Micelio
SL3075-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 116 de 1976Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3075-2023 Radicación n.° 89982 Acta 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA (COMFANDI), contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue GLORIA LILIAN MERA DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfandi), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2015, así como la nulidad o ineficacia del acuerdo de transacción Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 2 fechado 14 de diciembre de 2015 por vicios en el consentimiento.

Consecuentemente, que se condenara a pagarle las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratorias del artículo 65 CST, 99 de Ley 50 de 1990 y Decreto 116 de 1976, y por despido injusto, así, como la devolución de aportes en seguridad social. En subsidio de las moratorias pidió la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la demandada bajo un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales de medicina desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, para laborar en el área de urgencias, inicialmente en la Clínica Amiga Comfandi y, con posterioridad, en otro centro médico, siéndole descontados sus aportes a seguridad social.

Afirmó que el contrato civil tuvo como objeto disfrazar la verdadera naturaleza de la relación, pues, su duración no estaba determinada, la prestación era continua, personal e indelegable, y en actividades propias de una IPS, las que realizaba con los implementos dados por la accionada, cumplía órdenes e instrucciones de su jefe, y tenía disposición permanente para atender turnos, horarios de entrada y salida; que estaba sujeto a sanciones disciplinarias, capacitaciones, integraciones y directrices, recibiendo correos electrónicos con mandatos, y convocatorias a reuniones extraordinarias; que sus turnos eran de 8 a 24 horas diarias, sin que obtuviera pago por labor extra; que ejecutó tareas administrativas.

Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que el 14 de diciembre de 2015, la enjuiciada le anticipó el cambio de su contrato, de civil a laboral, y le informó que si se negaba a firmarlo y recibir el pago de una indemnización, terminaría rápidamente «poniendo sobre la mesa el contrato de trabajo, acta de transacción, acta de terminación de contrato de prestación de servicios de manera inmediata»; que tal decisión debía tomarse de forma inminente, lo que implicó coacción y constreñimiento que limitó su libertad, y en consecuencia, vició el consentimiento.

Alegó que al suscribir dicha acta renunció a derechos ciertos e indiscutibles, dada la necesidad de mantener su empleo, aspecto que, evidenciaba la mala fe del empleador; que el nuevo contrato se ejecutó del 1º de enero de 2016 al 17 de agosto de 2017, fecha en la cual la accionada lo terminó sin justa causa. Al contestar, Comfandi se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó haber puesto a disposición las herramientas de la clínica, que estableció un horario y multas en el contrato, que no pagó horas extras, y que sí se llevó a cabo la reunión del 14 de diciembre de 2015, pero aclaró que todo lo anterior se dio en el marco de un contrato civil, no laboral. Dijo que los demás enunciados no correspondían a hechos, o que no eran ciertos.

Arguyó que los derechos que pudieron haber surgido fueron objeto de transacción, con el fin de precaver cualquier diferencia en la relación que los unió, pero que dicho acuerdo estuvo exento de vicios, y no recayó sobre derechos mínimos e irrenunciables. Explicó que el cambio de la naturaleza del Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato civil a laboral obedeció a la necesidad de que el personal estuviera dedicado al servicio de urgencias de manera continua, decisión que fue tomada de común acuerdo.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la fuerza como causal de nulidad de la transacción y de las obligaciones, petición de lo no debido, carencia de derecho sustancial y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos arriba expuestos. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS de cara a las peticiones de indemnización por despido sin justa casas y pago de aportes a la seguridad social y como no probadas las demás excepciones formuladas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI- COMFANDI, Acorde con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la TRANSACCIÓN efectuada entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI- COMFANDI y la demandante GLORIA LILIAN MERA DÍAZ de condiciones civiles conocidas en el plenario, suscrito el día 14 de diciembre del año 2015 por encontrarlo viciado nulidad relativa (sic) por fuerza en los términos antes indicados.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo entre la demandante GLORIA LILIAN MERA DÍAZ de condiciones civiles conocidas en autos y la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI- COMFANDI entre el 02 de mayo del año 2013 y el 17 de agosto del año 2017 y como consecuencia a ello tiene derecho la demandante a reclamar el pago de las siguientes prestaciones sociales.

Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 5 a) CESANTÍAS desde el 02 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2015 la suma de $15.367.010,00. b) Por intereses a las cesantías desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 la suma de $1.724.211. c) Por PRIMAS DE SERVICIOS del 12 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 la suma de $6.921.802. d) Por VACACIONES desde el 02 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 $6.061.422,00, con base en el último salario reportado a diciembre de 2015, suma esta que deberá ser pagada y debidamente indexada al momento en que se efectué la solución de esta obligación debidamente indexadas al momento del pago.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI- COMFANDI a pagar a la señora GLORIA LILIAN MERA DÍAZ de condiciones civiles conocidas en autos al pago de la indemnización moratoria, a razón de una salario diario desde el día 18 de agosto de 2017, día siguiente de la finalización del contrato de trabajo y hasta el 17 de agosto del año 2019, acorde con lo señalado en el Art. 65 del C.S.T., modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002, sanción que a la fecha de esta providencia asciende a la suma $136.922.641.

Y a partir del 19 de agosto de 2019 se seguirán generados intereses a la tasa máxima de mora que fije la superintendencia financiera de Colombia, sobre los valores debidos por prestaciones sociales y hasta que se reporte su pago efectivo.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI- COMFANDI a pagar a la señora GLORIA LILIAN MERA DÍAZ de condiciones civiles conocidas en el proceso por concepto de sanción ante la falta de consignación de cesantías por valor de $187.018.592, acorde con las motivaciones que anteceden.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI- COMFANDI a pagar a favor de la señora GLORIA LILIAN MERA DÍAZ por indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías por valor de $1.724.211, según lo dicho en precedencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI- COMFANDI, de todas las pretensiones que en su contra formuló la GLORIA LILIAN MERA DÍAZ.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $20.000.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a favor de la demandante Y (sic) a cargo de la demandada. Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 11 de agosto de 2020 resolvió, PRIMERO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada No. 49 del 22 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a COMFANDI a pagar a GLORIA LILIAN MERA DÍAZ la suma de $6.974.553, por concepto de devolución de aportes a la Seguridad social en salud, pensión y ARL durante el periodo comprendido entre diciembre de 2014 a diciembre de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Se confirma la absolución del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COMFANDI y a favor de GLORIA LILIAN MERA DÍAZ, se ordena incluir en la liquidación la suma de dos salarios mínimos legales vigentes como agencias en derecho. En lo que al recurso de casación importa, advirtió que, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, en concordancia con el 281 del CGP, se limitaría a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015; ii) si es ineficaz lo estipulado en el acuerdo de transacción suscrito entre la demandante y el Subdirector de Salud de Comfandi el 14 de diciembre de 2015 y; iii) si existió la unidad contractual entre el 2 de mayo de 2013 y el 17 de agosto de 2017.

Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 7 Tuvo como hechos probados, fuera de discusión, que la demandante ejecutó sus labores personales para Comfandi entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 y a partir del 1° de enero de 2016 hasta el 17 de agosto de 2017 mediante un contrato de trabajo, desempeñando la función de médica general en el área de urgencias, pues así lo reconoció la demandada al contestar el libelo.

Anticipó que la enjuiciada no probó que los servicios prestados por la actora entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 lo fueran de manera independiente; que el acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 14 de diciembre de 2015 es ineficaz por desconocer los derechos mínimos del trabajador; y que sí existió una relación laboral continua desde el 2 de mayo de 2013 al 17 de agosto de 2017.

Para sustentar tales premisas, dijo que, con base en la en el artículo 24 del CST, en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas que desarrolla el artículo 53 de la CP, y a la luz de la jurisprudencia nacional, lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo, dado que no se desvirtuó la presunción que cobija la prestación del servicio que la accionante prestó en favor de la enjuiciada.

Para ello, se apoyó en la prueba documental, así como en los testimonios de Juan Miguel Noreña Villada, Ingrid Lorena Zúñiga, Steven Granado Montoya y Fernando Ramírez Obando, a partir de los cuales dedujo que la labor de la demandante se hizo bajo una continuada dependencia Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 8 y subordinación en favor de la pasiva, en los extremos temporales señalados.

Consideró que esa relación de trabajo sí se verificó desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 17 de agosto de 2017, dada la continuidad entre el mal llamado contrato de prestación de servicios y el de trabajo, pues aquel se extendió hasta el 31 de diciembre de 2015, y este se suscribió el 1° de enero de 2016, es decir, que no hubo solución de continuidad.

Resaltó que el acuerdo de transacción resultaba ineficaz, al considerar que desdibujaba los hechos en que se basó, al desconocer el mandato del artículo 53 de la CP. En este punto invocó la sentencia CSJ SL3541-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las condenas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante. Se deciden de manera conjunta por enderezarse por el mismo sendero, y referir similar base argumentativa.

Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS como violación medio, la cual, a su vez, derivó en la misma infracción de los artículos 15, 22, 23, 24 y 43 del CST, 19 del CPT, 29 y 53 de la CP. Sostiene que su apelación del fallo de primer nivel, en cuanto se refirió al acta de transacción suscrita entre las partes el 14 de diciembre de 2015, iba encaminada a rebatir la conclusión del juez a quo de que existió un vicio en el consentimiento por haberse ejercido fuerza sobre el ánimo de la actora.

Sin embargo, el colegiado basó todo su análisis sobre algo completamente distinto, eso es, la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, con lo cual desconoció el ámbito de competencia establecido por la ley procesal laboral, violando así su derecho fundamental al debido proceso, pues debió ceñirse a los argumentos propuestos en su recurso de alzada.

Esgrime que al aplicar indebidamente el artículo 66A del CPTSS, y exceder el ámbito de competencia que le fijó la ley, el Tribunal vulneró, a su vez, la ley sustancial, pues desconoció el efecto de cosa juzgada que se deriva del acuerdo transaccional válidamente suscrito entre las partes, conforme a los artículos 53 de la CP, 15 y 19 del CST, dado que se discutió la naturaleza jurídica de un contrato de prestación de servicios, sin que para ese momento existiese certeza o pronunciamiento judicial «acerca de la naturaleza laboral de dicha relación contractual», pues esa declaración apenas vino a hacerse en este proceso judicial que fue Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 10 iniciado en el año 2017, es decir, más de dos años después de la firma de la transacción, de manera que para esa época mal podía considerarse que dicho acuerdo versara sobre derechos ciertos o irrenunciables de la demandante.

VII. CARGO SEGUNDO Por idéntica vía, denuncia la interpretación errónea de los artículos 15, 22, 23, 24 y 43 del CST, 19 del CPTSS, 29 y 53 de la Constitución Política; artículos 1741 a 1746 del Código Civil. Asevera que el Tribunal incurrió en una contradicción, ya que primero indicó que las partes no controvirtieron que entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, la actora prestó personalmente sus servicios, de donde, solo uno de los tres elementos del contrato era indiscutible, mientras que sobre los otros sí había choque.

Por eso estima que el colegiado no podía considerar que la transacción celebrada respecto de ese tiempo, versaba sobre derechos que no tenían discusión, cuando ya antes había dicho que sí la hubo. Insiste en que la naturaleza jurídica de los servicios ejecutados por la actora entre mayo de 2013 y diciembre de 2015 era controvertida entre las partes, por lo tanto, no podría entenderse que su solución por mutuo acuerdo tuviera por objeto derechos indiscutibles de aquella.

Por si fuera poco, lo que existía para esa época era un debate acerca de las condiciones de ejecución de un contrato de prestación Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 11 de servicios que solo podría ser declarado nulo por vía judicial en los términos de los artículos 1741 y 1743 del CC. Afirma que, desde el punto de vista jurídico, la discusión frente a la existencia de un contrato de trabajo debió partir de la certeza de que aquel existía al momento de celebrarse el acuerdo, analizando en ese momento si lo que se transigía era lícito o no desde la perspectiva de los derechos ciertos e indiscutibles, y no hacerlo a la luz del presente proceso, con las pruebas aquí analizadas, dos años después de celebrado el acuerdo.

Con base en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2008, rad. 35157, afirma que para la época de la suscripción de aquel, no existía certeza jurídica sobre la existencia de derechos laborales, siendo errado determinar, con pruebas practicadas años después, la ilicitud del objeto transado, pues ello no solo resulta violatorio de la más elemental lógica jurídica, sino del derecho fundamental al debido proceso.

Indica que la nulidad relativa o absoluta solo puede configurarse en el momento de pactarse el acuerdo conciliatorio, y no es admisible que sobrevenga por hechos o situaciones posteriores a su existencia, siendo inaceptable concluir que un derecho cierto o indiscutible, se derive de unas pruebas surgidas con posterioridad al acto controvertido, en la medida que tal entendimiento tornaría inane la suscripción de estos acuerdos en materia laboral, pues la validez de ellos siempre estaría condicionada a que en un proceso judicial siguiente, se discutiera la causación o no de dichos derechos.

Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que este no es el sentido de la institución de la transacción, pues esta judicatura ha resaltado que la posibilidad de controvertir el efecto de cosa juzgada que de allí dimana, es excepcional, esto, con base en las providencias CSJ SL, 13 mar. 2002, rad. 17918, reiterada en las SL, 8 may. 2013, rad. 3858 y SL9661-2017, máxime que, en procesos como el debatido, la declaratoria de ineficacia del acto jurídico mantuvo sus efectos, como el otorgamiento de una suma acordada en más de $8.000.000 que la accionante ni siquiera ha ofrecido devolver, o el contrato de trabajo que se firmó como parte del cambio de política de contratación. Arguye que no existe en materia laboral ni civil una norma que contemple la ineficacia de los actos jurídicos, y destaca que los artículos 1741 y 1743 del Código Civil contemplan la nulidad absoluta o relativa que solo puede ser declarada por un juez, de suerte que, en tanto ello no ocurra, no podría considerarse que los derechos derivados de la declaratoria de nulidad sean ciertos e indiscutibles.

VIII. RÉPLICA La demandante asegura que cuando el Tribunal acudió al artículo 43 del CST, lo hizo para examinar la eficacia de la transacción, y de todo aquello que la pudiera invalidar, como podría serlo, la fuerza, que fue sobre lo que versó el recurso de apelación. Resalta que el colegiado estudió todas las pruebas en conjunto, por lo que estaba llamado a referirse a la naturaleza del contrato de trabajo y a la ineficacia del Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 13 acuerdo de transacción, por desconocer el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y en la medida que no podía escindir los problemas jurídicos planteados.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la censura, no hay discusión en lo atinente a que la demandante trabajó para la pasiva entre el 2 de mayo de 2013 y el 17 de agosto de 2017, en virtud de un contrato realidad declarado así por el ad quem, conclusión fáctica que en casación es expresamente aceptada por quien recurre. Puesta así las cosas, le corresponde a la Sala determinar (i) si el Tribunal vulneró el principio de consonancia al resolver sobre un punto que no fue objeto de apelación por parte de la enjuiciada y (ii) si la conciliación llevada a cabo entre las partes es nula por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles.

De la consonancia Dicho principio, establecido en el artículo 66A CPTSS, impone una regla de competencia funcional, que obliga al juez de la alzada a pronunciarse expresamente sobre los temas apelados, adoptando una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 14 recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador.

Lo anterior no significa que el juzgador de la alzada «no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que, si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte» (CSJ SL13260-2015).

En el presente asunto, el Tribunal no pudo incurrir en la violación que se le endilga, pues el recurso de apelación, en lo que a la transacción importa, estuvo dirigido a controvertir la invalidez del acto jurídico, y sobre ese punto fue que se pronunció. Cosa distinta es que dicha corporación haya utilizado un argumento diferente al que le sirvió de báculo al fallador primario para condenar, pero ello no quiere decir que haya desbordado los límites que impone el citado precepto.

En efecto, aunque el a quo se enfocó en que la transacción era ineficaz por existir un vicio en el consentimiento, al encontrar acreditado que la enjuiciada ejerció fuerza sobre el trabajador para que aceptara el acuerdo, el juez de apelaciones, por su parte, perfiló su argumento sobre la misma ineficacia, pero centrado en la ilicitud del objeto transado, en tanto, a su juicio, se trataba de derechos ciertos e indiscutibles.

No incurrió el colegiado, pues, en la trasgresión normativa enrostrada, pues el recurso Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 15 de la accionada en realidad perseguía demostrar que el acuerdo era válido, y sobre eso fue que proveyó el Tribunal. De la validez de la transacción Este contrato, conforme a los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, permite que las partes que lo suscriben terminen de manera extrajudicial un litigio en curso o prevengan una futura contienda judicial, culminación que en todo caso y conforme a las voces del canon 2483 ibidem, surte efectos de cosa juzgada, es decir, no permite que se reabra el debate judicialmente entre las partes, salvo cuando se ataque la nulidad o rescisión del mismo.

Por su parte, el precepto 15 del Código Sustantivo del Trabajo, estipula que la transacción no es válida cuando versa sobre derechos ciertos e indiscutibles. Insistentemente ha repetido esta colegiatura que la transacción debe estar cimentada sobre la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 idem y el 53 de la CP, en virtud del carácter público de las normas del trabajo.

También ha dicho que su propósito principal es el de dar equilibrio social a las relaciones laborales (CSJ AL521-2023). Así, comprende la Sala que para que pueda considerarse válida, es necesario que cumpla con lo siguiente: que (i) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (ii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento y;

(iii) lo acordado Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 16 genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusivo o lesivo de los derechos del trabajador (CSJ AL1761-2020, reiterada en providencias AL929-2021, AL765-2021 y AL999-2022). También ha enseñado la Corte que un derecho laboral no pierde la connotación de ser cierto e indiscutible por el simple hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento.

Así lo sostuvo en la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, reiterada en las SL, 17 feb. 2009, rad. 32051 y SL3071-2020. En esa ocasión, dijo esta Corporación: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.

Bajo el anterior entendido, la subjetividad de las partes al momento de apreciar los intereses sobre los que desean llegar a acuerdos, que es el rasero enarbolado por la censura, no tiene cabida como sustento de la calificación de incierto y discutible de un derecho. Como lo ha precisado la Corte, este mecanismo de solución de conflictos encuentra límite en el Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 17 respeto de esta clase de prerrogativas del trabajador (CSJ SL1982-2019 y SL1639-2022), […] y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento.

De esta suerte, el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral no depende de su demostración en sede judicial. Asimismo, desde la retrospectiva que se deriva del proceso, cuyo resultado es una sentencia declarativa, es irrelevante la creencia del empleador y trabajador sobre la naturaleza de lo pactado en el acuerdo sometido a valoración judicial.

Sobre ello, se pronunció la Corte de la siguiente forma (CSJ SL4066-2021): No obstante, lo pactado, en el proceso se demostró y no se desvirtuó por la demandada en sede de casación como lo pretendió, que la prestación personal de servicios por parte del actor estuvo regida por un contrato de trabajo, en el entendido de que, en aplicación al principio de prelación de la realidad sobre las formas, el sentenciador derivó que los hechos dan cuenta de los elementos que lo configuran pese a lo pactado por las partes.

Entonces, debe la Sala determinar si en el presente caso se pueden derivar los efectos de cosa juzgada del acta de conciliación suscrita por las partes, pues téngase en cuenta que una vez demostrada la existencia del contrato de trabajo, se generan a favor del trabajador todos los derechos mínimos establecidos en la ley, los cuales adquieren la naturaleza de irrenunciables.

Como ya se ha dicho, la conciliación es válida en el derecho del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. De esa definición es posible derivar que lo que es objeto de conciliación son los derechos y no los hechos. Lo anterior significa que las partes no pueden acordar despojar de efectos jurídicos unos hechos acaecidos en la realidad, como acontece con aquellos que configuran una relación laboral que da lugar a la existencia de un contrato de trabajo.

Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 18 Es decir, las partes no pueden acordar que, pese a que existió prestación personal del servicio, una remuneración y subordinación jurídica, elementos de la relación laboral establecidos en el artículo 23 del CST, en realidad no se configuró un contrato de trabajo, pues ello constituye ni más ni menos, que la renuncia a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles derivados de la calidad jurídica de trabajador.

Lo anterior no lo desvirtúa la circunstancia de que entre las partes se hayan suscrito contratos civiles o comerciales, pues es claro que la primacía de la realidad encuentra venero en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y no pueden las partes desconocer ese derecho de rango superior. De entrada se hace notar que los jueces no pueden resultar convidados de piedra a la hora de aprobar acuerdos conciliatorios, pues nótese que estos pueden tener como móvil ocultar la existencia de verdaderos contratos de trabajo, aspecto que no se compadece con el papel de garante de los derechos de los trabajadores que le corresponde a los jueces de esta rama del derecho social, y ciertamente, resulta llamativo que un juez de trabajo conozca una conciliación sobre un contrato civil o comercial con el único fin de desconocer la existencia de un contrato de trabajo.

Vale la pena reiterar que los hechos no son susceptibles de conciliación, esto es, las partes no pueden acordar en contra de lo que aconteció en la realidad y se exponen a que, pese a que así se estipule formalmente, mediante un proceso posterior se desvirtúe lo pactado con las obvias consecuencias de ese actuar desprovisto de transparencia. En el caso concreto, tal como se encontró acreditado por el juez, se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo, lo que deja sin sustento lo convenido por contravenir los derechos mínimos e indiscutibles del trabajador, entendidos como esas garantías mínimas que establece la ley por debajo de las cuales es ineficaz acuerdo o pacto alguno. Así las cosas, siendo incontrovertible que la demandante mantuvo desde el inicio de su relación contractual no una relación civil, sino laboral, regulada por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, entonces es forzoso colegir que dicho acuerdo tenía un objeto ilícito como lo consideró el colegiado, en tanto versó sobre derechos irrenunciables e intransigibles por ministerio de la ley, de donde resulta claro que no incurrió en ninguna contradicción como se alega.

Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo tanto, queda sin asidero lo alegado sobre los efectos de la nulidad del acto jurídico transaccional declarado por el juez, en tanto la consecuencia que surge de la relativa cuando recae sobre un objeto ilícito o un vicio en el consentimiento de una transacción, es la ineficacia del acto, siguiendo la consecuencia prevista en los artículos 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, aplicables en materia laboral por autorización expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo expuesto, en ningún error jurídico pudo incurrir el Tribunal y en tal sentido los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA LILIAN MERA DÍAZ en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA (COMFANDI).

Radicación n.° 89982 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ