República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Descongesildo N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3074-2023 Radicación n.°97737 Acta 44 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAIRA VELÁSQUEZ CASAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Omaira Velásquez Casas pretendió que se declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM), al régimen de ahorro individual SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97737 con solidaridad (RATS). En consecuencia, solicitó condenar a Protección S.A. a que devolviera a Colpensiones las cotizaciones y, a esta Ultima, que recibiera tales conceptos y reactivar la afiliación; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Relató en sustento de las pretensiones, que nació el 6 de junio de 1967; que se afilió al extinto ISS en febrero de 1988; que el 22 de junio de 1994, suscribió formulario de afiliación con la AFP Davivir hoy Protección SA; que al momento del traslado, el asesor comercial de la AFP no le informó de las ventajas y desventajas de ambos regímenes, pues solo le indicó que la mesada pensional recibida en esta entidad sería más alta y, que en caso de no pensionarse, podría optar por la devolución de saldos, incluido el bono pensional; que el ISS estaba a punto de desaparecer y los aportes en riesgo de perderse.
Afirmó que mediante comunicación de 1 de febrero de 2022, Protección SA le indicó que la asesoría recibida fue verbal, lo que significa que dicha entidad no cuenta con documento alguno, que permita comprobar cuál fue el asesoramiento que le dieron el día que suscribió el formulario de afiliación, «ni existe prueba de la capacitación que se les brinda a los asesores comerciales como manifiesta la entidad»; que en ese escrito se le informó que la posible mesada pensional en esa AFP sería de $1.000.014, mientras que en Colpensiones de $2.398.565.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°97737 Aseguró que el 25 de enero de 2022, Colpensiones negó su solicitud del traslado del régimen pensional (f.°4 a 27 ED). La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación primigenia a esa entidad, el traslado efectuado el 22 de junio de 1994 a Davivir SA hoy Protección SA, la respuesta dada por esta AFP y la negativa de traslado al RPM; de los demás, dijo que no le constaban o que no eran supuestos fáctico s. En su defensa, aseguró que la actora no acreditó ninguna causal de nulidad de dicho negocio jurídico, que era plenamente autónoma y consciente para realizar el traslado de régimen pensional, que lo hizo de forma libre, espontánea y sin presiones.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: validez de la afiliación al RATS; saneamiento de una presunta nulidad; «solicitud de traslado de dineros de gastos de administración»; prescripción; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas (f.° 197 a 214 ED).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado al RATS, la respuesta a la solicitud SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°97737 de la asesoría brindada y la proyección pensional en ambos regímenes. Indicó que la actora no pudo ser víctima de omisión de la información, en la medida que no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco pudo ser susceptible de engaño, al no inducirla en error sobre el objeto de la contratación, características y condiciones del régimen que la acogía. Formuló las excepciones de mérito que denominó: «genérica o innominada»; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; «seguro previsional» y «cuotas de administración» (f. 384 a 405 ED).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 29 de julio de 2022, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la se -nora OMAIRA VELASQUEZ CASAS efectuó al RATS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., el 22 de junio de 1994, dadas las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A., girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el saldo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°97737 existente en la cuenta de ahorro individual de la señora OMAIRA VELASQUEZ CASAS, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a restituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas a la señora OMAIRA VELÁSQUEZ CASAS durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
C. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., para que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, a restituir la suma pagada por ese concepto a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelada con su propio patrimonio.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, una vez PROTECCIÓN S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de OMAIRA VELASQUEZ CASAS del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.
CUARTO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en caso de que se haya emitido un bono pensional a favor de la demandante, y para que posteriormente, haciendo uso de trámites internos y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones pertinentes, para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban.
QUINTO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor de la actora en un 100%. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°97737 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones.
Se abstuvo de imponer costas. Enmarcó como problema jurídico, determinar si se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir las normas legales y la jurisprudencia de esta Corporación que tratan sobre la ineficacia, argumentó que la demandante nació el 6 de junio 1967; se afilió al RPM a través del ISS, el 5 de febrero de 1988, como daba cuenta la historia laboral de Colpensiones actualizada a 31 de agosto 2022, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha en que se encontraba laborando para Davivir hoy Protección S.A. contaba 26 arios, 9 meses y 26 días y con 194 semanas cotizadas; que se trasladó a esta entidad el 22 de junio de 1994, según el formulario de afiliación. Afirmó que del interrogatorio de parte rendido por la actora, se desprendía confesión y se evidenciaba «actos de relacionamiento», que permitían concluir que la permanencia en el RATS, devino de la información que obtuvo del fondo privado, con el cual no solo suscribió el formulario de SCUkIPT-10 V.00 6 Radicación n.°97737 afiliación, sino que laboró y «labora actualmente», lo que está acorde con lo que ha definido esta Corporación, en cuanto al conocimiento de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
Expuso que la demandante narró sobre cómo se pensionan las personas en uno y otro régimen, sus similitudes y diferencias; además, que recibió extractos en los que evidenciaba los movimientos del mercado en cuanto a sus rendimientos financieros y el ánimo que tuvo de realizar aportes voluntarios, no haciéndolos por falta de recursos económicos.
Concluyó que, Sumado al indicio de permanecer en el fondo privado por espacio de 28 arios, participando de capacitaciones e incluso desarrollando cargos en el área de pensiones, y pese a que no mencionó que (sic) funciones ejecutó allí, sí tenía una relación directa con el sistema para saber los pormenores del mismo, como también se logra inferir de las funciones de digitadora - cargo en el que estaba al momento de suscribir el formulario de afiliación, como se desprende de este-, pues para poder desarrollar sus actividades necesariamente debía de conocer cuál era la información que debía de tener en cuenta al momento de la digitalización de la misma, lo que evidencia que esa asimetría de la información se superó. Además, aun cuando la AFP no aportó al proceso el formulario de reasesoría, lo expuesto por la demandante permite evidenciar que sí la obtuvo, en la que le brindaron una información y decidió permanecer en el RAIS y tan solo solicitar su regreso al RPM en el ario 2022.
En suma, se tiene que en este caso, se dieron actos de relacionamiento que dan cuenta que su permanencia en el RAIS sí fue producto de su voluntad; por ende, su traslado fue eficaz, lo que conlleva a que prospere la apelación de Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°97737 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en su integralidad la de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, literal b) del artículo 13 ibidem, por la aplicación indebida de los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del Código Civil, y por interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 11, 12 y 13 del Decreto 656 de 1994, «Decreto 663 de 1993».
Luego de citar apartes de las sentencias CSJ SL12136- 2014 y CSJ SL4964-2018, manifiesta que es claro y contundente que el Tribunal «aplicó erróneamente los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del código civil para definir lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado de régimen pensional, dado que la disposición especial que regula la materia es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 13 literal b) y 271».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°97737 Señala que los afiliados cuentan con libertad para escoger el régimen pensional de su preferencia, siempre y cuando la información de las AFP sea completa, veraz y oportuna, por lo que erró el Tribunal pues, [ ] inicialmente manifiesta que frente a las reasesorías, según la Corte tampoco alcanzan para dar por cumplido el citado deber de información porque "la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad.
Como se dijo el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo de información, que le permiten ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad.
Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a una ausencia de información". Y luego advierte contrariamente a lo expuesto y que además lo considera como actos de relacionamiento, lo confesado por la demandante, donde señala textualmente el Tribunal: "Señaló que ella ejecutó varios cargos, entre ellos, en el área de comisiones, de pensiones, pero por poco tiempo, sin especificar en que época y que funciones desarrolló, luego pasó al área de Cesantías y actualmente desempeña el cargo de asesor de servicio cuyas funciones son validar poderes y documentos para el pago de incapacidades médicas" (cursiva del texto) Considera arriesgado que el Colegiado afirmara que lo manifestado por la demandante demuestra actos de relacionamiento, cuando las funciones realizadas en el área de comisiones y cesantías no superan la ausencia de una asesoría conforme al ordenamiento legal, mucho menos el hecho de recibir extractos donde se ven reflejados los rendimientos, pues esto constituye un deber de la administradora, de forma independiente a la información que se debió surtir al momento del traslado.
SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.°97737 Señala que el ad quem se equivocó al fijar su atención en actos de relacionamiento que no se dieron y olvidó verificar si hubo asesoramiento, completo, veraz y oportuno, que le permitieran tener un contexto claro sobre las condiciones y las diferencias al trasladarse del RPM al RAIS. Concluye que, La razón fundamental para que el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, descartara la acción de ineficacia de traslado de régimen de la señora OMAIRA VELASQUEZ (sic) CASAS, es que existen actos de relacionamiento, pero los mismos tendrían que llevar a concluir que evidentemente ello superaría lo demostrado en el juzgamiento de Primera Instancia por falta de información, cosa que evidentemente no se produce en este caso pues los actos no compensan lo que no se hizo cuando la señora demandante llevó a cabo su afiliación a la AFP PROTECCIÓN. VII.
RÉPLICA Colpensiones señala que el recurso presenta deficiencias de técnica que hacen imposible su prosperidad, pues en principio, señala la aplicación indebida de unas normas y en el desarrollo manifiesta que no se aplicaron; que dejó incólume el pilar de la decisión de segundo grado, que trató de la confesión de la actora al ser interrogada.
VIII. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias ni lo es en casación: i) que la demandante nació el 6 de junio de 1967; ii) que no es beneficiaria del régimen de transición; iii) que estuvo afiliada al ISS desde febrero de 1988 hasta el 22 junio de 1994; y, iv) que, en esta última fecha, suscribió los SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°97737 formularios requeridos para trasladarse del RPM al RATS con la AFP Davivir hoy Protección SA.
El Tribunal consideró que no había lugar a declarar la ineficacia del traslado, al existir actos de relacionamiento que demostraban que la demandante contaba con la debida información, para escoger libremente entre los regímenes existentes, pues así lo extrajo del formulario de afiliación, extractos de los estados de cuenta de la AFP y específicamente, del interrogatorio de parte que rindió en el trámite del proceso, de donde coligió confesión. Que lo anterior, sumado al indicio de permanecer en la administradora del fondo privado por espacio de 28 arios, participando de capacitaciones e incluso desarrollando cargos en el área de pensiones, tenía relación directa con el sistema para saber sus pormenores; que para poder ejercer las funciones de digitadora - cargo en el que estaba al momento de suscribir el formulario de afiliación -, necesariamente debía conocer la información que debía tener en cuenta al momento de la digitalización de la misma, lo que evidencia que esa asimetría de la información se superó. En esencia la censura sostiene que, en perspectiva de resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal debió exigir a Protección S.A., que demostrara que observó debida diligencia al momento en que surtió aquel trámite; principalmente, en el suministro de la información veraz, completa y oportuna sobre el cambio de régimen.
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°97737 De acuerdo con los antecedentes del caso, la Sala debe resolver si el ad quem incurrió en las equivocaciones jurídicas que se le endilgaron, al negar la declaratoria de ineficacia del traslado, por considerar satisfecho el deber de información, a partir del conocimiento de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, con ocasión de la prestación personal de sus servicios en favor de Davivir hoy Protección SA.
Esta Corporación ha reiterado que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y debe estar precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. En sentencia CSJ SL373-2021, se indicó: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del articulo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). En punto a lo previsto en los literales b) y e) del art. 13 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°97737 de la Ley 100 de 1993, también hay criterio reiterado de esta Sala de Casación. Se trae a colación lo enseriado en sentencia CSJ SL1442-2021, donde se dijo que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento.
En efecto, se dijo en esa providencia: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. [ ] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.
En este orden y con base en el precedente jurisprudencial citado, considera la Sala que erró el Tribunal al concluir que por el hecho de que la demandante trabajaba para la demandada, implicaba que tenía conocimiento de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que a todas luces SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°97737 resulta desacertado, porque dicha circunstancia no releva el nivel de información que deben suministrar las AFP a los afiliados, independiente del grado de escolaridad, experiencia, edad o condición personal de la afiliada, lo cual no solo debe incluir las ventajas, sino la especificación de los diferentes escenarios o posibles consecuencias de tal decisión (CSJ SL1940-2021).
En efecto, desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras de fondos han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el art. 48 de la CP, por lo que es a la AFP la que le correspondía demostrar el suministro de la información, el que podía entenderse por superado a partir del grado de instrucción de la afiliada.
Se hace necesario memorar que en la sentencia CSJ SL4322-2022, la Corte indicó que el deber de la debida información a cargo de las AFP «se encuentra establecido desde la misma creación de estas entidades», comprendido en el marco regulatorio que se distinguió como la primera etapa, tal cual aparece en el cuadro descrito en precedencia. Allí se dijo: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°97737 Por lo tanto, no es adecuado comparar el nivel de exigencia del deber de información que deben prestar las AFP a los afiliados en cada una de las etapas, si no se tiene en cuenta la dinámica legislativa y reglamentaria que les impuso tomar a los afiliados nuevas decisiones durante la época de acumulación, sin que por ello se pueda desconocer el deber de información que acompaña a las AFP desde su misma fundación que, además, permanece vigente durante todos los periodos, sin perjuicio del grado de intensidad que se adquiera dependiendo el momento histórico en el que deba cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Las normas aplicables para la época del traslado exigían a las AFP brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional, lo cual en el presente caso no se demostró. Que no se diga, tampoco, que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado.
Conforme lo anterior, se reitera, es evidente el dislate en que incurrió el Tribunal. Debe advertirse que de acuerdo con lo señalado en el art. 48 superior y el literal k) de la Ley 100 de 1993, en su versión original, las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones están sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, quedando las AFP sometidas de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°97737 manera automática al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, al Decreto 663 de 1993 y, de este modo obligadas al cumplimiento del deber de información a favor del consumidor financiero.
De lo expuesto, es claro que fueron desacertadas las conclusiones del juez plural, para infirmar lo resuelto en primera instancia, como quiera que se distanció de la línea jurisprudencial sobre el deber de información a cargo de las AFP, lo que conlleva la casación de la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juzgadora unipersonal señaló que la AFP solo aportó el formulario de afiliación, lo que era insuficiente para demostrar la información que brindó a su afiliada al momento del cambio de régimen; que pese a que la demandante en su interrogatorio manifestó laborar para Protección S.A., fue enfática en indicar que sus funciones eran más operativas, pues tenían que ver con el área de archivo de cesantías; y, que actualmente ella solo valida los poderes y el pago de incapacidades médicas, aspectos que nada tienen que ver con el Sistema General de Pensiones, indicio que no estaba acompañado de otros elementos probatorios, tales como actos de relacionamiento que permitan concluir que esa asimetría de la información se superó. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°97737 Inconforme con lo anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el traslado de la actora fue de forma libre y sin presiones como daba cuenta el formulario de afiliación suscrito, aunado a que en el interrogatorio de parte confesó que al haber laborado más de 28 arios para la entidad administradora sabía que en el RPM se pensionaban las personas de acuerdo con la edad y un número de semanas, mientras que en el RAIS dependía de un capital cuyos aportes podían ser heredables.
A fin de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se reitera que es deber de las administradoras de pensiones brindar una información clara, oportuna, trasparente y objetiva al momento del traslado, que se encuentra regulado suficientemente por el legislador desde el momento mismo de. la creación del sistema de capitalización, dada su complejidad financiera y la naturaleza del régimen, que propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras de los sectores privado, público y social solidario, que libremente escojan los afiliados, según lo preceptúa el art. 59 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, la firma del formulario en modo alguno ratifica la voluntad libre y espontánea de la actora, pues como bien lo ha enseriado esta Sala de Casación, la sola suscripción del documento no es suficiente, para dar validez y eficacia a la afiliación, mucho menos para su ratificación, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°97737 ya que solo cumple la formalidad dispuesta por el art. 11 del Decreto 692 de 1994.
Al analizar interrogatorio de parte de la demandante, no se advierte que haya confesado que Protección SA, cumplió con el deber de información aludido, pues, aunque manifiesta tener conocimientos básicos de ambos regímenes, es claro, que al momento del traslado y durante su permanencia en el RATS, no contó con la debida información que le permitiera ejecutar una libre escogencia como lo impone el ordenamiento legal.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia del a quo, en cuanto declaró la ineficacia de traslado por ser cierto que, ningún medio de convicción exhibe que dicha administradora brindó información ilustrada, en aras de que la potencial afiliada adquiriera plena consciencia de las implicaciones de su decisión. Costas en segunda instancia a cargo de Colpensiones.
Las de primera, conforme lo dispuso el juez unipersonal. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró OMAIRA VELÁSQUEZ CASAS contra SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°97737 la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo proferido por la juzgadora de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 29 de julio de 2022. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO cz. GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19