Micelio
SL3076-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 2610 de 1989Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3076-2023 Radicación n.° 91132 Acta 43 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PFIZER S.A.S., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ella, y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - OLD MUTUAL S.A., el señor MAURICIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ. Acéptese la renuncia al poder presentada por el mandatario del actor, abogado Juan Carlos González Candia, titular de la TP n.° 221.635 (artículo 76 del CGP).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la empresa Pfizer S.A.S., para que, con destino a la sociedad Old Mutual S.A. y a la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 2 Hacienda y Crédito Público (OBP), reportara el salario real que devengaba al 30 de junio de 1992, y a que pagara un cálculo actuarial por la diferencia entre la remuneración efectivamente recibida y los aportes realizados por debajo de lo que correspondía, más los intereses moratorios en caso de que la sentencia favorable se profiera después de que cumpla los 62 años de edad.

Fundó sus pretensiones en que laboró para Pfizer S.A.S., entre el 8 de enero de 1991 y el 30 de julio de 1994; que para el 30 de junio de 1992 percibió un salario de $1.221.276, pero su empleador reportó al ISS la suma de $488.370, y así también lo registró la OBP. Sostuvo que: se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, el 1° de septiembre de 1995; solicitó varias veces a su empleador, que corrigiera el monto de sus aportes, a lo que aquel no accedió, porque no contaba con los soportes parta ello, y que no procedería hasta que un juez se lo ordenara, pese a que la OBP le había indicado los pasos a seguir, y la AFP demandada le había informado la necesidad de realizar tales gestiones; que Colpensiones le manifestó que había reportado ante la AFP el salario de $488.370 y no el de $1.221.276.

Al contestar, Old Mutual S.A., no se opuso ni aceptó las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió que le comunicó al empleador acerca de la necesidad de corregir el salario reportado al ISS. Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Alegó que la responsabilidad en el reporte adecuado del salario era del Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador y no de ella.

Propuso la excepción que denominó «ausencia de responsabilidad de lo pretendido». Pfizer S.A.S., se opuso a todas las pretensiones, y en lo que a los hechos importa, aceptó la existencia del contrato y sus extremos temporales, las solicitudes del actor para corregir el salario reportado al 30 de junio de 1992, el requerimiento hecho por la OBP en el mismo sentido, y las respuestas entregadas.

En su defensa alegó que no ha encontrado «papelería (planillas)», para soportar la remuneración del demandante a 30 de junio de 1992 con destino al ISS; que solicitó información a Old Mutual S.A., y esta le respondió que debía diligenciar los formatos 1A o 2A de la página de OBP; que procedió de tal forma con el primero de ellos, respondiéndole que el demandante aparece registrado en la categoría 46 que equivale a un salario de $488.370 y que no resulta válido utilizar el formato 1A; que el 2A no aplica por no tener soporte de la retribución pagada a 30 de junio de 1992 para su respaldo.

Aseguró que, en todo caso, conforme al Decreto 2610 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, el valor máximo asegurable del trabajador corresponde a $665.070, categoría 51, de suerte que, de salir avante las pretensiones, las diferencias deben calcularse con base en dicho monto. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad PFIZER S.A.S., cancelar la diferencia en el pago de los aportes, teniendo en cuenta para ello la diferencia existente entre el valor de las cotizaciones referenciadas con la categoría 46 a 51 en el art. 2º del Decreto 2610 de 1989, previo cálculo actuarial efectuado por Old Mutual S.A. en el cual se deberán incluir los intereses causados.

SEGUNDO: CONDENAR a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, a realizar todos los trámites correspondientes ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de reportar la respectiva novedad, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones de fondo denominadas prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandante, cobro de lo no debido y buena fe. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir las apelaciones del demandante y Pfizer S.A.S., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, confirmó la del a quo.

En lo que al recurso de casación importa, el colegiado observó que, tal y como lo adujo el juez de primera instancia, los documentos adosados a folios 40 y 42 del expediente demostraban que el demandante percibió para junio de 1992, un ingreso de $1.221.276, a la vez que, conforme a la historia laboral y registro de la OBP, el monto reportado por el empleador a la misma fecha fue de $488.370, de lo cual dedujo que, en realidad, la empresa omitió declarar el verdadero salario devengado a tal data.

Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que el archivo de novedades al ISS de enero de 1992 (f.° 150) y la planilla de aportes de junio de ese año (f.° 93 y 151) allegados por Old Mutual S.A., acreditan, al tenor del Decreto 2610 de 1989, que al actor se le asignó la categoría 46, correspondiente a los trabajadores con salario base mensual de hasta $488.370, cifra reportada por el empleador «entre el 0 de 1991 al 31 de diciembre de 1993 conforme la historia laboral aportada por COLPENSIONES (fl. 251). […]».

Con base en lo anterior, concluyó que, a pesar de que el salario del demandante para junio de 1992 en realidad era de $1.221.276, y que la categoría máxima para hacer aportes vigentes para entonces permitía asegurar un salario de hasta $665.070 según lo ordenado por el Decreto 2610 de 1989, el demandado omitió reportar este último valor. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pfizer S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la aplicación indebida del «Acuerdo 048 de Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 6 1989», así como de los artículos 74 y 78 del Acuerdo 044 de 1989; 19 y 78 del Decreto 3063 de 1989; 2 del Decreto 2610 de 1989; 21, 113, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993; 1º y 27 del Decreto 1748 de 1995 -compilado en los preceptos 2.2.16.1.1. y 2.2.16.2.3.2 del Decreto 1833 de 2016-; y 8 del Decreto 1474 de 1997, en relación con el 127 y el 259 del CST.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Mauricio Álvarez Hincapié conoció y siempre aceptó que el salario que devengaba como trabajador de la empresa WARNER LAMBERT el 30 de junio de 1992 lo ubicaba, para efectos de aportes pensionales, en la categoría 46 (salario asegurable) del Instituto de Seguros Sociales. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que el Instituto de Seguros Sociales jamás requirió a la empresa WARNER LAMBERT para que incrementara las cotizaciones pensionales sufragadas en favor de su afiliado ni para que modificara la categoría salarial del mismo (46) pues era la que le correspondía en consonancia con lo ordenado por el Decreto 2610 de 1989. 3) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que para el 30 de junio de 1992 el demandante devengaba un salario de $1.221.276, por lo que entonces al no reportar dicho ingreso al antiguo Instituto de Seguros Sociales sino uno inferior ($488.370) la ubicación que le corresponde en materia de salario asegurable es la categoría 51 y no la 46, hecho que obliga a mi representada a pagar la correspondiente diferencia para no afectar el bono pensional que le liquidará con ocasión del cambio de régimen decidido por el trabajador (RPMPD a RAIS). 4) No dar por demostrado, siendo evidente, que para el 30 de junio de 1992 el demandante devengaba un salario como trabajador de WARNER LAMBERT que lo ubicaba para efecto de aportes pensionales en la categoría 46, por lo que al reportar la correspondiente suma ante el I.S.S. esa empresa cumplió la ley y no afectó la constitución del bono pensional que se expedirá al afiliado con ocasión del cambio de régimen pensional decidido por él (RPMPD a RAIS).

Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de los documentos de folios 40, 42 y 93, Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 7 de la planilla de pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales (f.° 150 y 151) y de la historia laboral aportada por Colpensiones (f.° 251). Asimismo, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: […] los documentos de folios 43, 44, 45, así como de la información expedida por el Ministerio de Hacienda respecto del bono pensional del trabajador (folios 146 y 147), de la objeción de la AFP Skandia – Old Mutual a la pretensión del actor para que su bono pensional le fuera liquidado con un salario mayor al reportado a 30 de junio de 1992 (folios 156 y 157 a 159), de la historia laboral consolidada que el afiliado Mauricio Álvarez Hincapié registra en Old Mutual (folios 167 a 174), de las indicaciones suministradas por esta sociedad al interesado sobre el método que según la ley pertinente debe seguirse para acreditar un salario superior al establecido para la categoría 51 (folios 175 y 176), de la negativa de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para reclasificar al actor en la categoría 51 considerando que el salario reportado a 30 de junio de 1992 correspondía a la categoría 46 (folios 177 y 178) y de la declaración de parte de mi representada en el sentido de que carece de los soportes contables necesarios para certificar que en la fecha multicitada el trabajador devengaba un salario mayor para efectos de aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales (folio 216) Para sustentar el cargo destaca que el demandante conoció y siempre aceptó que el salario que devengaba al 30 de junio de 1992 lo ubicaba, para efectos de aportes pensionales, en la categoría 46 de riesgo asegurable en el Instituto de Seguros Sociales, y que jamás formalizó algún reproche respecto del salario reportado por su empleadora, lo que indicaba que era ese valor y no otro el que correspondía a su retribución de la época.

Insiste en que, si la remuneración hubiere sido mayor, el actor habría elevado el respectivo reclamo, algo que, a su juicio, cobra relevancia si se tiene en cuenta que el ISS tampoco le pidió a ella que modificara la categoría 46, pues era la que le correspondía en consonancia con el Decreto 2610 de 1989. Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que si el fallador hubiera apreciado los documentos de los folios 42 y 50, habría encontrado que ella carecía de la información necesaria para verificar un salario distinto del considerado para afiliar al demandante al sistema de pensiones, y entonces habría concluido que la clasificación de aquel en la categoría 46 responde a la realidad, sin caer en el error de dar por demostrado que para el 30 de junio de 1992 devengaba una retribución de $1.221.276 y que, por tanto, su salario asegurable correspondía a la categoría 51, «pues esta es una cifra artificial derivada de la circunstancia antes anotada y que no ofrece credibilidad ni al Ministerio de Hacienda ni a la Administradora Colombiana de Pensiones […]».

VII. RÉPLICA El actor advierte que existe una mixtura de vías, toda vez que la recurrente no identificó de manera precisa la modalidad de infracción, ya que, si bien aludió a la aplicación indebida, propia de la senda indirecta, lo cierto es que en el desarrollo del ataque se refirió a la interpretación errónea, lo cual es característico de la vía directa, por lo que pide que sea desestimado el cargo.

En cuanto al memorial radicado por Old Mutual S.A., este no es una genuina oposición, pues se limitó a manifestar que no tiene ninguna responsabilidad en las actuaciones que sustentan las pretensiones del demandante, por lo que no puede verse afectada por las resultas del recurso extraordinario, y que, de resultar próspero el ataque, también debería ser absuelta de toda condena, dado que, al Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 9 no existir ninguna obligación de la sociedad convocada al pleito de pagar una diferencia en los aportes, consecuencialmente no existirá para ella el deber de recibir las sumas correspondientes.

VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo dicho por el opositor, la sola estructura del cargo revela que el ataque se endereza por la vía indirecta. Además, no es cierto que la sociedad impugnante haya confundido la aplicación indebida con la interpretación errónea, pues no hay nada en la demanda de casación que permita hacerle ese reproche. Lo que alega la censura es la apreciación equivocada de unas pruebas, así como la falta de valoración de otras, lo que, a su juicio, provocó los errores de hecho que desembocaron en la aplicación indebida de la ley sustancial que se denuncia en el embate.

Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal al concluir que el salario devengado por el demandante al 30 de junio de 1992 fue de $1.221.276 y que por tal motivo, conforme al artículo 2 del Decreto 2610 de 1989, el valor máximo asegurable para la obtención del bono pensional era de $665.070. Desde ya debe indicarse que en ningún error incurrió el colegiado, en tanto las mismas pruebas singularizadas acreditan con claridad meridiana que el actor devengaba para dicha data, la suma mencionada, tal y como se observa en la certificación elaborada por el propio empleador, evidencia allegada tanto por el demandante como por la AFP Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 10 enjuiciada (f.° 40, 94, 149, 153), sin que fuera desconocida o tachada.

A su vez, la liquidación provisional del bono pensional emitida por la OBP (f.° 95, 146-147) y la historia laboral de dicho fondo por el periodo 1967-1994 (f.° 251 a 253) dan fe de que la retribución reportada por el empleador a 30 de junio de 1992 fue de $488.370. Colpensiones, por su parte, certificó expresamente que ese valor era el que tenía registrado como salario base para la liquidación del bono pensional (f.° 45, 99).

En el mismo sentido, en ninguna equivocación incurrió el ad quem cuando afirmó que la categoría otorgada por el ISS conforme al artículo 2 del Decreto 2610 de 1989 para efectos de determinar el valor máximo asegurable de su cotización, fue la 46, pues eso es lo que se desprende del tenor literal del registro de novedades reportado por el empleador, a que acudió el juez de apelaciones (f.°150), aun cuando en la misma novedad se fijó un sueldo de $784.550, superior a esa categoría, debiendo ubicarlo en la n.° 51.

La historia laboral consolidada allegada por la AFP Old Mutual S.A. (f.° 167-174) tampoco le es útil a la recurrente en su aspiración, habida consideración que de ella se desprende con claridad que para el 30 de junio de 1992, el IBC reportado por Pfizer (antes Warner Lambert Ltda.) fue de $1.974.000, que es incluso mayor al incorporado en la certificación antes aludida.- Ningún error existió tampoco en la apreciación del formato n.° 1A, necesario para certificar ante la OBP el salario devengado en dicha data (f.° 42), pues Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 11 lo que allí se desprende es que se validó el monto de $1.221.276, bajo el argumento de la presunta imposibilidad de encontrar documentación que respaldara el verdadero sueldo devengado a tal fecha, tesis que no tiene lógica, por cuanto las pruebas adosadas al plenario provienen de la misma empresa, incluyendo la certificación laboral ya mencionada, que claramente indica cuál era el monto causado.

Se sigue de lo anterior, el acierto de la providencia impugnada, por cuanto, al ser claro que el verdadero salario devengado por el demandante al 30 de junio de 1992, entonces, conforme al artículo 2 del Decreto 2610 de 1989, el valor máximo asegurable para la obtención del bono pensional era de $665.070, el cual se ajusta a la categoría más alta permitida por la normatividad, esto es, la 51 y no la 46 ($488.370) como equívocamente se reportó. Al respecto, valga recordar que esta Corte, desde la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, que para la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario que debe tomarse para ese efecto no es el efectivamente devengado al 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable que permite el Decreto 2610 de 1989, en donde se estableció un límite de cotización de $665.070, para la categoría 51 (art. 2).

Así se ha reiterado en sentencias CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349, SL15601-2016, SL8586-2017, SL1042-2019, SL1977-2019, SL4605-2020 y SL2142-2021. Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, el hecho de que el demandante no hubiere formulado ningún reparo acerca del salario reportado no desvirtúa la conclusión del fallador plural de la alzada, pues el silencio del trabajador frente el reclamo de sus derechos no genera ni constituye razón seria y atendible para soslayar el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Tal circunstancia tampoco surte el efecto de validar el incumplimiento del empleador de sus deberes legales frente al sistema de seguridad social, uno de ellos, reportar ante los fondos de pensiones los estipendios reales devengados por sus trabajadores, y para estos casos en particular, la verdadera categoría del salario máximo asegurable.

Así mismo, no porque las entidades que administran el sistema no le hayan requerido a la empresa el reporte del verdadero salario devengado por el trabajador, no las excusa de cumplir con sus obligaciones legales, especialmente, que los montos y categorías reportados se correspondan con la realidad, lo que tiene sustento en el principio de la buena fe, transparencia y corresponsabilidad conforme al artículo 153 de la Ley 100 de 1993.

Por último, destáquese que la afirmación del censor, conforme a que «carece de la información necesaria para verificar un salario distinto del considerado para afiliar al demandante al sistema de pensiones», se contradice con las mismas pruebas, puesto que, como se vio, la historia laboral consolidada allegada por Old Mutual S.A. (f-° 167-174), revela que para el 30 de junio de 1992, el IBC reportado por Pfizer S.A.S. (antes Warner Lambert Ltda.) fue de Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 13 $1.974.000, información que, según se desprende del mismo documento, tuvo como fuente «MASIVO ISS 67-94», aclarando que esas cotizaciones se realizaron al ISS en su oportunidad.

Lo anterior comprueba que sí existe soporte documental para, de un lado, verificar el real salario devengado por el trabajador al 30 de junio de 1992 y, de otro, dejar por fuera de cualquier controversia que el demandante tiene derecho a que su bono pensional sea redimido con base en el monto máximo asegurable de $665.070, y que la negligencia o equivocación que se suscite en el trámite, por parte de su empleador o de las entidades que intervienen en la materialización de su derecho, es ajena por completo a su responsabilidad, no pudiendo menoscabar su aspiración prestacional.

Por lo anterior, si bien es cierto que Pfizer S.A.S., cotizó en pensiones con el salario que devengaba el actor, como se observa en la historia laboral de Old Mutual S.A. (f-° 167- 174), también lo es que registró equivocadamente la categoría correspondiente al valor máximo asegurado, tal y como se observa en el reporte de novedades firmado y sellado por el representante responsable de la empresa (f.° 150), pues, a pesar de que el afiliado devengaba un salario superior a $665.070, no se indicó la novedad en la categoría 51 como correspondía, sino que lo hizo en la 46, que es lo que en realidad origina la diferencia en la liquidación del bono pensional.

En ese orden debe recordarse que, al tenor de los artículos 64 y 72 del Decreto 3063 de 1989, que aprobó el Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 14 Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, toda novedad debe suministrarse al ISS en forma veraz y oportuna, para que produzca los efectos buscados con la misma.

Así lo consagra el segundo de los referidos preceptos: El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se le disminuyan las prestaciones económicas que le pudieren corresponderá a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

Por lo expuesto, el empleador debe pagar al ISS la diferencia de cotización, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 19, 20, 21, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989 y normas concordantes, pues el reglamento citado le exige aportar sobre el salario real y en la categoría correspondiente, de modo que si aquellas se hizo de manera errada, bien culposa o dolosamente, causa un daño al trabajador que se refleja en un menor valor del bono, debiendo resarcirlo con el respetivo pago de la diferencia que se genere, tal como acertadamente lo decidió el colegiado.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del opositor. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 91132 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que instauró MAURICIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra PFIZER S.A.S. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. OLD MUTUAL S.A. Costas en casación como quedó dicho.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ