obligarse a mantener vigente el contrato de trabajo si deseaba ponerle fin a la condición resolutoria consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestó que: […] es cierto que en el fallo apelado el A-quo arguye que “se puede concluir que la trabajadora al momento de la terminación de su contrato se encontraba en estado de debilidad manifiesta…” (fl.131), lo que significa que el análisis del fallador se centró en el principio constitucional de debilidad manifiesta amparado en la enfermedad padecida por la actora, pero no concretamente en la existencia de un acto discriminatorio en razón a ello, como lo tiene previsto el artículo 26 de la Ley 361/97.- Y la importancia de esa situación, estriba en que la Sala de Decisión queda plenamente habilidad (sic) para resolver el recurso de alzada respecto de aquellos puntos que no fueron objeto de un pronunciamiento expreso por parte del A-quo, es decir, para analizar y decidir si el despido de la trabajadora se produjo con violación del artículo 26 de la Ley 361/97.

Encontró que no existían razones suficientes para acceder al reintegro solicitado, insistiendo en que no había prueba de que el despido se produjera con ocasión a la discapacidad de la accionante, «[…] lo que significa en sana lógica que, la sentencia de instancia debería revocarse en ese sentido, mas no se hace por no vulnera (sic) el principio de no reformatio in pejus, por tratarse de apelante único quien resultó favorecido».

Por lo tanto, procedería a confirmar la sentencia apelada, en cuanto absolvió a la entidad de tal pretensión. Luego, procedió a estudiar el «Reintegro al cargo-cabeza de familia». Mencionó el argumento de la apelante, en el que está afirmaba que era cabeza de familia por tener dos hijos a cargo, situación por la que, a su juicio, tampoco podía ser despedida.

Precisó que, si bien en las pretensiones de la demanda no se encontraba una solicitud de la declaratoria de tal condición, el hecho de que en la demanda se hiciera alusión a este tema hacia que se pudiera incluir en el debate. Recordó la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, en la que se protegía a la madre o padre cabeza de familia, y el hecho de que la Corte Constitucional consideraba que las personas que ostentaran tal calidad eran sujetos de especial protección. Sin embargo, encontró que en el caso discutido no se pudo constatar mediante las pruebas testimoniales que el empleador tuviera conocimiento de tal condición. Por lo tanto: […] este argumento que trae a colación la apelante, no le es útil para sacar avante su aspiración de obtener el reintegro al cargo de su mandante, pues no hay prueba que el empleador estaba enterado de su condición de cabeza de familia y tampoco está demostrado plenamente tener a su cargo la jefatura del hogar, el hecho de tener dos hijos no le otorga automática esa condición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la providencia impugnada «[…] en cuanto confirmó la absolución respecto del reintegro sin solución de continuidad y con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar […]» para que, en sede de instancia, «[…] revoque en lo pertinente la sentencia del A quo y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones principales de la demanda […]».

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta, en la medida en que comparten argumentación y persiguen el mismo fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de: […] infracción directa de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que condujo al Tribunal a aplicar de manera indebida el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con el artículo 8 de la ley 776 de 2002, artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, que desarrolla la Ley 82 de 1988 a través de la cual se aprueba el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre readaptación profesional y el empleo de personal invalidas, artículos 1, 18, 19, del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 13, 25, 53 y 54 de la Constitución Política.

Inició la demostración del cargo indicando que no se discutían los aspectos fácticos de la sentencia acusada, «lo que se reprocha al Tribunal es que haya reclamado la prueba de tales aspectos cuando en virtud de la conducta procesal asumida por la accionada frente al fallo de primera instancia esos requisitos quedaron fuera de toda discusión […]».

Debido a que el a quo declaró que si reunía los requisitos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la parte actora mantuvo conformidad con las conclusiones del fallador. De no haber sido así su recurso se hubiese dirigido a desestimarlas. Por lo tanto, desde el punto de vista procesal estaba fuera de discusión que se encontraba cobijada por la protección establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en consecuencia, el Tribunal no estaba facultado para abordar dicha temática ya que su competencia estaba restringida a la apelación presentada.

Argumentó que: Ello es así porque no queda duda que a partir de la expedición de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66ª para consagrar el principio de la consonancia, se impuso para la parte inconforme con una sentencia interponer y sustentar debidamente el recurso de apelación, esto es señalar expresamente todos y cada uno de los motivos de inconformidad con la decisión atacada, los cuales a su vez constituyen el ámbito de competencia del juez de apelaciones que se tendrá que limitar al estudio de tales motivos y en cuando se desvié de tales temas y emprenda el estudio de otros incurrirá en violación del derecho fundamental al debido proceso.

En este sentido, el ad quem no debía separarse de las conclusiones del fallo de primera instancia, por el contrario, su proceder debía restringirse a decidir solo acerca de la consecuencia atribuible al despido. Citó apartados de la sentencia C-531 de 2000 y al respecto anotó que en el estado en que se encontraba era imperativo ordenar el restablecimiento de la relación laboral.

Concluyó afirmando que la Corte Constitucional había dejado sin efectos jurídicos los despidos que se produjeran en razón a la limitación física de un trabajador sin el correspondiente permiso, generando así una estabilidad reforzada para quienes se encontraban en dicha situación. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de: […] violar por infracción directa el artículo 66 A del CPTSS; por aplicación indebida el (sic) articulo 7 del decreto 2351 de 1965, lo que a su vez condujo a la aplicación indebido (sic) del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con el artículo 8 de la ley 776 de 2002, artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, que desarrolla la Ley 82 de 1988 a través de la cual se aprueba el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre readaptación profesional y el empleo de personas invalidas, artículos 1, 18, 9, del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 13, 25, 53 y 54 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo recordando que el Tribunal decidió estudiar oficiosamente si se reunían los supuestos fácticos para acceder a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a pesar de que previamente el juez de primera instancia le había reconocido tal «estatus». El ad quem tampoco tuvo en cuenta que tal declaración no fue objeto de impugnación por alguna de las partes procesales.

Afirmó que la inaplicación del principio de consonancia por parte del Tribunal condujo a que este desviara su actuación y no abordara el tema de la supuesta inconveniencia del reintegro «[…] realizada por el juez de primer grado que como bien sabido se tiene, solo es procedente en los casos de reintegro por antigüedad de aquellos trabajadores que para el 1° de enero de 1991 contaban con diez o más años de servicio, reglado por el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965».

Agregó que la mencionada restricción no era extensiva a los reintegros generados por ineficacia del despido, como tampoco podía extenderse a la supuesta imposibilidad de reintegro por supresión de cargo, ya que se encontraban frente a una discapacidad derivada de la actividad laboral, donde era obligatorio para el empleador realizar la reubicación de su trabajador.

Señaló que: Como puede evidenciarse en (sic) ostensible el yerro jurídico cometido por el juez colegiado, que en su errónea apreciación extendió el estudio del presente caso a puntos que no fueron objeto de impugnación, por lo cual rebozaban su competencia, lo que generó que no evaluara concretamente el punto de incongruencia objeto de reclamo sobre el fallo proferido por el juez de primera instancia, generándose así un estudio ineficiente de la impugnación aplicando indebidamente el artículo 26 de la ley 361 de 1997, al no ordenar el reintegro del trabajador que fue injustamente despedido conforme con la declaración establecida por el juez de primera instancia que no fue objeto de impugnación. CONSIDERACIONES El recurso planteado por la recurrente busca demostrar que el Tribunal se equivocó en el análisis que realizó frente al recurso de apelación presentado ante la sentencia del a quo, lo que produjo que se dejara de reconocer la consecuencia legal de la protección que le había sido prodigada en primera instancia y se mantuvo inapelada.

Según la censura, el ad quem violó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que dicho apelante no discutió los argumentos en que se cimentó el fallo del a quo, de manera que no era posible que el fallador de segundo grado estudiara los aspectos que no fueron materia del recurso.

Para ello, propuso un ataque por la vía directa, criticando el análisis que hizo el Tribunal del recurso presentado y de las consideraciones del juez de primera instancia en su providencia, particularmente en torno a sentenciar que el Tribunal se excedió en sus funciones. Habiendo sido, entonces, un reproche por la vía del puro derecho, es claro para la Sala que se mantuvieron incólumes los siguientes juicios fácticos que señaló el Tribunal: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 22 de agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2009;

(ii) un último salario devengado de $858.000 en el cargo de «Analista 2 Contable»; iii) el despido sin justa causa; y iv) la calificación por la Universidad de Antioquia el 3 de marzo de 2010, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 20.6%, con fecha de estructuración en la misma fecha. Sobre los anteriores supuestos, predicó el Tribunal que, pese haber sido reconocida la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a favor de la demandante por la primera instancia, verdaderamente las condiciones que rodearon su situación al momento del despido no comportaban la protección legal que pretendía, pero por ser aquella apelante única, no podía desmejorar los reconocimientos que la favorecieron en primer grado.

El reproche que hace la recurrente, es pues, un juicio jurídico a través del que acusa al ad quem de equivocar la forma como entendió su recurso de apelación, el cual, en su opinión, se concentró en insistir que la consecuencia de la protección legal citada, era la reinstalación en el cargo y no una simple indemnización distinta de aquella prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala, ab initio, encuentra equivocado el raciocinio del Tribunal. En efecto, no puede perderse de vista que la declaración que hizo el juez de primer grado consistió, precisamente, en reconocer que la demandante estaba cobijada bajo el espectro de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sobre esta base, edificó la demandante la única apelación disponible en el trámite, la cual hizo consistir básicamente en que la consecuencia de aquel reconocimiento no podía ser una indemnización de 180 días de salario, sino, el reintegro.

El Tribunal, sin embargo, a pesar de lo dicho, centró su análisis en que la demandante no debía ser reintegrada pero porque no había causa para ello, en la medida en que carecía por completo de la protección que sí le reconoció el a quo. Allí se concentra el error del ad quem que demostró la recurrente, comoquiera que su apelación activó la competencia del ad quem únicamente para estudiar la consecuencia del amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no las hipótesis fácticas en las que se encontraba la demandante para establecer si estaba protegida o no por aquella normativa, asunto éste que quedó fuera de reproche dado el decaimiento del recurso de apelación que intentó la sociedad demandada.

Así las cosas, el asunto del cual debía el Tribunal ocuparse se restringía exclusivamente a establecer si la consecuencia de la protección de la citada norma aplicable a la demandante, era una indemnización de 180 días de salario o una reinstalación al cargo desempeñado, o eventualmente, ambas cosas. Ergo, estaba por completo fuera de su alcance razonar sobre la procedencia de situación jurídica que no fue apelada por ninguna de las partes.

Sabido es que existen restricciones legales a la competencia funcional del Tribunal, en la medida en que el ad quem debe decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. El Colegiado de instancia no tiene, entonces, competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical (CSJ SL2069-2019).

Frente a tal supuesto esta Corporación en sentencia CSJ SL14059-2016 precisó: […] el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Ciertamente se muestra desacertada la actuación del Tribunal cuando abordó el estudio de la litis desde su origen, esto es, las hipótesis que rodean la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y estimó a continuación que no era posible «[…] colegir con las pruebas adosadas al paginario que la demandante haya sido despedida con ocasión de su discapacidad como tampoco que el empleador tenía conocimiento de ella al momento de rompimiento del vínculo laboral […]»; sin haberse limitado sólo a su consecuencia aplicable –reintegro o indemnización-, a pesar incluso, de que el raciocinio que desencadenó su entendimiento de la alzada de la trabajadora fuera coincidente con lo dicho por esta Corporación en sendas providencias previas.

El Tribunal, entonces, debió partir de la conclusión a la que arribó el a quo y que no fue impugnada, para sólo concentrarse en la consecuencia de la protección. Una vez allí, el raciocinio que debía desplegar implicaba dar lectura al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con el alcance interpretativo vinculante que le imprimió la sentencia de constitucionalidad CC C-531-2000, que no conlleva a otro destino sino a reputar ineficaz el despido del trabajador protegido en tanto acto discriminatorio.

Así lo concluyó la Corte Constitucional cuando en la sentencia citada declaró exequible el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.

(Subrayas y negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, queda claro entonces que el Tribunal equivocó su juicio dado que ante la no atacada conclusión del a quo respecto de la procedencia de la protección de la demandante en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía conceder como consecuencia de aquella la ineficacia del acto discriminatorio que supuso el despido y con ello, el reintegro al cargo desempeñado o uno de igual o superior categoría, sin perjuicio, además, del pago «de la respectiva indemnización sancionatoria» como lo explicó la Corte Constitucional en la providencia mencionada y como también lo ha sentado esta Corporación en diversas providencias (CSJ SL1614-2018;

CSJ SL1360-2018; CSJ SL20728-2017 y CSJ SL6850-2016). Por las razones expuestas, los cargos prosperan. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que salió avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, sirven de base para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce en reconocer que la consecuencia de la procedencia de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a favor de la trabajadora, no se agotaba con una indemnización de 180 días de salario sino con la ineficacia del acto de despido contentivo de la discriminación, sin perjuicio de aquella.

Ahora bien, la consecuencia de esa ineficacia no es otra sino la reinstalación de la trabajadora en el cargo que venía desempeñando o en uno de superior o igual categoría al que tenía y que sea compatible con su funcionalidad diversa, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social en el subsistema de Pensiones y acreencias laborales compatibles con el reintegro dejados de percibir por el tiempo de su desvinculación y hasta cuando ocurra el mismo; más la sanción de 180 días de salario consagrada en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a razón de $28.600 diarios dado que fue acreditado en el plenario que al momento del despido reputado ineficaz, devengaba un salario equivalente a la suma de $858.000.

Esta indemnización deberá ser pagada de forma indexada desde el 13 de noviembre del año 2009 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH HENAO MONTOYA en contra de la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE S.A. –DISTRANSA S.A.- en cuanto no concedió el reintegro de la trabajadora al cargo desempeñado a pesar de estar aquella en la situación de protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En sede de instancia, la Sala resuelve ADICIONAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Juez Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en lo relacionado con la consecuencia de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de CONDENAR a la empresa demandada a reintegrar a la trabajadora demandante al cargo que venía desempeñando o en uno de superior o igual categoría al que tenía y que esté acorde con su funcionalidad diversa, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad Social en el subsistema de Pensiones y las acreencias laborales compatibles con el reintegro, dejados de percibir por el tiempo de su desvinculación y hasta cuando ocurra el mismo; conforme lo sentado en la parte motiva de esta providencia. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00