Radicación n.° 64276 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3078-2018 Radicación n.° 64276 Acta 024 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO ROJAS AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que le instauró a ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Rojas Aguirre, demandó a Alejandro Garzón Suárez, para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, mediante contrato verbal de trabajo, por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1973 y el 28 de octubre de 2009 y que se le reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para Alejandro Garzón Suárez, mediante contrato verbal para prestar sus servicios como contador en las ferreterías de su propiedad, del 16 de septiembre de 1973 al 28 de octubre de 2009, día en que terminó la relación por despido indirecto; que cumplió una jornada laboral inicial de lunes a viernes de 8am a 12:30pm y de 2pm a 3pm, y posteriormente en los mismos días, de 9am a 12:30pm y de 2pm a 4pm, devengando un salario promedio mensual de $5.231.208.
Manifestó, que en el año 2008 el empleador cambió las condiciones de trabajo inicialmente acordadas, exigiéndole cumplimiento de jornada laboral de 8 horas, inclusive los días sábados, a lo cual él se rehusó, y desde ahí, señaló, empezó un acoso laboral por parte del empleador, imponiéndole suspensión de 2 días sin remuneración, no siendo ello acorde con el reglamento interno de trabajo, y violando el debido proceso, recibiendo además la advertencia de ser despedido.
Que el 14 de febrero de 1992, sin mediar autorización, el demandado decide consignarle las cesantías en el fondo privado ING pensiones y cesantías, régimen al cual no se acogió. Que igualmente sin mediar justificación, a partir del 31 de diciembre de 1994, fue desafiliado del ISS. Al dar respuesta a la demanda, el señor Garzón Suárez, se opuso a las pretensiones, aduciendo que nunca ha negado la existencia de la relación laboral, que el demandante se desempeñaba como contador, del 19 de septiembre de 1973 al 29 de octubre de 2009, fecha en la que el actor renunció, aduciendo causas que no guardaban relación alguna con el asunto, pues se refirió a las razones que tiene un empleador para dar por terminada una relación, y no a las verdaderas razones que eran personales por su estado de salud, ya que la EPS no le podía otorgar más incapacidades por haber acumulado 180 días continuos por enfermedad general, y en su caso lo más seguro era que se le negaría una doble pensión tal como lo había sentenciado la Corte Suprema de Justicia, absteniéndose de reclamar la misma.
Agregó que lo planteado eran situaciones ajenas a cualquier insinuación o presión suya, que no se configuraba un despido indirecto. Frente al horario de trabajo dijo que el demandante no le presentó queja o reclamo alguno frente al cambio del mismo, que solo cuando él reclamó por el incumplimiento del trabajador, éste le manifestó que tenía un horario especial, el cual no se pactó y no obra escrito alguno; que lo único que le permitía era llevarse trabajo para su casa u oficina personal.
Además, nunca presentó escrito formal de queja que diera a conocer los hechos y las pruebas de un supuesto acoso laboral. Propuso como excepciones las de inexistencia de la causa, de la obligación, y del derecho pretendido, cobro de lo no debido y buena fe y confianza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de febrero de 2011, absolvió de las pretensiones y declaró la inexistencia de despido injusto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo, la que conoció por apelación de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó que no hay discusión de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la que fue aceptada desde la contestación de la demanda, así como sus extremos siendo el último salario $5.321.208.
El Tribunal centró su estudio en la procedencia de la indemnización por despido indirecto, aduciendo que con las pruebas se establece que la renuncia sí sucedió, que los únicos hechos narrados en la carta de renuncia que sucedieron fueron el no pago de aportes a pensión y la ausencia de manifestación escrita de la voluntad para el traslado de las cesantías a un fondo, no constituyendo en si una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador, pues frente al no pago de aportes no existe obligación de afiliar para vejez a un trabajador que goza de una pensión de jubilación, y en cuanto a la manifestación escrita de la voluntad de cambiar de régimen de cesantías, no encontró relación de temporalidad con la fecha de la renuncia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, la Corte case la sentencia del Tribunal Superior en cuanto confirmó la de primera instancia, y en sede de instancia: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar se sirva declarar que entre el actor y los empleadores demandados, se dio una relación laboral contractual sin solución de continuidad, entre el 16 de septiembre de 1973 y hasta el 28 de octubre de 2009, fecha ésta en la que se da por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes por causa imputable al empleador demandado, por cuyo evento se deberá condenar al Empleador al pago de la indemnización por despido sin causa justa, así como también al reconocimiento y pago de las sumas de dinero debidas a su favor y que por concepto de haber percibido un ingreso promedio mensual superior al tenido en cuenta por el demandado, esto es, que su salario básico debía incrementarse, atendiendo el salario que él realmente percibía, con base en todos y cada uno de los factores salariales a tener en cuenta y que necesariamente incrementaban su ingreso promedio mensual, como también, se deberá condenar al demandado, al pago de dicha reliquidación, en relación con sus cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, y por todo el tiempo laborado, al igual que, al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales debidas al Actor, por todo el tiempo de labores, al pago de dichas sumas, incluyendo para el efecto, el valor de los intereses moratorios por el no pago oportuno de lo debido, más la reliquidación de lo pagado por el demandado en favor del Actor, al momento de la terminación sin causa justa de su contrato de trabajo, atendiendo el tiempo total de servicios prestado y el salario que real y legalmente él percibía, más el valor de los aportes patrono laborales que se debían de cancelar por el actor al ISS y teniendo en cuenta el ingreso promedio mensual real y legal que el trabajador demandante percibió y durante el tiempo de servicios prestado al demandado, junto con los intereses moratorios.
Con tal propósito formuló por la vía directa, dos cargos, los cuales merecieron replica. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por violación de medio, de los artículos 174, 178, 179 y 187 del CPC, en relación con el 145 del CPTSS y con los 1 al 3, 5, 7 al 11, 13 al 21, y el 62 literal b) del CST. Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal violó la ley sustancial, pues de haber tenido en cuenta las disposiciones referidas, se habría percatado de la obligación de considerar en conjunto todos los elementos probatorios allegados en oportunidad y que obran como prueba en el proceso, no pudiendo hacer una selección discrecional, al ignorar pruebas sin motivo alguno que fundan las pretensiones de las partes procesales.
RÉPLICA Alejandro Garzón Suárez, sostuvo que la demanda presenta falencias técnicas pues no demuestra los defectos y se limita a enunciaciones genéricas. Agregó que ambos cargos adolecen del defecto de mezclar fundamentos fácticos y jurídicos, lo que esta proscrito por haber realizado el ataque por la vía jurídica. Finalmente dijo que, en razón a que el ataque debió plantearse por la vía indirecta pues la sentencia se basó en fundamentos fácticos.
CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que, para que proceda la indemnización por despido indirecto, quien la pretende tiene que demostrar las razones de su renuncia, carga que no fue cumplida por Jesús Antonio Rojas Aguirre. La censura radicó su inconformidad en que, el Tribunal debió estudiar todas las pruebas obrantes en el proceso para concluir en contrario a lo decidido.
La Corporación no encuentra que lo que afirmó la censura tenga sustento en la realidad procesal, pues contrario a su dicho, el Tribunal aplicó las normas adjetivas invocadas, estas son los artículos 174, 178 y 179 del CPC, en cuanto al análisis conjunto del material probatorio, del cual, a partir de su estimación coligió, que los únicos hechos narrados en la carta de renuncia que realmente sucedieron fueron, el no pago de aportes a pensión y la ausencia de manifestación escrita de la voluntad para el cambio de régimen de cesantías.
Frente al primero, consideró que no existía obligación de afiliar para vejez a un trabajador que gozaba de una pensión de jubilación; y sobre el segundo concluyó que no había relación de temporalidad con la fecha de la renuncia, máxime que era el recurrente quien manejaba esa situación en las labores que desarrollaba para el demandado; no constituyendo en si una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y por tanto no había lugar a la indemnización. De allí que resulte incuestionable que el juzgador colegiado fundó su decisión en algunas de las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, y dejó de lado otras.
En ejercicio de las facultades que le otorga a los jueces el artículo 61 del CPTSS, el ad quem apreció en su correcta dimensión, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, las pruebas que consideró se referían al problema planteado. No le asiste razón al recurrente al señalar que al colegiado le bastaba « evaluar y considerar el caudal probatorio que se arrima a un Proceso, el cual para el sub lite con el usual respeto, estimamos es más que abundante, y no solo eso, sino enriquecedor y clarificador de la situación planteada, por cuyo evento de haberse detenido a revisar el mismo, habría sin temor a equívocos llegado a una conclusión muy distinta y diferente de la adoptada en la decisión ».
Si bien el operador judicial no reseñó expresamente todas las pruebas del proceso, no por ello debe estimarse que faltó en su obligación de evaluarlas, pues resulta claro que acogió las que le ofrecieron mayor convicción, al analizar cada una de las razones expuestas en la carta de renuncia, material probatorio que lo llevó a concluir que no se configuraba un despido indirecto, por lo que no incurrió en la transgresión legal denunciada, pues cumplió con lo preceptuado en las normas procesales acusadas.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 24 del CST, en relación con los artículos 1 al 3, 5, 7 al 11, 13 al 23, y 62 del CST; y como violación de medio los artículos 174, 178, 179 y 187 del CPC, en relación con el 145 del CPTSS.
Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal incurrió en error al invertir equivocadamente la carga de la prueba, contrariando lo dispuesto en la normatividad laboral acusada cuando, de los elementos que obran en el proceso, se desprende una vinculación laboral contractual sucedida entre las partes intervinientes dentro de los extremos temporales no discutidos.
Así, la carga probatoria asumida por la parte en cuyo favor se instituyó la presunción, se disminuye claramente, teniendo sólo que probar una prestación personal para que se presuman los elementos del contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde demostrar lo inexistencia de los referidos elementos, pues está en mejores condiciones probatorias para hacerlo.
Manifestó que el Tribunal se equivocó al invertir la carga de la prueba en contra del trabajador y a favor del empleador, desconociendo la naturaleza de la relación personal construida, debiendo proceder a ordenar el reconocimiento y pago de lo debido, encontrándose el trabajador en estado de indefensión al estar sometido al cumplimiento de lo ordenado por su empleador.
RÉPLICA Alejandro Garzón Suárez, sostuvo que el recurrente no realizó un análisis de la carga de la prueba en forma singular, pues se limitó a enunciaciones genéricas. El tema de la carga de la prueba fue mencionado por el a quo en la sentencia de la primera instancia y era ante el Tribunal que se debió haber planteado el tema y no dejarlo para presentarlo en casación. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que no había discusión de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, incluidos los extremos temporales de la misma que fueron aceptadas desde la respuesta al libelo inicial.
La censura radicó su inconformidad en que, se desconoció la naturaleza de la prestación personal, en contra de la presunción del artículo 24 del CST. La Sala inicialmente debe señalar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de lo anterior, como insistentemente lo ha expresado la Corte, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía aplicar.
De ello, es que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que quedaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. En sentencia CSJ SL 41314, 23 mar. 2011, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
De lo expresado anteriormente, encuentra la Sala, que en el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, la decisión de segundo grado, se fundamentó para confirmar el fallo absolutorio inicial, en esencia, en los siguientes puntos: i) que la renuncia al cargo de contador fue presentada por Jesús Antonio Rojas Aguirre; ii) que de los hechos invocados en la carta de renuncia como justa causa, tan solo dos ocurrieron, sin embargo, conforme a las normas laborales no constituyen justa causa para renunciar; y iii) que por tanto no procedencia la indemnización por despido indirecto.
El recurrente se equivocó al dirigir el ataque pues parte de un supuesto errado que es la presunción del artículo 24 del CST, al considerar que se invirtió la carga de la prueba frente a éste; cuando realmente el Tribunal dio por demostrado el vínculo laboral entre las partes, en razón a que fue aceptado desde la contestación de la demanda, al igual que el cargo, sus extremos temporales, y el salario promedio mensual devengado.
No se desvirtuó en el recurso de casación lo concluido por el Tribunal, de manera que se dejaron libres de crítica todos los pilares esenciales del fallo impugnado. No combatió ninguna de las inferencias antes reseñadas, al punto que se limitó a afirmar en un escrito escueto, carente de fuerza persuasiva y argumental, que se debió aplicar la presunción del artículo 24 del CST, sin cuestionar, para nada, los aspectos fundamentales del fallo de segundo grado; siendo deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad.
La falta de ataque conduce a que continúa sustentada la sentencia impugnada con las inferencias inatacadas, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar sus conclusiones, decisión que está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha señalado la Corte, en sentencia CSJ SL12298-2017: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Agrega la Sala que la sustentación del ataque, en este asunto, corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas del censor, que lejos están de contener una acusación clara y contundente contra la sentencia del Tribunal, donde cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada para el caso de índole jurídico, dada la orientación de los cargos, conforme lo exige la normatividad.
La Corte debe reiterar, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del ad quem, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio.
En consecuencia, las conclusiones del Tribunal se mantienen incólumes. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que JESÚS ANTONIO ROJAS AGUIRRE, promovió contra ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00