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SL3076-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66396 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3076-2019 Radicación n.° 66396 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO DIAGO VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES ROSARIO DIAGO VERGARA llamó a juicio a CHEVRON PETROLEUM COMPANY, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de Cora Duncan de Escorcia, el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo una unión marital de hecho por un lapso superior a 15 años con Julio Escorcia Barceló hasta el 15 de noviembre de 1987 en que falleció; que de dicha unión nacieron sus hijos FR, JE, HJ, JC y MBED; que Escorcia Barceló estaba casado con la señora Cora Duncan de Escorcia, por lo cual convivía con las dos mujeres al tiempo; que el causante se encontraba pensionado por la demandada; que la prestación solicitada fue reconocida a Cora Duncan de Escorcia como esposa en un 50 % y el 50 % restante fue otorgado a los menores mencionados, en calidad de hijos; que dicho 50 % lo recibía la accionante en calidad de representante legal; que el deceso de Duncan de Escorcia sucedió el 7 de julio de 2005; que en el mes de julio de 2011 fue suspendido el pago de la mesada pensional a la demandante, desconociendo el motivo (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto que la demandante recibió como madre y representante legal de sus menores hijos, la sustitución pensional, desde el año 1987 hasta la mayoría de edad de los mismos; que la empresa continuó pagando la prestación a la última de los menores, MBED, hasta que cumplió 25 años de edad el 27 de enero de 2008; que incluso se le continuó reconociendo equivocadamente hasta el año 2011, cuando finalmente se suspendió; que la ley para el año 1987 sólo preveía el pago de la prestación pensional en forma exclusiva a la esposa o compañera permanente, pero no a las dos a la vez, y en este caso, se presentó la esposa del ex trabajador pensionado, a quien se le asignó la misma hasta su muerte, cesando en adelante la obligación de la empresa.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de la condición de beneficiaria de la sustitución de la demandante (f.° 70 a 80, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 27 de abril de 2012 (f.° 112 a 120 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 138 a 146 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que por no ser motivo de controversia el fallecimiento del pensionado y el consiguiente reconocimiento de la prestación a su esposa fenecida, era necesario aclarar que la norma aplicable para el caso era la vigente a 15 de noviembre de 1987, en que devino el deceso del primero. Agregó que, por dicha razón, las normas aplicables eran la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, mencionando que para la época se daba prioridad a la cónyuge como beneficiaria de la sustitución, empero, con la Ley 12 de 1975 se incluyó a las compañeras permanentes, siempre que el causante falleciera antes de cumplir con la edad de jubilación. Resaltó, que la Ley 113 de 1985 extendió el derecho como beneficiarias, en igualdad de condiciones, a cónyuges y compañeras permanentes, pero estableciendo su otorgamiento de manera excluyente, es decir, la prestación de la compañera era subsidiaria ante la existencia de vínculo matrimonial.

Señaló, que en la apelación se manifestó que la cónyuge, al momento del fallecimiento del causante, no se encontraba conviviendo con éste desde hacía varios años, mientras que, en la demanda inicial, se alegó que Julio Escorcia Barceló «mantenía la relación de casado […] o sea (sic) que convivía con las dos mujeres hasta el momento del fallecimiento».

Citó el artículo 2° de la Ley 12 de 1975 y el artículo 1° de la Ley 113 de 1985, para precisar que si bien ellas señalan la pérdida del derecho de la cónyuge cuando no exista vínculo vigente y por su culpa no hubiere vivido unida a su esposo al momento de la muerte, también lo es que, para el caso, las partes estuvieron de acuerdo en la existencia del matrimonio y que no tendría en cuenta las declaraciones de folios 95 a 98 del expediente, porque las mismas debían ser ratificadas en juicio y aunque las testimoniales indicaran que Cora Duncan de Escorcia no convivía con el ex pensionado, tampoco se tenía conocimiento si fue culpable de la separación, como lo exigía el precepto legal, fundándose en la sentencia CSJ SL, 15 nov. 2001, rad.16444.

Precisó que no era posible dar aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto el mismo implica la existencia de dos normas vigentes respecto de las cuales se pretende escoger la más beneficiosa al trabajador en caso de conflicto y, para el efecto, además de no existir el mismo, la recurrente no indicó cuál era la otra norma que invocaba.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva «revocar» la de primer grado y conceder las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán de manera conjunta, dado que comparten similares argumentos y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa de, […] ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, POR INFRACCIÓN DIRECTA me permito invocar esta causal en la medida de que cuando el recurrente invocó la norma a aplicar cual es el Art. 2 de la ley 12 de 1975, lo hizo con el propósito de que esta se ventilara en pro de las pruebas obrantes al proceso referente a la compañera permanente Señora ROSARIO DIAGO VERGARA y es allí donde nace la aplicación indebida ya que la misma la aplica el juzgador de segunda instancia en lo referente a la cónyuge, pues la misma expresó la que esta ley se aplicaba por los siguientes aspectos: a) En este caso especial las partes están de acuerdo que, al momento del fallecimiento del señor, el matrimonio estaba vigente. b) Las declaraciones que hace referencia el recurrente las cuales están vistas a folio 97 y 98 y al ser declaraciones extrajuicio[s] deben ser ratificada. c) Y por otro lado el testimonio que rindió el hijo de la fallecida Cora Duncan que probó la no convivencia de su medre (sic) con su padre al momento de su muerte, no con ello se probó el presupuesto normativo, por cuanto no se conoce si la separación tuvo culpa en la cónyuge sobreviviente, ya que dicha norma la ley 12 de 1975 en su Art. 2 que dice (este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro al momento de su fallecimiento o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital…..).

Para la demostración del cargo, señala, Es de anotar que cuando nace la ley 113 de 1985 que regula y expresa que el Art. 2 y demás normas concordantes de la ley 12 de 1975, deben extenderse a la compañera permanente, el aquí interprete de la norma (Tribunal) alega que para esta ser alegada debe aplicarse en su integridad de acuerdo al contexto.

Olvidó el Juez de segunda instancia que cuando el legislador manifestó que esta norma se extendiera a la compañera permanente, pues lo único que habría que hacer es reemplazar al cónyuge por la compañera permanente en la medida de haberse probado la convivencia de la demandante con el fallecido del cual se heredó la pensión de jubilación materia de este proceso, prueba esta abundante en el proceso (f.° 14 y 15 del cuaderno de la Corte)..

RÉPLICA Aduce que el cargo, a pesar de dirigirse por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, no denuncia en la proposición jurídica las normas quebrantadas y soporta su argumentación no en una confrontación jurídica, sino en un cuestionamiento probatorio, el cual solamente podía ser atacado a través de la violación medio, por fundarse en las reglas legales para su validez.

Considera que el Tribunal no se equivocó al aplicar las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, pues su correcta interpretación conduce a deducir que el derecho de la compañera permanente es subsidiario respecto a la existencia de una sociedad conyugal vigente. Señala que la recurrente, ante la decisión del ad quem, de proferir su sentencia sin tener en cuenta las declaraciones extra juicio sin ratificar, de folios 97 y 98 del cuaderno principal, así como el testimonio del hijo de la señora Cora Duncan, por considerar que, con todo, ello no acreditaba que el rompimiento de la convivencia de los cónyuges fuere atribuible a la supérstite, centra su alegación de manera insuficiente en que el Tribunal debió reemplazar la cónyuge por la compañera permanente, en la medida en que se comprobó la convivencia con ésta última.

Precisa que la legislación de la época no permitía el disfrute de la prestación al mismo tiempo, sino que, ante el abandono de la convivencia por culpa del cónyuge sobreviviente, era dable a la compañera beneficiarse del derecho, situación no acreditada procesalmente. Afirma, que las declaraciones no tenidas en cuenta por el ad quem, al tratarse de documentos declarativos, cuentan con un valor de testimonios que, para los efectos en casación, no son pruebas calificadas (f.° 30 a 32 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Dice, EXISTE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, cuando el Juez de segunda instancia manifiesta que el Art 2 de la ley 12 de 1975, manifiesta “este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro al momento de su fallecimiento o…” y este aspecto escudriñado por la segunda instancia para negar el derecho invocado como si la prueba de la culpa o no de la cónyuge respecto de la separación de su esposo fuera un requisito indispensable para invocar el derecho de sustitución pensional que tiene la señora Rosario Diago por haber sido Compañera Permanente por más de 10 años, donde el cual procreó cuatro (4) hijos, hasta la muerte de su fallecido compañero siendo eso una falaz mentira para efecto de otorgar el derecho solicitado (f.° 15 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Afirma que el error interpretativo que aduce la censura al ad quem se trata más de una apreciación subjetiva no sustentada en argumentos jurídicos capaces de demostrar el vicio enrostrado a la sentencia acusada. Indica, que fue la Ley 797 de 2003 la que abrió la posibilidad de compartir la prestación pensional entre la compañera permanente y la cónyuge.

Considera, que el Tribunal en ningún momento exigió un nuevo requisito a la compañera permanente, sino que, por el contrario, precisó que para que aquella pudiera acceder a la prestación, lo era según el artículo 2° de la Ley 12 de 1975 (f.° 32 ibídem ). CARGO TERCERO Menciona, DE IGUAL MANERA HAY UNA APLICACIÓN INDEBIDA ya que al aplicarse y al exigirse la aplicación de la ley más favorable, el recurrente solicitó la aplicación de la ley 12 de 1975 ya modificada en su aplicación, pues después de la fecha del fallecimiento del señor JULIO ESCORCIA. Esta ley consagró que estos derechos se extendían a la compañera permanente única y exclusivamente en los casos de pensión de jubilación, y respecto a esto, me permito recordarles a los Honorables Magistrados De La Corte Suprema De Justicia - Sala Laboral, lo que el recurrente expresó "¿cuál es la pensión que aquí se debate para obtener la sustitución de la misma?" ¿no es acaso pensión de jubilación lo que devengaba el señor JULIO ESCORCIA?".

Al respecto el Tribunal en su Segunda Instancia manifiesta, no otorgar el principio de favorabilidad sobre la aplicación de la norma más favorable, dice que el recurrente no indica cuál es la norma a aplicar, en lugar de las vigentes al momento del fallecimiento del causante y dice que en estos casos, que independientemente de dicha omisión hay que aclarar que se aplica cuando hay un conflicto o duda de aplicación de las normas.

Para la demostración del cargo, la censura aclara, Al respecto comento: en el recurso se comentó que la jurisprudencia tiene resuelto las previsiones de la ley respecto a la sustitución pensional y es ahí cuando se le dijo que la ley 33 de 1973, la ley 12 de 1975, la ley 44 de 1980 y la ley 113 de 1985, en forma vitalicia se extendieron sus previsiones sobre sustitución pensional al cónyuge supérstite, COMPAÑERO (A) PERMANENTE, no se qué quiso decir el tribunal cuando dijo que no se le estableció cuál era la norma a aplicar.

Manifiesta, que la Corte Constitucional «ha sentado en pro y beneficio en sentido de la familia desde el punto de vista de los derechos fundamentales que tienen los ciudadanos», el principio de supremacía de la Constitución (f.° 15 y 16 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Alude, que la censura al igual que el cargo anterior, no realiza una argumentación coherente, olvidando entre otras, que la aplicación indebida de la norma implica tener una que no regula el caso, lo cual resulta confuso, porque de la demostración del cargo se entiende que la recurrente acepta su inclusión por parte del Tribunal.

Resalta, que no tiene sentido que en el cargo se pretenda la aplicación del principio de favorabilidad sobre una misma norma, siendo que presupone la existencia de una duda respecto de dos preceptos legales diferentes (f.° 33 y 34 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Para empezar, debe decir la Sala que le asiste razón a la réplica, en cuanto en ninguno de los tres cargos formulados se precisa, claramente, cual es la vía de ataque que formula la acusación, sino que se dedica exclusivamente a manifestar las modalidades de violación de la ley, en el primer cargo, infracción directa y aplicación indebida; en el segundo, interpretación errónea y en el tercero aplicación indebida.

Al respecto, debe recordarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado, de manera que la Corte, de oficio, no puede suplir la actividad del recurrente. Sin embargo, lo anterior es superable, por cuanto leído en contexto los tres cargos, se puede deducir que la vía escogida por el censor para cuestionar la sentencia de segundo grado es la directa, en las modalidades indicadas.

Adicionalmente, en lo que comporta al primer cargo, mezcla de manera impropia dos formas de violación de la ley, diferentes y excluyentes, cuando acusa, respecto del artículo 2° de la Ley 12 de 1975, la infracción directa, como modalidad de violación que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, mientras que en la segunda, la aplicación indebida, que se presenta cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena; lo que resulta incompatible, pues una misma disposición no puede, al tiempo, no aplicarse y aplicarse indebidamente.

Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL5459-2018 que reiteró a CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19359, sostuvo: “La censura incurre en una contradicción al formular el cargo pues al referirse a las normas que estima violadas en la sentencia acusada, entre otras, los artículos citados del Decreto 2127 de 1945, anota que lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en el desarrollo de su demostración precisa que no se dio aplicación a tales preceptos, es decir, que se infringieron directamente.

Planteamiento que es impropio en casación laboral dado que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato (…) en tanto que la aplicación indebida, como ya quedó dicho, se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso no se emplea el precepto legal que la regula, sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ella”.

Además, también en el primer cargo, dirigido por la vía directa, que invita a un debate de orden exclusivamente jurídico, introduce cuestiones fácticas, impropias de esta ruta, como cuando expresa que « por otro lado el testimonio que rindió el hijo de la fallecida Cora Duncan que probó la no convivencia de su medre (sic) con su padre al momento de su muerte, no con ello se probó el presupuesto normativo, por cuanto no se conoce si la separación tuvo culpa en la cónyuge sobreviviente », con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta de violación de ley, incompatibles entre sí. A pesar de lo manifestado anteriormente, adentrándose al fondo del cuestionamiento hecho a la sentencia del Juez de la apelación, se tiene lo siguiente: Dado el sendero escogido para el ataque en los tres cargos propuestos, el directo, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia entre las partes, i) que Julio Escorcia Barceló, quien era pensionado por la demandada, murió el 15 de noviembre de 1987; ii) que estuvo casado con Cora Duncan de Escorcia, a quien le fue reconocida la sustitución pensional, desde entonces y hasta su fallecimiento, el 7 de julio de 2005 y, iii) que el causante y la demandante eran compañeros permanentes desde hacía 10 años, aproximadamente, antes del deceso del primero, quienes procrearon 4 hijos, los que disfrutaron de la pensión de sobrevivientes hasta su mayoría de edad.

El Colegiado resolvió la presente controversia con apoyo en los artículos 1º y 2º de la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1973, por ser las normas vigentes a la fecha de fallecimiento de Julio Escorcia Barceló, el 15 de noviembre de 1987, disposiciones que, en lo que interesa al asunto bajo examen, consagraban que la viuda perdía el derecho a la sustitución pensional cuando por su culpa no viviere unido a su esposo en el momento del fallecimiento de éste, o cuando contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital, aclarando, que a pesar de que para la época se privilegiaba el derecho de la cónyuge sobre la compañera permanente, la Ley 12 de 1975 incluyó a las últimas como beneficiarias, siempre que el causante muriera antes de cumplir con la edad de jubilación, situación que varió con la Ley 113 de 1985 que extendió el reconocimiento en igualdad de condiciones, pero estableciendo su otorgamiento de manera excluyente; que la demandante, como compañera permanente que solicita el reconocimiento de la prestación, en un primer momento, en el hecho tercero de la demanda, mencionó que el causante convivió con ambas mujeres al tiempo y luego, en la apelación, alegó que los cónyuges rompieron su convivencia varios años antes de su deceso (f.° 142 del cuaderno principal); que no tendría en cuenta las declaraciones de folios 95 a 98 ibídem, por no haber sido ratificadas en el proceso, ni tampoco la testimonial que revelaba que Cora Duncan de Escorcia no hacía vida en común con su cónyuge, dado que ello, por sí mismo, no demostraba que la separación fuera atribuible a ella.

El censor, por su parte, en los tres cargos, cuestiona la providencia del Tribunal, esencialmente, porque no tuvo en cuenta o interpretó erróneamente o aplicó en forma indebida el artículo 2° de la Ley 12 de 1975, respectivamente; que se trata de remplazar a la cónyuge que en vida disfrutó de la pensión de sobrevivientes por la demandante con la cual el causante convivió por más de 10 años inmediatamente antes de su deceso; que la prueba de quién fue el que originó la separación de los cónyuges no es un requisito para otorgarle la pensión a la demandante y que se aplique el principio de favorabilidad.

En este orden de ideas, para la Sala, no pudo incurrir el ad quem en la infracción directa del artículo 2° de la Ley 12 de 1975, cuando concluyó que la situación fáctica sometida a debate judicial, no se ajustaba a la hipótesis prevista en la norma, al mencionar en su providencia que no obró prueba de que la convivencia de los cónyuges hubiese cesado por culpa de la cónyuge supérstite, lo cual no implica que el fallador ignoró la disposición que se cita como vulnerada, pues expresamente se refirió a ella, ni tampoco se rebeló contra sus mandatos, que es lo que en estricto sentido constituye la modalidad alegada.

Bajo estos parámetros, en reiteradas ocasiones se ha adoctrinado que, en materia de infracción directa, si el Juez aplica la norma, así sea en su fase negativa, no es posible hablar de violación de la ley sustancial en dicha modalidad. Así, CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245: “Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo.

Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […].

Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: “En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta.

En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura, para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora. En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias.

Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso”. La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar.

(Subrayas fuera del texto). Así mismo, es preciso señalar que en cuanto al cargo por aplicación indebida de la misma norma, le correspondía a la recurrente explicar claramente en qué consistía la misma, pues frente a esta modalidad de violación era su deber acreditar que el artículo 2° de la Ley 12 de 1975 fue aplicado a un caso que le era manifiestamente extraño o se le hizo producir efectos no contemplados en él, lo cual brilla por su ausencia en la sustentación, dada la vía de ataque escogida, pues centró su argumentación en que el Juez de segunda instancia olvidó que cuando el legislador manifestó que el derecho se extendería a la compañera permanente, lo único que habría que hacer era reemplazar a la cónyuge por la compañera, en la medida de haberse probado la convivencia de la demandante con el fallecido.

Respecto al segundo cargo, la recurrente, al acusar la interpretación errónea de la misma norma, argumenta que la prueba de la culpa de la cónyuge supérstite en la separación con el causante, no es un requisito indispensable para reconocer la sustitución pensional a la compañera permanente. A lo dicho, es cierto que la Corte tiene sentado el criterio de que a la compañera permanente no le incumbe la carga de la prueba sobre los motivos de la no convivencia entre los cónyuges o sobre la extinción del derecho de la esposa (CSJ SL, 6 mar. 1995, rad. 7256 reiterado en la CSJ SL, 27 mar. 1995, rad. 7383), pero esa apreciación ha ocurrido en casos en los que la esposa o compañera actúan como únicas demandantes y por separado, porque cuando intervienen como interesadas en el proceso, como aquí sucede, las consecuencias de no probar que la esposa ha perdido el derecho favorecen a ésta conforme a la ley (CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37270).

En ese orden de ideas, en el asunto bajo examen hay una situación particular y concreta que enerva por completo la pretensión de la demandante, cual es la consideración del Tribunal de no encontrar demostrado que la cónyuge hubiera sido la culpable de la no convivencia con su esposo en el momento del fallecimiento de éste, deducción a la que llegó luego de analizar las declaraciones de folios 95 a 98 del cuaderno principal, así como la prueba testimonial, con las cuales la censura tenía que mostrar absoluta conformidad dada la vía directa escogida para su ataque a la sentencia recurrida.

Así las cosas, el proceso muestra la existencia de la cónyuge, quien venía disfrutando el derecho hasta su deceso, y la compañera permanente, que pretendió el mismo, enunciando en el libelo demandatorio que la convivencia con el causante fue simultánea y luego en apelación alegó la separación con la supérstite varios años antes del fallecimiento.

Frente a esa circunstancia, así como a la fecha en que ocurrió la muerte del pensionado, la regulación legal de esa época daba prevalencia a la cónyuge sobre la compañera permanente en materia de sustitución pensional, lo que trasladado a la controversia judicial que se examina, implica el claro derecho de la esposa a la sustitución, ya que para el sentenciador de la alzada, no existe dentro del expediente prueba demostrativa de que la no convivencia con su esposo al momento en que éste falleció hubiese sido por culpa suya, o que hubiera contraído nuevas nupcias o hiciera vida marital, aspectos que sin duda incumbían a la aquí demandante, puesto que, como ya se ha dicho, la no acreditación de uno de los presupuestos que configuraban para la cónyuge la pérdida de su derecho, hacía prevalecer para ésta la titularidad de la sustitución pensional.

En otras palabras, para el Tribunal no existieron situaciones que ubicaran a la cónyuge supérstite en las hipótesis que eventualmente le harían perder el derecho a la sustitución pensional, por lo que, dadas las características especiales de este proceso, resultaba relevante para la actora lo relativo a la existencia de prueba dentro del proceso en este punto.

Por último, resulta menester advertir que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad argüido por la censura en el tercer cargo, por cuanto, en puridad, no existe duda en la aplicación o interpretación de una o más preceptos que regulen en forma diferente la materia debatida, por cuanto, no hay vacilación en que los artículos 1º y 2º de la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1973 junto a las modificaciones de la Ley 113 de 1985, son las disposiciones que interpretadas en su conjunto, gobiernan el asunto bajo escrutinio, aclarándole a la censura que cuando el Tribunal echó de menos que no se le mencionara otra norma diferente, es porque la aplicación del mismo, necesariamente parte de la existencia de dos normas independientes y no complementarias o modificatorias entre sí. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSARIO DIAGO VERGARA contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00