República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casaclia liberal Sala de Desearigadán N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente M3077-2020 Radicación n.° 78571 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA VEGA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosa Vega Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle, la pensión de vejez a partir del 18 de septiembre de 2014, debidamente indexada, los intereses moratorios y, las costas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78571 Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 4 de diciembre de 1958 y se afilió al ISS el 23 de noviembre de 1974.
Laboró al servicio de la Universidad Incca de Colombia del 22 de abril de 1976 al 2 de marzo de 1978, quien realizó aportes al ISS por un total de 97.29 semanas; con la Superintendencia de Sociedades lo hizo del 7 de febrero de 1978 al 30 de marzo de 1993, entidad que pagó los aportes pensionales a «Corpoanónimas» por 790.14 semanas y, con la Rama Judicial del 15 de marzo de 1994 al 30 de abril de 1995, cotizaciones efectuadas a Cajanal por un total de 58 semanas.
Indicó que prestó sus servicios como contratista independiente en la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos - Zona Sur, en forma interrumpida, del 1 de junio de 1995 al 30 de julio de 1997, sin embargo, en su momento sólo hizo aportes pensionales por 2.29 semanas que aparecen reportadas en su historia, por lo que, en septiembre de 2014 «presentó petición verbal a ese sistema con el fin de que le autorizara los aportes pensionales» de dicho período, para lo cual «el sistema hizo la correspondiente liquidación del valor a pagar por esos aportes, incluidos los intereses moratorios», los que canceló el 17 de septiembre de 2014 por un total de 61 semanas, recibos de pago que entregó a la entidad el 22 de septiembre de 2014.
Solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el 28 de marzo de 2014, la que fue SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78571 despachada en forma negativa a través de Resolución GNR 289342 de 14 de agosto de esa anualidad, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable en actos administrativos GNR 418817 de 5 de diciembre de 2014 y, VPB 17962 de 26 de febrero de 2015, por lo que agotó la reclamación administrativa.
La entidad demandada al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación, el tiempo laborado al servicio de la Universidad Incca de Colombia, Superintendencia de Sociedades y Rama Judicial, la solicitud de reconocimiento pensional, su negativa, los recursos interpuestos contra esa decisión, la decisión desfavorable y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa alegó que la promotora del juicio no acreditó los requisitos para causar la pensión solicitada. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y, la innominada o genérica (f.° 95-100 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de diciembre de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78571 2016 (Cd a f.° 141 cuaderno de instancias), en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, la condenó en costas.
Inconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 7 de marzo de 2017 (Cd a f.° 153 cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo y gravó con costas a la impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró, que no era motivo de controversia que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 arios de edad, tal como lo aceptó la entidad demandada en las resoluciones a través de las cuales le negó la prestación pensional de vejez, así como que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 tenía cotizadas 877 semanas, lo que le permitió extender el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.
A continuación, se refirió a los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario y, sostuvo que la demandante cumplió los 55 arios el 4 de diciembre de 2008; en lo que SCIJUFT-10 V.00 4 Radicación n.° 78571 hace a las semanas de cotización, advirtió que «incluyó los 14 periodos, 420 días o 60 semanas que pagó de manera independiente la actora y cuyos recibos militan a folios 51- 55 del plenario» y, que no podía contabilizar los lapsos del 1 de junio de 1995 al 31 de junio de 1997, porque correspondían a cotizaciones simultáneas, ni las correspondientes al 1 de enero al 30 de septiembre de 1999 y que aparecen en la historia laboral en cero con la anotación «deuda presunta por no pago», al no existir vínculo laboral en ese tiempo conforme a la certificación expedida por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así, encontró que la demandante no cumplía el requisito de las mínimas 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas «de aporte exclusivo al ISS» en cualquier tiempo, pues tan solo alcanzó un total de 171.44 incluidas las canceladas como independiente. Resaltó que, para el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «solo es posible contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas a esa administradora de pensiones, por cuanto en el referido acuerdo no existe una disposición que permita incluir el tiempo trabajado como servidores públicos o cotizados a una caja o a un fondo distinto al ISS hoy Colpensiones», como ocurre en el sub lite, afirmación que soportó en las sentencias de esta Corte con radicación CSJ SL, 25 may.
SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78571 2009, rad. 35777; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 3'7943y, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante cuenta con semanas de cotización en el sector público y en el privado, estudió el derecho pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988, con la cual encontró cumplido el requisito de la edad, no así, el relacionado con el tiempo de servicios en tanto acreditó «6940 días o 19 años de tiempo de servicio», lo que conllevó a la confirmación de la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia censurada, en sede de instancia, [ ] condene a la Demandada: 1) A reconocer, liquidar y pagarle a la Demandante su pensión por vejez con retroactividad al 18 de septiembre de 2014, junto con las mesadas adicionales y ajustes anuales por inflación a los que tiene derecho. 2) A asumir de su cargo las costas de este proceso, junto con las agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida, se estudia. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78571 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario. Afirma que, se equivoca el Tribunal cuando sostiene que en aplicación de la normatividad denunciada no es posible tener en cuenta las semanas correspondientes al tiempo laborado por la demandante al servicio de la Superintendencia de Sociedades y de la Rama Judicial, en tanto dicha preceptiva contempla que las mismas deben haberse cotizado exclusivamente al ISS hoy Colpensiones.
Sostiene que: F..] ese argumento no tiene soporte legal dado que ninguna de las disposiciones del citado Acuerdo 049 de 1990 establece que las 1.000 semanas requeridas según el artículo 12 para tener derecho a la pensión de vejez, deben hacerse exclusivamente al fondo del ISS- Pensiones hoy Colpensiones, tal como se puede verificar con el texto del mismo y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como las correspondientes a los radicados T-398/2009, T-583/2010, T-093/2011, T-334/2011, T-559/2011, T-360/2012 y T- 408/2012.
Manifiesta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que se le deben respetar los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y condición más beneficiosa. SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78571 VII. RÉPLICA Señala la entidad demandada que la modalidad de vulneración a la que debió acudirse en el cargo es a la de interpretación errónea, teniendo en cuenta que el principal fundamento de la sentencia del juez de segunda instancia fue la jurisprudencia. Precisa que en ningún yerro incurre el fallador pues han sido pacíficas las decisiones de esta Corporación en cuanto a que el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 no permite que se acumulen tiempos distintos de aquellos que correspondan a cotizaciones realizadas al ISS, requisito que no cumple la actora.
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo indica la entidad opositora, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance dado en una sentencia judicial a una norma por esta Corte, el concepto de violación que ha de invocarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78571 obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.
No obstante tal dislate, en aras de la protección de los derechos mínimos irrenunciables de la recurrente, se dispensará dicho yerro y se abordará el estudio del cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como finalmente se desprende de su fundamentación. Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada por la censura, no resulta discutido que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que, tiene cotizaciones efectuadas al ISS, así como tiempo de servicio en el sector público cotizado a una caja de previsión social.
El argumento central del cargo se finca en la validez, para efectos del reconocimiento de la prestación por vejez, de la sumatoria del tiempo de servicio público con cotización a una caja de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12, el que le resulta aplicable a la accionante dada su condición de beneficiaria de la transición. Sobre tal temática, conviene memorar que fue criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que ello no era posible, como lo reiteró, entre otras en la sentencia CSJ SL 16081-2015; no obstante, en reciente pronunciamiento, tal posición fue replanteada con la única finalidad de «darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78571 la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición».
Así, en sentencia CSJ SL1981-2020, señaló: Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (y) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 78571 Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, le asiste razón a la recurrente, por lo que, el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento del fallo de segundo grado atinente a la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario; no obstante, no se casará la sentencia del dado que, en instancia, esta Corte arribaría a la misma conclusión, como pasa a exponerse.
No son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que la demandante nació el 4 de diciembre de 1953, y que cumplió los 55 arios de edad el mismo día y mes del ario 2008; (ii) que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional, de acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación, está regulado por el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) que la actora solicitó a la entidad de seguridad social demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, incluidos los aportes cancelados a través de la planilla Pila, el 17 de septiembre de 2014.
El ISS aceptó en el acto administrativo que negó la pensión a la accionante, Resolución GNR 289342 de 19 de agosto de 2014, que ella había cotizado un total de 930 semanas en toda su vida laboral (f.° 62-64 cuaderno de instancias), las que ratificó en los actos administrativos GNR 418817 de 5 de diciembre de 2014 (f.° 71-77 cuaderno de SCLUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78571 instancias) y, VPB 17962 de 26 de febrero de 2015 (f.° 89-92 cuaderno de instancias), a través de los cuales resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la anterior decisión. Ahora bien, de las documentales que se acompañaron al informativo, se tiene que la demandante cuenta con los siguientes tiempos de cotización: - Universidad Incca de Colombia: 22 de abril de 1976 a 2 de marzo de 1978: 97.29 semanas (f.° 33 cuaderno de instancias). - Superintendencia de Sociedades: 7 de febrero de 1978 a 30 de marzo de 1993: 779.14 semanas (f.° 35 cuaderno de instancias). - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: 15 de marzo de 1994 a 7 de abril de 1995: 58 semanas (f.° 44-45 cuaderno de instancias). - Superintendencia de Notariado y Registro: 1 de junio de 1995 a 30 de julio de 1997, en forma interrumpida, como contratista independiente: A folios 51-55 aparecen pagos realizados por la demandante a través de la planilla pila por los meses de junio a diciembre de 1995 y de enero a julio de 1996, que arrojan 60.06 semanas más 2.29 cotizadas al ISS por el ciclo del 1 de febrero al 31 de julio de 1997 (f.° 135 cuaderno de instancias), para un total de 62.35.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78571 Así, se corrobora en toda la vida laboral un total de 996.78 semanas que no le permiten causar el derecho pretendido, pues ha de tenerse en cuenta que, a pesar de que en la historia laboral de Colpensiones se registra la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago» con el empleador «Rama Judicial - Dir.
Secc. de Adminis.» por el ciclo «01/ 01/ 1999» a «30/ 09/ 1999», con la certificación laboral y salarial para bono pensional que obra en el plenario a folios 42-45 del cuaderno de instancias, expedida por dicha entidad, se desvirtúa la prestación del servicio en ese período. Aunado a lo anterior, se registran semanas simultáneas de cotización con las patronales Universidad Incca de Colombia y Superintendencia de Sociedades por el período del 7 de febrero al 2 de marzo de 1978, lapso en el cual solamente podrán contabilizarse con un solo empleador, por lo que a las 996.78 habrán de descontarse las 3.5 semanas de cotización simultánea, arrojándose un total de 993.28 semanas en toda la vida laboral que no le permiten alcanzar el derecho pensional pretendido, como lo concluyó el colegiado de instancia. La misma situación se advierte al analizar la historia laboral de cara a la primera hipótesis que contempla el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que para el caso era de 55 arios pues, dada la fecha de nacimiento, 4 de diciembre de 1958, correspondería al período comprendido entre el 3 de diciembre de 1988 y el mismo día y mes de 2008, en el que SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78571 solo acreditó 385.27 semanas, que no le permiten causar la pensión reclamada.
Sin costas por cuanto el cargo resultó fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA VEGA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX P. NEFZ Y SCLAJPT-10 V.00 14