CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3076-2022 Radicación n.° 88102 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de anulación que BRINKS DE COLOMBIA S.A. interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 21 de febrero de 2020, aclarado el 16 de marzo siguiente, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA –SINTRABRINKS.
I.
ANTECEDENTES El 13 de julio de 2018, la organización sindical presentó a consideración de la sociedad recurrente el pliego de peticiones que dio origen al proceso de negociación colectiva. Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 2 La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 31 de julio y el 7 de septiembre de 2018, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno; por tanto, decidieron someter el diferendo laboral al Tribunal de arbitramento, el cual se convocó e integró a través de Resolución n.º 4373 de 22 de octubre de 2019 del Ministerio de Trabajo (archivo PDF 15 del cuaderno Corte), y se instaló e inició deliberaciones el 27 de noviembre de 2019, oportunidad en la que solicitó prórroga del término para fallar, previa autorización de las partes (f.º 3 y 4 archivo digital PDF, cuaderno Tribunal).
Surtido el trámite correspondiente, el 21 de febrero de 2020 los árbitros profirieron el laudo, que es objeto de recurso de anulación (f.º 8 a 44 archivo digital PDF, cuaderno Tribunal); decisión que fue aclarada el 16 de marzo siguiente (f.º 58 a 64 archivo digital PDF). Dichas providencias fueron notificadas a las partes el 26 de febrero y 16 de marzo de 2020, respectivamente (archivos PDF 22 y 23 cuaderno Corte).
II. RECURSO DE ANULACIÓN En el término previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, las partes interpusieron y sustentaron el recurso de anulación y el Tribunal de arbitramento los concedió el 23 de julio de 2020 (f°. 72 a 75 archivo digital PDF). Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, la Corte concedió a las partes el término de cinco días para que allegaran la documentación que acreditara «su capacidad Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 3 para ejercer el derecho de postulación», pues quien pretendía actuar como apoderada general de la empresa Brinks de Colombia S.A. no acreditó su calidad de profesional del derecho y tampoco allegó el poder otorgado para el efecto.
Asimismo, quien adujo ser el representante legal del sindicato tampoco demostró tal condición. En la oportunidad concedida, la apoderada judicial de la empresa Brinks de Colombia S.A. suministró el poder que le fue conferido y el certificado de existencia y representación legal correspondiente. Por su parte, el presidente de Sintrabrinks acreditó su calidad con certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo y, a su vez, confirió poder a un abogado.
A través de auto AL1800-2021 de 3 de marzo de 2021, la Corte: (i) rechazó el recurso de anulación que presentó el sindicato, ante la ausencia de acreditación del ius postulandi, respecto de la persona que interpuso el medio de impugnación en su nombre; (ii) avocó el conocimiento del que interpuso Brinks de Colombia S.A. y, (iii) de este último, corrió traslado a la organización sindical (archivos 25 PDF cuaderno Corte).
En el término de traslado, Sintrabrinks presentó escrito de oposición (archivo 30 PDF cuaderno Corte); asimismo solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de septiembre de 2020 (archivo 28 PDF cuaderno Corte), petición que la Sala negó mediante auto CSJ AL6085-2021, al Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 4 considerar que no se transgredió el debido proceso del sindicato, pues la legitimación adjetiva constituye un presupuesto de validez de los recursos en materia laboral, de modo que quien acude a la jurisdicción debe acreditar el derecho de postulación conforme lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 (archivo 36 PDF cuaderno Corte).
2.1. ALCANCE DEL RECURSO La empresa pretende que la Sala «anule parcialmente» el artículo 69 -vigencia del laudo arbitral-, para que, en su lugar «se determine que la vigencia del laudo arbitral sea de 2 años a partir de su firmeza». Subsidiariamente, «en el evento que la Sala Laboral de la Corte Suprema, no module el efecto de la vigencia del laudo arbitral», solicita que se devuelva la decisión arbitral al Tribunal de arbitramento para que «tengan en cuenta que el laudo arbitral tiene el carácter de Convención Colectiva, y su vigencia se cuenta a partir de la promulgación del mismo y el plazo debe ser hasta 2 años, por equilibrio entre las partes».
Para el coherente desarrollo del recurso, la Corte comenzará: (i) por transcribir el texto de la decisión arbitral; (ii) expondrá los argumentos de la recurrente; (iii) así como los de la opositora, y (iv) concluirá con la decisión que corresponde. 2.2 ARTÍCULO 69 LAUDO ARBITRAL Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 5 La cláusula arbitral en discusión establece:
ARTICULO 69. El Tribunal de Arbitramento por disposición del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, decide que el presente Laudo tendrá vigencia a partir del 1 de enero del año 2020 hasta el 31 de agosto del mismo año.
2.3. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Brinks de Colombia S.A. afirma que el laudo arbitral, por regla general, tiene efectos hacía el futuro, esto es, desde su promulgación, más no retroactivos como lo dispuso el Tribunal al decidir que el mismo tendría vigencia a partir del 1.º de enero de 2020, pues para esta fecha estaba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes.
Expone que, excepcionalmente, esta Sala ha aceptado que ciertas disposiciones salariales tengan efectos retrospectivos cuando advierte desequilibrios causados por la prolongación del conflicto colectivo; no obstante, afirma que tal circunstancia no acontece en el sub lite, toda vez que la empresa realizó los incrementos salariales durante los años 2017, 2018 y 2019 para trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y continuó reconociendo los derechos convencionales.
En apoyo, cita las sentencias CSL SL, 4 sep. 2007, rad. 32741, reiterada en sentencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 49859 y CSJ SL 4 dic. 2014, rad. 5501. Aduce que los extremos temporales del laudo arbitral constituyen un elemento indispensable para la correcta Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 6 aplicación de sus disposiciones y para generar relaciones estables entre empleadores y trabajadores.
Y asevera que la vigencia «de dos años» debe iniciar desde la expedición de la decisión, en tanto que si se mantiene la dispuesta por el Tribunal, «la vigencia real y efectiva de este laudo es incluso inferior a los 6 meses», lapso que, al ser tan corto, no consulta el desgaste que implica el proceso de negociación desde su inicio hasta su culminación. En tal sentido, considera que debe modularse el efecto de la vigencia del laudo.
Por último, refiere que en sentencias CSJ SL11486- 2016, CSJ SL13303-2016, CSJ SL17421-2016, CSJ SL18143-2016 y CSJ SL18504-2016, esta Sala consideró que los árbitros tienen libertad de establecer el término de vigencia del laudo arbitral con el límite máximo de dos años, pero contados desde su vigencia.
2.4. ARGUMENTOS DEL OPOSITOR El sindicato aduce que esta Corporación carece de competencia para resolver lo solicitado por la recurrente, toda vez que la vigencia del laudo arbitral no hace referencia a irregularidad alguna del mismo o a una extralimitación de competencia del Tribunal; además, resalta que la Corte no está autorizada para reemplazar la decisión arbitral por otra que considere más conveniente.
Afirma que la petición del recurrente es improcedente, pues no es cierto que por regla general las decisiones arbitrales tengan efectos hacia el futuro. En apoyo, cita la Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia CSJ SL, 26 jul 2011, rad. 50469 y señala que el propósito de los efectos retrospectivos del laudo supone corregir desequilibrios generados por la prolongación del conflicto colectivo y que los árbitros tienen competencia para definir libremente, de acuerdo con las particularidades de cada caso, los efectos retroactivos o retrospectivos del laudo arbitral.
Alude a los artículos 461 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y explica que el laudo arbitral no puede asimilarse a una sentencia judicial, y que resulta errado condicionar la vigencia o temporalidad jurídica de un laudo a la exigibilidad de sus obligaciones. III. CONSIDERACIONES Previo a analizar la cláusula cuestionada, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, en armonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al momento de emitir la sentencia que resuelve un recurso de anulación, esta Corporación puede: (i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación;
(ii) declarar exequible el laudo confiriéndole fuerza de sentencia; (iii) devolver el expediente a los árbitros cuando omitan decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados, y (iv) de forma excepcional, modular los efectos de las decisiones cuando haya un pronunciamiento afirmativo del tribunal de arbitramento que amerite ser saneado para preservar su Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 8 vigencia (CSJ SL17703-2015 y CSJ SL5296-2018).
Se enfatiza en lo anterior, toda vez que, pese a que la empresa inicialmente alude a la «anulación parcial» del artículo bajo estudio, luego refiere que pretende que la Corte module tal disposición; petición que concuerda con los argumentos que esgrime en la sustentación del recurso. En consecuencia, este último será el alcance que la Corte le otorgará a la impugnación. En cuanto al cuestionamiento que propone la recurrente, debe indicarse que el ordenamiento jurídico otorga a los árbitros amplias facultades, para que, sin prescindir de la ley, profieran el laudo con fundamento en la equidad y en procura de armonizar los intereses sociales y económicos de las partes; no obstante, también les impone algunas restricciones en el ejercicio de su función de solucionar pacíficamente los conflictos de intereses puestos a su consideración. Ahora, uno de los puntos de mayor trascendencia en relación con lo anterior corresponde a la vigencia de la decisión, en tanto lo dispuesto sobre tal aspecto puede afectar la totalidad del contenido de aquella.
De ahí que, al fijar los extremos temporales de su determinación, el Tribunal de arbitramento debe acatar la limitación que establece expresamente la ley en el numeral 2.° del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual la vigencia del laudo «no puede exceder de dos años», Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 9 límite que, en el sub lite, respetó el Tribunal al estimar como razonable un término de vigencia del laudo de 8 meses -1°. de enero a 31 de agosto de 2020.
Y los árbitros no están sujetos a la petición que sobre el particular se haya señalado en el pliego de peticiones, ni el acatamiento del referido mandato legal significa que se coarte la voluntad de quienes promovieron el conflicto. Ahora, en lo que respecta a la alegada equivocación de los árbitros al fijar la entrada en vigor del laudo desde un término anterior a su promulgación, lo que implica la consecuente retroactividad de sus disposiciones, se tiene que de acuerdo con el numeral 1°. del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en su naturaleza y efectos normativos, el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo, entendidos como instrumentos que son fuentes formales del derecho y de los cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.
Dada dicha similitud, la Sala ha considerado que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales -artículo 476 ibidem-, el laudo también empieza a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, desde su expedición (CSJ SL4458-2018, CSJ SL1980- 2020, CSJ SL3349-2020, CSJ SL3350-2020, CSJ SL583-2021, entre otras).
Ello tiene sentido, en la medida que las normas Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 10 convencionales precedentes se extienden hasta el día anterior a la expedición del instrumento que pone fin al conflicto colectivo -en este caso el laudo arbitral-, tal como lo consagra la citada norma. Precisamente, en sentencia CSJ SL 15 mayo de 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».
Postura que ha sido reiterada por la Sala, entre muchas otras, en providencia CSJ SL3349-2020, que a su vez rememoró lo considerado en sentencia CSJ SL1980-2020: Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la vigencia del Laudo no debió condicionarse a su ejecutoria, pues la Sala ha determinado en numerosas ocasiones, que por regla general rige a futuro desde el momento de su expedición, en la medida en que por disposición del numeral 1 del artículo 461 del CST éste tiene el talante de convención colectiva.
Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL1980-2020, 03 jun. 2020, rad. 85770: Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones.
Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 11 Se tiene entonces que la vigencia del laudo arbitral rige a partir de su expedición; en tal virtud, sus disposiciones no tienen efectos retroactivos y, por tanto, no son aplicables a situaciones consolidadas de manera previa a su vigencia. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha aceptado que puedan tener efectos retrospectivos las disposiciones salariales para corregir eventuales desequilibrios generados por la prolongación del conflicto colectivo y, con ello, alcanzar periodos en los que no se materializó ningún ajuste salarial.
Tal posibilidad debe ser definida autónomamente por cada tribunal de arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso y, por tanto, no es de obligatoria observancia (CSJ SL12807-2019). Bajo tales lineamientos, la Sala se ha ocupado de diferenciar el carácter retrospectivo de las cláusulas salariales de la retroactividad de las demás disposiciones arbitrales.
Precisamente, en sentencia CSJ SL3325-2018, expuso: Aunque el impugnante intenta bajo un argumento a pari explicar que al igual que los salarios, los beneficios y auxilios reivindicados en el pliego quedan sin vigencia durante el tiempo del conflicto, este planteo no es de recibo, por dos razones: (i) a diferencia de los salarios, los cuales preexisten al laudo, los beneficios y auxilios solo cobran vida con el laudo, de manera que su imposición hacia atrás sería una determinación retroactiva, y (ii) el incremento salarial retrospectivo es un desarrollo del principio de «remuneración mínima vital y movil» consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el cual es un mandato dirigido a los pagos retributivos.
En conclusión, si bien los árbitros podían válidamente apartarse del término de duración del laudo que el sindicato Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 12 solicitó en el pliego de peticiones -2 años- y establecer una vigencia inferior, como en efecto lo hicieron -8 meses-, lo cierto es que cometieron el error de fijar su inicio partir del 1°. de enero de 2020, data anterior a la de su expedición que tuvo lugar el 20 de febrero de 2020.
En ese contexto, el argumento de la impugnante es fundado; no obstante, como se anticipó, ante dicho desacierto, le corresponde a la Corte ajustarla a la ley en virtud de la facultad de modulación que le asiste en el ámbito del recurso de anulación. En consecuencia, debe entenderse que los beneficios concedidos en el laudo rigen a partir de su expedición y no antes, salvo los incrementos salariales -artículo 15-, en tanto que, como se advirtió, la jurisprudencia ha admitido que pueden ser otorgados por el Tribunal de arbitramento con carácter retrospectivo.
Conforme lo expuesto, se modulará la cláusula cuestionada. Sin costas por cuanto el recurso prosperó. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 13 RESUELVE:
PRIMERO: MODULAR el artículo 69 del laudo que el Tribunal de arbitramento profirió el 21 de febrero de 2020, aclarado el 16 de marzo siguiente, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre BRINKS DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA –SINTRABRINKS-, en el sentido que aquel rige a partir de su expedición, salvo lo contenido en el artículo 15 del mismo -incrementos salariales-, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 14 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR