6,10 República de Colombia Cena Suprema da atilda Sala de Candil Lalesal Sala de Desseasestlin Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3076-2020 Radicación n.° 78203 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por KATHERINE RODRÍGUEZ TORO y LUZ ANGÉLICA GÓMEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2017, en el proceso que adelantaron en contra de CRYSTAL SAS, EMPLEAMOS SA., y al que fue llamado en garantía ACE SEGUROS S.A. La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a la designada apoderada de ACE SEGUROS SA, en consideración a que de acuerdo con informe secretarial (fl.°6 1, cuaderno Corte), no dio cumplimiento al requerimiento efectuado en providencia del 27 de junio de 2018 (f1.°60).
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 78203 I.
ANTECEDENTES Katherine Rodríguez Toro, y Luz Angélica Gómez Jiménez, demandaron a Crystal SAS, y Empleamos S.A., (f.° 3 a 11, del cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Alberto Rodríguez Gómez, y las llamadas a juicio; y fi) que el accidente laboral sufrido por él en las instalaciones de Crystal SAS., el 20 de enero de 2012, «se produjo por culpa patronal de las demandadas», al incumplir los deberes mínimos de seguridad, diligencia y falta de atención técnica del equipo denominado malacate.
Como consecuencia de lo anterior, las accionantes solicitaron que las llamadas a juicio fueran condenadas al pago de la indemnización plena de perjuicios, que se concretaba a la indemnización del daño moral, lucro cesante consolidado, futuro, y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, se relató, que: Carlos Alberto Rodríguez Gómez, había sido contratado por Crystal SAS, a través de la empresa intermediaria denominada Empleamos S.A., para que en calidad de trabajador, prestara sus servicios a partir del 28 de junio de 2011, en el «cargo de separador», con el salario mínimo mensual de la época.
Informaron que, el 20 de enero de 2012, a las 17:05 horas, el aludido trabajador, recibió la orden del supervisor, para que junto con otros compañeros, trasladara una SCLAIPT-10 V.00 2 t:A Radicación n.° 78203 mercancía desde el tercer nivel al primer piso, y cuando se encontraban en el malacate, este se trabó, por lo que, los trabajadores, estando frente al supervisor, efectuaron maniobras para destrabarlo por lo que el mencionado malacate «se desprendió haciendo perder bruscamente el equilibrio al señor CARLOS ALBERTO ( )», lo que ocasionó que cayera al primer nivel, se golpeara la cabeza y muriera al instante.
Mencionaron que, de acuerdo a la necropsia NCO2- 2012, se determinó que el deceso fue consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo, por lo que se concluyó, que fue derivado al golpe recibido en el accidente laboral. Las accionantes relataron, que Luz Angélica Gómez Jiménez, acude al presente trámite judicial en calidad de madre del fallecido, mientras que Katherine Rodríguez Toro, en condición de hija.
Apuntaron que el 10 de abril de 2012, la ARL Positiva, determinó que el siniestro fue de origen común, por cuanto no existió nexo causal, sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en dictamen de 20 de septiembre de 2011, declaró el origen laboral, determinación que quedó en firme. Agregaron que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de noviembre de 2014, condenó a la ARL POSITIVA, a reconocer pensión de SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78203 sobrevivientes a la madre del afiliado fallecido, providencia que fue objeto de recurso y se encontraba en el Tribunal.
Finalmente expusieron, que la muerte de Rodríguez Gómez, generó consecuencias morales y patrimoniales, por cuanto las dos reclamantes, dependían económicamente del causante. Crystal SAS., al dar respuesta a la demanda (f1.° 62 a 70, cuaderno de instancias), se opuso las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: el resultado de la necropsia, la calidad en la cual acuden las demandantes, que la ARL Positiva, estableció que el siniestro había sido de origen común, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
En su defensa argumentó, que el trabajador fue imprudente y efectuó una actividad para la cual no estaba contratado, por cuanto se le había dado la orden que con otras personas trasladaran una mercancía desde el tercer nivel hasta el primer piso, sin embargo, el malacate se trabó, por lo que procedieron a llamar por radio a mantenimiento, pero con violación de los reglamentos de la empresa, no esperaron que la persona de mantenimiento llegara, sino que procedieron a efectuar actividades para destrabarlo, y «en este proceso indebido lograron sacar el estibador ( ) lo que hizo que el malacate se desatrancara y cayera, debió a que habían soltado parte de la cadena» y como consecuencia del descenso brusco, el accionante cayó a la loza, golpeándose la cabeza, lo que ocasionó el deceso.
SCLAlPT-1.0 V.00 4 Radicación n.° 78203 Propuso excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas y subrogación. Llamó en garantía a ACE Seguros S.A., con sustento en el contrato de seguro, de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 10126, vigente entre el 30 de noviembre de 2011 y 30 de noviembre de 2012 (fl.'132 a 135).
Empleamos S.A., (11°207 a 217) se opuso al petitum de los hechos, aceptó que: Rodríguez Gómez prestó servicios a Crystal SAS, pero aclaró que fue como trabajador en misión; su óbito, y el lugar en el que se ejecutó el contrato. En su defensa argumentó que el trabajador, realizó maniobras para «desatrancar un estibador (chumilo) que estaba al interior del mismo [malacate] y que impedía su operación normal», sin esperar que el área de mantenimiento atendiera la reparación, lo que ocasionó el siniestro.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, hecho exclusivo de la víctima, inexistencia de la obligación de indemnizar, cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, y buena fe. La llamada en garantía, ACE Seguros S.A., dijo que era cierto que al momento del siniestro, Crystal SAS., se SCIMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78203 encontraba amparada por una póliza, que tenía diferentes coberturas, entre otras, la de «RC PATRONAL», sin embargo, el fallecido no era trabajador de esa asegurada, por ende no operaba el amparo.
Planteó como excepciones las que designó, ausencia de amparo, alcance de la indemnización, límite asegurado, y deducible pactado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de febrero de 2016, (fi.° CD. 286), en el que resolvió:
PRIMERO: Se condena CRYSTAL SAS, a cancelar a las damas LUZ ANGÉLICA GÓMEZ JIMÉNEZ y KATHERINE RODRIGUEZ TORO, la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, ello es: por perjuicios morales la suma de $59.602.700 para cada una de las demandantes, por perjuicios materiales $24.413.118,17 para cada una de ellas, por perjuicios futuros $51.382.295,61 para cada una de ellas.
ABSUELVE a las restantes personas jurídicas que integran la parte demandada.
SEGUNDO: las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
TERCERO: Las costas serán a cargo de CRYSTAL SAS, vencido en este juicio, como agencias en derecho se fija la suma de $54.000.0000. Inconforme, la condenada apeló. SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78203 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 10 de marzo de 2017, en el que decidió: REVOCAR la sentencia condenatoria impuesta a CRYSTAL SAS., por la culpa patronal en el accidente de trabajo del señor Carlos Alberto Rodríguez Gómez.
Se absuelve en consecuencia a esta demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se CONFIRMA la decisión absolutoria de las demás demandadas. Costas de primera instancia a cargo de los demandantes, y en esta instancia no se causaron. El juzgador plural, luego de trascribir pasajes de la argumentación del a quo, dijo que EMPLEAMOS S.A, no había sido una intermediaria, sino un verdadero empleador, de acuerdo al contrato de trabajo celebrado el 28 de junio de 2011.
Adujo que de acuerdo al folio 220, en el documento denominado «control registro inducción personal misional», se oteaba que Rodríguez Gómez, fue contratado para prestar su fuerza de trabajo como auxiliar de bodega en «calcetines Crystal». Para aclarar la actividad que cumplía el actor al momento del accidente y determinar si como lo dijo el juzgador de primer grado, se le habían asignado funciones diferentes a las encomendadas, recurrió a la prueba testimonial, y citó las siguientes declaraciones: Francisco Jairo González.
Resaltó el sentenciador, que había expresado que, no sabía exactamente, si dentro de las labores de Rodríguez Gómez, estaban las de trasladar cajas, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78203 mercancía, materia prima, pero en ese momento al ser operario de producción podía hacerlo si se lo ordenaban, y que en la demandada existe el cargo de separador de producción, consistente en que una persona separa las referencias de los calcetines, sin embargo, el trabajador fallecido fungió como «operario de producción genérica pudiendo ser separador en cualquier momento».
Beatriz Elena Correa Castañeda, quien trabajó en medias CRYSTAL, hasta 2013, refirió que el fallecido, era encargado de repartir toda la producción de la empresa a las diferentes secciones. Claudia Elena Roldán Escobar, funcionaria de EMPLEAMOS S.A, en seguridad e higiene ocupacional, anotó que el demandante era separador, pero no sabía en qué consistía esa labor.
De las citadas declaraciones, coligió que, a las funciones cumplidas por Carlos Alberto Rodríguez Gómez, se le habían dado diferentes denominaciones, pero que, al ser operario de producción, dentro de tal cargo se podían entender comprendidas las funciones del traslado de cajas de un lugar a otro, por ende, no había perdido su condición de trabajador en misión, en consecuencia, no compartía el criterio del juez de primera instancia, quien dijo que el contrato había sido con la usuaria, quien además, no «lo puso en actividades diferentes a las contratadas con EMPLEAMOS S.A».
Para apuntalar la anterior inferencia, remitió al informe del accidente de trabajo, de allí coligió que la función SCLAIPT-10 V.00 8 "1v Radicación n.° 78203 cumplida al momento del accidente, era en beneficio de CRYSTAL SAS. Esgrimió que, así se aceptara, que fue trabajador de la sociedad de confecciones, no se configuró la culpa del empleador en el siniestro, y a continuación sustentó dicha afirmación, con el siguiente análisis: Recordó el contenido del artículo 216 del CST, dijo que, por ser un contrato oneroso para las partes, el empleador debía responder hasta por culpa leve, la que al tenor del artículo 63 del código civil, la constituye la falta de diligencia y cuidado que ordinariamente los hombres emplean en sus negocios, aunado a que la legislación de riesgos profesionales, exigía un ambiente de trabajo sano, adecuado, libre de condiciones hostiles.
Para corroborar que no hubo culpa del empleador, remitió al informe de accidente de trabajo, relievó que allí se daba cuenta, que el trabajador estaba dentro de un malacate, que era similar a un ascensor, para mover mercancía, y por un acto imprudente, al cargarlo con el «chumilo», que era un carro donde se agolpaban mercancías, rompieron la malla, lo que impidió el movimiento de la máquina, por lo que Rodríguez Gómez, junto con dos compañeros trataron «de arreglar ese elemento y lo que hicieron fue descomponerlo aún más hasta desprenderse porque ya no tenía control».
Para profundizar en las circunstancias del accidente, citó las declaraciones del representante legal de CRYSTAL SCLUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78203 SAS, así como las de Beatriz Elena Correa Castañeda, Juan Carlos Cardona Maya, Claudia Elena Roldán Escobar, y Jaime Andrés Zapata Ochoa. De todas estas exposiciones, concluyó que los trabajadores incurrieron en una incorrecta operación, al introducir el carro de carga, denominado «chumilo» hasta el fondo, por lo que se rompió una malla de protección y ocasionó que el malacate se trancara, por lo que los tres operarios que estaban encargados de ingresar y retirar la mercancía, entre ellos el fallecido, aunque llamaron por radio a mantenimiento, «no esperaron, sino que se dedicaron a desatrancar el artefacto provocando que se soltará la cadena que lo mantenía suspendido, ello provocó que esta especie de ascensor se desprendiera y que el operario Carlos Rodríguez cayera violentamente contra el piso, sufriendo lesiones que le causaron la muerte».
Hizo énfasis en que, no debieron proceder a efectuar la operación de arreglo del malacate, por cuanto no era su labor, por lo que todo se generó, «por una acción imprudente e irresponsable de los operarios, entre ellos el fallecido trabajador quienes realizaron labores de desatranques sin la herramienta adecuada sin el conocimiento debido y provocaron _finalmente el desprendimiento del mismo».
Apuntó que no hubo falta de cuidado por parte de la empresa, por cuanto la misma, estuvo siempre atenta al mantenimiento del malacate, tenía personal especializado para esa función, y el accidente no fue producido por mal SCLAPT-10 V.00 10 A\ Radicación n.° 78203 funcionamiento de la máquina, por ende, no había culpa de la dadora de laborío, «sino que se trató de unos actos inseguros provocados entre otros por la imprudencia o falta de cuidado del propio operario fallecido», por tanto, no había lugar a la prosperidad de las pretensiones.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia «revoque el fallo de segunda instancia a efectos de reconocer la existencia de culpa patronal y condenar a las demandadas a pagar en favor de las demandantes la indemnización total por perjuicios morales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro», de acuerdo con la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica de Crystal SAS. Si bien aparece un escrito en nombre de ACE Seguros S.A, sin embargo, no se acreditó la calidad de abogada de quien dijo ser su apoderada por lo que no se estudiará. SCLA3PT-10 V.00 JI Radicación n.° 78203 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, 63, 1604, y 2357 del CC, 216 del CST, artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, y 53 de la CP.
El desarrollo comienza por describir, que en los términos del artículo 216 del CST, se debe acreditar el daño acaecido con ocasión de la ejecución del trabajo, el nexo de causalidad y la prueba del incumplimiento del empleador de los deberes de protección y cuidado, por cuanto este último debe adoptar todas las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad de los trabajadores.
Agrega que como el empresario debe responder hasta por la culpa leve, la omisión de la diligencia es suficiente para que se genere el deber de indemnizar y, en los términos del artículo 1604 del CC, el cumplimiento de la diligencia y cuidado, debe acreditarlo aquél. Luego anota que no existe coherencia entre lo argumentado por Crystal SAS., en la contestación de la demanda, cuando dijo que «no era cierto que el supervisor estuviese presente en el momento de la reparación», mientras que Empleamos S.A., en su respuesta dijo que «el daño si fue reportado al área de mantenimiento y al supervisor».
A partir de estas dos respuestas, afirma que surgía la duda de ¿por qué el supervisor no tomó las medidas SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78203 correctivas necesarias al momento del reporte del daño? y ¿por qué no veló por la protección y salvaguarda e integridad de los trabajadores exigiéndoles que se retiraran de dicho artefacto?, pues si hubiesen recibido la orden de haberse retirado, y si el supervisor les hubiera prohibido que hicieran maniobras para destrabar el chumilo, el siniestro no se habría presentado.
Esgrime por lo anterior, que se encuentra probada la culpa de la empleadora, además que debe observarse la disposición del artículo 1604, según la cual la prueba de diligencia y cuidado incumbe a quien debe aplicarla. Remite a que se analicen «los testimonios presentados por la parte demandante», pues de dicha prueba se derivaba que no existía algún aviso de no ingresar al malacate, ni capacitación en el uso adecuado, no obstante que el trabajador fallecido lo usaba normalmente para bajar mercancía, y que también se infería la omisión del supervisor al permitirles la operación de destrabarlo, y la falta de mantenimiento, lo que refuerza la culpa del empleador, por cuanto debió mantener la máquina en buen funcionamiento.
Afirma que, de los testimonios también se puede extractar, que con anterioridad al 20 de enero, el malacate había presentado fallas técnicas y luego del suceso, el empleador hizo ajustes necesarios para evitar este tipo de accidentes, lo que reiteraba la culpa patronal. SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 78203 A renglón seguido destaca lo estudiado por el juzgador de primer grado y parafrasea lo dicho por el Tribunal, y censura que el análisis que emprendió «no consulta el alcance real y a los hechos señalados en la demanda a efectos de demostrarse la culpa», ni la contestación de CRYSTAL SAS, pues narró el ad quem, que antes del suceso, no se habían presentado inconvenientes con el malacate, sin embargo la persona jurídica atrás mencionada, refirió que se había reportado un daño al área de mantenimiento y en el interrogatorio de parte del representante de dicha sociedad, reiteró esa afirmación, y de igual forma EMPLEAMOS S.A., en su respuesta.
Expresa que el supervisor debió haber compelido a los trabajadores a cumplir el reglamento de trabajo, prohibirles que maniobraran el malacate o retirarlos del mismo, pues de esta manera no se habría presentado el hecho fatídico, sin embargo, el ad quem, acudió a la compensación de culpas, desconociendo que «en materia laboral no se admite la compensación de culpas», pues como lo enseñó la sentencia CSJ 5L5463-2015, el empleador debe responder por la totalidad de los daños irrogados.
Afirma que según lo descrito, la sentencia fustigada viola la Ley sustancial «por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», y concluye que se debió condenar a lo estipulado en el artículo 216 del CST., por cuanto no había un eximente de responsabilidad, por el contrario, se equivocó el sentenciador al argumentar que fue el trabajador quien actuó de manera imprudente, por lo que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78203 se violó la normatividad por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea».
Concluye que si empleador, deseaba «cesar su responsabilidad», debió asumir la carga de acreditar alguna de las causales de extinción contempladas en los artículos 1757 y 1604 del CC. VII. RÉPLICA La sociedad Crystal SAS, arguye que el alcance de la impugnación fue planteado de manera incorrecta, y refiere que el ataque de manera impropia acusa la infracción directa, aplicación indebida y la interpretación errónea, además de hacer alusión a puntos de naturaleza fáctica, no obstante que lo orientó por la vía jurídica, sin que tampoco se pueda analizar por el sendero indirecto, por cuanto omitió individualizar las pruebas, no dice cuál es el yerro ostensible y se sustenta en declaraciones de testigos, que no son medios calificados en el recurso extraordinario.
VIII. CONSIDERACIONES Como lo refiere la opositora, el recurso presenta protuberantes falencias, que se vislumbran desde el alcance de la impugnación, toda vez, que requiere la casación de la providencia impugnada, y a continuación solicita que se revoque, lo que refulge incorrecto, por cuanto la eventual casación presupone la anulación de la sentencia, por ende, no puede requerirse la revocatoria de la misma.
SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 78203 Adicionalmente, en el desarrollo del cargo, se hace alusión a que las normas acusadas, se violaron por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», lo que constituye otro dislate evidente, por cuanto no se pueden vulnerar los mismos preceptos en las tres modalidades de violación, toda vez que son excluyentes, por cuanto, por ejemplo, la infracción directa, reprocha que el colegiado haya omitido aplicar el canon llamado a regular la causa, mientras que la aplicación indebida, rechaza por impertinente el precepto seleccionado para la solución del litigio.
Además, no obstante que escogió el sendero de puro derecho, de manera amplia efectúa disquisiciones de naturaleza fáctica, como lo son: determinar si existía incoherencia en la contestación de la demanda de Crystal SAS y Empleamos S.A; si de los testimonios y la contestación de la demanda de Crystal SAS, se colegia que el malacate sí venía presentando fallas y no existía aviso alguno que prohibiera que los trabajadores ingresaran al mismo; y si las «pruebas aportadas», acreditaban que Empleamos SA, fue un simple intermediario.
En aras de privilegiar el análisis sustancial, dada la flexibilización de la técnica casacional, se hará abstracción de los anteriores dislates, y se centrará la Sala en los razonamientos jurídicos del recurso, debiendo resaltar, que al haber seleccionado la senda de puro derecho, se entiende que el recurrente acepta todas las premisas fácticas en que SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78203 se soportó la sentencia fustigada, que para el caso, son las siguientes: (i) Carlos Alberto Rodríguez Gómez, era trabajador de la empresa de servicios temporales EMPLEAMOS S.A., y se encontraba en misión en CRYSTAL SAS.
(ü) La usuaria no asignó funciones diferentes a las contratadas, sino que válidamente dentro del objeto de «operario de producción», podía mover mercancía dentro de la planta, por tanto, nunca CRYSTAL SAS, pasó a ser el empleador del referido señor, por cuanto jamás «lo puso en actividades diferentes a las contratadas». (iii) El accidente se presentó, cuando el trabajador estaba dentro de un malacate (ascensor para mover mercancía), el cual cargó junto con sus compañeros con un «chumilo» (carro donde se agolpan mercancías), pero al ubicarlo mal, rompieron una malla de protección, lo que ocasionó que el aludido malacate se obstruyera.
(iv)Tres trabajadores, entre ellos el fallecido, trataron de arreglar ese elemento y «lo que hicieron fue descomponerlo aún más hasta desprenderse porque ya no tenía control», lo que ocasionó el evento fatídico. (y) El trabajador no estaba autorizado para efectuar labores de mantenimiento, ni era su función, pues para atender dichas tareas, había en la empresa, personal especializado, sin embargo, aunque llamaron por radio, SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78203 antes de que llegaran los expertos en mantenimiento, el fallecido asumió la actividad de tratar de destrabar el artilugio.
(vi) «No se advierte ( ) la falta de Cuidado o diligencia por parte de la empresa propietaria del malacate, estuvo siempre atenta a su mantenimiento, tenía personal especializado para el mantenimiento», el artefacto no se trancó por una falla técnica, sino que fue fi ) por una acción imprudente e irresponsable de los operarios, entre ellos el fallecido trabajador quienes realizaron labores de desatranque sin la herramienta adecuada sin el conocimiento debido y provocaron finalmente el desprendimiento del mismo».
En el anterior contexto, el atacante trata de fundar la culpa de la llamada ajuicio, partiendo del supuesto según el cual, «hubo una omisión del supervisor», quien debió (prohibir que maniobraran el malacate», debió «hacer cumplir el reglamento interno de trabajo», y arguye que era la empleadora, quien debió demostrar la diligencia respectiva.
La tesis del libelista, parte de un supuesto ajeno a las inferencias de la providencia, por cuanto se centra en que en °la empresa había un supervisor y que para aquella época debió vigilar la actividad de los trabajadores e incluso prohibirles la operación que realizaron. No obstante, de lo descrito, se alcanza a extractar, que el razonamiento se encamina a tratar de construir la culpa patronal, a partir de la falta de vigilancia por parte de la SCLAJPT-10 V.00 18 )s Radicación n.° 78203 empresa usuaria, y en virtud de la obligación que le asiste de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de protección y cuidado.
Se recuerda que, dentro del concepto de culpa, «al empleador atañe responder subjetivamente, por el daño causado por la falta de diligencia frente a la protección y seguridad industrial, ambiental y ocupacional de sus trabajadores», (CSJ 5L633-2020), incumplimiento que no se observa en este evento a partir de las premisas descritas, según las cuales el malacate se encontraba en condiciones adecuadas y ante cualquier falla, existía dentro de la empresa el personal para la reparación, y fue un acto de imprudencia de los asalariados, incluido Carlos Alberto Rodríguez Gómez, el proceder a arreglar la avería por ellos ocasionada, lo que condujo al descenso inesperado del artefacto que generó el resultado dañino. No puede endilgarse falta de diligencia a la empleadora, al no haberse percatado, a través de un supervisor, que los trabajadores asumieron una función de reparación totalmente extraña a su objeto contractual, por cuanto, como lo ha enseñado esta Corporación, «es claro que la gestión preventiva y de dotación de elementos de protección y seguridad, ha de responder al contexto de la actividad empresarial y al marco funcional del trabajador» (CSJ SL1808-2020).
SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 78203 Adicionalmente, el sentenciador plural dio por acreditado el cumplimiento de las obligaciones del empleador en lo atinente a la seguridad de sus trabajadores, a partir del funcionamiento adecuado del malacate y la existencia de un departamento de reparaciones que se encargara de cualquier imperfecto, por ende, desde el sendero directo, no puede afirmarse que no se tuvo en cuenta que la diligencia debe probarla quien está obligado a su observancia (Art. 1604 C.C.), pues sí se reparó en ello, y por el contrario, encontró la causa del siniestro en la imprudencia del subordinado.
Es del caso recordar, en relación con el rompimiento del nexo causal, originado en la conducta del trabajador que asume labores para las cuales no fue contratado, que esta Corporación en sentencia CSJ SL14420-2014, enserió: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. 2°) En el presente asunto, la decisión del Tribunal, que partió de la premisa fáctica indiscutida de «la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 29 de febrero de 1996», tuvo como ejes los siguientes considerandos: (i) que no se demostró la culpa del patrono en la «consumación» del accidente de trabajo, en la medida que, el demandante, junto con los otros integrantes de la cuadrilla, no estaban autorizados para adelantar el trabajo que implicó el accidente de trabajo, además que no hubo coordinación con el Centro de Control, lo cual, «desdibuja» la causalidad entre el daño y las omisiones imputadas al empleador;
(ii) que tanto el jefe de la cuadrilla, como el promotor del proceso, actuaron de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 78203 forma imprudente, el primero por haber delegado en el chofer -y no en un liniero- la tarea de adelantar la reparación que propició la descarga eléctrica, y el segundo, por haber aceptado realizar una tarea distinta al rol propio de sus funciones.
(Resaltado en el texto original) En consecuencia, la actuación autónoma e inconsulta del trabajador, al emprender el arreglo del pluricitado malacate, sin tener asignada tal función, sin la aquiescencia tácita o expresa de la empresa, se adecua a una de las causales eximentes de responsabilidad, que conlleva el rompimiento del nexo entre la culpa endilgada y el resultado dañino, lo que apuntala la certeza de la decisión del juzgador de segundo nivel.
Como segundo argumento jurídico, el recurrente afirma que en materia laboral no aplica la «compensación de culpas», sin embargo, desconoce que en este evento, el ad quem, jamás dio por establecida una concurrencia de culpas, pues se fundó estrictamente en que el accidente fue consecuencia de la imprudencia del subordinado, al arrogarse actividades que eran extrañas a su cargo, conducta esta, que tiene la virtud de romper la relación causal.
De lo analizado, el cargo no sale avante. Costas a cargo de la parte recurrente, y a favor de CRYSTAL SAS., por cuanto el recurso fracasó y hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juzgado de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma única de $4.240.000. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78203 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron KATHERINE RODRÍGUEZ TORO, y LUZ ANGÉLICA GÓMEZ JIMÉNEZ, contra CRYSTAL S.A.S, y EMPLEAMOS S.A, y al que fue llamado en garantía ACE SEGUROS S.A. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 111 D • NALD JOS DIX PO NEFZ 1 JIMENA ISABEL—GODOY-PAVARDO GE P SNCHEZ /7‘4 edi,,f 744 ' • Y SCLAJPT-10 V.00 9 2 ACLARACIÓN DE VOTO SL2109-2020 Radicación n.º 78253 ACTA n.º 19 Demandante: Marcela Borda Sáenz.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues si bien es cierto el cargo se presentó bajo la infracción directa y ésta no procedía porque el Tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aras de la flexibilización podría asumirse también que se trataba de una impugnación por aplicación indebida de la norma, pues la casacionista intentó demostrar que sí hubo una tardanza en el pago de la pensión y que además éste se hizo sobre un valor equivocado.
Sin embargo más allá de la discusión sobre la forma de aplicación de la norma en cuestión, el precedente reseñado en la decisión da cuenta que realmente la razón para no casar el fallo es precisamente seguir dicha línea clara y 2 pacífica de la Corporación sobre la improcedencia de los intereses moratorios. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA