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SL3074-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 1204 de 2008Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3074-2024 Radicación n.° 101955 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA LORENA MENESES GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mi veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó como intervinientes ad excludendum a JUAN DAVID RAMÍREZ MENESES y a ALIS GIOVANNA RAMÍREZ ORREGO.

I.

ANTECEDENTES Diana Lorena Meneses Gómez llamó a juicio a Colpensiones y como «litis consortes necesarios a Juan David Ramírez Meneses y a Alis Giovanna Ramírez Orrego», para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Carlos Alberto Ramírez Arango.

En consecuencia, se condenara a la entidad a pagar el derecho, desde el 15 de mayo de 2006, en un 50 % hasta que los hijos acrediten su calidad de beneficiarios del derecho y luego acrecentarlo al 100 %, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Carlos Alberto Ramírez Arango laboró para la Nación – Ministerio de Defensa en la Policía Nacional del 1° de septiembre de 1994 al 2 de noviembre de 2000; que cotizó al ISS, 50 semanas en los tres años previos a su deceso, ocurrido el 15 de mayo de 2006.

Recordó que convivió con aquél desde febrero de 2003 hasta el momento del óbito, es decir, por un «espacio de tres años y medio»; que fruto de esa unión el 21 de septiembre de 2004 nació Juan David Ramírez Meneses; que solicitó el derecho a Colpensiones en nombre propio y de su descendiente, pero por Resolución n.° 02835 del 20 de abril de 2009, se negó a ella y se otorgó «el 50 % […] a Juan David Ramírez Meneses y el 50 % restante, a favor de la hija menor Alis Giovanna Ramírez Orrego en forma temporal para ambos mientras acreditaban la mayoría de edad», quienes arribaron a tal requisito, pues el primero cumplió 18 años el 21 de septiembre de 2022 y la segunda contaba, para la fecha de demanda, con 24 años (f.° 6 a 12 del cuaderno digital del juzgado).

Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada se opuso a lo pedimentos y de los hechos, admitió el tiempo laborado a la Nación - Ministerio de Defensa, las semanas cotizadas en los tres años previos al deceso, la fecha de este evento mortal, el nacimiento de Juan David Ramírez Meneses, la negativa del derecho a la actora y su otorgamiento a los descendientes del fallecido.

De los demás adujo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes», buena fe, prescripción, «inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», imposibilidad de condena en costas, «improcedencia de la indexación de las condenas», compensación y la innominada (f.° 49 a 66, ibidem).

Por auto del 14 de febrero de 2022 (f.° 26, ibidem), se vinculó como intervinientes ad excludendum a Juan David Ramírez Meneses y a Alis Giovanna Ramírez Orrego. El primero compareció mediante curador ad litem, aseguró que rechazaba las súplicas y de los supuestos fácticos alegó que no le constaban o se atenía a las pruebas del plenario. Planteó como mecanismos de defensa de fondo los de «inexistencia de la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del afiliado», prescripción y la genérica (f.° 459 a 464, ibidem).

Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante proveído del 16 de febrero de 2023 (f.° 494, ibidem), se dio por no contestada la demanda por Alis Giovanna Ramírez Orrego. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de octubre de 2023 (f.° 530 a 534 acta y audio, ibidem), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción denominada inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como, la inexistencia de convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del afiliado, propuesta por el Curador Ad Litem, frente a la pretensión deprecada por la demandante Diana Lorena Meneses Gómez, las demás excepciones se encuentran implícitamente resueltas, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a los intervinientes ad excludendum, señores Alis Giovanna Ramírez Orrego y Juan David Ramírez Meneses, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de alzada de la parte activa, el 14 de diciembre de 2023 (f.° 9 a 17 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión y condenó en costas a la apelante.

Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, sin que fuera exigible «los cinco años de convivencia» antepuestos al acaecimiento del señor Ramírez Arango por tratarse de un afiliado. Puntualizó que no era objeto de discusión que: i) la accionante y Carlos Alberto Ramírez Arango son padres de Juan David Ramírez Meneses; ii) el señor Ramírez Arango murió el 15 de mayo de 2006; iii) por Resolución n.° 02835 de 2009 se modificó aquella n.° 29126 de 2007 y se negó el derecho a la petente, pero se concedió a Juan David Ramírez Meneses y a Alis Giovanna Ramírez Orrego, en un 50 % a cada uno y, iv) esta última dejó de recibir la prestación al alcanzar los «25 años», así que pasó a un 100 % al otro descendiente.

Dispuso que como el señor Ramírez Arango falleció el 15 de mayo de 2006, la norma aplicable era el canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Exaltó que cuando se trataba de la defunción de un afiliado o pensionado, el «cónyuge con sociedad conyugal vigente deb[ía] acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo», conforme las sentencias de esta Sala que identificó con radicado «41637 y 45038», ambas del 2012 y de la Corte Constitucional CC SU453-2019, mientras que, en el caso de la compañera permanente, correspondía Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 6 demostrar «cinco años con anterioridad a la muerte», a la luz del proveído CSJ SL1399-2018.

Apoyó su criterio en la determinación CC SU149-2021 que dejó sin efectos la CSJ SL1730-2020, en la cual se ordenó dictar un nuevo fallo adoptando el precedente del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Detalló que lo preliminar se efectuó con sentencia CSJ SL4318-2021, que reforzó que «en los términos de la sentencia de unificación, la reclamante necesitaba demostrar una convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado y el a quo había incurrido en un error jurídico al haber ordenado el reconocimiento con tres años de convivencia».

Recabó que la actora debía certificar una unión con el afiliado fallecido de cinco años preliminares al óbito, esto era del 15 de mayo de 2001 al 15 de mayo de 2006, lo cual no sucedió, porque al valorar el conjunto probatorio bajo discernimientos de la libre formación de convencimiento y la sana crítica, encontró: […] En el interrogatorio de parte, la demandante confesó haber convivido con el Sr. Carlos Alberto Ramírez Arango 3 años y medio, afirmación que coincide con lo señalado en el hecho 4º de la demanda, donde plasmó que la convivencia inició en febrero de 2003.

En la Resolución 2835 de 2009 la accionada indicó, que negaba la pensión de sobrevivientes a la Sra. Diana Lorena Meneses Gómez porque en el expediente administrativo reposaba declaración de la Sra. Isabel Cristina Agudelo Ramírez que había expresado, que el causante había convivido bajo el mismo techo en unión libre con la demandante, por espacio de 3 años y medio (fl. 18 del expediente digital 03) Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 7 La testigo Yamile Bonilla Meneses (hija de la demandante) informó que la convivencia de los señores Diana Lorena Meneses Gómez y Carlos Alberto Ramírez Arango inició cuando la testigo tenía aproximadamente 3 años de edad y eso fue en el año 2003; que el causante falleció el 6 de mayo de 2006; para el año 2006 el núcleo familiar del Sr. Carlos Alberto Ramírez Arango estaba conformado sus padres, la testigo y su hermano que estaba recién nacido.

La testigo Astrid Elena Agudelo Ramírez, dijo que conoce a la demandante hace 25 años y al Sr. Carlos Alberto Ramírez Arango lo conoció desde el año 2003 hasta el año 2006, y lo conoció porque la testigo era cuñada de la demandante; diana le presentó al causante como el compañero que tenía en el momento; ellos tuvieron un hijo llamado Juan David; el núcleo familiar de los señores Diana Lorena Meneses Gómez y Carlos Alberto Ramírez Arango estaba conformado por ellos dos y los hijos Yamile y Juan David.

Concluyó que solo se demostró una «convivencia» por tres años de 2003 a 2006. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Diana Lorena Meneses Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se «fulmin[e] condena en contra de Colpensiones» (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Juan David Ramírez Meneses, así como por Colpensiones, según Informe Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 8 Secretarial del 1° de agosto de 2024 y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «art. 47 de Ley 100/93, modificado por el art. 13 de Ley 797 de 2003 y en relación con el art. 46 ibídem y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 42, 48 y 53 de la CN y la jurisprudencia en vigor del órgano de cierre sobre la no exigencia de tiempo de convivencia por muerte del afiliado».

Fundamenta que no discute que: i) como compañera permanente convivió con el causante hasta el día de su deceso, entre el 2003 y el 15 de mayo de 2006; ii) el de cujus era afiliado; iii) procrearon a Juan David Ramírez Meneses, a quien se le otorgó la pensión de sobrevivientes en un 50 %, mientras que el porcentaje restante se concedió a Alis Giovanna Ramírez Orrego.

Denuncia que el yerro del juez de alzada se dio al desconocer el alcance que se ha dado a la norma denunciada, pues esta Sala ha defendido que no es razonable equiparar dos situaciones disímiles y asimétricas como es la condición de afiliado y de pensionado para exigir idéntico tiempo de relación, desconociéndose que los beneficiarios del primero, contrario a lo ocurrido con los del segundo, que tiene a su haber un derecho adquirido, están lejos de tener al menos una expectativa legítima.

Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que es desproporcionado imponer a la cónyuge o compañera permanente de un afiliado acreditar «cinco años de convivencia anteriores a su fallecimiento», para lo cual cita la decisión CSJ SL192-2023 en la que esta Corporación se aparta de la providencia CC SU149-2021 y refiere que la interpretación dada al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no afecta la sostenibilidad financiera ni el principio de igualdad.

Así, afirma que el error se dio al dar un alcance diferente, incluso no querido por el legislador, quien solo estableció un término de cinco años en tratándose de pensionados, sin que sea plausible desconocer un derecho fundamental imponiendo más requisitos y de paso dejar inerme el pilar fundamental de la sociedad como es la familia. Esgrime que el yerro interpretativo condujo a soslayar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política (f.° 4 a 14 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones dice que: i) en sentencia CSJ SL1730- 2020 se declaró que la formalidad estudiada debía ser acreditada únicamente por los beneficiarios de pensionados, pero tal decisión quedó sin efectos por proveído CC SU149- 2021; ii) el requerimiento de cinco años tanto para afiliado como pensionado tiene un respaldo constitucional, que es el Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 10 amparo del núcleo familiar y, iii) el ad quem cumplió con los requisitos de suficiencia y transparencia (f.° 1 a 4 del documento de oposición de la administradora del RPMPD).

Juan David Ramírez Meneses, mediante curador ad litem, refiere que no se expuso «la convivencia por no menos de cinco años antes del deceso del afiliado», situación que fue aceptada en el cargo. Añade que la acusación no patentiza la interpretación indebida de la norma atacada (f.°1 a 2 del documento de oposición del señor Ramírez Meneses).

VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero seleccionado, no es objeto de disputa que: i) Carlos Alberto Ramírez Arango era afiliado a Colpensiones; ii) aquél falleció el 15 de mayo de 2006; iii) convivió con la demandante desde el 2003 hasta el 2006, en la fecha de su muerte, unión de la que nació Juan David Ramírez Meneses; iii) por Resolución n.° 20 de abril de 2009, que modificó el Acto Administrativo n.° 29126 de 2007, se concedió la prestación de sobrevivientes a los hijos del de cujus, Juan David Ramírez Meneses y Alis Giovanna Ramírez Orrego, en un 50 % a cada uno y, iv) esta última dejó de recibir la prestación al alcanzar los 25 años, así que pasó a un 100 % al otro sucesor.

Puntualizado ello, le concierne a esta Sala establecer, desde la arista jurídica, si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 11 el requisito de «cinco años de convivencia» cuando se trata de compañera permanente de un afiliado se debía acreditar en el lapso precedente al fallecimiento, cuando el legislador determinó que dicha temporalidad solo se da ante pensionados.

Pues bien, como acertadamente lo dijo el juzgador, la disposición que regula el sub examine es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el deceso ocurrió el 15 de mayo de 2006. Frente a tal mandato, se venía sosteniendo que, sin consideración a si se trataba de la muerte de un afiliado o pensionado, la (el) compañera(o) permanente que fuera beneficiaria(o) debía acreditar cinco años de «convivencia» previos a la fecha del acaecimiento de su pareja (CSJ SL3468-2018, CSJ SL2533-2018, CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018, CSJ SL866-2018, CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019).

No obstante, esta Sala con decisión CSJ SL5270-2021 reevaluó su posición respecto del elemento «convivencia» que se exigía en tal canon e indicó que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del sistema general de seguridad social, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un lapso mínimo de aquella cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionados.

De tal manera se dijo en dicho proveído al instruir que: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 13 constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Siguiendo la misma providencia, se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador, «aunque aparentemente […] surge discriminatoria», bajo el espectro del artículo 13 de la Constitución Política, en realidad no lo es, ya que «la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales».

Sin embargo, la condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que: a) El primero está «sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte», así que no tiene un derecho pensional consolidado, aunque está en la construcción de este y «para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley» y, b) El segundo cuenta con un beneficio solidificado y «deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia» (CSJ SL5270-2021).

Ahora, no se puede pasar por alto que el verdadero alcance de la disposición se fijó inicialmente en la sentencia CSJ SL1730-2020, la cual se dejó sin efectos por decisión CC Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 14 SU149-2021. No obstante, esta Sala se ha apartado de tal razonamiento, bajo los argumentos expuestos, entre otros, en la determinación CSJ SL5270-2021 que reafirmó el aludido discernimiento y que se traen en esta oportunidad para consumar la carga argumentativa requerida con el objeto de apartarse de tal precedente: Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 15 Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, […], en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. En ese orden, de acuerdo con la tesis jurisprudencial Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 16 vigente, siguiendo el literal a) del artículo reprochado no se predica al compañero permanente, como en este caso, un término mínimo de «convivencia» de cinco años previos al deceso respecto del afiliado fallecido, en tanto que, de acuerdo con dicha interpretación: Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. En dicha regla, señaló la Sala, se predica sin distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el sistema general de seguridad social.

Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación (sentencia CC C- 521 de 2007, citada en sentencia CSJ SL1730-2020). Siguiendo el alcance fijado en el fallo ya referido, con el fin de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, señala la Corporación que debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional.

En síntesis, pueden extraerse dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 17 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (CSJ SL1905-2021).

De tal suerte que cuando se trata de afiliado lo realmente importante es la acreditación de la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, ya que se busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Es decir, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020). Incluso, bajo esa perspectiva, el concepto analizado abarca escenarios que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.

Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real «convivencia» son las características anotadas. Por consiguiente, para que la compañera permanente de un afiliado acceda como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, bajo la previsión del literal a) del artículo 13 Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 18 de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar la mentada calidad y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia. En tal sentido, se encuentra el error del colegiado al exigir a la demandante, como compañera permanente de un afiliado fallecido, la necesidad de certificar la «convivencia» por el lapso de «cinco años» antepuestos al óbito.

Dadas las resultas del proceso, no se condena en costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por la demandante quien solicitó revocarla, porque el requisito de cinco años de unión es exigible en caso de sustitución pensional, mas no de pensión de sobrevivientes, ya que el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 habla de tal elemento cuando muere un pensionado más no un afiliado, que acompasó de lo dicho por esta Corporación en proveído CSJ SL2747-2020, reiterado en CSJ SL1388-2021 (f.° 535 audio del cuaderno digital del juzgado).

Para atender ello, se analizará lo siguiente: 1. Causación del derecho a la pensión de sobrevivientes de Diana Lorena Meneses Gómez. Basta acudir a lo dicho al atender el trámite no Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 19 ordinario, en tanto que -siguiendo la posición actual de esta Corporación- la exigencia respecto de compañera permanente de afiliado fallecido es una comunidad de vida vigente al momento del deceso; requerimiento que desde lo fáctico no fue derruido en casación, en tanto que se tuvo por demostrada la unión durante los tres años preliminares al óbito; circunstancia que en todo caso se acreditó en el sub examine, pues las pruebas evidencian que: a) Colpensiones negó el derecho por Resolución n.° 02835 de 2009 (f.° 19 a 24 del cuaderno digital del juzgado), argumentando que su investigación administrativa arrojó que: Bajo la gravedad de juramento la señora Isabel Cristina Agudelo Ramírez […] manifestó que el señor Ramírez Arango convivió bajo mismo techo en unión libre durante tres años y medio con la señora Meses Gómez y hasta la fecha en que falleció el causante, que de su unión nació 1 hijo y que el causante era quien velaba económicamente por su compañera e hijo.

Que […] reposa declaración juramentada rendida en la Notaria Octava del Circuito de Medellín donde bajo la gravedad de juramento la compañera permanente Meneses Gómez manifestó que convivió haciendo vida marital por espacio de tres años y medio con el causante y que su convivencia fue permanente y bajo el mimo techo hasta el día de su fallecimiento. b) La testigo Yamile Bonilla Meneses, atendió la diligencia de la siguiente forma: PREGUNTA: Yamile, dígale por favor al despacho, ¿en qué fecha comenzó la convivencia la señora Diana con el señor Carlos? RTA: Aproximadamente yo tenía seis años de edad, perdón, tres años de edad cuando ellos dos se unieron en el 2003.

PREGUNTA: ¿Recuerdas en qué fecha falleció el señor Carlos? Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 20 RTA: Sí, señora, el 06 de mayo, en el 2006, el 6 de mayo. PREGUNTA: ¿De qué falleció él? RTA: De violencia, víctima de violencia. PREGUNTA: Dígale al despacho, por favor, ¿cómo estaba conformado el núcleo familiar de Carlos al momento del fallecimiento? RTA: Vivíamos mi mamá, mi papá y mi hermanito era recién nacido. […] PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba tu mamá en vida del señor Carlos? RTA: Cuando se conocieron, ella trabajaba porque era la que veía por mí. Y ya cuando se juntaron, ella dejo de trabajar y se volvió ama de casa.

PREGUNTA: Infórmale por favor al despacho, ¿quién era la persona encargada de pagar los servicios públicos, el predial, quien mercaba? RTA: Todo el sustento lo daba mi papá. PPREGUNTA: ¿Tu papá? RTA: Mi papá, sí, mi papá biológico nunca vio por mí. Entonces, yo siempre me crie creyendo que el papá de mi hermano era mi papá. Entonces, yo a él me refiero como mi papá. [….] PREGUNTA: Infórmale por favor al despacho si el señor Carlos era casado con otra persona.

RTA: No. PREGUNTA: ¿Tuvo hijos por fuera del matrimonio, de la unión con tu mamá? RTA: Sí. Mi hermano tiene otro medio hermana. PREGUNTA: ¿Cómo se llama? Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 21 RTA: Alice, Johana. Johana si se, el otro nombre no […] PREGUNTA: Infórmale por favor al despacho si Carlos y Diana en algún momento se llegaron a separar.

RTA: No. c) La declarante en juicio Astrid Elena Agudelo Ramírez en la misma audiencia informó: PREGUNTA: infórmale al despacho, ¿hace cuánto conoce usted a Diana? RTA: A Diana la conozco hace 25 años. PREGUNTA: Dígale, por favor, al despacho, ¿hace cuánto conoce, conoció a Carlos Alberto Ramírez? RTA: Lo conocí desde el año 2003 hasta el año 2006.

PREGUNTA: ¿Por qué lo conocías? RTA: Porque yo era pues cuñada de Diana Lorena, yo era la esposa de un hermano de ellos. PREGUNTA: ¿Cómo conociste a Carlos y a Diana? RTA: Lo conocí pues por medio de Lorena, que, pues era mi cuñada en ese entonces, y pues me lo presentó como el compañero que tenía pues en el momento. PREGUNTA: Infórmale, por favor, al despacho si ellos tuvieron hijos.

RTA: Sí, tuvieron uno. PREGUNTA-: ¿Carlos tenía hijos por fuera de la unión con Diana? RTA: Sí, señor. PREGUNTA: ¿Diana tenía hijos por fuera de la unión con Carlos? RTA: Sí, señor. PREGUNTA: ¿Cuántos hijos tenía? Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 22 RTA: Tenía uno, que es de Yamile, con otra persona, y con Carlos tuvo a Juan David. PREGUNTA: Infórmale, por favor, al despacho en qué fecha falleció Carlos.

RTA: En el 2006, en mayo. PREGUNTA: ¿Por qué falleció él? ¿A razón de qué? RTA: Él salió de la casa a hacer una vuelta y la violencia o pues lo mataron […] PREGUNTA: Infórmale, por favor, al despacho a qué se dedicaba Diana en vida de Carlos. RTA: En el momento que estaba con él, era ama de casa. PREGUNTA-.¿Quién era la persona encargada de pagar los servicios públicos, el mercado, el impuesto predial? RTA: Carlos […] PREGUNTA.

Manifesté al despacho. ¿Por cuánto tiempo exactamente convivió la pareja el señor Carlos y la señora Diana Lorena? RTA: Más o menos tres años. Más o menos tres años y medio. Desde el 2003. PREGUNTA: ¿Por qué le consta a usted esta situación? RTA: Porque yo fui testigo de que yo los vi viviendo juntos. Yo iba y los visitaba. Salíamos juntos a pasear.

PREGUNTA: ¿Con qué periodicidad visitaba usted a esta pareja? RTA: Constantemente. En la semana podría ser cuatro días. Me iba y me quedaba allá también con el hermano de ella a visitarlos. PREGUNTA: ¿Cómo estaba conformada la vivienda en aquel entonces cuando convivía la pareja? RTA: Era un apartamento de tres pisos, donde el primer piso era una sala y cocina.

El segundo piso eran dos cuartos y un Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 23 baño, y el tercer piso era una pieza grande con su baño, que era donde ellos dormían. PREGUNTA: Manifieste al despacho si lo sabe, quién sufragó los gastos funerarios del señor Carlos Alberto. RTA: Diana. Pues bien, los medios de convicción reseñados, de conformidad con los preceptos 60 y 61 del CPTSS, así como en uso de la facultad de libertad en la valoración probatoria y las reglas de la sana crítica (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), evidencian que la unión como pareja, bajo lazos de ayuda económica, acompañamiento y amor se dio desde el 2003 hasta el año 2006, cuando falleció el afiliado; temporalidad que fue la misma que halló demostrada la accionada en sede administrativa para negar el derecho.

Por consiguiente, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada aquél, así que se procede a su liquidación. 2. Liquidación del derecho pensional. 2.1. Fecha de causación, de disfrute y porcentaje de otorgamiento. La prestación analizada se causó el 15 de mayo de 2006, cuando falleció el vinculado, momento a partir del cual también debe disfrutarlo Diana Lorena Meneses Gómez, como nueva beneficiara, dado que, como se instruyó en sentencia CSJ SL4289-2022, se trata de un derecho fundamental con contenido mínimo e irrenunciable que «no Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 24 puede resultar afectado, desconocido o disminuido en ninguna forma, pues de lo contrario implicaría su renuncia», lo cual está prohibido por el canon 48 de la Constitución Política.

En esa medida, aunque la administradora reconozca el beneficio a quienes estimó en su momento eran los únicos beneficiarios, tal evento no priva al que posteriormente demuestra un mejor derecho, goce de la pensión desde que la consolidó. Lo anterior se dijo en el proveído en cita al sostener que: Al respecto, es importante destacar que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que pretende menguar las consecuencias económicas que se ocasionan al núcleo familiar por el fallecimiento de un afiliado o pensionado, conforme a las condiciones de acceso que dispuso el legislador.

Así, el aspecto que define la causación de esta prestación pensional es la muerte, de modo que el hecho de que posteriormente comparezcan nuevos beneficiarios no significa que se vea afectado el derecho a acceder en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda. A lo sumo, la consecuencia jurídica de la reclamación tardía es la prescripción de los efectos económicos del derecho pensional, en caso de que sea alegada esa excepción, pero en modo alguno la pérdida del derecho al pago de las mesadas atrasadas que no estén afectadas por ese fenómeno extintivo.

Sobre los supuestos fácticos que ahora se analizan, en la decisión CSJ SL226-2021, recordada en la CSJ SL4289- 2022, se «señaló que la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios», ni tampoco genera que «sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 25 beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial»; máxime que «el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional».

Además, como se instruyó en proveído CSJ SL1019- 2021, la norma pensional no prevé que «ante la presencia de un posible nuevo beneficiario o ante la declaratoria judicial que lo tiene como tal, se afecte dicha data para acceder a la garantía pensional», entenderlo de otra manera conduciría a la afectación del derecho fundamental que tiene el nuevo titular de la prestación. Ahora bien, no se puede desconocer que esta Sala ha defendido que con el fin de no imponer un doble pago a la entidad de seguridad social por el porcentaje ya cancelado a los descendientes del causante con quien ahora reclama el derecho, podrá aquél otorgarse a partir de la ejecutoria de la sentencia o desde la fecha en que se haya extinguido el derecho pensional para todos los hijos del fallecido.

Así se dijo en providencia CSJ SL4627-2016, citada en CSJ SL1105-2020 y CSJ SL2801-2020 donde se instruyó: En consecuencia, como de los medios de prueba aportados por disposición del fallo de la Corte de 17 de abril de 2013 atrás relacionados emerge indubitable que la pensión de jubilación reconocida a JUAN ANTONIO SARMIENTO BOLAÑO a partir del 1º de diciembre de 1973 en valor inicial de $14.751,38, y pagada hasta la fecha de su muerte (15 de agosto de 1983) en suma de Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 26 $24.380,73 (folio 74), fue sustituida a los hijos del mismo EUVALIS ALBERTO y SANDRA PATRICIA SARMIENTO NAVARRO y MILAGRO DE JESÚS SARMIENTO JIMÉNEZ, hasta el 31 de enero de 2007, con una valor para esta última fecha de $1’039.989,10 (folios 71 a 76 cuaderno de la Corte), cuando quiera que debió distribuirse en partes iguales entre aquéllos y TERESA NAVARRO CRUZ, quien fuera su compañera permanente supérstite, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º y 3º de la Ley 33 del mismo año, se impone decir que ésta última tiene derecho a que le sea reconocida desde el mismo 16 de agosto de 1983, pero pagada desde el 1º de febrero de 2007, habida consideración de no poder generarse un doble pago de la prestación por parte del Fondo demandado, pues, durante el reconocimiento a los menores del 100% de su valor, TERESA NAVARRO CRUZ la administró en su calidad de representante legal (folios 71 a 76 del cuaderno de la Corte).

La anterior consideración ya la ha efectuado la Corte en situaciones similares a la presente, para cuya ilustración es suficiente traer a colación lo expuesto en sentencia de 6 de septiembre de 2011 (Radicación 40942), en tal sentido: “El recurrente no objeta la conclusión del Tribunal relativa a que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado Andrés García García, en su condición de compañera permanente, sino que, en vista de habérsele pagado a los menores hijos de ésta el 100% de la pensión de sobrevientes y, como se declaró que ella también es beneficiaria de la misma en un 50%, entonces se le dé validez o efecto liberatorio al pago que de esa prestación se ha hecho a los menores a través de ella, su representante legal, al tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1634 del Código Civil, el cual dispone que “El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” Es decir, que si el ISS, ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, a los menores hijos del causante y de la acá accionante, no era dable, entonces, extender la condena en los términos hechos por el Tribunal al confirmar lo dispuesto al respecto por la de primer grado, en la que solo se disminuyeron las mesadas decretadas a favor de la actora con base en el fenómeno prescriptivo, sin que se tomara en cuenta lo ya pagado a los menores por tal concepto.

“La Sala estima que cabe razón al recurrente. El artículo 1634 del Código Civil colombiano, dispone: ““ARTICULO 1634. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 27 hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

“El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” Preceptiva que, para el caso, implica que la solución de la mesada pensional de sobrevivientes realizada por el ISS a los dos menores hijos del causante, desde octubre de 1999, a través de la demandante, madre de ellos, en desarrollo del reconocimiento que de tal prestación se les hizo mediante la Resolución 11024 de 23 de agosto 1999 (fls. 4, 5), reiterada con la 03411 de 10 de marzo de 2000 (fls. 25,26), en cuantía de $118.230.oo para cada uno, al ser, así, hecha de buena fe, comportó, como lo reclama la censura, plena validez y, por condigna consecuencia, produjo efectos liberatorios de la obligación del Instituto respecto de cada una de las mesadas canceladas, por lo que mal podía entonces, al reconocerse judicialmente el derecho de la accionante, emitir condena a cargo de aquél para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 50% para ella, además del 100% ya cancelado a los menores, actuación con la que se desbordaba, entonces, tanto la ley como la cuantía de la pensión. En igual camino se emitieron decisiones recientes, como CSJ SL4604-2019, CSJ SL540-2021 y CSJ SL4289-2022, última en las que se fundamentó que el pago de las mesadas realizadas de buena fe, eventualmente puedan tener un efecto liberatorio frente a la comparecencia de nuevos beneficiarios, pero cuando «no se advirtió ajustado a derecho dispensar el pago de la pensión de sobrevivientes a quien la administró en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100 %, y posteriormente la solicitó en su propio nombre por ser también beneficiario» (CSJ SL4289-2022).

El soporte de tales decisiones consiste en que, se insiste, no es posible generar un doble pago a cargo de las entidades del sistema de seguridad social cuando la Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 28 beneficiaria de una porción del derecho pensional ha recibido un porcentaje de esa prestación, pero en nombre de sus descendientes menores de edad, pues, en ese caso, habría administrado también la que en su condición de cónyuge o compañera permanente le correspondía. Es decir, aunque por motivos diferentes, ya habría percibido la fracción de la prerrogativa que le incumbía. Así que, al confrontar tales premisas al caso de estudio, compete precisar que, si bien es cierto no es posible modificar la fecha de disfrute ya que durante todo el reconocimiento de la prestación la señora no administró el 100 % y, por ende, tampoco percibió de forma completa el que le pertenecía por ley, también lo es que en perspectiva del artículo 1634 del CC se generó la liberación de la obligación a cargo de la señora Diana Lorena Meneses Gómez en algunas porciones.

En esa medida, compete detallar los porcentajes en que se debe distribuir la prestación, teniendo claro lo siguiente: La prestación fue reconocida por Acto Administrativo n.° 2835 del 2009 (f.° 99 a 104 del cuaderno digital del juzgado), inicialmente a Juan David Ramírez Meneses y a Alis Giovanna Ramírez Orrego en un 50 % a cada uno, siendo el primero hijo del causante con la señora Diana Lorena Meneses Gómez y la segunda con la señora Yudy Orrego López.

Es decir, que atendiendo dicha decisión, la señora Meneses Gómez agenció desde el 15 de mayo de 2006 el 25 Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 29 % del 50 % que le concernía, hasta el 15 de julio de 2022, cuando Alis Giovanna Ramírez Orrego dejó de disfrutar de la prestación y aquél pasó en un 100 % a Juan David Ramírez Meneses. Por tanto, a partir de esta última fecha Diana Lorena Meneses Gómez administró el 100 % que disfrutaba su hijo, Juan David Ramírez Meneses y, por ende, percibió la porción respectiva que le incumbía como compañera permanente, se recuerda el 50 %.

Ello solo hasta el 21 de septiembre de 2022, cuando Juan David Ramírez Meneses arribó a la mayoría de edad, data en la que dejó de operar la medida especial de protección de sus derechos sobre la administración de sus bienes a cargo de su progenitora. Recuérdese que el artículo 288 del Código Civil dispone que la patria potestad «es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone».

La Corte Constitucional aduce que esta -mejor denominada patria parental- tiene «la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio)», así como también Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 30 pretende garantizar el «bienestar emocional y material de los menores no emancipados» (subrayado añadido) (CC T351- 2018.

Además, es «una institución de carácter temporal, pues a ella se encuentran sujetos los hijos hasta cumplir la mayoría de edad» (subrayado añadido)(CC T351-2018 y CC T262- 2022). Por consiguiente, conforme a la norma civil y a la jurisprudencia constitucional referida, Juan David Ramírez Meneses administra las mesadas pensionales reconocidas a su favor desde que cumplió la mayoría de edad y, por consiguiente, desde tal momento no puede aseverarse que la demandante, Diana Lorena Meneses Gómez, había dirigido el porcentaje que como compañera permanente le correspondía, así que desde el 21 de septiembre de 2022 tiene el derecho a disfrutar del 100 %; máxime que no se acreditaron estudios académicos posteriores de Juan David Ramírez Meneses, teniendo la carga de ello.

Conforme lo expresado, la prestación se causó el 15 de mayo de 2006, cuando falleció el afiliado, lafecha de disfrute será desde el mismo momento y la accionada se liberó de su obligación, pero únicamente en una porción del derecho adeudado. Por ende, la convocada a juicio deberá reconocer la prerrogativa a Diana Lorena Meneses Gómez en los siguientes porcentajes: Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 31 No está de más recordar, respecto del porcentaje adicional que se otorgó a favor de Alis Giovanna Ramírez Orrego y que perdió sustento legal, que el legislador permitió a la entidad que reconoce la prestación «compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación», como lo dispone el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, norma que opera de pleno derecho.

Sobre la referida disposición, puntualmente en sentencia CSJ SL803-2022, se dijo que: [..] la Ley 1204 de 2008 no solo regula la suspensión del reconocimiento de la prestación en caso de conflicto entre cónyuge y compañera permanente, sino que, además, regula los eventos en que exista un conflicto entre compañera y/o cónyuge de manera concomitante con los descendientes, situación que se consigna en el último inciso del artículo 6 de la mencionada Ley.

Ello no obsta que, existiendo hijos menores de edad, la entidad administradora debe actuar de manera diligente y en pro de su protección, lo cual corresponde con la acreditación de dicha calidad, y teniendo presente que, en principio, no se puede presentar un tercero que entre a disputarles un igual o mejor derecho como para excusar el no reconocimiento a aquéllos de la pensión de sobrevivientes en una duda seria, objetiva y fundada en cuanto a su calidad de beneficiarios.

Y, no obstante, considera la Corte que no por ello puede desconocer los porcentajes que por ley le corresponden a quienes pretenden hacerse beneficiarios de la pensión, lo que indicaría Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 32 una deficiencia administrativa que en modo alguno puede afectar derechos como los derivados de la seguridad social, más aún cuando la norma lo regula tal y como se prescribe en el último inciso del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008: […] Siguiendo lo expuesto, la conclusión a la que llega la Sala es que: - Conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 sí se regula el conflicto que pudiera existir en caso de disputarse el reconocimiento de la pensión entre hijos y cónyuge o compañero permanente, caso en el cual procede suspender el pago de la prestación sin desconocer los derechos de los restantes beneficiarios, como tampoco los derechos que le asiste a los hijos.

Y, -Solo en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica y, con el fin de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho estos “nuevos beneficiarios”, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se permitirá a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

En el mismo norte se emitió la providencia CSJ SL4289- 2022, que reza: Ahora, la Sala también ha tenido en cuenta que el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021).

Precisamente en esta decisión la Corte explicó: (…) el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 33 fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008 (…) Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción (…). 2.2.

Valor de la primera mesada pensional. Se debe precisar que la demandante en ningún momento cuestiona la cuantía en que el ISS, hoy Colpensiones, concedió el derecho a los hijos del causante y, por el contrario, únicamente reclama en el gestor el reconocimiento a su favor del 50 % de dicha prestación ya conferida hasta que aquellos acrediten su calidad de beneficiarios y luego acrecentarlo al 100 %.

Por tanto, revisada la Resolución n.° 2835 del 2009 (f.° 99 a 104 del cuaderno digital del juzgado), se observa que se adjudicó en la suma $408.000, SMLMV para el 15 de mayo Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 34 de 2006, que se ajusta al artículo 35 de la Ley 100 de 1993, según el cual en ningún caso la mesada podrá ser inferior a dicho tope mínimo, al que se le deberán aplicar los aumentos legales anuales. 2.3.

Número de mesadas. Ahora, en atención a que se causó la prestación con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, pues el señor Ramírez Arango falleció 15 de mayo de 2006, siendo la mesada inferior a tres SMLMV, la actora tiene derecho a 14 mesadas anuales, siguiendo el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° del canon 1° de la reforma constitucional aludida. 2.4.

Excepción de prescripción. Para resolver este aspecto, se debe de advertir lo siguiente: a) El derecho se consolidó el 15 de mayo de 2006, cuando falleció el afiliado y, b) Aunque se desconoce la data en que la accionante requirió el mismo, se tiene certeza que el 12 de septiembre de 2008 presentó acción de tutela que se acató por Resolución del 30 de enero de 2009, que negó su prestación, c) Por consiguiente, a lo sumo, el término se interrumpió hasta este último momento, conforme los Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 35 preceptos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS. d) Así que tenía hasta el mismo día y mes de 2012 para presentar su demanda, lo cual solo hizo el 17 de enero de 2022 (f.° 3 del cuaderno digital del juzgado), es decir, superado el lapso trienal a que aluden las referidas normas.

Lo preliminar significa que las mesadas causadas antes del 17 de enero de 2019 se encuentran afectadas por el paso del tiempo. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar que Diana Lorena Meneses Gómez tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Carlos Alberto Ramírez Arango, en 14 mesadas al año, la cual se causó el 15 de mayo de 2006.

Por tanto, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Diana Lorena Meneses Gómez desde el 17 de enero de 2019, por efectos de la excepción de la prescripción, de la siguiente forma: a) Del 17 de enero de 2019 al 15 de julio de 2022, cuando Alis Giovanna Ramírez Orrego dejó de disfrutar la prerrogativa, se deberá pagar a la señora Diana Lorena Meneses Gómez el 25 % de la pensión de sobrevivientes de un SMLMV que dejó causada el señor Carlos Alberto Ramírez Arango, atendiendo que el restante 25 % ya lo percibió al Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 36 administrar el derecho de su hijo Juan David Ramírez Meneses. b) Del 22 de septiembre de 2022 hasta que se haga efectivo el pago y en adelante, compete cancelar a la señora Diana Lorena Meneses Gómez el 100 % de la prerrogativa otorgada en esta oportunidad que corresponde a un SMLMV y se deberá reajustar conforme a la ley.

En consecuencia, efectuados los respectivos cálculos1, se obtuvo lo siguiente: Por ende, se condenará a Colpensiones a pagar a la demandante el retroactivo pensional desde el 17 de enero de 1 Las operaciones aritméticas fueron efectuadas por el liquidador asignado a esta a Corporación, Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 37 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024 en la suma de $45.577.707, sin perjuicio de lo que se siga causando.

También, se autorizará a la demandada para que del retroactivo se efectúen los descuentos respectivos con destino al subsistema de salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020). 4. Intereses moratorios e indexación. Frente a la materia, de vieja data se ha sostenido que, por regla general, tales réditos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, como lo dispone el artículo 53 superior.

En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin embargo, lo expuesto no pretende desconocer que se han previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de estos, como cuando: 1. La negativa de las entidades a reconocer aquella, tiene respaldo en las normas que en un comienzo la regulaban o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.

Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654- Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 39 2021).

Así las cosas, como en el sub examine el debate tuvo como eje una de esas hipótesis referente a que se accedió a lo pretendido por la reciente tesis jurisprudencial frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en cuanto al requisito de «convivencia» en caso de compañera permanente de afiliado, se absolverá frente a tal concepto y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación (CSJ SL359-2021), dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago.

Para tal efecto, se utilizará la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado. VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la mesada pensional. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada mesada pensional.

En consonancia con los argumentos expuestos, se declarará parcialmente próspera la excepción de mérito de prescripción y no probadas las restantes. Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 40 Las costas en ambas instancias a cargo de la accionada vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mi veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA LORENA MENESES GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se vinculó como intervinientes ad excludendum a JUAN DAVID RAMÍREZ MENESES y a ALIS GIOVANNA RAMÍREZ ORREGO.

Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de octubre de 2023, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que Diana Lorena Meneses Gómez tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Carlos Alberto Ramírez Arango, en 14 mesadas al año, la cual se causó el 15 de mayo de 2006. Radicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 41 SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a Diana Lorena Meneses Gómez desde el 17 de enero de 2019, por efectos de la excepción de la prescripción, hasta el 30 de septiembre de 2024 en la suma de $45.577.707, sin perjuicio de lo que se siga causando, que en adelante corresponde a favor de ella en el 100 % de la prerrogativa.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva.

CUARTO: ADVERTIR a Colpensiones que cuenta con los mecanismos legales para iniciar las acciones de recuperación de los rubros adicionales pagados a Alis Giovanna Ramírez Orrego y que perdieron sustento legal.

QUINTO: AUTORIZAR a Colpensiones para que del retroactivo se efectúen los descuentos respectivos con destino al subsistema de salud.

SEXTO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de mérito de prescripción y no probadas las restantes.

SÉPTIMO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBCB58162628F5E58D04AEC1B25D197C18BAB4723719DA30839F9C9C13ABFDD3 Documento generado en 2024-11-27