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SL3076-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52520 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrados ponentes SL3076-2018 Radicación n.° 52520 Acta 24 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por DOROTEO AGUDELO DUQUE contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, CASÓ la proferida el 27 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar al BANCO SANTADER COLOMBIA S.A., para que expidiera certificación sobre el valor bruto de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor Doroteo Agudelo Duque, identificado con la C.C. No. 1.212.126 de Manizales, desde el 29 de octubre de 1990, hasta la fecha de la respuesta.

Igualmente se ordenó librar comunicación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que remitiera certificación sobre el valor bruto de la mesada pensional de vejez reconocida al señor Doroteo Agudelo Duque, identificado con la C.C. No. 1.212.126 de Manizales, desde el 30 de octubre de 1995 hasta la fecha de la respuesta.

Colpensiones, a través de la Directora de Procesos Judiciales dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 68 a 73 del Cuaderno de la Corte. Por su parte, el apoderado judicial del Banco Santander Colombia S.A., allegó a la actuación respuesta a la comunicación (oficio 582), cumpliendo así lo ordenado por la Sala, folios 120 y 121 del Cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a la reliquidación, ajuste y pago de la pensión de jubilación, en el equivalente a la actualización de los salarios mínimos mensuales vigentes desde el año 1990 hasta el 29 de octubre de 1995, fecha en la que la misma fue compartida con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, al pago del mayor valor resultante, los intereses moratorios y las costas.

Dentro del trámite extraordinario, se expresó que esta Corporación en múltiples y reiterados pronunciamientos, entre ellos CSJ SL736-2013, CSJ SL9380-2017; CSJ SL7700-2017; CSJ SL9742-2017; CSJ SL8942-2017; CSJ SL12911-2017, ha considerado que la actualización del ingreso base de liquidación procede incluso respecto a pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991.

En razón a lo anterior, en el asunto bajo examen es viable acceder a la actualización de la base salarial sobre la cual se debe liquidar la pensión otorgada al accionante por parte del Banco Santander Colombia S.A., pues el ingreso devengado al final de la relación laboral, 12 de agosto de 1979, claramente fue afectado por la depreciación sufrida por la moneda entre esta fecha y cuando adquirió el derecho a la pensión, esto es, 29 de octubre de 1990, situación que conlleva a la necesaria aplicación de la corrección monetaria, luego se revocará la sentencia del a quo.

Por lo anterior y para el efecto ordenado, habrá de tenerse en cuenta el salario promedio que tuvo en cuenta la demandada para el reconocimiento de la pensión al señor Agudelo Duque, tal como se extrae de las documentales de folios 24 y 155 del cuaderno de primera instancia, con las que se establece que el mismo ascendió a la suma de $10.968,36, cantidad ésta con la que se efectuarán las respectivas operaciones aritméticas bajo las reglas ya definidas por esta Corporación, así: De esta manera, se ordenará a la entidad demandada reliquidar al actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $85.637,52, a partir del 29 de octubre de 1990.

Con respecto a las diferencias por mayor valor mensual de la pensión cuyo ingreso base de liquidación se ha indexado, exigibles del 29 de octubre de 1990, en tanto el demandante presentó su reclamación el día 12 de febrero de 2007, como consta a folio 16 del cuaderno principal y se admitió por la parte accionada en la contestación de la demanda, se ordenará su pago sólo a partir del 12 de febrero de 2004, en razón a la prescripción extintiva que operó respecto de las anteriores.

Teniendo en cuenta los incrementos legales y las mesadas adicionales, las diferencias no prescritas de la mesada pensional son las que se indican enseguida, con la precisión que para ello la Sala acudió a la documental allegada tanto por el apoderado del Banco Santander Colombia S.A., como por la Directora de Procesos Judiciales de Colpensiones, quienes han venido pagando proporcionalmente la prestación sin actualizar, folios 68 a 73 y 120 y 121 del cuaderno de la Corte, de acuerdo al siguiente cuadro: Valor de la diferencia en 2018, a cargo de Banco Santander: $516.485,45 Valor total del retroactivo hasta junio de 2018: $87.459.593.01 Conforme al cálculo anterior, el retroactivo a pagar es de $87.459.593.01, por concepto de mayor valor de las mesadas causadas y no prescritas a cargo de Banco Santander Colombia S.A., desde el 12 febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2018.

Deberá la citada entidad demandada continuar pagando al actor la diferencia pensional que se siga causando con posterioridad, y aplicará los incrementos anuales en forma vitalicia. Con respecto a los intereses moratorios y en atención a que en la sustentación de la alzada, el accionante se limitó a argumentar en relación con la actualización de la primera mesada pensional, que no de los intereses moratorios, no se resolverá sobre este ítem; aunado a lo anterior, no se ha presentado mora en el reconocimiento de la mesada pensional y la prestación otorgada al demandante por el Banco no es de las establecidas en la Ley 100 de 1993; de lo expresado se hace evidente su improcedencia. Costas en primera y en segunda instancia a cargo de la demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de 13 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por DOROTEO AGUDELO DUQUE contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a reliquidar al señor DOROTEO AGUDELO DUQUE la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $85.637,52, a partir del 29 de octubre de 1990.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al señor DOROTEO AGUDELO DUQUE la suma de $87.459.593.01 por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas causadas y no prescritas a su cargo, desde el 12 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2018. La diferencia de la mesada pensional a pagar por efectos de esta decisión, durante el resto del año 2018 es de $516.485,45.

La diferencia pensional se deberá seguir pagando a razón de 14 mensualidades anuales y, a ella se aplicarán los incrementos anuales que se disponga.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios, por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto las diferencias por mayor valor de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 12 de febrero de 2004, como se indicó en la parte motiva de la decisión.

QUINTO: Costas como se señaló con anterioridad. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 8 SCLAJPT-10 V.00