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SL3077-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°68538 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3077-2019 Radicación n.° 68538 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANILO TORRES GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.

I.

ANTECEDENTES DANILO TORRES GONZÁLEZ llamó a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP- y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-. Para que se declarara: i) la ineficacia o en su defecto la nulidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre los demandados el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, en cuanto a los incrementos salariales a las pensiones y su reajuste y, ii) que el contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 1° de julio de 1989 « y vigente a la fecha de la presentación de la demanda » entre la primera de las demandas y él, « se dio por terminado por haber cumplido los requisitos para disfrutar una pensión de origen convencional » (f.° 1 al 8 del cuaderno n.°1).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la empresa demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de julio de 2009, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, el reajuste anual con el IPC, intereses moratorios; reajuste anual del salario, a partir de enero de 2006 hasta tanto se dé por terminado el contrato de trabajo, así como también, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por no haber cancelado por completo los salarios y las prestaciones sociales, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo, a término indefinido, con ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, el 1º de julio de 1989, en calidad de trabajador oficial; que dicha entidad se fusionó con el ELECTROCOSTA S. A. ESP, posteriormente, sustituida patronalmente, por la demandada; que desempeñaba, a la fecha de la presentación de la demanda, el cargo de jefe de seguridad industrial y medicina preventiva con un salario básico de $3.312.384.oo; que ha sido beneficiario de todas las convenciones colectivas suscritas entre los accionados; que la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978, establecían el derecho a la pensión de jubilación, equivalente al 100% del salario devengado en el último año de servicios, para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad; que para el 29 de abril de 2010, ya había satisfecho las anteriores requisitos y decidió solicitar la pensión de vejez la cual se negó, porque según el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se habían modificado las condiciones convencionales para pensionarse entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre del mismo año, con un incremento de tres años de servicios, es decir, 50 años de edad y 23 años de labores.

Aseguró, que en el Acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006, se convinieron los incrementos salariales y pensionales por debajo del IPC y que ninguno de los acuerdos fue depositado ante el Ministerio de Protección Social. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, a excepción de la vigencia del artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, los cuales dijo haberse actualizado con los convenios celebrados posteriormente y de los depósitos de los acuerdos, del que aseguró haberlo realizado ante el Ministerio de la Protección Social.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción (f.° 471 al 484 del cuaderno n.° 2). Por auto del 9 de abril de 2012, el Juez tuvo por no contestada la demanda por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL- (f.°588, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.° 1350 a 1363 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad Colombia SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 no surte efectos ni resulta aplicable al señor DANILO TORRES GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a reconocer y pagar a señor DANILO TORRES GONZALES una pensión de jubilación vitalicia a partir del 1º de julio de 2009 en cuantía inicial de $3.154.270 a razón de 13 mesadas anuales. CUARTA: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a pagarle al demandante DANILO TORRES GONZÁLEZ la suma ya indexada de $151.498.920.37 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 1° de julio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a pagarle al demandante DANILO TORRES GONZÁLEZ las mesadas pensionales causadas desde el 1° de diciembre de 2012 en adelante, a razón de $3.443.157,70, mensuales, la cual deberá ser reajustada anualmente con la variación del IPC.

SEXTO: ABSOLVER a la accionada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a la accionada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL NACIONAL- de las todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Dada la apelación formulada por ambas partes, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de octubre de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada.

Determinó como problema jurídico establecer si el demandante « tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva o en el Acuerdo Colectivo, y establecer si se puede o no, declarar la nulidad o en subsidio ineficacia del artículo 51 de la pensión del Acuerdo Colectivo suscrito entre SOINTRAELECOL Y ELECTROCOSTA S. A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 » Precisó, que estaba debidamente acreditado la fecha de nacimiento del actor, 19 de febrero de 1953; que se suscribió un Acuerdo Colectivo el 18 de septiembre de 2003, depositado ante la entidad competente, el día 22 de septiembre de esa misma anualidad, donde se modificaron algunos artículos de las convenciones colectivas suscritas anteriormente, entre los cuáles, el artículo 5º del CCT 1976-1978, y el 20 de la CCT de la de 1982-1983 y, en su artículo 51, modificó las condiciones referente al aumento del tiempo de servicios y el salario base de liquidación, el cual, para el primero, lo incremento en tres años y, al segundo, lo disminuyo en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales, además que se pactó un incremento de la mesada por debajo del IPC, el cual tornó valido, al no ser obligación, según el artículo 53 de la Constitución Política, acrecentar la mesada pensional con base el IPC, así como tampoco, ser indexada la mesada anualmente.

Indicó, […] que el objeto de las convenciones colectivas de trabajo y los acuerdos colectivos, son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Tales avenimientos tienen prohijados en el artículo 55 de la Carta Política actual que garantiza el derecho a la negociación colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el señalamiento de las excepciones respectivas.

De tal manera, que, por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo goza de plena validez. Explicó, que el Convenio 154 de 1981, expedido por la OIT, ratificado por Colombia, buscó garantizar, en todo momento, la negociación colectiva de trabajo, impidiendo, en lo posible, la participación viciosa del Estado, salvo para garantizar los derechos mínimos e irrenunciable de los trabajadores y permitió que las organizaciones de los trabajadores, debidamente representada y autorizada, estableciera con el empleador u organizaciones de empleadores, arreglos que modifiquen los contratos de trabajo de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encuentre libre de presiones o apremios, es decir que obedezca a expresa voluntad de la partes.

Argumentó, que para el Convenio 154 de 1981 no es necesario que la negociación colectiva inicie con un conflicto colectivo del regulado en CST, que empieza con la presentación del pliego de peticiones o con la denuncia de la CCT, sino que nace, simplemente, por mutuo acuerdo sin el agotamiento de los pasos establecidos para ello. Citó, en torno a la validez de los convenios extralegales, y su innecesario depósito, la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 39744 y aprobó a la alianza celebrado entre el sindicato y ELECTRICARIBE, el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, adicionando que para la celebración del primer acuerdo, el actor tenía solo 14 años de estar laborando y 50 años de edad, lo que solo constituía para él, una mera expectativa para disfrutar de pensión de jubilación requerida (f.° 35 al 50 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a quo, en los términos solicitados en el recurso de apelación del demandante o en su defecto, la confirme.

En costas se provea como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por ELECTRICARIBE y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 467, 469, 478 y 479 del CST; 55 CN; 2° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por la Ley 154 de 1981, todo ello con relación a los artículos 9°, 13, 43 y 429 del CST; 45, 55, 93 y 94 de la CN y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 34 a 40 del cuaderno de la Corte).

Arguye, que el error hermenéutico del Tribunal, no solo es en relación con el artículo 2º del Convenio 154, sino respecto de los artículos 467, 469, 478 y 479 del CST, que regulan las convenciones colectivas. Aludió, que un acuerdo extra convencional que no necesita ser consignado, no tiene la virtud de ser una convención colectiva, pues para tener tal calidad, debe ser depositado dentro de los 15 días siguientes al de su firma (requisito ad substancian actus ), además de otros requisitos establecidos en el artículo 489 del CST, por lo que al no tener un convenio extralegal la «genuina interpretación» de una cláusula convencional, no puede modificar ni desmejorar un derecho reconocido previamente en una CCT.

Indica, que el error se aprecia con más claridad cuando el Colegiado cita una providencia de ésta Corporación, en la que el aparte transcrito « resalta únicamente la no necesidad del depósito, omitiendo destacar que la validez del acuerdo extra convencional estudiado en aquella ocasión, se halló precisamente en que dicho pacto extra convencional consagraba prerrogativas que superaban no solo los mínimos derechos legales, sino inclusive los convencionales».

Insiste, en que los acuerdos convencionales no existen para modificar las CCT, pues esa facultad está dada para una nueva, según lo establece el artículo 479 CST, que regula lo relativo a la prórroga automática y su denuncia y así se estableció en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564. De la interpretación del Convenio 154 de 1981 de la OIT, expresó, que lo que busca en sí es la creación de garantías para el fomento de la negociación colectiva, género dentro del cual los conflictos colectivos de trabajo y las convenciones colectivas y los pactos colectivos, regulados por los títulos II y III de la parte segunda del Código sustantivo del Trabajo, son una especie, pero que este impulso no puede ser el desconocimiento o incumplimiento de los requisitos legales establecidos para la validez y la suscripción de las convenciones colectivas, que es en últimas lo que hizo el Juzgador con la interpretación equivocada efectuada en la sentencia. Alude, a la protección del trabajador frente a las desmejoras laborales contemplado en el artículo 55 de la CN y en los artículos 9°, 13 y 43 del CST y, agrega, que con la expedición de Acto Legislativo de 2005, la modificación contenida en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, constituiría la pérdida del derecho respecto de trabajadores que lo causaron entre el 31 de julio de 2007 y el 31 de julio de 2010, al incrementarse el tiempo de servicios de 20 a 23 años, cuando las reglas pensionales de carácter convencional hubieran perdido su vigencia. RÉPLICA Refiere que el recurso de casación contempla deficiencias de orden técnico como: i) no atacar la conclusión del sentenciador de que el acuerdo dispuso incrementar las pensiones por debajo del IPC; ii) no establecer la modalidad de infracción, respecto al segundo grupo de normas relacionadas en la proposición jurídica y, iii) que solo señaló el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT y el Juzgador se refirió a todo el compendio.

Expone, que el Colegiado no se equivocó en la interpretación del Convenio de la OIT, en la medida que tal disposición, lo que buscó fue promover la negociación colectiva sin ningún tipo formalidades, además que al ser la CCT, un acuerdo de voluntades, puede ser modificado por otro, aunque no guarde las mismas ritualidades (f.° 44 a 50 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En efecto y como lo señala la réplica, la censura en la proposición jurídica omitió, con respecto a los artículos 9º, 13, 43 y 429 del CST y 48, 55, 93, 43 de la CN, fijar una modalidad de infracción, sin embargo, del desarrollo del cargo, entiende la Corte, sin ninguna dificultad, que de ellas se cuestiona su desconocimiento, a excepción del artículo 55 de la Constitución Política, del cual crítica la hermenéutica dada por el sentenciador de segundo grado.

Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión, en que el Convenio 154 de 1981 permite que las organizaciones de los trabajadores y el empleador, debidamente representados, realicen acuerdos que modifiquen los contratos de trabajo de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encuentre libre de presiones y apremios y que aparezca de manera expresa la voluntad de las partes; que la negociación colectiva, no siempre debe obedecer a un conflicto colectivo de trabajo, sino también del que nace de mutuo acuerdo, sin que se lleven a cabo las ritualidades establecidas para ello.

Dijo, además, con respecto al incremento pensional, pactado por debajo del índice de precios al consumidor, que era válido, en la medida que, al no existir imposición por parte del artículo 53 de la CN, en cuanto establece una remuneración mínima vital y móvil, de incrementar con base al IPC y de indexar anualmente el salario. En lo fundamental, el reproche de la censura frente a la sentencia impugnada radica en que los acuerdos extralegales que modifiquen y desmejoren un derecho estipulado en una convención colectiva son inválidos, pues estos solo pueden alterarse con una nueva.

Se precisa lo anterior, porque, aunque se ataca una de las decisiones del sentenciador de segundo grado y se solicita se case parcialmente de la sentencia de segunda instancia, deja por fuera una conclusión del mismo Juez, respecto a uno de los pedimentos de la demanda, como bien lo dice la réplica, pues nada dice en cuanto a que no existe regla, según el artículo 53 de la CN, que obligue a aumentar con el IPC la mesada pensional e indexarlas anualmente, lo que ciñe a la Sala referirse únicamente a los puntos debatidos en el recurso de casación. En ese contexto, le corresponde a esta Sala determinar si existe la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional.

Se encuentra adoctrinado, de manera pacífica, que los acuerdos extra convencionales, pueden tener el carácter: i) de aclaratorios, cuando buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo y, ii) de modificatorios, cuando cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o introducen unos diferentes a los ya acordados; estos últimos solo son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas, tema tratado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2105-2015, CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347;

CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744. Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1178-2018 y CSJ SL115-2019, que reiteraron lo dicho en la CSJ SL12575-2017, proferida en un asunto de similares características a las del presente y en el que se discute la validez del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, explicó: Pues bien, tal como antes se anticipó, se procederá al análisis de los cargos, advirtiéndose que en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, al desatar un recurso en contra de la misma recurrente, en el que, con los mismos planteamientos fácticos y jurídicos, también pretendía la inaplicación del Acuerdo tantas veces mencionado, esta Sala de la Corte, se pronunció mediante sentencia SL12575-2017, oportunidad en la cual reiteró el criterio expuesto por la Corporación sobre los temas sometidos a consideración, en el que además, se pronunció sobre la validez del mismo, así: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del Convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S. A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. De ahí que los acuerdos modificatorios de la convención colectiva de trabajo solo son válidos si mejoran las condiciones pactadas en la convención, pues nada se opone a que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las establecidas legal o convencionalmente.

Asimismo, estima la Sala que desacertó el Juez colegiado al otorgarle validez al acuerdo extra convencional en cuestión, en atención a que éste pretendió transformar la convención colectiva de trabajo, forjándola más gravosa para sus destinatarios, en la medida en que buscó cambiar, de manera regresiva, las condiciones para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional.

Por lo expuesto el cargo prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primera instancia concedió la pretensión inicial y adujo no poder aplicar el acuerdo extra convencional, celebrado el 18 de septiembre de 2003, entre ELECTRICARIBE y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL, y mucho menos hacerle producir efectos jurídicos; en consecuencia, reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, con base en la CCT 1998-1999, en la que se incorporó las de 1976-1978 y 1982-1983 y ordenó su incremento anual con el IPC.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, ELECTRICARIBE, quien lo sustentó aludiendo la validez del acuerdo extraconvencional, al estar, quienes lo suscribieron, gozando de plenas facultades para su celebración, además, dijo estar prescrita la acción de reclamar la nulidad de dicho convenio, con lo que la Sala, respecto a lo primero, y para dar resuelta a dichos planteamiento, se remitirá a los argumentos expuestos en sede de casación para desestimar el recurso.

En lo que atañe a la prescripción, ha dicho esta Corporación que la acción para obtener la declaración de existencia o inexistencia de los hechos en que se fundamentan las pretensiones judicialmente requeridas, así como los estados jurídicos no son susceptible de prescribir, por lo que podrá ejercerse y solicitarse en cualquier tiempo, como es el caso de la invalidez o ineficacia de un acto jurídico, precisando, además, que la ineficacia no requiere declaración judicial; que lo que sí se extingue por prescripción, son los derechos que no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS.

De ahí que la calificación de invalidez de un acuerdo o una cláusula de un contrato de trabajo, CCT, pacto colectivo, entre otros, no se extingue, por ser dicha acción declarativa, por lo que no prospera la excepción de prescripción. Por otra parte, reprocha el demandante, de la sentencia del a quo; i) que la pensión se calculara con el promedio básico del último año, y no se incluyera todos los factores salariales inmersos en las convenciones colectivas aportadas, « tales como prima de energía, prima de antigüedad, prima de diciembre, incapacidades, vacaciones, prima de junio y extralegal, entre otras », que en su caso arrojan un salario promedio mensual del último año de servicios de $5.841.243; ii) el reconocimiento solo de 13 mesadas y, iii) la absolución de los intereses moratorios.

Frente al primer reparo, la Corte advierte que, cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación, estableciendo únicamente como factor de cálculo de la mesada, el « salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio», es decir, sin precisar en concreto cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación, se deberá acudir a la ley para subsanar dicho vacío. Se precisa lo anterior porque en las cláusulas de las convenciones colectivas aportadas al proceso de 1961 al 2000 (f.° 55 al 292 del cuaderno n.° 1 y 2), no aparece una sola referencia a los factores salariales que edificarían la operación y, en esa medida, dado el carácter de trabajador particular que tiene el demandante, se remitirá la Sala a lo contemplado en el artículo 127 del CST.

Sobre los criterios para determinar si un pago es constitutivo de salario para un trabajador particular, la Corte ha señalado que todo lo que recibe el trabajador como retribución directa del servicio prestado es salario, pues lo demás, en principio, no ostenta tal naturaleza. Al efecto se trae a colación la sentencia SL5159-2018, cuyo contenido señala: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido.

Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

Tampoco será salario las vacaciones y la prima de esta, por no ser pagos que retribuyan el servicio, porque durante el mismo no hay prestación de servicios y tampoco se pactó cosa distinta. De esa misma manera, encontramos las primas extralegales de junio, navidad y antigüedad, las cuales no se mencionó su carácter salarial, en los textos convencionales.

ARTICULO 5 º PRIMAS CCT 1982-1984 b) PRIMA DE NAVIDAD. - la empresa concederá una prima de navidad en el mes de diciembre equivalente a 17 días de salario promedio. Esta prima se entiende como extralegal.

PARÁGRAFO: A partir del 1° de enero de 1983 la prima de navidad será de 20 días de salario promedio (f.° 139 a 156 del 2º cuaderno). ARTÍCULO QUINTO- PRIMAS CCT 1984-1986 b.) LA EMPRESA reconocerá y pagará todos sus trabajadores una prima semestral extralegal en el mes de junio de cada año, equivalente a doce (12) días de salario promedio, a partir del 1º de enero de 1.985.

Este literal modifica el literal c) del artículo 6º de la convención colectiva de 1980 – 1981. (f.° 159 al 170 primer cuaderno)

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. – 1990 - 1992 a.) LA EMPRESA reconocerá y pagará una PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES de 43 días de salario, liquidad sobre el salario promedio de cada trabajador para mil novecientos noventa (1.990) y cuarenta y cuatro (44) días salario promedio a partir del 1° de enero de mil novecientos noventa y uno (1991). Este literal deroga el literal a) del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1.988 1989 b) PRIMA DE ANTIGÜEDAD La EMPRESA reconocerá y pagará a todos sus trabajadores las siguientes primas mensuales por concepto de ANTIGÜEDAD. 1.

Una suma equivalente al uno por ciento (1 %) del sueldo básico mensual a todo trabajador que haya cumplido dos (2) años de servicios en la EMPRESA. […] Este literal deroga el literal b) del artículo 12 de la Convención colectiva de trabajo 1988-1989 (f.° 196 a 220) Acerca del auxilio de energía, regulado en el literal b) del artículo sexto de la CCT 1990-1992 (f.° 206 del cuaderno de primera instancia), no se estableció el carácter salarial del mismo; la prima de diciembre no aparece como un derecho en las convenciones colectivas de trabajo aportadas, a lo que se añade que en el recurso de apelación de la parte actora (f.° 1370 ibídem ), es el nombre que éste le da a la sumatoria de la prima de servicios y a la prima de navidad pagadas en diciembre de cada año, en donde la primera es una prestación social de orden legal y, por ende, no es salario y la segunda no fue convenida como tal, como se dijo anteriormente; respecto a las incapacidades, su naturaleza jurídica es más de carácter indemnizatorio por el tiempo que dure y en remplazo del salario del laborante, de manera que incluye en el ingreso salarial básico del mes en que se expide.

Sobre la imposición de 13 mesadas anuales, no se equivocó el juzgador de primera instancia, pues el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 8º, la eliminó para aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia del mismo, 25 de julio de 2005, devengaran más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que es el caso del actor, sin hacer ninguna distinción de si era aplicable a pensiones legales o extralegales y como, en efecto, la misma se causó en el 2009, si es aplicable al actor, por lo que se confirmará dicha decisión. En cuanto a los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto, por un lado, estas se aplican a las pensiones concedidas bajo la égida del sistema general de pensiones y, por otro lado, se trata de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1479-2018, en donde se rememoró la CSJ SL685-2017, que reiteró la CSJ SL11427-2016, en la que se sostuvo: « […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable […]».

En ese sentido se confirmará la absolución del a quo, sobre este aspecto. Como quiera que se trata de una pensión de jubilación de origen convencional, otorgada desde el 1° de julio de 2009, la misma es de naturaleza compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el sistema general de pensiones, evento en el cual, la demandada solo deberá pagar el mayor valor que resultare, entre la prestación reconocida por la administradora de fondo de pensiones y la que le correspondiese.

Se autorizará a la accionada, a descontar del valor del retroactivo y de las mesadas pensionales, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo del demandante, con destino a la EPS en donde encuentre afiliado. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, con las adiciones anunciadas. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante la acusación. Costas en las instancias a cargo de la llamada a juicio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANILO TORRES GONZÁLEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP- y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-., en cuanto le otorgó validez al acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003.

En sede de instancia, resuelve PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el siguiente sentido: 1) Precisar que la pensión de jubilación convencional que aquí se impone es de naturaleza compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer al demandante el sistema general de pensiones, evento en el cual, la demandada solo deberá pagar el mayor valor que resultare, entre la prestación que conceda la administradora de fondo de pensiones y la que le correspondiese a la accionada. 2) Se autoriza a la accionada, para descontar del valor del retroactivo y de las mesadas pensionales, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo del demandante, con destino a la EPS en donde éste encuentre afiliado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00