Radicación n.° 59872 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3077-2018 Radicación n.° 59872 Acta 023 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS RADA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La Sala se abstiene de declarar la sucesión procesal solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, obrante a folio 44 del cuaderno de la Corte, porque alude a un proceso de «nulidad y restablecimiento del derecho» y se refiere a Cajanal EICE, situaciones ajenas a la presente litis.
I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Rada González llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declarara: que fue ineficaz la renuncia presentada al cargo de Supervisor Auxiliar de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que no operó la prescripción de la acción; que no hubo pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación judicial o extrajudicial que hicieran tránsito a cosa juzgada entre las partes; que el contrato laboral se hallaba vigente y sin solución de continuidad.
Consecuente con lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada: a reintegrarlo al cargo, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el 27 de septiembre de 1976, hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en que dejó de existir la empresa empleadora; a pagarle la sanción moratoria establecida en la Ley; a reconocerle la pensión especial proporcional consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla y Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza de los años 1991-1993, o la pensión de invalidez, según sea más favorable; a reconocerle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la indexación de las condenas, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de octubre de 1955; que laboró para Colpuertos – Terminal Marítimo de Cartagena, durante 4 años, 5 meses y 3 días, entre el 3 de noviembre de 1976 y el 5 de abril de 1981; que el último cargo fue el de Supervisor Auxiliar Terrestre. Expuso, que al ingresar se sometió a exámenes médicos de ingreso; que en el último año de servicios devengó por todos los conceptos de nómina legales y extralegales, y gananciales la suma de $350.103,64, para un promedio mensual de $29.175,30.
Destacó, que sus labores se encontraban asignadas al Departamento de Operaciones, Cobertizo 13 del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, Sección de Nocivos, donde se alojaban venenos, explosivos y sustancias químicas cancerígenas a las que se encontraba expuesto; que la empresa no le suministró los elementos de protección y seguridad industrial requeridos.
Anotó, que la empresa era la que prestaba directamente los servicios de salud a sus trabajadores; que en la historia clínica existía dictamen de los especialistas del Departamento Médico de la empleadora, en el sentido de que esa actividad le produjo una sintomatología con «[…] agotamiento emocional y alteración de su sistema nervioso»; que le fue dictaminada enfermedad profesional que el psiquiatra de la empresa denominó «Neurosis Circular de Orden Ambiental» estructurada el 24 de marzo de 1981; que en virtud de lo anterior se recomendó un cambio de actividades; que, sin embargo, la empleadora no le prestó la asistencia por enfermedad profesional, contemplada en el artículo 68 de la Convención Colectiva vigente.
Relató, que desde 1980 venía pidiendo traslado del sector terrestre al sector marítimo, pero la empresa lo mantuvo en el área de nocivos; que las recomendaciones médicas de cambio de actividades, fueron desatendidas; que los tratamientos a su enfermedad resultaron inútiles; que los síntomas se traducían en hipersensibilidad y agresividad ante sus compañeros, como rechazó al ambiente nocivo del trabajo.
Afirmó, que el 6 de abril de 1981, como consecuencia de una crisis emocional propia de la enfermedad dictaminada, presentó renuncia al cargo; pero que ello se dio porque no estaba en su cabal y pleno juicio, pues esa no era una decisión de una persona en estado normal que laboraba en una de las empresas más apetecidas y que como jefe de hogar le brindaba la manutención a la esposa y a cuatro hijos; que, en esas circunstancias, su consentimiento estuvo viciado.
Dijo que, a pesar de su situación, la empresa le aceptó la renuncia el 7 de abril siguiente, sin tener en cuenta que el día anterior, 6 de abril, el médico psiquiatra lo incapacitó por 15 días; que no se le practicó el examen médico de retiro; que dentro del término de dicha incapacidad, el 20 de abril, le dirigió un escrito al Gerente del Terminal Marítimo de Cartagena pidiendo la reposición de la aceptación de su renuncia y expuso las razones emocionales propias de la enfermedad; que ante esta solicitud hubo silencio administrativo; que el 30 de julio del mismo año radicó recurso de apelación; que el caso fue sometido a estudio por el Director de Relaciones Industriales de Colpuertos, quien confirmó el 23 de noviembre de esa anualidad, que la empresa tenía conocimiento de su enfermedad profesional, pero alegó que ella fue causada por su mala conducta.
Adicionó, que el 20 de mayo de 1987, 6 años después, apareció en su hoja de vida que la empresa no había reconsiderado la renuncia; que mediante Resolución n.° 0892 de esa misma fecha le reconoció la suma de $14.287,83, por concepto de recargos por manejo de carga nociva, dejados de cancelar durante 1980 y 1981; que, no obstante, omitió pagarle los salarios y las prestaciones causados entre el 5 de abril de 1981 y el 8 de junio de 1987, por el hecho de no haberle puesto a su disposición todos los emolumentos e indemnizaciones que le adeudaba y por haberse rehusado a reconsiderar la renuncia. Advirtió, que de acuerdo con el artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo, no se consideraba terminado el contrato de trabajo mientras no se practicara el examen médico de retiro; que esta omisión perduró luego de la liquidación de Colpuertos el 31 de diciembre de 1993; que el 26 de octubre de 1996, reiteró las solicitudes anteriores ante el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y que no obtuvo respuesta; que mediante acción de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar, le ordenó a la accionada que le entregara la hoja de vida; que estuvo afiliado y era beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas con «SINDICATERMA»; que el artículo 117 del acuerdo colectivo 1991-1993, determinaba un debido proceso que la empresa no siguió, para las reubicaciones y el reconocimiento de la pensión de invalidez; que había sufrido perjuicios de todo orden.
Arguyó, que todo el personal activo de la empresa se benefició con el plan de retiro obligatorio, al culminar el proceso liquidatorio; que sumado el tiempo de servicio efectivo del 3 de noviembre de 1976 al 5 de abril de 1981, más el lapso comprendido hasta que le cancelaron las prestaciones (junio 8/87), sumaba 10 años, 7 meses y 5 días; más el tiempo transcurrido hasta la liquidación definitiva de la empresa (diciembre 31/93), totalizaba 17 años, 5 meses y 17 días; que dejó causada la pensión de invalidez cuyo reconocimiento y liquidación estaban previstos en los artículos 113 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la edad del actor y la relación laboral tal como estaba plasmada en su hoja de vida; dijo que no le constaba la supuesta estructuración de la enfermedad profesional, porque en el expediente no obraba el diagnóstico definitivo de la pérdida de capacidad del actor y en ningún momento siguió el conducto regular ante la Junta de Calificación de Invalidez; señaló que su renuncia obedeció a un acto libre, expreso y voluntario, razón por la cual le fue aceptada.
Aclaró, que el señor Rada González no se presentó al examen para la expedición del certificado de retiro, pese a que la orden se encontraba a su disposición en el Departamento Médico; que con el silencio administrativo, la empresa fijó su posición de mantener el retiro voluntario del actor; que era cierto que éste venía recibiendo tratamiento psiquiátrico por trastornos emocionales, pero que en ningún diagnóstico se mencionaba que la causa fuera el ambiente del trabajo; que el 3 de abril de 1981, había protagonizado un incidente al agredir al Supervisor General Gustavo Camacho, por lo cual se encontraba citado a investigación laboral y se podría presumir que el temor a la sanción que su conducta pudo acarrearle le llevó a presentar la renuncia; que dicho proceder era frecuente y en un hecho similar, el 16 de septiembre de 1980, irrespetó al Comandante de Bomberos, lo cual le valió una sanción de tres días de suspensión. Admitió, que mediante Resolución n.° 0892 de 1987, se le reconoció la suma de $14.287,83, por concepto de nocivos (sic) dejados de trabajar; pero que sí le fueron liquidadas en debida forma todas sus acreencias laborales y prestaciones, y por otra parte estos derechos estaban prescritos.
Respecto de los demás hechos, especialmente los relacionados con los supuestos beneficios convencionales, se atuvo a lo que se probara. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y falta de agotamiento de la vía gubernativa, de las cuales desistió en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 1.252); así como las de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de abril de 2010, declaró probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de la Protección Social.
En consecuencia, absolvió a la demandada, de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró inicialmente el problema de la supuesta ineficacia de la renuncia del demandante, que puso fin a la relación laboral.
A su juicio, esta había producido todos sus efectos porque el trabajador de manera libre y voluntaria presentó la carta al empleador y, solo posteriormente le informó de razones de orden personal, familiar y de salud que lo condujeron a presentarla. Admitió la posibilidad que tiene quien renuncia, a retractarse de su decisión, «[…] circunstancia que es absolutamente válida, pero supone, de suyo, unas especiales condiciones, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 7836 de febrero 7 de 1996, puntualizó, en un caso similar, cuando procede la retratación […]», siempre y cuando sea antes de la aceptación del empleador, es decir antes que se configure el mutuo consentimiento que puso fin al vínculo laboral, y como vemos en el plenario «[…] la renuncia fue presentada el 06 de abril de 1981 (folio 1193) y aceptada el 07 de abril de 1981, y solo hasta el 20 de abril de 1981 (folio 1049) el demandante presenta escrito pidiendo la reposición de la aceptación de la renuncia, quedando claro que esta fue muy posterior a la aceptación de la renuncia».
Desestimó el argumento del demandante, al afirmar que la ineficacia de la renuncia se fundamentaba en que su estado mental vició su consentimiento, porque «[…] este solo hecho no puede hacer perenne el reclamo, si el demandante pidió su retractación desde el 21 de abril de 1981, igualmente tuvo la misma oportunidad para adelantar las acciones laborales pertinentes.
Pero el transcurso inexorable del tiempo extinguió su derecho de acción». Desaprobó la supuesta transgresión al procedimiento establecido en el artículo 3° de la Convención Colectiva, relacionado con el examen médico de retiro, como requisito para que se entendiera surtida la terminación del contrato, porque como constaba en el plenario, «[…] al empleado se le elaboró una orden de examen médico de retiro con fecha de 06 de abril de 1981 (folio 1195) y a folio 1197 se constata que el demandante JORGE LUIS RADA GONZALEZ, no se presentó a realizarse tal examen, por ende es culpa atribuible a su no comparecencia».
Adicionó, que para ello resultaba intrascendente si estaba incapacitado por cuanto simplemente se trataba de una orden impartida, que debía cumplir. Razonó que, «[…] si el demandante pudo asistir al médico para obtener la incapacidad que aportó al proceso el día 6 de abril de 1981, bien pudo de igual forma acudir a la citación entregada por su empleador para practicarse el examen médico de egreso, pero omitió voluntariamente hacerlo».
Agregó que, la Convención Colectiva de Trabajo que servía de fundamento al demandante, no podía ser otra que la vigente para los años 1987-1988, ya que el vínculo laboral terminó legalmente por la renuncia del trabajador en 1981; por consiguiente, esa era una razón suficiente para negar la declaratoria de ineficacia de la renuncia, puesto que no le eran aplicables las normas convencionales posteriores.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, constituida en sede de instancia, «[…] profiera sentencia, revocando las proferidas en primera y segunda instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, de violar la ley sustancial, en los siguientes términos: Como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta en las modalidades de falta de apreciación de determinados medios de prueba y apreciación errónea de pruebas, resultando violados los artículos 57 y 667 del CST y SS, artículo 1513 del Código Civil, el artículo 3° del Decreto 2541 de 1945, artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó como manifiestos, los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la Nación al contestar la demanda admitió categóricamente a título de confesión por conducto de apoderado, que es cierto que el demandante venía recibiendo tratamiento psiquiátrico por trastornos emocionales derivados de su actividad laboral. No dio por probado, estándolo, que al ingresar JORGE LUIS RADA GONZALEZ a la empresa Puertos de Colombia se sometió a exámenes médico de ingreso resultando apto física y sicológicamente para trabajar, cuya exigencia establece el artículo 3° del Decreto 2541 de 1945, que adicionó el Decreto 2127 de 1945 en sus numerales 10 y 11, aplicables al caso de los trabajadores oficiales.
No dar por probado, estándolo, que la empresa Puertos de Colombia prestaba de manera directa a sus trabajadores el Servicio Médico, entre los que se encontraba el demandante recibiendo tratamiento psiquiátrico. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sufría una enfermedad profesional de impacto psicológico, que lo alteraba e inhabilitaba para trabajar en el sector de Nocivos (venenos, explosivos y sustancias químicas cancerígenas), requiriendo incapacidad permanente mientras no fuere cambiado a otro sitio de trabajo.
No tener en cuenta, que la Hoja de Vida laboral y Clínica del demandante acredita a folios 68, 74 y 75 la exigencia del dictamen emanado del especialista adscrito al Departamento de Servicios Médicos de la empresa que esa actividad laboral en el área de NOCIVOS le produjo al trabajador una sintomatología con agotamiento emocional y alteración de su sistema nervioso.
No dar por demostrado, estándolo, que la Historia Clínica del trabajador muestra que el galeno certificó a la empresa que, «El señor JORGE RADA ha estado incapacitado por crisis emocional desde el día 22 del presente mes con miras a ser hospitalizado. Pero su estado actual modifica aquella resolución hasta el día uno de febrero que estará incapacitado en calidad de observación».
No dar por demostrado, estándolo, que los documentos que obran a folios 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 de su hoja de vida laboral y clínica integrada aportada por la empresa, en fecha 24 de marzo de 1981 le fue dictaminada y estructurada una enfermedad profesional que el siquiatra de la empresa determinó como: “Neurosis Circular de Orden Ambiental”, que pone en conocimiento del jefe médico de la empresa, Dr. Carballo López bajo los siguientes términos: […] el señor JORGE RADA está haciendo una neurosis circular de orden ambiental.
Deber cambiar de actividad, pues de otro modo su agotamiento emocional sería permanente y de nada sirve incapacitarlo ”. No dar por demostrado estándolo, que el documento que obra a folio 75 de la Historia Laboral y Clínica integrada del demandante, muestra, que la estructuración de la enfermedad profesional ocurrió el 24 de marzo de 1981, por parte del médico psiquiatra de la Empresa Puertos de Colombia, Dr. Moisés Pianeta Muñoz.
No dar por demostrado estándolo, que ese mismo documento (sic), el médico tratante de JORGE LUIS RADA GONZALEZ, Dr. Moisés Pianeta Muñoz, en su calidad de psiquiatra de la Empresa Puertos de Colombia, pone en conocimiento al jefe médico de la empresa, que el trabajador estaba sometido a incapacidades y tratamientos permanentes de tipo “Neurosis Circular de Orden Ambiental” recomendando dicho profesional, un cambio de actividades al trabajador, pues, de otro modo su agotamiento emocional sería permanente e inútil.
No dar por demostrado, estándolo, que el documento que obra a folio 41 (A042) de la Historia Laboral del demandante indica que por prescripción médica el Jefe de Relaciones Industriales le concedió vacaciones a partir del 4 de diciembre del año 1979, y que el documento a folio 47 (A048) de su historia laboral confirma que desde fecha 23 de julio de 1980 el trabajador venía solicitando traslado del sector terrestre al sector marítimo.
No tuvo en cuenta que dicho traslado nunca se efectuó y se mantuvo al trabajador en el área de NOCIVOS del Cobertizo 13, burlando la recomendación médica del siquiatra en el sentido de hacer un cambio de actividades al trabajador no fue atendida por la parte administrativa de Colpuertos. No dar por demostrado, estando diagnosticado por el propio servicio de la empresa que los tratamientos permanentes de tipo "Neurosis Circular de Orden Ambiental” fueron inútiles, por mantener al trabajador en la misma área de trabajo.
No por demostrado, estándolo, que uno de los síntomas de la enfermedad profesional era la alteración nerviosa del enfermo traducida en hipersensibilidad y agresividad que reflejaba ante sus compañeros de trabajo como rechazo al ambiente de trabajo por el pánico que le producía el manejo y manipulación de "NOCIVOS" en que se debatía, obsesionado por la ocurrencia de un mal grave e irreparable a su salud y vida.
No por demostrado, estándolo, que desconociendo las recomendaciones de los médicos de la empresa, Colpuertos sostuvo a JORGE LUIS RADA GONZALEZ sometido a trabajar en el sector de manejo de Nocivos, que precisamente era el origen de sus alteraciones sicológicas. No por demostrado, estándolo, que COLPUERTOS en vez de sustraer del escenario de sus alteraciones al trabajador enfermo profesional, fomentó y mantuvo la fuente de desestabilización de su estado emocional y psiquiátrico.
No por demostrado, estándolo, que esta situación provocó en el trabajador la renuncia inusitada a su empleo. No dar por demostrado, estándolo, que cuando en fecha seis (6) de abril de 1981 mi mandante presentó renuncia a su cargo como supervisor auxiliar fue como consecuencia de una crisis emocional propia de la enfermedad síquica ambiental que había adquirido dentro de sus actividades laborales.
No dar por demostrado, estándolo, que el mismo día seis (6) de abril de 1981, en cumplimiento de una cita médica previa, el mismo siquiatra Moisés Pianeta Muñoz, le incapacitó por quince (15) días, a partir del seis (6) de abril de 1981, incapacidad que fue acogida y oficializada por el Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Empresa (Eduardo Carballo López), como dan cuenta los folios 56 (A055), 79 y 80 de la Hoja de Vida y Clínica laboral del demandante: "Cartagena, Abril 6 e 1981.
Necesita 15 días de incapacidad fuera de la ciudad. Fue aplazada la hospitalización hasta nueva prueba. Del 7 al 22 de Abril." “El suscrito médico certifica: Que el desarrollo del tratamiento seguido por el señor JORGE LUÍS RADA lo incapacito por 15 (quince) días el día 6 de Abril de 1981, en fe de lo cual firmo el certificado." No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia le fue aceptada por la Gerencia de Colpuertos el día 7 del mismo mes y año dentro del parte de novedades emitido por la gerencia en esa fecha (folio 56 Historia Laboral).
No dar por demostrado, estándolo, que la incapacidad para proseguir tratamiento por la enfermedad profesional denominada “Neurosis Circular de Orden Ambiental" no fue tenida en cuenta por la administración de Colpuertos, muy a pesar que se tenía pleno conocimiento suministrado por el Departamento de Servicios Médicos del Síndrome de la misma.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador omitió considerar la relación de causa y efecto entre la renuncia y la enfermedad profesional permanente del trabajador reconocida y estructurada por la propia empresa desde el 24 de Marzo de 1981 como lo señala el folio 75 de la Historia Laboral y Clínica integrada del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que la aceptación de la renuncia fue aceptada (sic) mediante Boletín de Novedades de la Gerencia del Terminal Marítimo estando incapacitado y eximido de permanecer en la sede y Área de trabajo, y por fuera de la ciudad.
No dar por demostrado, estándolo, que la orden del Examen Médico de retiro tampoco fue enviada al domicilio del incapacitado, ni se le informó a su médico tratante, ni citado el trabajador por correo para tal diligenciamiento. No dar por demostrado, estándolo, que, el mismo día seis (6) de abril de 1981 el Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Empresa (Eduardo Carballo López) certificó oficialmente su conocimiento sobre la incapacidad médica para tratamiento que le fue concedida al trabajador por el médico psiquiatra tratante, como dan cuenta los folios 56 (A055), 79 y 80 de la Hoja de Vida y Clínica laboral del demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que en la hoja de vida laboral del demandante no aparece que se le hubiere enviado a su domicilio la orden médica de retiro, ya que se encontraba incapacitado desde el 7 hasta el 22 de abril de 1981. No dar por demostrado, estándolo, que el término de incapacidad que corrió entre el día 7 al 22 de abril de 1981, el trabajador recibió la orden de su psiquiatra de estar por fuera de la ciudad.
No dar por demostrado, estándolo, que hasta el día veinte (20) de abril cuando presentó ante la Gerencia del Terminal Marítimo de Cartagena la reposición del acto que le aceptaba la renuncia, exponiendo las razones emocionales propias de su enfermedad que le indujeron a la renuncia y solicitó el examen médico, dicho examen médico de retiro fue denegado con el silencio administrativo.
No dar por demostrado, estándolo, que el Gerente del Terminal, doctor Luís H. Mogollón aceptó su renuncia sin que conste en la hoja de vida del trabajador, que el gerente hubiera sido enterado que el trabajador renunciante se le había estructurado una enfermedad profesional por la cual el estado psicológico del trabajador se encontraba perturbado.
No dar por demostrado, estándolo, que a La Gerencia del Terminal Marítimo de Cartagena tampoco se le informó por parte del Departamento de Relaciones industriales de la incapacidad médica coetánea con la renuncia. No dar por demostrado, estándolo, que el 30 de julio de 1981 el trabajador radicó ante la Gerencia General de Colpuertos recurso de apelación contra la decisión que negó el recurso de reposición mediante silencio administrativo.
No dar por demostrado, estándolo, que en octubre de 1981 el Asesor Laboral de Colpuertos Ciro Oliveros se dirigió al Director de Relaciones Industriales del Terminal Marítimo de Cartagena para estudiar y verificar y conceptuar sobre este caso en particular. No dar por demostrado, estándolo, que en fecha 23 de noviembre de 1981 el Director de Relaciones Industriales de Colpuertos Luís Carlos Guerrero Escobar envió informe al Asesor Laboral de Colpuertos que obra a folio 87 y 86 de su hoja de vida laborales que ratifica el estado psicológico deplorable del trabajador renunciante.
No dar por demostrado, estándolo, que este funcionario alegó que mi cliente no concurrió al examen médico donde era la oportunidad para enterar a la empresa de su incapacidad laboral, y reconoce que el Doctor Pianeta Muñoz, era el médico adscrito a Colpuertos que atendía su tratamiento. No dar por demostrado, estándolo, que en el preanotado documento de fecha 23 de noviembre de 1981 suscrito por el Director de Relaciones Industriales de Colpuertos, éste reconoce que mi protegido venía siendo sometido a un tratamiento psiquiátrico por trastornos emocionales permanentes adquiridos y motivados en su ambiente de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que en la hoja de vida de mi representado no aparece sanción disciplinaria alguna que esté respaldada con un proceso disciplinario en firme de acuerdo a lo establecido en tales casos en la Convención Colectiva de Trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que en ese documento se reconoce que la gerencia del Terminal Marítimo de Cartagena, conoció oportunamente el certificado de incapacidad médica NO 0543 de Abril 6 de 1981 otorgada al trabajador y reconoció que con el silencio administrativo fijó su posición de mantener la aceptación de la renuncia viciada de mi cliente al no responder su petición de reintegro fechada a los catorce (14) días posteriores a su renuncia. No dar por demostrado, estándolo, que si la empresa conocía "el síndrome clínico" o "neurosis circular de orden ambiental" de quien aparece incapacitado y conoció oportunamente el certificado de incapacidad médica No 0543 de Abril 6 de 1981 otorgada al trabajador por esa misma dolencia psicológica que lo inhabilitaba para adoptar esa decisión, no tiene excusa válida que lo exonere de su responsabilidad en no haber cumplido con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2541 de 1945 para determinar su verdadero estado de salud, antes de la terminación del contrato de trabajo a Rada González.
No dar por demostrado, estándolo, que en agosto tres (3) de 1981 el trabajador expuso nuevamente a la más alta instancia de la Empresa Puertos de Colombia las irregularidades que rodearon su caso para que se adoptaran las correcciones del caso, las que a mi juicio consistían en: "Mi reintegro al cargo de Auxiliar terrestre; la práctica de mi examen médico general o de retiro; la cancelación y pago de los salarios y demás (sic) sociales del caso; la liquidación y pago de recargos por mi trabajo realizado en la Zona; mi traslado a una sección a las recomendadas por el médico que me trataba a fin de recuperarme." No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 67 de la Convención Colectiva 1981-1982, vigente al momento de los hechos que constituyeron esta epicrisis que condujo a la renuncia, establece: "Se entiende por enfermedad todo estado patológico que sobrevenga al trabajador como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeñe el mismo trabajador o el medio que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinada por agente físico, químico o biológico." No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 68 de la Convención Colectiva 1981-1982, vigente al momento de estos hechos, regula LA ASISTENCIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL que no prestó la empresa demandada a mi mandante: "En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se dará tratamiento al trabajador por el tiempo necesario hasta obtener la máxima recuperación que en concepto médico pueda esperarse […].
No dar por demostrado, estándolo, que a folio 80 y 81 de la hoja de vida laboral del demandante aparece que seis (6) años después de no haber aceptado la empresa demandada reconsiderar la renuncia de mi protegido y de resistirse a efectuarle el examen médico de retiro, mediante Resolución No 0892 de fecha Veinte (20) de Mayo de 1987 la Empresa Puertos de Colombia por conducto de la Dirección de Relaciones Industriales del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, previo reclamo de JORGE LUIS RADA GONZALEZ y basado en el artículo 140 de la Convención Colectiva de Trabajo, resolvió reconocer y pagar a mi mandante la suma de Catorce Mil Doscientos Ochenta Y Siete Pesos con 83 Centavos ($14.287,83) por concepto de los recargos que por manejo de carga nociva dejados de cancelar durante los años de 1980 a 1981 con corte al cinco (5) de abril de 1981.
No dar por demostrado, estándolo, que aparece a folio A080 de la Hoja de Vida Laboral del demandante que esta suma dejada de cancelar durante los años de 1980 a 1981 con corte al 5 de abril de 1981 se cancelaba a mi mandante en fecha ocho (8) de junio de 1987, pretermitiendo las advertencias del artículo 30 del Decreto 2541 de 1945, que adicionó el Decreto 2127 de 1945 en sus numerales 10 y 11.
No dar por demostrado, estándolo, que al no cancelar la empresa Puertos de Colombia a mi mandante los salarios y prestaciones que se causaron entre el cinco (5) de abril de 1981 al ocho (8) de junio de 987 sin haberle extendido nunca examen de capacidad laboral, el contrato de trabajo SE MANTIENE VIGENTE, si no le cancelaron tas prestaciones sociales proporcionales a que tiene derecho consecuencialmente por la incorporación de esos factores salariales insolutos.
No dar por demostrado, estándolo, que ante la evidencia de no haber puesto a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeudaba cuando seis años atrás (año 1981) se rehusó a reconsiderar la renuncia del trabajador y se negó a realizarle el examen médico de retiro, su deber legal como empresa (artículo 52 del decreto 2127 de 1945) no era otro diferente al de reconocerle el tiempo cesante a mi mandante comprendido entre el cinco (5) de abril de 1981 al ocho (8) de junio de 1987 y cancelarle los salarios y prestaciones que se causaron durante ese ciclo, incluyendo el impacto de la suma de Catorce Mil Doscientos y Siete Pesos con 83 Centavos ($14.287,83) por concepto de los recargos que por manejo de carga nociva dejados de cancelar durante los años de 1980 a 1981 con corte al cinco (5) de abril de 1981, y llamar al trabajador para atender su solicitud de "La práctica de mi examen médico general o de retiro", para definir el alcance de su enfermedad profesional de acuerdo al procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo- No dar por demostrado, estándolo, que el mismo día ocho (8) de junio de 1987 se realizó el Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el cinco (5) de junio de 1987 entre Colpuertos y los Sindicatos de Trabajadores de la Costa Atlántica y Costa Pacífica, lo que no implica que la Convención Colectiva de Trabajo vigente y coetánea con los hechos relevantes de la renuncia, no aplique a su favor.
No dar por demostrado, estándolo, que en esta Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 las partes ratificaron en el artículo 30 "LA ESTABILIDAD' de sus trabajadores en la empresa, las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982. estableciendo, que: […]. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Luís Rada González se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, SINDICATERMA y amparado por las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, cuando la ocurrencia y permanencia de los hechos hasta el año 1993, cuando fue liquidada Colpuertos.
No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia y aceptación de la misma, ni en el interregno de su reclamación administrativa no estuvo asistido por ningún miembro del Sindicato at que se encontraba afiliado. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rada González ha sufrido perjuicios de orden material y orden moral con repercusiones para su cónyuge y grupo familiar.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rada González desde la aceptación de su renuncia hasta la presente ha sufrido permanentemente la misma sintomatología, estando imposibilitado psicológicamente para trabajar. Sufre de arritmias cardiacas, presión arterial alta, psicosis de miedo, adicción a medicamentos sedantes y demás síntomas que podrán establecerse mediante valoración médica.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Puertos de Colombia prestaba de manera directa los servicios médicos asistenciales a sus trabajadores no existiendo delegación de esta obligación ante ninguna Caja de Previsión Social, Seguro Social o Empresa Prestadora de Salud. […] No dar por demostrado, estándolo, que ninguna de estas circunstancias normativas fue atendidas ni cumplidas por la administración de Colpuertos, muy a pesar de disponer de la información veraz recibida del galeno de la empresa que atendía al trabajador y que conocía sobre la enfermedad profesional de Rada González y sus opciones de diagnóstico y tratamiento, con sus riesgos y beneficios.
No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Puertos de Colombia fue liquidada por mandato de la Ley 18 de 1991 sin que al demandante le realizaran el examen médico de retiro que establece el artículo 30 del Decreto 2541 de 1945. No dar por demostrado, que el 31 de diciembre de 1993 culminó el plan de retiro obligatorio del 100% de su personal activo, No dar por demostrado, estándolo, que todas aquellas personas que laboraban con la Empresa Puertos de Colombia y que tenían un mínimo de tiempo de servicios en ella fueron pensionados mediante un plan de Retiro con Pensiones Proporcionales al tiempo de servicio.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rada González tiene derecho a que se le dé el mismo trato que a los que se encontraban activos al momento de la liquidación de Colpuertos teniendo en cuenta la ineficacia de la renuncia. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo al tiempo de servicio laborado efectivamente (4 años, 5 meses, 3 días), comprendidos entre el 3 de noviembre de 1976 al 5 de abril de 1981 y la fecha en que se le cancelaron los salarios por nocivos (8 de junio de 1987) transcurrieron 10 años, 7 meses 5 días.
No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo al tiempo de servicio laborado efectivamente (4 años, 5 meses, 3 días), comprendidos entre el 3 de noviembre de 1976 al 5 de abril de 1981 y la fecha en que fue liquidada la estatal Empresa Puertos de Colombia (31 de Diciembre de 1993) transcurrieron 17 AÑOS 5 MESES 27 DIAS. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de la liquidación 1991-1993 establece un porcentaje del 100% sobre promedio mensual del último año de servicio.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de la liquidación 1991-1993 establece un porcentaje del 62% sobre promedio mensual del último año de servicio. No dar por demostrado, estándolo. que la ineficacia de una renuncia no admite la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción. CONCEPTO DE VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY Se encuentra violado el artículo 667 del Código Sustantivo de Trabajo por desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que protege al demandante, en cuento al deber de protección que le brindaba en caso de existencia de estructuración y padecimiento de una enfermedad profesional.
En la demostración del cargo, argumentó que se encontraba violado el artículo 667 (sic) del CST, por desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, que lo protegía en caso de existencia, estructuración y padecimiento de una enfermedad profesional; que las pruebas evidenciaban que una renuncia en esas circunstancias no podía ser espontánea, pues en su psiquis pesaba un fenómeno de neurosis circular ambiental, incurable, mientras se mantuviera en el sector de Nocivos; que ese cuadro repercutió de manera forzada, al presentar la carta de renuncia; que el empleador desatendió las exigencias de la Convención Colectiva 1981-1982, pues no atendió su enfermedad profesional hasta cuando sanara.
Insistió, que en su caso particular no aplicaba la jurisprudencia citada por el Tribunal, sobre la figura de la retractación de la renuncia, debido a que primero debió analizarse su enajenación psicológica; que debió aceptarse su retractación porque solo vino a recuperar su lucidez en virtud de la incapacidad médica a que fue sometido desde el día 7 al 22 de abril de 1981.
Reiteró, que no asistió al examen médico de egreso en la oportunidad dispuesta por la empresa, porque estaba incapacitado de acuerdo con las prescripciones médicas y debió separarse de su sitio de trabajo, por fuera de la ciudad, durante 15 días. Adujo, que sí le eran aplicables las Convenciones Colectivas de Trabajo 1981-1982 y 1987-1988, porque en el año 1987 le pagaron parcialmente los «recargos por nocivos», actitud del empleador que permitía inferir que el contrato de trabajo siguió vigente hasta esa fecha y no terminó por la aceptación de la renuncia. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, pues de no acatarse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9427-2017, se expuso: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues ni siquiera se destinó un capítulo para ello, sino que el recurrente se refirió a él en el acápite de «LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN». En el precedente de la Corte, se viene utilizando la flexibilización del recurso, en el sentido de tratar de deducir «el querer del censor», con apoyo en los argumentos de la demostración del cargo, como se puede ver, verbigracia, en las sentencias CSJ SL2347-2018, CSJ SL2063-2018, CSJ SL16860-2017 y CSJ SL 10296-2017.
En virtud de la flexibilización del recurso, podría extractarse del extenso escrito contentivo de la «demostración del cargo», que el recurrente insiste en señalar que el Tribunal no analizó las pruebas calificadas que permitían declarar la ineficacia de la renuncia por encontrarse en estado de discapacidad mental al momento de tomar dicha decisión; que ese estado fue dictaminado por el médico laboral de la empleadora Colpuertos; que la ineficacia comprende la negativa a aceptar la retractación, y en consecuencia emerge el reintegro en los términos planteados en el libelo.
Sin embargo, aún con esa salvedad, la demanda de casación tiene otros defectos técnicos que no pueden ser franqueados, como pasa a mostrarse: El recurrente omitió invocar al menos una, de las normas sustanciales de alcance nacional que consagran los derechos convencionales, pues solo aludió al artículo «667 (sic) del CST», tanto en la proposición jurídica, como en el desarrollo del cargo.
La Corporación pacíficamente ha dicho, entre otras, en sentencia SL12871-2017: […] aunque la censura atinadamente acude a la vía indirecta, incurre en la falencia inexcusable de no relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo, a saber, los artículos 467 o 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Deber que resulta lógico en función a los fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de casación laboral, independientemente de la vía seleccionada, tiene la obligación de invocar el precepto o las disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron transgredidos con la decisión del Tribunal. Ahora bien, si se observa que el CST no tiene un artículo n.° 667, es factible inferir que el recurrente incurrió en un lapsus cálimi y lo que quiso referir fue el artículo 467 de dicha codificación, para denotar que Colpuertos no siguió el trámite convencional que le exigía practicar el examen médico de egreso, so pena de no tenerse debidamente terminada la relación laboral; así como los requerimientos del médico psiquiatra que le dictaminó la supuesta patología profesional denominada «Neurosis Circular de Orden Ambiental».
Respecto del argumento según el cual, el empleador no demostró haberle notificado al actor, que había expedido la orden para que se practicara el «examen médico de egreso» el Tribunal razonó que, como constaba en el plenario, «[…] al empleado se le elaboró una orden de examen médico de retiro con fecha de 06 de abril de 1981 (folio 1195) y a folio 1197 se constata que el demandante JORGE LUIS RADA GONZALEZ, no se presentó a realizarse tal examen, por ende es culpa atribuible a su no comparecencia».
Ese pilar de la sentencia quedó incólume, dado que para poder cuestionarlo, la senda no era la fáctica, sino la jurídica, como lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL 30113, 29 may. 2007: […] El ataque tiende a demostrar que al demandante no le fue aceptada la renuncia que presentara en su oportunidad, como tampoco le fue enviada la orden para la práctica del examen médico de retiro y al efecto se remite a una serie de pruebas cuya apreciación cuestiona.
Sin embargo, conforme se desprende del precedente resumen de la acusación, antes de acusar un equivocado entendimiento de las probanzas acusadas –que, en caso de darse de manera manifiesta es lo que estrictamente podría conducir al error de hecho manifiesto, pero que no es caso del sub judice en el que el tribunal no derivó nada distinto de lo que objetivamente dan cuenta las pruebas citada- lo que en realidad cuestiona es que la comunicación o notificación de la aceptación de la renuncia en cuestión, no se haya hecho “como lo exige la ley”, esto es, personalmente o por correo, sino “por conducta concluyente”, alegación esta que sitúa la discusión en un plano eminentemente jurídico, ajeno a la vía de los hechos escogida para el ataque.
(Subrayas externas). Otro punto neural, corresponde a la patología detectada al actor, por parte el psiquiatra adscrito a Colpuertos, denominada, «Neurosis Circular de Orden Ambiental». El Juez Colegiado desestimó el argumento del demandante, al afirmar que la ineficacia de la renuncia se fundamentaba en que su estado mental vició su consentimiento, porque «[…] este solo hecho no puede hacer perenne el reclamo, si el demandante pidió su retractación desde el 21 de abril de 1981, igualmente tuvo la misma oportunidad para adelantar las acciones laborales pertinentes.
Pero el transcurso inexorable del tiempo extinguió su derecho de acción». Ese razonamiento del Tribunal es coherente y envuelve tres temas: el de la discrecionalidad del empleador para aceptar la retractación de la renuncia, que no es un tema fáctico sino jurídico; el relacionado con la extemporaneidad de la retractación efectuada el 21 de abril de 1981, pues la dimisión al cargo se presentó el 6 de abril anterior y se aprobó el día siguiente; y el tercer razonamiento del Tribunal, no fue otro que dejar sentada la declaratoria de la excepción perentoria de prescripción de la acción, así no lo haya dicho expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, habida consideración que, al confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia, estaba corroborando lo dicho en el numeral tercero de la parte resolutiva de esa decisión: « DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada» (una de las cuales era la prescripción de la acción).
Este es otro defecto de técnica que trae el cargo, porque en la proposición jurídica no invocó las normas sustanciales que regulan el fenómeno de la prescripción, que en este caso por tratarse de una entidad del Estado implicaría traer a colación los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del CPTSS. Cronológicamente, es claro que se encuentra demostrada la prescripción de la acción para reclamar los derechos laborales objeto de litis, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó en la Oficina Judicial, el 7 de abril de 2008 (f.° 19), casi 13 años después del último evento laboral adiado el 20 de mayo de 1987, cuando la empresa le reconoció al actor $14.287,83, por concepto de los recargos por manejo de carga nociva, y 27 años después de haberse aceptado su renuncia el 7 de abril de 1981.
En gracia de discusión, se alegaría que la condición de discapacidad por «neurosis circular de orden ambiental» del actor, lo tornaba en una de aquellas personas protegidas por el legislador en cuyo favor se suspende el fenómeno de la prescripción de la acción, como su sucede con los menores y la ha prohijado la Sala en múltiples decisiones.
Sin embargo, para que hubiese operado tal institución jurídica, tuvo que haberse establecido científicamente si el estado de discapacidad mental del accionante era absoluta o relativa; si al momento de tomar la decisión de renunciar era dable tenerse como un enajenado mental y en todo caso si requería un curador que lo representara en sus actos.
En la sentencia CC C-466/14, se explicó al respecto: […] La prescripción adquisitiva ordinaria puede suspenderse en las hipótesis señaladas en el artículo 2530 del Código Civil. Según este último, la usucapión ordinaria se suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría; entre el heredero beneficiario y la herencia; entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos; y en favor de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos (CC art 2530).
INCAPACIDAD- Clasificación Las personas civilmente incapaces son las que carecen de capacidad de ejercicio, y están enunciadas en el artículo 1504 del Código Civil, y sus normas concordantes. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental absoluta (Ley 1306 de 2009 art 15), los impúberes o menores de catorce años (CC arts 34 y 1504) y los sordomudos que no puedan darse a entender (CC art 1504).
La incapacidad puede también ser relativa, y se predica de quien sea menor adulto o ha dejado de ser impúber (CC arts 34 y 1504), y del disipador que se halle bajo interdicción judicial (CC art 1504). La incapacidad relativa implica que sus actos “pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes” (CC art 1504).
Estas son reglas sobre incapacidad general, pero hay también incapacidades particulares “que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos ” (ídem). (Subrayas externas). 8.1. En cuanto a los incapaces, puede decirse lo siguiente. En el derecho civil se distingue entre la capacidad de goce y la de ejercicio.
La capacidad de goce es la aptitud jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de ejercicio o legal es la habilidad de la persona para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra (CC art 1502). Las personas civilmente incapaces son las que carecen de capacidad de ejercicio, y están enunciadas en el artículo 1504 del Código Civil, y sus normas concordantes.
Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental absoluta (Ley 1306 de 2009 art 15). Antes de esta Ley, el Código Civil incluía dentro de los absolutamente incapaces a los “dementes”. La Ley 1306 de 2009 ‘por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados’, en su artículo 2° parágrafo, estableció: “El término ‘demente’ que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por ‘persona con discapacidad mental’ y en la valoración de sus actos se aplicará la presente ley en lo pertinente”.
Por su parte, el artículo 15 de esta misma Ley establece que son incapaces absolutos “[q]uienes padezcan discapacidad mental absoluta”, y “[l]os sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad ”.
(subrayas extra texto). […] 8.2. La imposibilidad absoluta de hacer valer los propios derechos, como causa de suspensión de la usucapión, no se encontraba inicialmente en el artículo 2530 del Código Civil colombiano. En este se adoptó desde el principio un catálogo cerrado, con causales precisas de suspensión de la usucapión ordinaria, en el cual esta sólo procedía en favor de los “menores, los dementes, los sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o marital, o bajo tutela o curaduría”, de “la herencia yacente”, y “entre cónyuges” (CC art 2530).
Luego, con la reforma introducida al Código por el Decreto ley 2820 de 1974, la suspensión aplicó a los “menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría ”, a la “herencia yacente”, y “entre cónyuges”. La causal que se comenta aparece entonces con la Ley 791 de 2002. Es una manifestación concreta de un principio general –‘contra non valentem agere non currit praescriptio’- usado en otros ordenamientos para justificar la suspensión de la prescripción, y de acuerdo con el cual no corre la prescripción contra quien se encuentra imposibilitado para obrar en defensa de su derecho.
La introducción de esta causal buscaba darle mayor elasticidad a la suspensión de la usucapión ordinaria, lo cual permitiría ajustarla a un contexto complejo de conflicto armado o violencia estructural, en el cual pudieran existir causas distintas a las previstas anteriormente en el catálogo cerrado del Código, que supusieran un impedimento real para interrumpir la prescripción sobre un bien propio.
(Subrayas adicionales). […] Por último, cuando el censor introduce un supuesto error en la sentencia de segunda instancia, en cuanto ignoró que el demandante no fue asistido por ningún miembro del sindicato, está invocando un «medio nuevo», que lo constituye el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias; circunstancia que está proscrita en el recurso extraordinario.
Consecuente con los anteriores razonamientos, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en recurso extraordinario, porque no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JORGE LUIS RADA GONZÁLEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00