CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3075-2021 Radicación n.° 81743 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA SUÁREZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Gloria Elena Suárez Restrepo promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija inválida, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas procesales. Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones, adujo que es madre cabeza de familia; tiene una hija con una pérdida de capacidad del 54.75%, de origen común, y con fecha de estructuración desde su nacimiento; renunció a su trabajo para cuidar de su hija, pues sufre de un retraso mental moderado y depende económicamente de ella; nació el 3 de diciembre de 1957; cuenta con una densidad de 1.139.57 semanas cotizadas; elevó reclamación el 27 de marzo de 2015 ante la accionada y, mediante Resolución GNR 234308 del 3 de agosto de 2015, le fue negada la prestación solicitada.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la hija de la demandante, su discapacidad, edad, la densidad de semanas cotizadas, la reclamación elevada y su respectiva respuesta. Sobre los restantes, señaló no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir el reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, compensación, pago e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones - e impuso costas a la parte demandante. Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas.
El Tribunal definió como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, conforme a las prerrogativas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Dio por acreditado que la señora Gloria Suárez nació el 3 de diciembre de 1957; que es madre de Lina María González Suárez, quien nació el 19 de agosto de 1983, con una pérdida de capacidad del 54.75%, desde esa misma fecha; y que esta última depende de su madre.
En un primer instante, indicó que no es de recibo lo argumentado por la demandante cuando afirma que es beneficiaria del régimen de transición, pues tal situación no resulta aplicable, conforme a los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, sentados en sentencias como la CSJ SL838- 2018. Recordó que, en efecto, la Corte Constitucional permite acudir al régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, no obstante, si fuera del caso acudir a ello, tampoco sería aplicable, pues la actora contaba con 651.29 Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y para julio de 2010 solo tenía 53 años de edad.
Acudió al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues esta norma dio origen a la prestación pretendida, planteando por demás los requisitos a tener en cuenta. Una vez corroboró que la hija de la accionante padece de una invalidez superior al 50% y que requiere de cuidados, verificó el número de semanas cotizadas, y concluyó que al 29 de enero de 2003 contaba con 576.43, y solo acumulaba 1000 en el año 2012, cuando se requerían 1225.
Apoyó su decisión en las sentencias CSJ SL838 y CSJ SL281, ambas de 2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, solicita se revoque la de primer grado, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del «artículo 9, inciso 2º, parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional.» Refiere lo dicho por el Tribunal y, para ello, transcribe las consideraciones expuestas. Transcribe lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y concluye que son varios los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, pese a que el ad quem solo centró su argumento en lo concerniente al régimen de transición y la densidad de semanas requeridas.
Expresa lo siguiente: […] teniendo en cuenta que la pensión especial de vejez apareció en el espectro jurídico a partir del 29 de enero de 2003, en atención a los efectos que surte el principio in dubio pro operario (art. 21 C.S.T.) sobre las interpretaciones plausibles, los hijos dependientes que cuenten con una fecha de estructuración determinada antes del advenimiento de la Ley 797 de 2003 solo pueden ver atendidos sus derechos cuando el mínimo al que ese alude, sea el temporalmente más cercano a su fecha de estructuración, esto es, las 1000 semanas originales imperantes hasta el 31 de diciembre de 2004, pues de admitir el incremento escalonado de semanas respecto de este contingente poblacional, nos encontraremos ante la paradoja de aplicar supuestos normativos muy posteriores para efectos de dificultar la efectiva protección de un riesgo materializado en fecha anterior, despojando a la fecha de estructuración de cualquier efecto útil, a la par que se desdibuja el principio de la aplicación inmediata Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 6 de las normas laborales y de seguridad social, en un escenario distante al mandato de prevalencia del derecho sustancial dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política.
Asevera que no es dable que las semanas requeridas estén sujeta a variaciones y a determinados periodos. Indica que una vez se torna en definitivo el número de semanas, dicha cifra no debe cambiar, conforme a la fecha de estructuración más cercana. En ese orden, señala que la actora cumple con los requisitos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que cuenta con 1.139 semanas.
Recuerda que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, más aún si las nuevas normas son contrarias y regresivas. Aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 conservó el régimen de transición hasta el año 2014, para quienes al 29 de julio de 2005 contaran con 750 semanas cotizadas. Lo anterior, indicaría que el aumento de semanas que introdujo la Ley 797 de 2003 solo sería aplicable en 2011.
VII. RÉPLICA En síntesis, señala la opositora, Colpensiones, que el fondo del asunto consiste en determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, conforme al parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 7 Asegura que no son objeto de controversia los siguientes hechos: que la demandante nació el 3 de diciembre de 1957; que es madre cabeza de familia; que tiene una hija llamada Lina María González Suárez, quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 54.75%, desde su nacimiento, y la cual depende económicamente de ella.
Recuerda que la Ley 797 de 2003 creó la pensión que hoy se solicita, la cual se consolida con el cumplimiento de los requisitos que dicha norma exige y, además, que debe la demandante acreditar la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Por lo anterior, indica que a la fecha de entrada en vigencia de la norma ya enunciada debía acreditar un mínimo de 1000 semanas, sin que sea admisible reconocer una densidad inferior, como así lo pretende la parte actora, pues únicamente cotizó en toda su vida laboral 895.29.
De igual manera, dice que tampoco cumple con las semanas requeridas después del año 2005. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos admitidos por el Tribunal: (i) que la demandante es madre de Lina María González Suárez; (ii) que su hija cuenta con una pérdida de capacidad del 54.75%, desde su nacimiento (19 de agosto de 1983);
(iii) que su hija depende económicamente de ella; y (iv) Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 8 que para el año 2003 contaba con 576.43 semanas, así como 1.000 a mediados de 2012. La impugnante cuestiona, esencialmente, el requisito que impone el precepto legal cuestionado, a saber, el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con la pensión especial de vejez por hijo inválido, y la exigencia de las semanas mínimas cotizadas.
Dicha disposición consagra lo pretendido en los siguientes términos: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Subrayado fuera del texto original). Sobre la hermenéutica de esta disposición normativa, y respecto a la inconformidad planteada por el censor, con relación al número de semanas que deben acreditarse, recientemente, esta Sala en la sentencia CSJ SL2277-2021, memoró lo siguiente: En esa línea, la Sala, al resolver una controversia similar en sentencia CSJ SL 4402-2018, indicó los siguiente: Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 9 De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla.
Por tanto, el «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», es el inicialmente fijado por el art. 9 de la L. 797/03, esto es, inicialmente 1000, que se incrementarían a 1.050, a partir del 1 de enero de 2005; y en 25 cada año, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300, en el año 2.015.
Al respecto en la sentencia SL281-2018 del 24 de enero de 2018, se dijo: La lectura desprevenida del parágrafo en mención, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014, permite colegir Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 19 que los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, y que este o esta hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
En lo que respecta con el requisito de la invalidez del hijo, juega un papel importante la fecha de su estructuración, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con carácter incontrastable el derecho a dicha prestación. Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 10 El tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez.
Es decir, el tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado. Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que causado un derecho pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido.
La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho. En ese orden, atendiendo las directrices impartidas por la Corte, se recuerda que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que fue publicada en el Diario oficial 43079. Su artículo 9 señaló inicialmente que el número mínimo de semanas de cotización era de 1000 en cualquier tiempo, que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaría en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2105.
Entonces, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el pretendiente de la pensión especial de vejez tenía 1000 semanas de cotización y el hijo tenía estructurada su invalidez en ese momento, la pensión estaba causada. Igual ocurre si la estructuración de la invalidez se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en tanto las 1000 semanas eran las exigidas por la ley.
Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, si la invalidez se estructuró entre el 1 y el 31 de diciembre de 2005, el número de semanas exigidas era de 1050. Si aconteció entre el 1 y el 31 de enero de 2007, las semanas que tenían que acreditarse eran 1075, y así sucesivamente hasta llegar al 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual se exigían 1300 semanas, cantidad que es la misma requerida en la actualidad.
(Subraya la Sala) De lo anterior, no cabe duda el carácter especial y proteccionista que ostenta la pensión que hoy es objeto de estudio, pues resulta procedente acceder a ella de manera anticipada en razón de una eventualidad de carácter familiar, y en la manera como lo describe la norma. Ahora bien, la pensión especial de vejez surgió a la vida jurídica con la Ley 797 de 2003, la cual impuso las exigencias ya descritas para su procedencia, razón por la cual, para que la actora tuviera derecho a la pensión especial de vejez que reclama, resultaba imperioso que cumpliera con el número de semanas que exige la norma en comento, las cuales no satisfizo, pues para el 29 de enero de 2003 (fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003) contaba con tan solo 576,43 semanas cotizadas, y, de otra parte, logró aportar 1.000 a mediados de 2012, hechos que a todas luces no representan el cumplimiento de los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional, sumado a que tales supuestos no fueron cuestionados, dada la vía y modalidad del cargo escogida por la censura.
Así, bajo las anteriores consideraciones, no resulta de recibo lo afirmado por el censor cuando cuestiona la entrada Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 12 en vigencia de dicha ley, so pretexto de que el Acto Legislativo 01 de 2005 regulaba el mismo tema, y solo hasta 2011 podría pensarse en que aumentaron las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA SUÁREZ RESTREPO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 13 Presidente de la Sala Radicación n.° 81743 SCLAJPT-10 V.00 14