CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64861 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3075-2018 Radicación n.° 64861 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO DE JESÚS AGUDELO y JAIR DE JESÚS TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2013, en el proceso que instauraran los recurrentes en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Octavio de Jesús Agudelo y Jair de Jesús Tamayo promovieron demanda laboral con el objeto de que se condenara al demandado a: reintegrarlos a los cargos de obrero y operador de máquina de 1ª, respectivamente, así como al pago indexado, de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo su reintegro, junto con los incrementos legales y/o convencionales y, el pago de las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones indicaron que: se vincularon al servicio del Departamento de Antioquia en la antigua Secretaría de Obras Públicas, así: Octavio de Jesús Agudelo el 28 de febrero de 1990 y, Jair de Jesús Tamayo, el 19 de febrero de 1979, desempeñaron los cargos de obrero y operador de máquina de 1ª, respectivamente; el 2 de noviembre de 2004 se suscitó un conflicto económico colectivo, pues el sindicato Sintradepartamento presentó pliego de peticiones a la entidad demandada y esta se rehusó a negociarlo, conflicto que a la fecha de presentación de la demanda se mantenía vigente.
Además, afirmaron que: se les terminó el contrato de trabajo el 16 de marzo de 2006 a Octavio de Jesús y, el 25 de enero de 2005 a Jair de Jesús, producto de la reestructuración administrativa de la entidad que comportó su supresión; fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y, agotaron reclamación administrativa el 16 de marzo de 2009 y el 1 de junio de 2007, con respuesta negativa de la entidad.
El Departamento de Antioquia al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos solo aceptó: la vinculación laboral de los demandantes, los cargos desempeñados, la reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física antes Secretaría de Obras Públicas y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones de fondo las de, caducidad de la acción de reintegro pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 91-101 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de enero de 2011 (f.° 434-449 cuaderno de instancias), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió al Departamento de Antioquia de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y, los condenó en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 16 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no es justa causa para despedir un trabajador aforado, ni la razón de la negativa de un reintegro, la reestructuración de una entidad pública, la que no puede afectar derechos de rango constitucional.
A continuación, transcribió los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, alusivos a la protección a los trabajadores en conflictos colectivos y, descendiendo al caso de cada uno de los demandantes, concluyó en su orden, de Jair de Jesús Tamayo, que: De acuerdo con lo anterior, el demandante no estaba amparado por el fuero circunstancial según lo pretende, pues para le (sic) fecha de iniciación del conflicto colectivo, a través de la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, ya no era trabajador de la entidad, teniendo en cuenta que el vínculo terminó el 28 de octubre de 2004 mediante Decreto 2109, notificado el 1º de noviembre del mismo año. Por lo tanto, el despido del que fue objeto el señor JAIR DE JESÚS TAMAYO se encuentra ajustado a la legalidad, en tanto que a pesar de haber sido sin justa causa, el empleador reconoció la indemnización a la que, por lo mismo, había lugar (fls. 204) (Negrilla del texto).
Y respecto de Octavio de Jesús Agudelo, refirió: En el caso de OCTAVIO DE JESÚS AGUDELO, cuyo contrato de trabajo se extendió hasta el 5 de diciembre de 2005 (sic) (fls. 222), debe decirse que para entonces el conflicto colectivo ya se encontraba finalizado. (…) En el caso del co-demandante Octavio de Jesús Agudelo, vencido el término para adelantar los diálogos pertinentes para terminar el conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del pliego de peticiones, se levantó acta de “terminación de la etapa de arreglo directo entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento” (fls. 198 a 201) el 12 de diciembre de 2004, en la que expresamente se dejó constancia que realizados tres intentos por iniciar las conversaciones, la organización sindical impidió el inicio de las mimas (sic) pues condicionaron tales diálogos a la suspensión de los efectos producidos con la decisión de no prorrogar los contratos de más de 180 trabajadores oficiales ocasionada con la modificación de la Secretaría de Infraestructura Física.
La anterior acta, no fue suscrita por la comisión negociadora de la organización sindical, acto con base en el cual considera la Sala, no tuvo el sindicato la intención de iniciar la etapa de arreglo directo, lo que motivó al Ministerio de Protección Social a negarse a constituir Tribunal de Arbitramento solicitado por el Gobernador de Antioquia mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005 (fls. 451 a 452).
(…) Por lo tanto, no acepta la Sala la posición de la parte demandante al afirmar que aún continúa vigente el conflicto colectivo, pues fue la misma actuación de la organización sindical que impidió que el mismo continuara su trámite normal al haberse negado a iniciar la etapa de arreglo como se argumentó previamente; configurándose en el presente caso la terminación del conflicto por la falta de interés entre las partes de lograr la suscripción de una nueva convención colectiva o la expedición del laudo arbitral.
(…) Con los argumentos jurídicos expuestos, considera la Sala que el Conflicto Colectivo (sic) iniciado por SINTRADEPARTAMENTO el 2 de noviembre de 2004, tiene por fecha de terminación el 22 de diciembre de 2004, esto es, 10 días posteriores a la expedición del acta de terminación de la etapa de arreglo directo, en la que se dejó constancia del impedimento por parte del sindicato del inicio de los diálogos y por lo tanto, del fracaso de la etapa de arreglo directo, momento en el que la organización sindical no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, ni decidió declarar la huelga.
Así las cosas, en el caso del señor Octavio de Jesús Agudelo, cuando terminó su contrato el 5 de diciembre de 2005, no estaba amparado por el fuero circunstancial según lo pretende, pues para ese momento se había terminado el conflicto colectivo; y como se analizó previamente, en el caso del señor Jair de Jesús Tamayo, su contrato terminado el 1º de noviembre de 2004, fue previo al inicio del conflicto.
Por lo tanto, el despido del que fueron sujetos los demandantes se encuentran (sic) ajustados a la legalidad, en tanto a pesar de haber sido sin justa causa, el empleador reconoció la indemnización a la que había lugar, según se ha venido exponiendo (Negrilla del texto). Se adentró, además, al estudio de las normas convencionales que consagran el reintegro pretendido y respecto de ellas, indicó: […] en primer lugar no es posible afirmar que las mismas se encuentren vigentes, porque por lo menos la suscrita en 1965 (fls. 39 a 47), se encuentra sustituida por el Laudo Arbitral de 1977 (fls. 56 a 76) y por la que se suscribió en enero de 1989, la cual tuvo una vigencia de un año (fls. 48 a 54), ambos posteriores a la inicial.
Y en segundo lugar, la norma convencional de 1989 en el artículo vigésimo, según interpreta la Sala, no impone al empleador una obligación de reintegro laboral por reestructuración, sino que a manera de recomendación “El departamento realizará las gestiones pertinente (sic) para la reubicación” (fls. 52), sin que con ello se prohíba la reestructuración, la cual acepta la misma norma convencional cuando se regula por las disposiciones legales vigentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los impugnantes que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado y, en su lugar, se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan cuatro cargos, que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 416, 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con el Convenio 87 artículos 2, 3, 4 y 10 y el Convenio 98 de la OIT artículos 1 y 4, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, « que hacen bloque de constitucionalidad por mandato del artículo 93 de la misma Constitución Política con su artículo 39 y 55 ».
Señalan que la violación de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 20 de la convención colectiva no impone obligaciones imperativas al Departamento de Antioquia de reubicar a los trabajadores en caso de reestructuración. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo no es más que una recomendación para el Departamento. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, previó que en caso de reestructuración por desaparición de un organismo cualquiera del ente territorial, éste debía proceder a la reubicación de los trabajadores oficiales afectados por la misma en otras dependencias. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el Sindicato y el empleador pactaron convencionalmente la reubicación de los trabajadores oficiales, precaviendo los efectos de una eventual reestructuración, en ejercicio de una sana política de administración de personal concertada, conforme al artículo 56 de la Constitución. Manifiestan que tales errores son producto de la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo de 7 de febrero de 1989, artículo 20 (f.° 48-55 cuaderno principal).
Luego de transcribir la cláusula 20 del acuerdo extralegal advierte que la inconformidad con la decisión del Tribunal deviene de la interpretación que esta hace de aquella, pues si la hubiera entendido como un mandato jurídico obligatorio y no como una simple recomendación, se habría dado cuenta que la reubicación pactada con el Sindicato, « se hizo precisamente para impedir los efectos de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, habiendo tenido que interpretarla en el sentido literal y obvio de hacer respetar la estabilidad de los accionantes, ordenando el reintegro de los demandantes », razón por la cual consideran que « reestructuración y estabilidad son perfectamente compatibles en el Departamento de Antioquia ».
VII. CONSIDERACIONES La inconformidad que plantean los recurrentes en el cargo, deviene de la lectura y entendimiento que el Tribunal dio al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, según la cual, encontró « no impone al empleador una obligación de reintegro laboral por reestructuración, sino que a manera de recomendación, “El departamento realizará las gestiones pertinente [s] para la reubicación ” (fls. 52), sin que con ello se prohíba la reestructuración, la cual acepta la misma norma convencional cuando se regula por las disposiciones legales vigentes”.
Señala el precepto extralegal al que se refirió el Colegiado:
ARTICULO VIGESIMO. - GESTIONES DE REUBICACION: En el evento en que desaparezca una unidad administrativa de las dependencias del Departamento que tienen en su planta de personal trabajadores oficiales, por fusión, transformación o desmembración, a que dé lugar la aplicación de normas sobre descentralización administrativa, el Departamento realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales y con calidad de trabajadores oficiales.
Todo ello, de acuerdo a las disposiciones legales que estén vigentes y las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de las dependencias suprimidas (f.° 52 cuaderno principal). De la lectura desprevenida del mismo, no luce errónea la interpretación que da el Tribunal de ella y, por el contrario la misma se exhibe razonable, en tanto la mencionada disposición no consagra una orden imperativa de reubicación de los trabajadores ante la liquidación de la entidad, pues si bien es cierto, dispuso que el Departamento “ realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales y con calidad de trabajadores oficiales ” también lo es, que a renglón seguido estableció que tales gestiones deben ajustarse a “ las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de las dependencias suprimidas ”, lo que no supone un traslado, reintegro o reubicación automática de todos los servidores de la antigua empresa a la nueva, sino que sujetó esa eventualidad a las normas y organización de esta última, lo que no lleva aparejada la estabilidad que alega la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 444 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 61 y, por falta de aplicación de los artículos del CST 416, 430 subrogado por el Decreto Extraordinario 753 de 1956 artículo 1, 452 subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1965 artículo 34, modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 19, en relación con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Indica que el Tribunal interpreta erróneamente el artículo 444 del CST en cuanto exige a los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia, agrupados en Sintradepartamento, que recurrieran a decidir en asamblea general, si acudían al tribunal de arbitramento o a la huelga. Resalta que: Como se ve, el Tribunal leyó erróneamente el artículo 444 y esa errónea interpretación lo condujo a inaplicar el artículo 416, 430 y 452 del C. S. del Trabajo que prohíben la huelga a los trabajadores oficiales vinculados a los organismos territoriales, en este caso al Departamento de Antioquia.
No tuvo en cuenta, por consiguiente, que a estos les está vedado recurrir a la huelga porque la ley dispone en el artículo 452 literal a) subrogado por el D.L. 2351 de 1965, artículo 34 y modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 19 que estos conflictos colectivos de intereses necesariamente deben ser resueltos por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, sin que los trabajadores tengan la opción de decidir entre el Tribunal y la huelga, porque tal alternativa les está prohibida por la ley siendo el Tribunal de Arbitramento el único mecanismo posible de solución del conflicto, que opera por ministerio de la ley.
Así refiere, que, si se hubiera dado una interpretación correcta al precepto denunciado, el ad quem habría concluido que la única manera posible de finiquitar el conflicto colectivo suscitado con la presentación del pliego de peticiones, era necesariamente con la convocatoria del tribunal de arbitramento, « por la autoridad correspondiente ».
IX. CONSIDERACIONES Le atribuyen los recurrentes al fallador de segunda instancia el haber incurrido en un yerro jurídico a partir de la interpretación errónea que le da al artículo 444 del CST, pues en su sentir, los trabajadores oficiales vinculados a entidades del orden territorial, no tienen derecho a la huelga, por lo que, los conflictos colectivos que susciten entre ellos y sus empleadores, deben ser resueltos por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en caso de no lograr su solución en la etapa de arreglo directo, pues no cuentan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 literal a) subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1965 artículo 34 y, modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 19, con la opción de decidir entre la huelga y el tribunal.
El Colegiado, luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 444 del CST, señaló: Además, no puede tampoco el sindicato pretender la extensión del conflicto colectivo, cuando no dispuso, una vez fracasada la etapa de arreglo directo, como lo ordena el artículo 444 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, la declaratoria de huelga o someter las diferencias a la decisión del tribunal de arbitramento, lo cual debe decidir en asamblea general de afiliados al sindicato, o la mayoría absoluta de los trabajadores, en un período de 10 días a la terminación de los diálogos con el empleador.
Decisión que según los términos legales está en cabeza de los trabajadores y no del empleador. Con los argumentos jurídicos expuestos, considera la Sala que el Conflicto Colectivo iniciado por SINTRADEPARTAMENTO el 2 de noviembre de 2004, tiene por fecha de terminación el 22 de diciembre de 2004, esto es, 10 días posteriores a la expedición del acta de terminación de la etapa de arreglo directo, en la que se dejó constancia del impedimento por parte del sindicato del inicio de los diálogos y por lo tanto, del fracaso de la etapa de arreglo directo, momento en el que la organización sindical no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, ni decidió declarar la huelga (Negrilla del texto).
En manera alguna yerra el Tribunal con el entendimiento que le dio al artículo 444 del CST, en tanto el citado precepto no cercena a los trabajadores oficiales la posibilidad de acudir a la declaratoria de la huelga y por esta vía al ejercicio de tal derecho constitucional. La norma, armonizada como lo sugiere la censura con el artículo 452 literal a), alusivo a la procedencia del arbitramento en los conflictos colectivos de trabajo, no lleva a la interpretación propuesta en el cargo, pues a partir de la Constitución Política de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen prohibida la huelga, tal restricción depende de si la entidad pública a la que se encuentran vinculados, presta servicios públicos esenciales, caso en el cual, aquella no se garantiza, como lo establece el artículo 56 de dicha preceptiva; a contrario sensu, si los servicios públicos que presta la entidad, no son catalogados como « esenciales » por la Ley, sus trabajadores tienen protegido el derecho a la huelga y, en el presente asunto no se demostró que los servicios prestados por el Departamento Antioquia en la Secretaría de Infraestructura Física antigua Secretaria de Obras Públicas, a la que se encontraban vinculados los demandantes, prestara servicios catalogados como tales, por lo que, para ellos estaba, como lo concluyó el Tribunal, autorizada la convocatoria para votar la huelga o la conformación del tribunal de arbitramento.
Por lo anterior, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 2351 de 1965 artículo 25 en relación con los artículos 485, 486 subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, 430 subrogado por el Decreto Extraordinario 753 de 1956 artículo 1, 444 subrogado por la Ley 50 de 1990, 51 y 452 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 34 literal a), todos del CST.
Señala que la anterior violación es producto de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de haber sido despedido el trabajador el conflicto colectivo estaba vigente. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido cuando ya había finalizado el conflicto. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo etapa de arreglo directo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que si se agotó la etapa de arreglo directo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato estuvo dispuesto a negociar el pliego de peticiones. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato careció de interés para adelantar la negociación del pliego de peticiones. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo) obstaculizó la continuación normal del conflicto colectivo, al negarse a convocar el Tribunal de Arbitramento solicitado por el Departamento de Cundinamarca. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Antioquia se negó a continuar la negociación, una vez se produjo la negativa del Ministerio a convocar el Tribunal de Arbitramento. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que los trabajadores debían optar por la convocatoria de un tribunal de arbitramento. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores prestaban sus servicios en el ejecutivo departamental y que por ministerio de la ley debía someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que está en cabeza de los trabajadores de Sintradepartamento el manejo arbitrario de la terminación del conflicto. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que es la ley la que dispone cómo se terminan los conflictos colectivos en los organismos territoriales, como el Departamento de Antioquia.
Como pruebas equivocadamente apreciadas denuncia el acta de 12 de diciembre de 2004 (f.° 198-201 cuaderno principal) y la Resolución n.° 03587 de 13 de octubre de 2005 proferida por el Ministerio de la Protección Social (f.° 451-452 cuaderno principal) y, como pruebas no apreciadas, enlista el acta del proceso de negociación colectiva de trabajo de 23 de noviembre de 2004 (f.° 195-197 cuaderno principal), el acta de visita especial practicada por la Procuraduría General de la Nación en la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento de Antioquia, el 23 de noviembre de 2004 (f.° 192-194 cuaderno principal) y la carta de Sintradepartamento al Gobernador de Antioquia de fecha 1 de diciembre de 2005 (f.° 29 cuaderno principal).
Manifiesta que de haberse apreciado conjuntamente las actas de fechas 12 de diciembre de 2004, con la del 23 de noviembre de la misma anualidad y con el acta de visita especial elevada por la Procuraduría, el Tribunal habría concluido que la comisión negociadora por parte de los trabajadores siempre estuvo reunida con la comisión del Departamento, negociando.
Reitera, conforme lo indicó en el cargo anterior, que quienes trabajan en cualquiera de las tres ramas del poder público, « en este caso, la rama ejecutiva departamental », no pueden declarar la huelga y por lo mismo, ni esta ni el arbitramento eran una alternativa que pudiera exigírsele a los trabajadores porque la convocatoria del tribunal se hace por ministerio de la ley, siendo legítimo que tal solicitud la elevara el Gobernador de Antioquia, como efectivamente aconteció. Añade que, « Es incuestionable que no fue el sindicato, sino el Ministerio de la Protección Social y el Departamento de Antioquia los que paralizaron el conflicto, que tenía que concluirse mediante un tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio de la Protección Social, como lo exige la ley ».
Finalmente, señala que: Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas indicadas como erróneamente apreciadas, y si hubiera tenido en cuenta las que no apreció, habría concluido sin lugar a dudas que la etapa de arreglo directo se había surtido; que la Comisión Negociadora del Sindicato nunca la obstaculizó, y que el Ministerio de la Protección Social lo único que hizo fue negar la convocatoria de Tribunal de Arbitramento, sin tener competencia para ello a la luz de las normas ya indicadas del Código Sustantivo del Trabajo que le dan facultades de vigilancia y control; que el conflicto colectivo no había terminado para la época del despido del señor Octavio de Jesús Agudelo y que estaba protegido por el fuero circunstancial y en consecuencia habría ordenado el reintegro.
XI. CONSIDERACIONES Estableció el Tribunal: i) que el demandante Octavio de Jesús Agudelo, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia (Secretaría de Infraestructura Física antigua Secretaría de Obras Públicas); ii) que el 5 de diciembre de 2005, fue despedido sin justa causa, previo el pago de la indemnización correspondiente; iii) que al momento de su desvinculación el accionante se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia - Sintradepartamento; y iv) que el 2 de noviembre de 2004, la citada organización sindical, presentó pliego de peticiones al empleador.
Los artículos 432 a 436 del CST, en concordancia con el 55 de la CN, promueven la negociación colectiva entre organizaciones de trabajadores y empleadores para que, de manera consensuada y libre, establezcan las condiciones de empleo y, alcancen el mejoramiento de los derechos de los trabajadores. De conformidad con las normas en cita, el conflicto colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones, para lo cual están facultados tanto a las organizaciones sindicales como a los trabajadores no sindicalizados, el que una vez puesto en conocimiento del empleador, le obliga a recibir, dentro de las 24 horas siguientes, a los delegados de los trabajadores así como a dar inicio a la etapa de arreglo directo –Artículo 433 CST-; no obstante, en desarrollo del conflicto colectivo no solamente se establecen obligaciones para el empleador, sino que también surgen para los trabajadores, quienes son los principales interesados en la definición del conflicto.
Para tal fin, la legislación ha dotado a los trabajadores, sindicalizados o no, de las herramientas necesarias para el adecuado adelantamiento de la negociación, así como para obtener del empleador, el cumplimiento de su obligación de negociar, cuando este se muestre renuente a ello. Sobre tal aspecto, esta Corte en sentencia CSJ SL 16788-2017, señaló: De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacifica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.
Ahora bien, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, consagra una protección foral a favor de los trabajadores que presentan pliego de peticiones al empleador para garantizar su estabilidad, mientras se adelante el conflicto colectivo de trabajo, la que se materializa en la prohibición de ser despedidos sin justa causa comprobada, durante las etapas de desarrollo de aquel, las que están establecidas en la ley y delimitados sus tiempos para garantizar el tramite adecuado y la finalización del conflicto, bien con la suscripción de la convención o pacto colectivo de trabajo o, con el laudo arbitral.
Sin embargo, dicha protección no está llamada a su aplicación en el evento de cesar de manera anormal el conflicto, cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo o cuando hay incumplimiento de las etapas propias de la negociación colectiva (CSJ SL14066-2016; SL6732-2015; SL, 2 oct. 2007, rad. 29822;
SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; SL, 11 dic. 2002, rad.19170 y SL16788-2017). Descendiendo al sub lite, encuentra la Sala que no se equivocó el Tribunal, como lo afirma la censura, pues para la fecha en la que terminó el vínculo con el demandante, Octavio de Jesús Agudelo, 5 de diciembre de 2005, no existía en el Departamento de Antioquia conflicto colectivo alguno, pues si bien, la organización sindical Sintradepartamento como lo advirtió el Colegiado, y no fue objeto de controversia por las partes, presentó el 2 de noviembre de 2004 pliego de peticiones al empleador, el conflicto feneció de manera anormal ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de la organización sindical en su desarrollo, dentro de las etapas y términos de ley.
A tal conclusión se arriba de las mismas pruebas denunciadas en el cargo por el recurrente, como no apreciadas o como equivocadamente apreciadas, pues observadas las actas de 23 de noviembre de 2004 (f.° 192-197 cuaderno principal) y el acta del 12 de diciembre de ese mismo año (f.° 198-201 cuaderno principal), se encuentra, puntualmente en esta última con la cual se puso fin a la etapa de arreglo directo que: 1.- No obstante la disposición permanente de la Comisión Negociadora del Departamento, para reunirse a negociar el petitorio con la organización Sindical, ello no fue posible, por las razones que quedaron expresadas dentro de la CONSTANCIA dejada dentro del acta de noviembre 23 de 2004, hechos informados a la propia Procuraduría General de la Nación conforme al documento levantado por tal entidad en la misma fecha y que nuevamente se agrega a esta acta. 2.- En resumen, luego de tres intentos de suscribir con el sindicato la respectiva acta de instalación, los días 17, 18, y 23 de noviembre de 2004, ello no fue posible en razón a que la Organización Sindical antepuso como condición, que antes de DE DAR COMIENZO A LA NEGOCIACION DEL PLIEGO, ERA PRECISO QUE EL DEPARTAMENTO CESARA EN LO QUE LA ORGANIZACIÓN SIDICAL LLAMA INAPROPIADAMENTE UNAS VECES “PARO PATRONAL” Y OTRAS “RETENCION DE SALARIOS” DE MAS DE 180 TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO.
Es más, en repetidas ocasiones los voceros sindicales miembros de la Comisión Negociadora, señalaron a los representantes patronales que no tenía sentido para ellos negociar un pliego en presencia de lo ellos llaman «retención de salarios» o «paro patronal» (Resaltado del texto original). Así las cosas, como lo concluye el ad quem, fue la propia organización sindical la que adoptó una posición renuente a dar inicio a las conversaciones con el empleador, actitud de la que se extrae que no era su intención continuar con el curso normal del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del pliego de peticiones, por lo que, mal haría el juzgador en concluir que para la fecha de terminación del vínculo se encontraba cobijado el trabajador con la garantía del fuero circunstancial y, menos aún, que el conflicto se había perpetuado inclusive, hasta el momento de la presentación de la demanda inicial que dio curso a este juicio, toda vez que como se anotó líneas atrás, el conflicto colectivo que se suscitó con la presentación del pliego peticiones por la organización sindical, feneció de manera anormal ante la falta de interés de ésta en su adecuado desenvolvimiento.
Tal situación se ratifica con la Resolución n.° 3587 del 13 de octubre de 2005, dictada por el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 451-452 cuaderno principal), que se denuncia como erróneamente apreciada por el juzgador de segundo grado, a través de la cual se negó a convocar al tribunal de arbitramento, previa solicitud elevada para tal efecto por el Gobernador del Departamento.
En la citada resolución se dejó precisado que dicha negativa obedecía al hecho de que no aparecía demostrado en el expediente administrativo, que la organización sindical hubiese tenido la intención de siquiera iniciar la etapa de arreglo directo, tanto así, que no estaban « firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical » las actas del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004.
De otra parte, no resulta de recibo la conclusión a la que arriba la censura cuando afirma que la entidad que obstaculizó el normal desenvolvimiento del conflicto colectivo de trabajo fue el Ministerio de la Protección Social, al no convocar, por su propia iniciativa, la constitución del tribunal de arbitramento, pues como se dejó sentado al resolver el cargo segundo, la voluntad y determinación de convocarlo, en principio, no está en cabeza del citado Ministerio, sino de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, lo cual sólo puede darse dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la etapa de arreglo directo, como lo establece el artículo 444 del CST, situación que no se acreditó dentro del plenario.
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no incurrió en desatino fáctico alguno y, por lo tanto, el cargo, no prospera. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del Decreto 2351 de 1965 artículo 25 en relación con los artículos 485, 486 subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, 430 subrogado por el Decreto Extraordinario 753 de 1956 artículo 1, 444 subrogado por la Ley 50 de 1990, 61 y 452 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 34 literal a), todos del CST. « Y en forma indirecta por falta de aplicación de los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo), en relación con el artículo 29 de la Constitución Política y en forma indirecta por aplicación errónea del artículo 43 del Decreto 01 de 1984 ».
Manifiesta que la violación de los preceptos denunciados obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de haber sido despedido el trabajador ya se había iniciado un conflicto colectivo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido antes de haberse iniciado el conflicto colectivo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo etapa de arreglo directo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que si se agotó la etapa de arreglo directo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato estuvo dispuesto a negociar el pliego de peticiones. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato careció de interés para adelantar la negociación del pliego de peticiones. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo) obstaculizó la continuación normal del conflicto colectivo, al negarse a convocar el Tribunal de Arbitramento solicitado por el Departamento de Antioquia. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Antioquia se negó a continuar la negociación, una vez se produjo la negativa del Ministerio a convocar el Tribunal de Arbitramento. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que los trabajadores debían optar por la convocatoria de un tribunal de arbitramento. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores prestaban sus servicios en el ejecutivo departamental y que por ministerio de la ley el conflicto debía definirse por un tribunal de arbitramento obligatorio. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que está en cabeza de los trabajadores de Sintradepartamento el manejo de la terminación del conflicto. 12. No dar por demostrado, estándolo que es la ley la que dispone cómo se terminan los conflictos colectivos en el sector oficial. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue debidamente notificado de la terminación del contrato de trabajo, antes de iniciarse el conflicto. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que la notificación de la terminación del contrato, operó varios días después de iniciado el conflicto colectivo. 15. No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador se le violó el debido proceso administrativo, por inadecuada notificación. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta publicada el 1 de noviembre de 2004 en El Mundo (folios 189 y 190) contenía una notificación ajustada a la ley de un Acto Administrativo. 17.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la publicación de 1 de noviembre de 2004 aparecida en El Colombiano y en El Mundo llevaba implícito el acto administrativo de desvinculación. 18. Dar por demostrado, sin estarlo, que tales publicaciones son idóneas para notificar un acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa. Indica que los errores enlistados provienen de la equivocada apreciación del acta de 12 de diciembre de 2004 (f.° 198-201 cuaderno principal), de la Resolución n.° 03587 de 13 de octubre de 2005 proferida por el Ministerio de la Protección Social (f.° 451-452 cuaderno principal) y del documento contenido en los folios 189 y 190.
Como pruebas no apreciadas enlista el acta del proceso de negociación colectiva de trabajo de 23 de noviembre de 2004 (f.° 195-197 cuaderno principal), acta de visita especial practicada por la Procuraduría General de la Nación en la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento de Antioquia, el 23 de noviembre de 2004 (f.° 192-194 cuaderno principal), carta de Sintradepartamento al Gobernador de Antioquia de fecha 1 de diciembre de 2005 (f.° 29 cuaderno principal) y, edicto de 12 de enero de 2005, desfijado el 25 de enero del mismo año (f.° 209 cuaderno principal).
El recurrente se remite en la sustentación del cargo a los mismos argumentos a los que apeló en el cargo tercero, respecto del demandante Octavio de Jesús Agudelo, para achacar la falta de finalización del conflicto al actuar del Ministerio de la Protección Social al negarse a convocar el tribunal de arbitramento que lo definiera. Adiciona que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los folios 189 y 190 del cuaderno principal donde aparece la publicación hecha por el Departamento de Antioquia en los periódicos El Mundo y El Colombiano de Medellín, hubiera llegado a la conclusión que tales publicaciones no constituyen la notificación de un acto administrativo sino de una « misiva » que da cuenta a los trabajadores allí enlistados, « de lo que viene haciendo el Departamento con las Obras Públicas ».
Concluye: El acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa está contenido ciertamente en el Decreto 2109 de 28 de octubre de 2004, pero no fue notificado personalmente como lo exigen (para la fecha de ese Decreto) los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 y la fijación por edicto sólo vino a realizarse el día 12 de enero de 2005 y la desfijación el 25 del mismo mes y año, en tanto que el trabajador lo reclamó el 26 de enero de 2005 (folios 209), dejando en el texto del mismo la siguiente nota: “Me doy por notificado de la terminación del contrato de trabajo y advirtiendo que como trabajador oficial estoy amparado por el fuero “sindical” (sic).
Me reservo el derecho de posterior reclamación”. Como se ve, si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba fundamental (el Edicto) habría concluido que la terminación del contrato de trabajo del señor Jair de Jesús Tamayo terminó en plena vigencia del conflicto colectivo y consecuencialmente hubiera dispuesto su reintegro por violación del fuero circunstancial.
XIII. CONSIDERACIONES Estableció el Juez de Segunda Instancia, en tratándose del demandante Jair de Jesús Tamayo, que: De acuerdo con la prueba documental, en el caso de JAIR DE JESÚS TAMAYO, la terminación del vínculo operó desde el 1º de noviembre de 2004, fecha en la que se entiende notificado el Acto Administrativo Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 (fls. 189 a 190), por medio del cual se suprimió el cargo de este demandante.
La Sala acoge la posición de la parte demandada, según la cual la prueba documental da cuenta de la notificación del acto administrativo por medio del cual se terminó su relación laboral, acto de naturaleza general que se presume válido ante esta jurisdicción, por no tener esta competencia para desconocer su validez, y porque no se conoce pronunciamiento en sentido contrario por parte del Juez competente.
De acuerdo con lo anterior, el demandante no estaba amparado por el fuero circunstancial según lo pretende, pues para le fecha (sic) de iniciación del conflicto colectivo, a través de la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, ya no era trabajador de la entidad, teniendo en cuenta que el vínculo terminó el 28 de octubre de 2004 mediante Decreto 2109, notificado el 1º de noviembre del mismo año. Por lo tanto, el despido del que fue objeto el señor JAIR DE JESÚS TAMAYO se encuentra ajustado a la legalidad, en tanto que a pesar de haber sido sin justa causa, el empleador reconoció la indemnización a la que, por lo mismo, había lugar (fls. 204) (Negrilla del texto).
Para resolver el cargo, en lo que hace alusión a la existencia de conflicto colectivo al momento de la desvinculación del demandante, habrá de decirse que no yerra el Tribunal en cuanto concluye que para el momento en que feneció el vínculo laboral del demandante, 28 de octubre de 2004, calenda respecto de la cual ningún reproche presenta la censura, aún no se había dado inicio al conflicto colectivo con la entidad demandada, pues como se concluyó en el cargo anterior, este surge con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical Sintradepartamento, la que ocurrió el 2 de noviembre de 2004, esto es, con posterioridad a la terminación del contrato de Jair de Jesús Tamayo.
Por otra parte, en lo atinente a los reproches dirigidos a cuestionar el incumplimiento de las nomas sobre notificación de los actos administrativos, por corresponder a una discusión de naturaleza eminentemente jurídica, resultan ajenos a la vía de ataque escogida por la censura, lo que no hace posible su estudio. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no fue objeto de réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por OCTAVIO DE JESÚS AGUDELO y JAIR DE JESÚS TAMAYO en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00