Micelio
SL3075-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1082 de 2015Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2474 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 652 de 2014Decreto 797 de 1949Ley 190 de 1995Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Justicia SS de Casielód lideral Sala die Desaudesdél II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3075-2020 Radicación n.° 77994 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ZORAIDA LEONOR MORENO SUÁREZ y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de noviembre de 2016, en el proceso que adelantó la citada persona contra la entidad también recurrente.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, para representar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-PAR ISS (f.°106, 108, 113 a 115, cuaderno Corte). SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 77994 I.

ANTECEDENTES Zoraida Leonor Moreno Suárez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS (f.° 4 a 18), con el fin de que se declarara, que: existió un contrato de trabajo desde el 18 de noviembre de 1998 y hasta el 9 de agosto de 2012 o los extremos que se probaran en el proceso.

En consecuencia, solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a pagarle: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica, cesantía, intereses, reembolso de los dineros por concepto de aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial con los profesionales universitarios vinculados al ISS, en subsidio de ésta última, el incremento salarial convencional, y la sanción moratoria o, subsidiariamente la indexación, y en todo caso, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: se vinculó con el ISS, a partir del 18 de noviembre de 1998, para desempeñar el cargo de profesional universitaria especializada en la Seccional de Cundinamarca, en la coordinación de Tesorería y Presupuesto y permaneció en tal actividad, hasta el 9 de agosto de 2012. Anotó que formalmente fue contratada con una serie de contratos de prestación de servicios, sin embargo, la entidad desplegó actos de subordinación jurídica laboral, por cuanto SCLAYT-10 V.00 2 Radicación n.° 77994 le exigió el cumplimiento de horario, prestó su fuerza de trabajo en las instalaciones de la entidad, y obedeció órdenes.

Describió que, en el ISS, existían otras personas, que prestaban servicios en condiciones idénticas, sin embargo, tales funcionarios, sí gozaban de todas las prerrogativas laborales propias de un trabajador oficial, junto con los derechos convencionales, por cuanto, existía una convención colectiva (2001-2004), que se encontraba vigente, que era aplicable a todos los trabajadores, dado el carácter mayoritario de SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Para concluir, dijo que mediante misiva recibida por la llamada a juicio el 12 de diciembre de 2014, solicitó el reconocimiento de sus prerrogativas laborales de índole legal y extralegal. La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (fl.°375 a 389). De los hechos, solo aceptó que celebró con la actora, contratos de prestación de servicios.

En su defensa, argumentó que FIDUAGRARIA S.A., «no es sucesor procesal, razón por la cual no puede concurrir al presente proceso como una persona jurídica obligada con el demandante y mucho menos responder con su patrimonio por posibles condenas» Agregó que, la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 30 de marzo de 2015 conforme al acta final SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77994 que se publicó el día 31 de ese mes y ario, en el diario oficial número 49470, por ende, dicha entidad no era sujeto de derechos, ni obligaciones.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia del contrato de trabajo, o prestación de servicios con FIDUAGRARIA S.A., cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de agosto de 2016, (f.° CD. 454), en el que resolvió: 1- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la accionante señora ZORAIDA LEONOR MORENO SUÁREZ los siguientes conceptos y valores: a) La suma de $23.205.889, por concepto de cesantías. b) La suma de $182.821, por concepto de intereses sobre las cesantías. c)La suma de $932.504, por concepto de vacaciones. d) La suma $1.398.756, por concepto de prima de vacaciones. e) La suma de $5.830.364, por concepto de prima de servicios. f) La suma de $2.132.185, por concepto de prima de navidad. g) La suma de $2.022.871, correspondiente al reembolso equivalente al 75%, de los aportes en pensión. h) La suma de $1.580.368, correspondientes al reembolso de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. i) El monto diario de $72.181, por concepto de indemnización moratoria, una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago como lo establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del día 31 de marzo de 2012, hasta la fecha en que se produzca el pago, se corrige, el último término en mención SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77994 corresponde al día 8 de agosto de 2012, hasta la fecha en que se produzca el pago.

La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se declara probada parcialmente a partir del día 16 de diciembre de 2011, hacia atrás. Costas en sede de esta instancia, a cargo de la parte demandada vencida en el proceso ( ). En la misma calenda, profirió sentencia complementaria, en la que resolvió: Se adiciona la sentencia, en el sentido de que se declara la existencia de un contrato de trabajo realidad, vigente entre las partes, sin solución de continuidad, a partir del día 18 de noviembre de 1998, y hasta el día 9 de agosto de 2012.

Acto seguido procede por el Juzgado a corregir, el valor de la condena por concepto de vacaciones, advirtiendo que el monto asciende a la suma de $3.668.870. Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 22 de noviembre de 2016, en el que decidió:

PRIMERO. MODIFICAR la adición de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito en el sentido declarar que el contrato de trabajo, se ejecutó desde el 24 de julio de 2004 hasta el 9 de agosto de 2012 Por las razones expuestas.

SEGUNDO. REVOCAR el literal F del numeral segundo relativo a la prima legal de Navidad conforme lo expuesto.

TERCERO. MODIFICAR el monto de las restantes condenas contenidas en el numeral segundo así: cesantías $15.126.470,21; vacaciones $2.598.543,60; prima extralegal legal de servicios $1.401.529,30; devolución de aportes a SCLUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77994 pensión $663.449; devolución de aportes en salud $336.858; indemnización moratoria $66.479.407.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia en el sentido de condenar al instituto de Seguros Sociales en liquidación a pagar la prima técnica en cuantía de $1.948.907,70, todo lo anterior conforme a lo expuesto y a la liquidación anexa en 3 folios. Se confirma lo demás, sin costas en esta instancia dado el resultado de la decisión y lo expuesto se notifica en estrados El Colegiado inició por analizar si entre las partes había existido un contrato de trabajo, así como sus eventuales extremos temporales.

Para lo anterior, narró que en el plenario encontraba 38 contratos de prestación de servicios, regulados por Ley 80 de 1993, así como varias certificaciones emitidas por la entidad, donde reportó fechas de vinculación, su objeto y en algunas, la remuneración mensual (f.° 102 y 109). Anotó que, de estas documentales, se desprendía que el último contrato suscrito perdía vigencia el 30 de noviembre de 2012, sin embargo, en la demanda la actora informó, que el vínculo terminó por mutuo acuerdo el 9 de agosto de 2012 «calenda que se tendrá para todos los efectos como fecha final del vínculo».

A continuación, argumentó que «la sala analizó el conjunto probatorio encontrando que desde el año 1998 se suscribieron contratos de prestación de servicios como técnico de servicios administrativos II, hasta mayo de 2001, luego como profesional universitario hasta abril de 2003 y desde esa calenda hasta la fecha de su retiro como contador público».

Coligió que con las declaraciones de dos compañeros de trabajo (Alfonso Torres Hernández y Sandra Marcela SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77994 Rubiano), e incluso de quien fungió como su jefe (Gerardo Aristizábal), se acreditaron las funciones desempeñadas, todas dentro del marco del «cumplimiento de un horario de trabajo de 8 a 5 de la tarde, de lunes a viernes bajo subordinación, directrices y órdenes del jefe del departamento de operaciones bancarias ( )».

Arguyó que, según lo descrito, «la entidad no logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 20 del decreto 2127 del 45», sino que por el contrario, había prueba de la subordinación, sin embargo, los extremos temporales declarados por la juez de primera instancia, debían ser modificados, pues las declaraciones «no ilustran sobre la alegada subordinación jurídica durante toda la vigencia de la contratación elemento que resulta ser determinante para desestimar la validez de la contratación civil», toda vez, que la testigo Sandra Marcela Rubiano, solo conoció a la actora desde abril de 2007, Alfonso Torres Hernández, a partir de la calenda de 2006, y Gerardo Alfredo Aristizábal, a partir del ario 2004.

Por lo descrito, para efectos de determinar el extremo inicial, remitió a las planillas de control de actividades de folio 216 y siguientes, apuntó que las mismas «datan desde el 24 de julio de 2004, prueba que sí permite concluir sobre la prestación personal del servicio y sobre la subordinación con la que fue ejecutada ( ) lo que lleva a concluir que por lo menos para esa calenda, 24 de julio de 2004, la labor de la actora sí estaba sujeta al control propio de los contratos de trabajo», por lo que, la fecha antes descrita, debía tenerse SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77994 como extremo inicial, en consecuencia, era dable modificar la providencia de primer grado en cuanto concluyó que el contrato había iniciado el 18 de noviembre de 1998.

Superado lo anterior, dijo que la convención colectiva sí era aplicable, estableció la base salarial de cada anualidad, y procedió al estudio de las condenas, de las que se destaca: Cesantía. Manifestó que teniendo en cuenta la modificación de los extremos laborales, correspondía a la demandante por este concepto la suma de $15.126.470,21, y en ese sentido modificó la condena de primer grado.

En lo que atañe a los intereses a la cesantía de carácter convencional y prima de vacaciones, arguyó que, aunque efectuadas las operaciones respectivas se halló un valor superior al establecido por el a quo, la parte actora no objetó su valor y atendiendo que el grado jurisdiccional de consulta se surtía a favor de la demandada, no podía hacer más gravosa su situación, por lo que, confirmaría la decisión. Prima de servicios.

Con fundamento en el artículo 50 convencional, coligió que correspondía el monto de $1.401.529,30, que era inferior al determinado en primera instancia, por tanto, debía modificarse dicho gravamen. Prima de Navidad. Esgrimió que la condena impuesta en primera instancia, debía ser revocada, por cuanto no era «posible acceder a la misma cuando se ha concedido la prima de servicios de carácter extralegal pues así lo estableció la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77994 Corte Suprema de Justicia en el radicado 35954 de mayo de 2012», al resultar incompatibles de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 51 del decreto 1848 de 1969.

Indemnización moratoria. Describió que la pasiva solicitó la revocatoria de este gravamen, pues actuó de buena fe y la demandante no presentó reclamación administrativa dentro del proceso liquidatorio de la entidad. Afirmó que para proferir esa condena debía analizar la conducta de la llamada a juicio, y que tal y como lo declaró la juez de primera instancia, era procedente, por cuanto no se vislumbraban razones atendibles para que la entidad hubiera desconocido la naturaleza de la relación laboral, sin embargo, aunque en principio se debía contabilizar hasta el pago de las obligaciones, se encontraba la existencia de «fuerza mayor ocurrida en el momento en que el ISS dejó de existir legalmente», por tanto, «la sala encuentra procedente la condena por concepto de indemnización moratoria pero limitará su cuantificación hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que fue publicado en el diario oficial el acta final del proceso liquidatorio del ISS».

W. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS, y por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlos. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77994 RECURSO DEL P. A. R. ISS. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y lo absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, propone tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales se analizarán de manera conjunta el segundo y tercero, dada la homogeneidad de normas acusadas, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa infracción directa, de los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, «compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015», 2.8.4.4.6, del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, 13 de la Ley 819 de 2003, artículos 1 y 2 de la Ley 190 de 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST.

A continuación, adujo que el colegiado incurrió en los errores: Primero.- No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo.- No dar por probada, estando plenamente demostrada, la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, suscritos con la demandante.

SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.° 77994 Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. En el desarrollo, anota que el contrato de prestación de servicios es celebrado por las entidades del Estado, bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, para llevar a cabo actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, por tanto, en el inciso segundo de tal ordenamiento, se establece que en ningún caso generan relación laboral, ni prestaciones sociales, en consecuencia «no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo ha entendido erradamente el honorable tribunal».

Con sustento en lo precedente, considera que «existe una infracción directa a la ley de contratación», además de haberse desconocido, que la norma en cita, autoriza la celebración de acuerdos con personas naturales para la ejecución de actos que tengan conexión con la entidad, cuando lo pactado no pueda realizarse con personal de planta, cuando el número de trabajadores no sea suficiente o dado el requerimiento de conocimientos especializados, por ende, en el sub examine, se debió observar que la pasiva, no contaba con el personal suficiente para el desempeño de las funciones.

Resalta que pagó honorarios a la accionante, sin que tuviera obligaciones diferentes a las del objeto contractual, y sin que existiera subordinación, sino que, por el contrario, actuó con independencia, por tanto, no debió «declararse la de la primacía de la realidad», sino atenderse el pacto de las partes de un vínculo de prestación de servicios.

SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 77994 VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo adolece de falencias técnicas que impiden su análisis, por cuanto no cita las normas básicas que contemplan los derechos reclamados y concedidos, y endilga yerros fácticos, no obstante que invoca la vía directa. Aduce que así se analizara, no tiene vocación de prosperidad, dada la presunción que obra a favor de la actora y la prueba testimonial que corrobora la subordinación. VIII.

CONSIDERACIONES Como lo endilga la parte opositora, la recurrente incurre en equivocaciones de carácter técnico en el planteamiento y desarrollo del cargo, especialmente en cuanto selecciona el sendero directo, sin embargo, endilga errores de hecho y luego sí emprende la demostración normativa. No obstante, en aras de analizar el fondo de la acusación, se hará abstracción de las alusiones fácticas.

Teniendo en cuenta la vía de ataque, se asume que el libelista acepta las premisas fácticas que sirvieron de soporte a la providencia de segunda instancia, especialmente, que la accionante no fue autónoma en el desempeño de sus funciones, sino que la entidad llamada a juicio ejerció subordinación jurídica laboral. Partiendo de la certeza de lo antes descrito, del argumento del cargo, se colige, que considera que deben SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77994 tener preponderancia los contratos suscritos, por cuanto se fundan en el régimen de contratación estatal, sin reparar en el principio de la primacía de la realidad, tesis esta, que desde el pórtico refulge como equivocada.

En sentencia CSJ SL825- 2020, esta Corporación, al analizar argumento similar, planteado en un caso de contornos análogos, adoctrinó: Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley (. • -) Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, ni fáctico de los que le endilga el recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. (• •.) Aquí, resulta claro que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, conllevando a que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y condujeran al juez, a determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.

En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que la demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no SCL/OPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77994 se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente.

Como se deriva del precedente, la realidad no se puede desconocer con el simple argumento de los documentos suscritos, rotulados• como «prestación de servidos», pues contrario a lo argumentado por la censura, ante el vínculo subordinado, tiene preponderancia el nexo de trabajo que emerge. En consecuencia, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, Decreto 2013 de 2012 y 553 de 2015.

Manifiesta que la causa eficiente de «La violación directa de la ley», fueron los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.

Tercero.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contratante pretende alguna condición beneficiosa, onerosa, contractual o laboral, al no pagar una indemnización o liquidación inexistente a la fecha. SCLiklPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77994 Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada.

Argumenta que el proceso de liquidación del ISS, a partir del Decreto 2013 de 2012, y la liquidación definitiva, no permitían que se «reconociera condición alguna basada en la supremacía de la realidad», y aunque limitó el pago de la sanción moratoria al 31 de marzo de 2015, «no solo debió limitarse su pago hasta la existencia, que es de absoluta claridad, sino que debió no declararse probada la indemnización moratoria».

Para derruir la condena por el concepto antes mencionado, agrega que la llamada a juicio era una persona jurídica de derecho público, que acudió al contrato de prestación de servicios en cumplimiento sus funciones, sin que pueda endilgarse mala fe, por cuanto tal modalidad contractual, fue para cumplir con su cometido, sin que pudiera efectuar pagos laborales, pues el contrato celebrado no lo permitía, lo que habría generado sanciones de los entes de control.

Posteriormente resalta, que las partes siempre estuvieron de acuerdo en el contrato celebrado, lo cual, apuntala la buena fe de la accionada, sin que pudiera atribuirse mala fe a una entidad que acudió a esta contratación para el cumplimiento de sus fines. SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77994 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, Decreto 2013 de 2012 y 553 de 2015.

Plantea los mismos errores de hecho del ataque precedente e idéntica argumentación. XI. RÉPLICA Frente a los dos cargos dice, que mezclan argumentos jurídicos y fácticos, y acuden a argumentaciones genéricas propias de un alegato de las instancias, sin que cumplan con su deber de acreditar los yerros. XII. CONSIDERACIONES Los dos ataques, incurren en el dislate de mezclar razonamientos jurídicos con fácticos, sin embargo, teniendo en cuenta que no acusan pruebas y logran una construcción jurídica, su análisis se emprenderá por el sendero directo, enfocándose la Sala, en los dos argumentos que se derivan de la disertación: (i) ante el estado de liquidación de entidad, no era viable condenar a la sanción moratoria;

Los contratos de prestación de servicios, justificaban proceder de la accionada, por ende, de los mismos se derivaba una conducta de buena fe. SCLAM-10 V.00 16 Radicación n.° 77994 Frente al primero de los puntos, no puede interpretarse que ante el inicio del proceso de liquidación, dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, no hubiera lugar a condenar por concepto de sanción moratoria, pues la entidad llamada a juicio continuó existiendo como sujeto moral, con derechos y también con obligaciones, por ende, era perfectamente viable que sufragara los derechos adeudados a la accionante.

No obstante, de manera adecuada el sentenciador colegiado tuvo presente la liquidación definitiva de la llamada a juicio, por lo que explicó que «( ) la sala encuentra procedente la condena por concepto de indemnización moratoria pero limitará su cuantificación hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que fue publicado en el diario oficial el acta final del proceso liquidatorio del ISS», tesis que coincide con la línea jurisprudencial de esta Corporación, como puede corroborarse en las enseñanzas de las sentencias CSJ SL981-2019, que reiteró lo analizado en las providencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019.

En lo concerniente al segundo planteamiento, es decir, lo contratos de prestación de servicios, como argumento de buena fe, esta Corporación en repetidas ocasiones ha enseñado en situaciones similares, que la simple suscripción de una serie de contratos de prestación de servicios, bajo la invocación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no implica per se, buena fe de la entidad, como puede leerse en sentencia CSJ SL648-2013, reiterada en CSJ SL390-2019.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77994 Así mismo, el que la accionante haya rubricado los mencionados acuerdos, no implica que deba darse prelación a lo que ella haya firmado, pues como lo ha adoctrinado esta Sala de Casación, la suscripción de documentos que se contraponen con la realidad, «no desdibuja la ejecución material de la relación laboral ni derruye la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues justamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, protege a la parte débil de la misma, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste, relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo» (CSJ SL3391-2019).

De lo que viene de estudiarse, los cargos no prosperan. Las costas en este recurso, estarán a cargo de la recurrente, con inclusión de $8.480.000., a título de agencias en derecho y en favor de la demandante. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. RECURSO DE ZORAIDA LEONOR MORENO SUÁREZ XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto «i) MODIFICÓ los extremos de la relación laboral-circunscribiéndolos al periodo comprendido entre el 24 de julio de 2004 y el 9 de agosto de 201»; en cuanto redujo la condena por auxilio de cesantía, limitó la sanción moratoria al 31 de marzo de 2015 y revocó la condena por concepto de primas legales de navidad.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77994 En sede de instancia, solicita que se confirme el fallo del a quo, en lo atinente a los extremos del contrato de trabajo y las condenas que dispuso por auxilio de cesantía, primas de navidad de orden legal y la sanción moratoria. Con el anterior objetivo, esbozó 5 cargos, que no ofrecieron réplica, y se analizarán de manera conjunta el segundo y tercero, así como el cuarto y quinto, toda vez, que acusan compendio normativo similar y se orientan al mismo fin.

XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa, del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 50, y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3 a 6 del Decreto 1160 de 1947, 3, 467, 468 y 469 del CST y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Expresa que el Tribunal arguyó que la relación laboral de la demandante con la llamada a juicio, «se extendió entre el 24 de julio de 2004 y el 9 de agosto de 2012», y no desde el 18 de noviembre de 1998, como lo había ordenado el a quo, por cuanto consideró que la accionante no acreditó la subordinación con antelación al 24 de julio de 2004.

Transcribe pasajes de la sentencia fustigada y esgrime que el sentenciador plural respecto del periodo comprendido SCLJOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77994 «entre el 18 de noviembre de 1998 y el 23 de julio de 2004», omitió aplicar el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en virtud del cual, ha debido tener por establecida la subordinación en las fechas mencionadas.

XV. CONSIDERACIONES Para la decisión del ataque, resulta relevante memorar que el sentenciador de segundo nivel, con sustento en los contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, dio por acreditado que la accionante prestó sus servicios personales, a la llamada a juicio, desde la calenda de 1998, e incluso refirió que operaba la «presunción contenida en el artículo 20 del decreto 2127 del 45», sin embargo, a continuación, procedió con apoyo en la prueba testimonial, y las planillas de control, a auscultar si había acreditado el elemento de subordinación, y concluyó que de tales pruebas, no se podía determinar dicho elemento con anterioridad al 24 de julio de 2004, lo que condujo a modificar la fecha inicial del contrato.

En consecuencia, como lo afirma la recurrente para el periodo comprendido «entre el 18 de noviembre de 1998 y el 23 de julio de 2004», el sentenciador colegiado no hizo surtir efecto alguno al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues si bien, aludió a dicha normativa, y encontró acreditada desde el comienzo de la providencia la prestación personal del servicio desde 1998, consideró que debía modificar los extremos dispuestos en primera instancia, toda vez, que solo se logró acreditar la subordinación desde el 24 de julio de SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 77994 2004, desconociendo que el canon antes mencionado «( ) consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servido a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral» (CSJ SL4537-2019) De haber aplicado el precepto mencionado, fácilmente habría concluido que una vez demostrada la prestación personal del servicio desde el 18 de noviembre de 1998, habría de aplicarse la ventaja probatoria que operaba a favor de la accionante, lo que implicaba, tener por establecido el vínculo laboral desde tal calenda.

En consecuencia, el cargo prospera, por tanto, habrá de casarse la sentencia en cuanto modificó los extremos del contrato de trabajo, lo que condujo a modificar la condena de primera instancia por concepto de auxilio de cesantía. XVI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 3 y 19 del Decreto 2013 de 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014 y 6 del Decreto 553 de 2015.

Critica que, en segunda instancia, se haya decidido limitar la sanción moratoria al 31 de marzo de 2015, cuando SCIA.IPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77994 culminó la liquidación de la pasiva, «pese a que las normas que regulan esta indemnización tratándose de trabajadores oficiales ( ) determinan que esta debe causarse hasta la fecha en que se paguen al trabajador los salarios y/ o prestaciones sociales que se le quedaron adeudando al terminar el contrato de trabajo».

Expresa que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, establece que la indemnización por mora se causa hasta la fecha en que se paguen al extrabajador las prestaciones o salarios adeudados, sin que contemple excepción alguna. Critica que el juzgador de segundo grado, haya dicho que la liquidación de la entidad es una fuerza mayor o un caso fortuito, cuando tal circunstancia no se enmarca en ese concepto, pues no es «irresistible e imprevisible», ni imposibilita el pago de lo adeudado, por cuanto como lo evidenciaba el Decreto 553 de 2015, se constituyó un patrimonio autónomo para cubrir los créditos insolutos y el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014, ordenó que si los recursos del ISS eran insuficientes, la Nación atendería las obligaciones.

XVII. CARGO TERCERO Afirma que el Tribunal violó por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 3 y 19 SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 77994 del Decreto 2013 de 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014 y 6 del Decreto 553 de 2015.

Se vale de los mismos argumentos del embate precedente y desarrolla la misma crítica concerniente a la sanción moratoria limitada a la fecha de extinción de la convocada al litigio. XVIII. CONSIDERACIONES Para dirimir el cuestionamiento del recurso, de manera previa, se debe resaltar que, desde el punto de vista conceptual, como lo reprocha la censura, incurrió el Tribunal en equivocación al mencionar que la liquidación de la encartada, constituye «caso fortuito o fuerza mayor», sin embargo, tal dislate no es trascendente, por cuanto acertó plenamente al limitar en el tiempo la sanción moratoria, atendiendo la fecha de liquidación definitiva de la entidad llamada a juicio.

La tesis del juez de segunda instancia, guarda armonía con la línea jurisprudencial inveterada de esta Corporación, que en causas similares a la que se analiza, especialmente en la sentencia CSJ SL981-2019, al reiterar lo analizado en las providencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019, dijo: A criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77994 Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ 5L390-2019. De lo antes transcrito, se corrobora que el sentenciador no incurrió en la violación que se endilga, por el contrario, tuvo en cuenta el hecho sobreviniente de la liquidación definitiva de la entidad para limitar en el tiempo la sanción moratoria, tesis que compagina con el precedente transcrito, reiterado entre otros, en providencias CSJ SL825-2020, CSJ SL129-2020 y 5545-2019.

Para terminar, como el ISS se extinguió el 31 de marzo de 2015, evidentemente no le es posible desarrollar actos jurídicos y, Fiduagraria, como administradora del patrimonio autónomo, solo debe atender las oligaciones que le fueron encargadas, hasta la extinción de la persona jurídica fideicomitente, como lo explicó la providencia citada.

SCUOPT-10 V.00 24 Radicación n.° 77994 De lo estudiado, los cargos no prosperan. XIX. CARGO CUARTO Endilga al sentenciador plural, violación directa de la ley, por interpretar erróneamente el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 y 51 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 467 y 469 del CST.

Reprocha que el Tribunal haya absuelto por concepto de primas de navidad, para fundar su crítica, aduce que el fallador consideró que la extrabajadora, era beneficiaria de una prima extralegal de servicios, lo que impedía acceder al concepto aquí reclamado, con lo que, incurrió en entendimiento equivocado del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, «dado que tal norma hace referencia a primas anuales asimilables a la prima de navidad, sin que se pueda equiparar a una prima de servidos de causación semestral a aquella prestación legal».

Apunta que, aunque el fallador plural, invocó una sentencia de esta Corte de Casación, para sustentar su providencia, sin embargo, no existe una línea jurisprudencial consolidada con respecto al problema jurídico planteado, por lo que debe acogerse el criterio de la providencia con radicado CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 33676, que resulta coherente con el tenor del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.

SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77994 Afirma que si se llegara a considerar que las normas citadas impiden que un trabajador pueda percibir prima de navidad de orden legal con una prima análoga extralegal, ello no impide que las partes que celebran una convención, pacten su compatibilidad. XX. CARGO QUINTO Acusa la providencia impugnada, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 11 del Decreto 3135 de 1968, con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 467 y 469 del CST.

Como causa eficiente de la violación, enuncia el siguiente error de hecho: «No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, no asimilable a las primas legales de navidad, compatible con las primas de orden legal».

Como prueba apreciada erróneamente, refiere la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL (f1.°267 y SS). Apunta que, aunque el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, prevé la incompatibilidad de las primas de navidad, con las primas convencionales análogas, tal situación no se presenta en este evento, por cuanto «el artículo 50 de la SCIAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 77994 Convención Colectiva de Trabajo no consagra una prima de navidad ni una prima que se pueda asemejar a esta; y además dispone expresamente la compatibilidad de la prima de servidos que crea, con las primas de orden legal».

Transcribe el artículo 50 de la convención colectiva, que dispone: Artículo 50. En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al ario equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario pagaderas así: quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince días del mes de diciembre ( ).

Afirma que de allí se concluye que la prima estipulada es de servicios, mas no de navidad, de causación semestral, no es anual, y explícitamente las partes acordaron su compatibilidad, por ende, no se podían asimilar para efecto de lo consagrado en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, además que el acuerdo extralegal es claro al decir que se trata de una prestación «ADICIONAL», a las primas de naturaleza legal.

Lo que refuerza la posibilidad de conceder las dos prestaciones. XXI. CONSIDERACIONES Se considera que el sentenciador plural, no incurrió en el error jurídico que le endilga el cuarto ataque, ni el en fáctico que reprocha el quinto embate, pues en lo que toca a la incompatibilidad prevista en el artículo 51 parágrafo 2 del Decreto 1848 de 1969, de esta prestación legal, con la prima extralegal del artículo 50 del convenio colectivo 2001-2004, SCUUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 77994 acogió lo analizado por esta Corporación en la providencia CSJ SL 15 may. 2012, rad. 35954, que en el pasaje pertinente adoctrinó: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1°) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2°) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3°) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4°) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4'504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3'596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada ario cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.

Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho 'en adición a la legal', debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada 'prima de servicios', al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1°., explícitamente se señala que: "Parágrafo 1°.

Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores ( )". De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a 'toda' prima legal, sino simplemente a la 'prima de servicios', con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.

Por lo que, conforme al precedente, los cargos cuarto y SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 77994 quinto, no salen avante. Sin costas en el recurso extraordinario dada su parcial prosperidad. XXII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta el resultado del recurso de casación, el análisis en instancia se limita a determinar, si el a quo acertó al establecer que el nexo de trabajo existió desde el 18 de noviembre de 1998, y hasta el día 9 de agosto de 2012.

Para lo anterior, se observa que de folios 103 a 109, la llamada a juicio emitió diversos certificados en donde hace constar que el accionante prestó sus servicios personales desde el 18 de noviembre de 1998 y hasta el 30 de julio de 2005 (11.°111), pero con las documentales de folios 75 a 101, correspondiente a diversos contratos de prestación de servicios, se otea que el último contrato vencía el 30 de noviembre de 2012 (fl.°101), sin embargo la testigo Sandra Rubiano (f1.° CD.454, minuto 14, seg. 30), narró que la actora se retiró en agosto de 2012, por cuanto tenía una oportunidad laboral en otra empresa.

Aunque la declarante antes mencionada, refirió el retiro en agosto de 2012, y no precisó el día exacto, es viable acudir, como lo hizo el juzgador unipersonal, a la presunción de certeza de los hechos 1 a 13 de la demanda, que fue decretada en contra de la llamada a juicio, ante la falta de 5GL/U PT-I0 V.00 29 Radicación n.° 77994 comparecencia del representante legal a la audiencia de conciliación (Art. 77CPTSS), por tanto, las pruebas documentales mencionadas, en armonía con la citada presunción, permiten determinar que el contrato de trabajo inició el 18 de noviembre de 1998 y culminó el 9 de agosto de 2012.

De acuerdo con lo precedente, como lo requiere la activa, en sede de instancia, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en cuanto estableció la existencia del nexo laboral entre las citadas fechas y, la condena por auxilio de cesantía, la que fue liquidada con acierto por el juzgador unipersonal. Costas en ambas instancias a cargo de la pasiva.

XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que ZORAIDA LEONOR MORENO SUÁREZ, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, en cuanto en el numeral PRIMERO declaró que el contrato de trabajo existió desde el 24 de julio de 2004 y hasta el 9 de agosto de 2012, y en el SCIJUPT-10 V.00 30 Radicación n.° 77994 numeral TERCERO, literal b), redujo la condena que por auxilio de cesantía, dispuso el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 9 de agosto de 2016.

No se casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR, la sentencia complementaria, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 9 de agosto de 2016, en cuanto declaró, la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, desde el 18 de noviembre de 1998, y hasta el día 9 de agosto de 2012, y el numeral PRIMERO, literal a), en el cual dispuso condenar a la llamada ajuicio a la suma de $23.205.889, por concepto de auxilio de cesantía. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ D X PO EFZ IklJIME A ISABEL-GODOY-FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 31