República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casulla Laboral Sala da Descanondia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3075-2022 Radicación n.°82241 Acta 32 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA SA ESP, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, por la Sala Única de Decisión - Área Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que en su contra adelantó ALBA PATRICIA LONDOÑO VÉLEZ, al que fue vinculada como llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES Alba Patricia Londotio Vélez, llamó a juicio a Electrilicadora del Caquetá SA ESP., (f.°1 a 14, cuaderno principal), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «el cual fue terminado por la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82241 invalidez de la trabajadora en (sic) enfermedad profesional estructurada el 26 de Noviembre de 2.003, el cual ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de Normas en Salud Ocupacional ( )».
Consecuencialmente, requirió que la llamada a juicio, fuera condenada a: pagarle los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), derivados de la enfermedad profesional; sufragar a su esposo y cuatro hijos, los «darlos morales subjetivados y objetivados»; lo correspondiente a perjuicios fisiológicos; la indexación; intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, relató que suscribió con la encausada, contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer el cargo de Secretaria II; a partir del 22 de febrero de 1996, se desempeñó como Secretaria de la División Financiera y Administrativa, su último salario antes de ser incapacitada fue la suma de $549.283. Narró que el 6 de abril de 2004, el Jefe de la División Administrativa, «reporta la enfermedad profesional de la trabajadora a la ARP-ISS ( ) anexando toda la historia clínica de la trabajadora, con fecha de diagnóstico de la enfermedad el día 01 de abril de 2.004», en el que el siquiatra efectuó una descripción de «los agente etiológicos que conllevaron a que la asegurada padeciera la enfermedad profesional que hoy en día la tiene en estado de invalidez», dichos agentes que generaron la patología fueron «Aumento de carga laboral, Estrés en el trabajo y presión de rendimiento laboral».
SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.°82241 Mencionó que la «ARP-ISS», en dictamen 1830 de 2004, determinó que la enfermedad era de origen común, porque no había antecedentes clínicos depresivos; con ocasión del recurso que interpuso contra el anterior dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el 26 de julio de 2004, determinó que las patologías eran de origen laboral y el mismo fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Como consecuencia de lo precedente, la «ARP-ISS», le otorgó pensión de invalidez, pues inmediatamente aludidos, como enfermedad profesional, tenía una laboral de 64.45%. según los dictámenes consecuencia de la pérdida de capacidad Para efectos de demostrar la culpa del empleador, dijo entre otras cosas, que al momento de su ingreso le fue practicado el examen médico correspondiente y en el área neurológica no tenía alteraciones, así como tampoco en la parte física, sin embargo, la enfermedad fue consecuencia de la exposición a riesgos sicosociales durante 13 arios, sin que la empresa efectuara alguna clase de prevención lo que condujo a la invalidez.
Subrayó que la enfermedad se presentó como consecuencia directa del trabajo, debido a varios factores, entre otros: jornadas extensas, nivel de responsabilidad asignado alto, elevada presión en el desempeño laboral, y la «relación con el estilo de mando» en la compañía. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°82241 La Electrificadora del Cagueta.
SA ESP (f.°135 a 149), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos temporales, la afiliación a la ARL, la pensión otorgada, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, y el examen médico de ingreso. En su defensa argumentó que, la actora se desempeñó como Secretaria de la División Comercial, de acuerdo a las funciones del manual, las cuales «no tienen ningún aditamento especial que reflejen que se vaya a desarrollar mal alguno, y por ello nunca se previno nada por ninguna de las personas encargadas de vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional en la empresa».
Dijo que la actora no tenía un trabajo voluminoso, pues contaba con colaboración de otros funcionarios, por lo que la accionante solo debía radicar reclamaciones de los usuarios del servicio de energía, por lo que no eran ciertos los hechos generadores de la enfermedad. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, compensación, y las que llamó: improcedencia de la indemnización solicitada, y presencia de factores externos a Electrocaquetá. La empleadora, llamó en garantía a la Previsora SA, «en virtud de que la Electrificadora del Caquetá, SA ESP, contrajo con dicha aseguradora la póliza no. 10011136 del 31 de julio del 2002 y 1001136 del 02 de julio del 2003, para garantizar la responsabilidad civil frente a los empleados de la empresa».
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°82241 La Previsora SA, al dar respuesta al llamamiento en garantía (f.°191 a 199), se opuso a las pretensiones y manifestó que era cierto que la Electrificadora del Caquetá SA ESP, suscribió póliza de Vida Grupo, No. 1001136, «Pero desde ya se hace saber que se cuenta con documento, recibo de indemnización que firmara la señora ALBA PATRICIA LONDOÑO VÉLEZ, en que se declara a paz y salvo a la PREVISORA SA, por concepto de pago de pensión de invalidez del 64.45% ( )», por lo cual «ya se indemnizó el citado amparo».
Planteó como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en el llamamiento en garantía e inexistencia de la garantía. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Cagueta., concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de mayo de 2009 (P160 a 181, cuaderno 2), en el que decidió:
PRIMERO. - Declarar que entre la señora ALBA PATRICIA LONDOSIO VÉLEZ y ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre de 1989 hasta el 26 de noviembre de 2003, fecha en que la demandante fue pensionada por invalidez.
SEGUNDO. - Declarar que en la enfermedad profesional adquirida por la actora existió culpa comprobada de la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA SA ESP, atendiendo las consideraciones expuestas en este proveído. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°82241 TERCERO.- Que como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad accionada a pagar los siguientes perjuicios a la demandante: a) Perjuicios materiales: Lucro cesante pasado y futuro en la suma de $191.787.934.00 b) Perjuicios morales: Lo equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. c) Perjuicios por daños a la vida en relación: lo equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. CUARTO.- Condenar a la entidad demandada a actualizar al momento del pago las sumas descritas ( ).
QUINTO. - Condenar a la PREVISORA SA., a pagar las sumas señaladas en esta sentencia a favor de la demandantes, dada su calidad de garante de la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA, para lo cual deberá ser tenido en cuenta el valor asegurado. SEXTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA frente a las pretensiones del esposo e hijos de la demandante, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en esta providencia. OCTAVO.- Declarar no probadas las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA, PRESENCIA DE FACTORES EXTERNOS A ELECTROCAQUETA QUE INCIDEN EN EL DESARROLLO DE LA ENFERMEDAD, formuladas por la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA y las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN EL LLAMAMIENTO DE GARANTÍA e INEXISTENCIA DE LA GARANTÍA, presentadas por la aseguradora.
NOVENO. - Condenar en (sic) a la entidad demandada al pago del 90% de las costas procesales de esta instancia. Disconformes, apelaron Electrificadora del Caquetá. SA ESP y la demandante. SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.°82241 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Única de Decisión - Área Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, profirió fallo el 13 de junio de 2017 (f.°9 a 22 Vto), en el que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la SENTENCIA materia de APELACIÓN emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), el día veintiuno de mayo de dos mil nueve, MODIFICÁNDOSE su ORDINAL QUINTO que así queda: 'CONDENAR a LA PREVISORA SA., a reembolsar a la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA SA ESP, el pago que de las sumas señaladas en esta sentencia realice a la señora ALBA PATRICIA LONDOÑO VÉLEZ, para lo cual deberá ser tenido en cuenta el valor asegurado'.
SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada ( ).
CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del articulo 3° del Acuerdo No. PCSJA17-10641 DEL Consejo Superior de la Judicatura. (Resaltado del original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural dejó fuera de controversia la existencia del vínculo laboral desde el 3 de octubre de 1989 y hasta 26 de noviembre de 2003.
Procedió a estudiar la responsabilidad de la Electrificadora del Caguetá en la ocurrencia de la enfermedad profesional, anotó que se debía demostrar los elementos estructurales, que eran: daño padecido, culpa del empleador y nexo causal. SCLAMT-10 V.00 7 Radicación n.°82241 Para el primer punto, el del daño, destacó que Alba Patricia Londotio Vélez, al ingresar al servicio de la demandada, gozaba de «plena sanidad en general», pues en el examen médico se hizo constar en el área de neurología que se encontraba «Clínicamente sin alteraciones».
Y en la historia médica ocupacional del 13 de julio de 1992 se enunció sobre el «Estado mental», que era «Normal», por ende, estaba demostrado que ingresó en condiciones de «sanidad espiritual». En contraste con lo descrito, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 3 de junio de 2004, hizo constar que tenía una enfermedad de «Depresión Mayor», estructurada el 26 de noviembre de 2003, de origen profesional y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 64.45%, que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Procedió al análisis del segundo elemento, es decir, la culpa de la empleadora. Destacó que en la historia médica de salud ocupacional (f.°51), en el acápite de los riesgos a los que estaba expuesta, dejó constancia que «Ergonómicos, sicosociales». En consecuencia, la empresa sí sabía que Londotío Vélez, en sus faenas diarias estaba sometida a estos riesgos, pero como lo halló el a quo, la compañía no ejerció acciones claves para la promoción y prevención, tales como, organizar el tiempo de trabajo, pausas de descanso, redisefio del puesto de trabajo, lo que conllevó a que el sentenciador endilgara culpa en el mismo.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°82241 Dijo que adicionalmente se observaba a folios 40 a 42, que la «ARP del ISS», el 16 de mayo de 2004, en el estudio del puesto de trabajo de la accionante, en las conclusiones del área de sicología, dejó entre otras, las siguientes conclusiones: la empresa brindaba capacitaciones en salud ocupacional, pero «nunca ha implementado políticas de intervención en el factor de riesgo psicosocial»; en el manual de funciones como Secretaria II, «aparecen siete cargos y dependencias»; registra aplazamiento de vacaciones por solicitud del jefe inmediato, por alta demanda de trabajo; al realizar la visita se percibió un ritmo alto de trabajo; y que ha estado expuesta a riesgo sicosocial.
Mencionó que la anterior prueba era clave, debido a que, no obstante que el empleador sabía que estaba sometida al riesgo sicosocial, no tomó acciones encaminadas a mitigarlo, sino que por el contrario, acudió a procedimientos negativos para potencializarlo, como lo fueron las sobrecargas de trabajo con altas exigencias, tareas múltiples no coordinadas, ausencia de pausas y aplazamiento del descanso.
Expresó que al analizar la prueba testimonial, la misma ((no tiene la virtualidad de desdibujar lo antes dicho y, mejor aún, en algunos aspectos encuentra ensamblaje con el reproche». Para corroborar la culpa de la empresa, analizó las declaraciones de Rafael Antonio Díaz Ipus, Luz Stella Muñoz Serrato, Héctor Fabio Orrego, Felipe Tehelen, Fernando Silva Sabi, y Alba Patricia Londofio.
Destacó que un testigo de nombre Fredy Hernán Tejada, contó que no habían trabajado SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°82241 horas extras, pero en criterio del sentenciador plural de instancia, dicho deponente no tenía un conocimiento directo de la situación, porque de acuerdo con el folio 92, él prestó los servicios de manera temporal en unos días de descanso de la promotora de la /itis.
Retomó el análisis de la prueba documental e invocó el memorando 2120 de 14 de julio de 2003, en el que la empleadora informó a Londorio Vélez, que le habían asignado funciones adicionales, como «Elaborar, tramitar oficios de reclamos de los clientes de energía que remitan los funcionarios de atención al cliente», por lo que en sentir del Tribunal, el trabajo era considerable en cantidad, complejo y con términos por cumplir, de lo que daban cuenta los folios 88, 89 a 90 y 93 a 95, por tanto, sí hubo culpa leve en la ocurrencia de la enfermedad profesional.
Luego disertó sobre el nexo causal y adujo que, de ello daba cuenta los siguientes documentos: certificación expedida por el médico siquiatra el 25 de marzo de 2004; evolución del paciente del 17 de mayo de 2014, suscrita por sicología; y el informe neurosicológico que rindió una especialista en la materia, el 1 de julio de 2004 y el estudio de puesto de trabajo que efectuó el ISS.
Así mismo, el nexo causal se infería de lo declarado por Violet Ocampo Mosquera y Lucerina Núñez. Por lo descrito, concluyó que sí de acreditó que en los padecimientos de la actora, sí medió la culpa de la empresa. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°82241 IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Electrificadora del Caquetá SA ESP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia de segundo nivel, en sede de instancia se «revoque la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia», en su lugar se desestimen las pretensiones y se le absuelva íntegramente. Con el señalado propósito, plantea un cargo, que solo recibió réplica de la accionante, pues aunque la Previsora SA, dentro del término presentó escrito, no se opuso a la demanda, por el contrario respaldó los argumentos.
VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona - Sala Laboral, de fecha 13 de junio de 2017, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación indirecta del artículo 11 del decreto 1295 de 1994, el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 63 y 1604 del C.C., como consecuencia de la apreciación errónea de los testimonios rendidos por RAFAEL ANTONIO DÍAZ IPUS, LUZ STELLA NUÑOZ (sic) SERRANO, HECTOR FABIO ORREGO ORTIZ, FELIPE TEHELEN GARCÍA, FERNANDO SILVA SABI y FREDY HERNÁN TEJADA.
SCUllPT-10 V.00 Radicación n.°82241 Como causa eficiente de la trasgresión normativa, plantea los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no cumplió a cabalidad con su deber de velar por la seguridad y salud ocupacional de sus trabajadores. 2. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante adquirió la enfermedad profesional de manera directa en su trabajo y por culpa del empleador. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante desde el ario 2000 cumplió con su deber de velar por la seguridad y salud ocupacional de sus trabajadores (lo cual incluye la prevención y atención del riesgo psicosocial). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante el tiempo laboral no exteriorizó, ni informó a la demandada ni a sus compañeros de trabajo, ni a la EPS, acerca de problemas de salud, o enfermedad profesional alguna. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante adquirió su enfermedad como resultado de factores externos a la entidad demandada. 6. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le diagnosticó la enfermedad depresiva no cuando estaba laborando en la entidad demandada sino cuando se hallaba disfrutando de sus vacaciones. 7.No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no fue causante de la enfermedad profesional depresiva de la actora.
Asevera que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: los testimonios de Rafael Antonio Díaz Ipus, Luz Stella Muñoz Serrano, Héctor Fabio Orrego Ortiz, Felipe Tehelen García, Fernando Silva Sabi y Fredy Hernán Tejada, «y los documentos donde aparecen relacionadas las actividades desarrolladas durante los años 2000 a 2005, SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°82241 conjuntamente con la ARP del Seguro Social y a través del programa de salud ocupacional (que comprende el riesgo psicosocial) encaminadas a la prevención de accidentes de trabajo» y los fallos de primera y segunda instancia. Cita y analiza cada testimonio, así: a. Rafael Antonio Díaz Ipus.
Menciona que el colegiado dejó de lado que el declarante recordó a la accionante en los arios 2002 y 2003, como una persona alegre, nunca supo que tuviera alguna enfermedad y que antes de salir a vacaciones no mostró tener inconveniente. b. Luz Stella Muñoz. Dice que, de lo expuesto por ella, se colegia que Londotio Vélez, se enfermó en las vacaciones, antes, debido a la situación difícil de su hogar. c. Héctor Fabio Orrego Ortiz.
Anota que el colegiado omitió que el testigo aseveró que la demandante laboró hasta noviembre de 2003, salió a vacaciones, sin que la viera enferma, y no trabajaba horas extras. d. Felipe Tehelen García. Arguye que el Tribunal no se percató que este testigo solo tuvo con Londofio Vélez una relación médico paciente, sin que antes de las vacaciones viera que se enfermara; el deponente también narró que la compañía elaboró en el ario 2000 el programa de salud ocupacional, el programa de riesgos de salud ocupacional, el panorama de riesgos y se iniciaron actividades en esa materia, por lo que (Este testimonio y los documentos SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.°82241 mencionados, permiten ver que la señora ALBA PATRICIA, al momento de salir a vacaciones se hallaba en buenas condiciones de salud, y que su enfermedad comenzó hallándose en vacaciones», en consecuencia, la patología era derivada de factores externos, por la situación económica y mala relación con su cónyuge. e. Fernando Silva.
Arguye que el declarante también describió que la asalariada, antes de salir a vacaciones era una persona normal. f. Fredy Hernán Tejada. Se queja que el colegiado no le haya dado credibilidad a este testigo, pues él narró que en la empresa no trabajaban horas extras. Para concluir argumenta que, se demuestran los dislates y «los documentos no valorados donde aparecen relacionadas las actividades desarrolladas, durante los años 2000 a 2005, conjuntamente con la ARP del Seguro Social y a través del programa de salud ocupacional (que comprende el riesgo psicosocial) encaminadas a la prevención de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales ( )».
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del recurso con sustento en que al inicio de la relación laboral se le practicó examen de ingreso neurológico, se certificó que estaba sin alteraciones, y estuvo expuesta a riesgo sicosocial, SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.°82241 lo que condujo 13 arios después a las enfermedades padecidas.
VIII. CONSIDERACIONES Como el ataque se orienta por el sendero indirecto, debe recordarse, que de manera reiterada esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre la sustentación del cargo explicó: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas fuera del texto) Así mismo, en fallo CSJ SL2814-2019, en torno a la sustentación pertinente por la senda láctica, detalló: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial»), sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°82241 desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.
(Subraya la Sala) Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por via indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del articulo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Subraya la Sala) En consecuencia, cuando de esta vía de reproche se trata, el recurrente debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
En el sub examine, aunque el memorialista enuncia unos yerros y pruebas documentales, omite lo más importante, es decir, el ejercicio dialéctico de confrontación entre los documentos y la sentencia para que, de esa manera de ser el caso, emerja un yerro manifiesto y protuberante. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°82241 En la causa bajo estudio, en lo que corresponde a la prueba documental el atacante se limita a decir: ( ) de haberse apreciado debidamente tales testimonios y los documentos no valorados donde aparecen relacionadas las actividades desarrolladas, durante los arios 2000 a 2005, conjuntamente con la ARP del Seguro Social y a través del programa de salud ocupacional (que comprende el riesgo psicosocial) encaminadas a la prevención de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y enfermedades comunes, sin duda, el fallo que ahora se ataca hubiera sido desestimatorio de las pretensiones de la demanda.
(Subraya la Sala) Es evidente la precariedad argumentativa, solo se limita a enunciar que sí aparecen actividades encaminadas a la prevención, pero no desarrolla como se dijo, ningún proceso dialéctico de confrontación para demostrar los dislates. De igual manera como se narró al resumir el fallo del ad quem, dicha Corporación efectuó un completo proceso de disertación para arribar a la conclusión de la responsabilidad patronal, y sustentó su tesis en diversas pruebas, que fueron: examen neurológico de ingreso; registro del 13 de julio de 1992, en la historia médica ocupacional; dictámenes de la Junta Médica Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; estudio del puesto de trabajo que realizó la 0ARP del ISS», el 16 de mayo de 2004; memorando 2120 del 14 de julio de 2003; certificado de siquiatría del 25 de marzo de 2004; documento de 17 de mayo de 2014, de sicología; y el informe de neurosicología del 1 de julio de 2004.
La recurrente deja sin ataque toda esta copiosa documental, lo que corrobora la firmeza de la decisión, por SCLUPT-10 V.00 17 Radicación n.°82241 cuanto bien es sabido, para que el recurrente consiga su propósito de derruir la sentencia gravada, debe identificar y socavar los pilares de la misma, tal y como se adoctrinó, entre otras, en fallo CSJ SL5162-2020: Por último, la recurrente no controvirtió todos los pilares de la decisión del ad quern, de modo que desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del censor cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).
De manera más amplia el fallo CSJ SL1039-2020, enserió: Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: 'Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley'.
(Subraya la Sala) La encausada en su intento de probar que la enfermedad era de origen común, se restringe a exponer brevemente lo aludido por los testigos, con apoyo en los cuales refiere que las patologías se desarrollaron en época de vacaciones, sin embargo omite que la Junta Médica Regional SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°82241 de Calificación de Invalidez, en dictamen del 3 de junio de 2004, confirmado por la Junta Nacional, estableció que la «Depresión Mayor», era de origen laboral, por lo que debió atacar y derruir las anteriores pruebas, las que ni siquiera menciona en el recurso, sin que sea viable descender al análisis de las declaraciones de los testigos, por cuanto las mismas no son calificadas en el recurso extraordinario (CSJ SL998-2020), su examen solo seria posible de haber acreditado un yerro con las documentales, propósito que no consiguió. En consecuencia, el cargo no sale avante.
Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación 'no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2017, por la Sala única de Decisión - Área Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso seguido por ALBA PATRICIA LOND0110 VÉLEZ SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°82241 contra ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA SA ESP al que fue vinculada como llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 C.-C.DC(-- 11 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 0 GE P 7A SÁNCHEZ SCLAJ PT- 1 0 V.00 20