República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Is Cancilla Laboral Sala ie Dincsagasfión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3074-2022 Radicación n.° 82036 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de junio de 2018, en el proceso que en su contra adelantó RAMIRO ANTONIO ORREGO FRANCO, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ramiro Antonio Orrego Franco demandó a Cementos Argos SA, para que se declarara su derecho y fuera condenada a pagarle: gel valor cálculo de la reserva actuarial» de los periodos que laboró a su servicio, aya sea mediante el traslado del valor de la reserva actuarial o la emisión del titulo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82036 pensionalo con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado, la indexación, lo extra y ultra petita y, las costas.
Como fundamento de las pretensiones, relató que: nació el 3 de agosto de 1958 y, laboró como obrero mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de Cementos del Nare SA hoy Cementos Argos SA, Planta Nare, en el corregimiento de La Sierra, municipio de Puerto Nare - Antioquia, desde el 14 de julio de 1981 hasta el 7 de febrero de 1989.
Dijo que su empleador, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, nunca le ha reconocido ni pagado el cálculo de la reserva actuarial de los periodos en que prestó los servicios, ya sea mediante el traslado del valor de la reserva actuarial o la emisión del titulo pensional a favor de la entidad administradora a la que se encuentra afiliado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (i'D 1 a 3 cuaderno de las instancias).
Cementos Argos SA, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral y los extremos temporales. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio por pasiva e indebida acumulación de pretensiones, de fondo la de prescripción y las que denominó: buena fe e inexistencia de la obligación. Adujo que, no estaba obligada a efectuar cotizaciones para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) al sistema SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 82036 de pensiones por cuanto en la zona en la que laboraba el demandante no había cobertura, y que, si bien algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación se orientaban a reconocer la obligación de los empleadores en tales lugares, se debe a una mala concepción o aplicación del principio de la vigencia de la ley en el tiempo.
Consideró que de acuerdo al ordenamiento Constitucional las normas 4( no pueden ser retroactivas* al pretender desconocer los condicionamientos de que tratan los artículos 33 y 115 de la Ley 100 de 1993 y procurar aplicarlas a situaciones consolidadas en el pasado se violaría este principio (10 27 a 44 cuaderno de las instancias). En proveído del 8 de agosto de 2017 (f.° 47), el a quo dispuso integrar la /itis con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que rechazó las súplicas propuestas y aceptó los hechos.
Propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibir aportes a seguridad social retroactivamente, buena fe, e imposibilidad de condena en costas. Manifestó que solo la autoridad judicial es competente para declarar la existencia de una relación laboral y la obligación del empleador de pagar aportes retroactivamente, pero que, en caso de una condena, estos deberían realizarse con el pago de los respectivos intereses de mora, amén que ninguna de las circunstancias expuestas en la demanda le SCLLOPT-10 V.00 Radicación n.° 82036 resulta imputable por lo que, cualquier omisión en el pago y efectivo reporte de cotizaciones al sistema de pensiones es atribuible únicamente a Cementos Argos SA (f.° 52 a 55 cuaderno de las instancias).
H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de mayo de 2018 (CD f.° 100 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: Se declara que la empresa demandada CEMENTOS NARE SA hoy CEMENTOS ARGOS SA, representada por la doctora JULY PAULIN RESTREPO SIERRA o quien haga sus veces, está en la obligación de tramitar, realizar y pagar el cálculo actuarial en conjunto con la asistencia o contribución de la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y una vez realizado lo anterior emitir el bono pensional con destino a la misma Colpensiones, bono pensional del demandante RAMIRO ANTONIO ORREGO quien se identifica con la cédula de ciudadanía, por el tiempo comprendido entre el 14 de febrero de 1981 hasta el 7 de febrero de 1989, esto es, 7 arios, 6 meses y 24 días, para un total de 2759 días, teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor según certificación que obra en el proceso, certificación aportada por la empresa CEMENTOS ARGOS SA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CEMENTOS ARGOS SA y a favor del demandante RAMIRO ANTONIO ORREGO el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el tiempo comprendido entre el 14 de febrero de 1981 hasta el 7 de febrero de 1989, esto es, 7 arios, 6 meses y 24 días, para un total de 2759 días y teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor de conformidad con la certificación obrante a folios 81 y 82 de la empresa accionada, misma realizada por la demandada CEMENTOS ARGOS SA, intereses que deberá establecer la vinculada Administradora Colombiana de Pensiones — SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82036 Colpensiones, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se absuelve a la empresa demandada CEMENTOS ARGOS SA de las demás pretensiones lanzadas en su contra por el demandante RAMIRO ANTONIO ORREGO FRANCO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con esta decisión. COSTAS a favor del demandante y cargo de la demandada CEMENTOS ARGOS SA. Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.153.211. Inconforme, Cementos Argos SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emitió fallo el 28 de junio de 2018, en el que dispuso: SE REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Municipio de Puerto Berrio, Antioquia, emitida el día 8 de mayo del año 2018, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor RAMIRO ANTONIO ORREGO FRANCO, en contra de CEMENTOS ARGOS SA y COLPNSIONES, en cuanto a la condena por intereses moratorios y en su lugar se absuelve a CEMENTOS ARGOS SA sobre su reconocimiento en los términos ya indicados.
En lo demás, se confirma la sentencia, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado se centró en definir si la demandada debía reconocer el título pensional a favor del demandante por el SCLAJ PT-10 V.00 5 Radicación n.° 82036 tiempo de servicios sin afiliación ni cotizaciones, desde el 14 de febrero de 1981 hasta el día 7 de febrero de 1989.
Del argumento de la empresa apelante, según el cual, no debía pagar título pensional porque el contrato de trabajo no estaba en curso cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, aseguró que no era correcto, jurídico, ni cierto, porque el actor se encontraba afiliado al sistema desde el 29 de abril de 1985, como lo certificó Colpensiones, cuando la afiliación no era obligatoria, pero debía permitírsele sumar el tiempo de servicio y las semanas que tenía antes de que la afiliación fuera obligatoria, con el fin de permitirle acceder a una de las prestaciones que ofrece el régimen, no obstante que el contrato no regía cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, temática de la que afirmó, ha sido dilucidada por esta Sala de la Corte, entre muchas en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 45209, así que yesos tiempos que no se cotizó pero que se laboró, no tienen por qué quedar en el aire cuando de todas maneras el trabajador los trabajó, es un derecho que le sirve para efecto de la pensión de jubilación».
Agregó que además, se han emitido otras en el mismo sentido tal como la CSJ SL2138-2016 en la que se enserió que « ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la Seguridad Social, ya que se han reseñado pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador», también rememoró la decisión CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476 y CSJ SL 14388-2015, razones SCLAMT-10 V.00 6 Radicación n.° 82036 por las que dijo confirmaría la decisión de primer grado en ese aspecto.
En punto a la prescripción de la acción para reconocer el título pensional, aseguró que la principal regla jurídica sobre la prescripción de las pensiones establece que todo derecho de tal naturaleza es imprescriptible, aunado a que éste es un beneficio fundamental e inalienable del individuo en el que la Corte Constitucional ha explicado ese carácter respecto del derecho a la pensión con base en los artículos 48 y 53 de la CN, razones por las que dijo lo reclamado no estaba afectado por la prescripción. Finalmente y en lo que hace a los intereses moratorios, encontró que le asistía razón a la censura pues tal condena no había sido solicitada en las pretensiones ni en los hechos y fundamentos de derecho, por lo que no podía hacer pronunciamiento en virtud de las facultades ultra y extra petita, que al imponerlos se vulneraba el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de la demandada, aunado a que el Decreto 1887 de 1994 regula cómo debe liquidarse el cálculo actuarial, representado por título pensional y los intereses que genera el no pago de éste, revocó la decisión de primer grado en punto al pago de los citados intereses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentando en tiempo, se SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 82036 procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago del título pensional, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, absolviéndola de las pretensiones y se condene en costas al actor.
Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica y a continuación se estudian, en conjunto dada su complementariedad e identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la CN en concordancia con 33 de la Ley 100 de 1993 y el 9 de la Ley 797 de 2003, el artículo 37 de la CN de 1886; 1 y 488 del CST; artículo 151 del CPTSS.
El artículo 41 de la Ley 153 de 1887. No discute los fundamentos fácticos demostrados, manifiesta que el Tribunal incurre en un «craso error» al no estudiar la vigencia de la ley en el tiempo, en especial, cuando entran en conflicto dos Constituciones, la de 1886 vigente al momento en que el demandante le prestó sus servicios y la de 1991, vigente en «el momento de iniciar esta acción judicial».
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82036 Destaca que aquellos períodos, de los cuales se reclama el pago de cotizaciones al sistema de pensiones, son anteriores a la Constitución Política de 1991 por lo que solo serán imprescriptibles aquellas que se causen con posterioridad a dicha norma, lo que encuentra soporte en el artículo 58 ibídem, que se reafirma con el Acto Legislativo 01 de 2005 que hace alusión al respeto por los derechos adquiridos por lo que, en este asunto, «Se debe respetar el derecho que adquirió el Empleador a que dicha obligación se extinguió por el transcurso el tiempo (sic», lo que: [...J conlleva a concluir, que no es viable jurídicamente, aplicar los principios o las reglas contenidas en nuestra Constitución Política actual, cuando los periodos por los cuales se depreca el pago de cotizaciones a pensión por parte del demandante, se consolidaron bajo el imperio de la Constitución Política de 1886, pues será este último conjunto de normas superiores, el llamado a solucionar la controversia, como en efecto debió ocurrir, debe ser la Constitución Política vigente al momento de presentarse la situación fáctica la que debe regir y solucionar el conflicto planteado y no otra posterior.
Así, sostiene que la Carta Política de 1886 hacía alusión a la prescripción extintiva de las obligaciones en su artículo 37 cuando indicaba que no existirán obligaciones irredimibles, lo que no significa que «ninguna obligación estará exenta de ser declarada prescrita, ya que será la Ley en cada caso, la que determine dicho término de prescripción o caducidad», disposición que no fue reproducida en la expedida en 1991, por lo que es únicamente en vigencia de esta última que se puede sostener «la tesis de las obligaciones imprescriptibles».
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82036 Concluye que «Corolario de lo anterior, si los derechos reclamados en la presente acción judicial se hicieron exigibles en el lapso comprendido entre el 14 de Julio de 1981 veZ 7 de febrero de 1989, necesario resulta concluir que se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1886».
Complementa su argumentación con la reproducción parcial de las sentencias CC T-597-1992 y, C- 691-2001 (negrilla y resaltado del texto). VIL RÉPLICA El actor luego de rememorar la sentencia CC T-110- 2011 dice que la CN de 1991 tiene «efectos retrospectivos sobre las situaciones lácticas y de derecho que no se consolidaron por encontrarse en curso en vigencia de la C.P. 86», por lo que las obligaciones pensionales que se hicieron exigibles en vigencia de esta última norma en cabeza de los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la jubilación a favor de sus trabajadores, son imprescriptibles, carácter que se hace extensivo al derecho pensional.
Resalta que según la providencia CC T-410-2014 los períodos causados para efectos pensionales constituyen un derecho adquirido amén que los afiliados al sistema tienen derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada. Colpensiones afirma que en cualquier evento de la decisión, no puede existir una condena en contra de dicha SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82036 entidad en atención a que en el alcance de la impugnación no se formula ningún pedimento que deba atender.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48,54 y 243 de la CN y, 1,259 y 260 del CST. Asegura que la obligación de expedir un título o bono pensional para los empleadores que tuviesen a su cargo el reconocimiento directo de las pensiones de sus trabajadores, nace con la Ley 100 de 1993, pues con anterioridad a ella no existía el deber de efectuar cotizaciones para los riesgos de IVM en los lugares en los que no había cobertura del ISS, ni se había llamado a inscripción, como ocurrió en Puerto Nare - Antioquia, lugar en el que prestó servicios el demandante, sino que la obligación de asumir las pensiones de jubilación estaba en cabeza del empleador respecto de aquellos trabajadores que hubieren cumplido los requisitos del artículo 260 del CST.
Agrega que, para que exista la carga de efectuar aportes a pensión en cabeza del empresario por períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es requisito sine qua non la existencia de un vínculo laboral vigente para la fecha de entrada en vigor de dicha norma o que dicha relación se hubiere iniciado con posterioridad a ella, por lo que: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82036 En el presente asunto, es un hecho confesado y aceptado desde la demanda que la relación de trabajo entre las partes, finalizó el día 7 de febrero de 1989, significando lo anterior, que el requisito consagrado por la norma bajo análisis, esto es, encontrarse vigente el contrato de trabajo para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se cumplió y por lo tanto, no existe obligación para Cementos Argos SA de pagar las cotizaciones a pensión de demandante (sic) por el lapso, indicado en las sentencias objeto de este ataque.
Considera que no es posible sustentar la decisión del ad quem en los Decretos 1474 de 1997 y 1887 de 1994 pues los mismos reglamentan la forma en que se efectuará el pago de bonos o títulos pensionales, únicamente cuando se cumplan las condiciones del literal c) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los que, como quedó visto, no se alcanzan en el presente asunto; concluye que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mentada disposición. IX.
RÉPLICA Para el promotor del juicio los trabajadores que prestaron su servicio a empleadores privados que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación y que no fueron afiliados al ISS por falta de cobertura, con vinculación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «tienen el derecho adquirido al cómputo de los periodos causados para efectos pensionales, sin importar que la vinculación laboral estuviese vigente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual se concreta con el pago y traslado del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social que vaya a reconocer la prestación pensional».
SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82036 La administradora se opone en iguales términos a los expuestos en el anterior. X. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia del Tribunal haber incurrido en infracción directa «al haber dejado de aplicar» los artículos 29, 48, 58 y 94 de la CN en concordancia con el 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 37 de la CN de 1886; 1 y 488 del CST; 151 del CPTSS y, 41 de la Ley 153 de 1887.
Lo sustenta en los mismos argumentos en los que fundó el reproche correspondiente al cargo primero, a los que se remite la Sala. XI. RÉPLICA El actor sostiene que como en el presente embate se repiten «las mismas normas que supuestamente no se aplicaron, la misma tesis y los mismos argumentos» de la acusación inicial, para efectos de su oposición «se remita al contenido de la réplica del cargo 1 que ya expuse, donde se realiza una suficiente fundamentación, y de paso, se desvirtúa el cargo mismo».
Los argumentos de la réplica de Colpensiones son los mismos a que se aluden en la primera acusación. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82036 XII. CARGO CUARTO Culpa al ad quem de violar la ley sustantiva laboral por infracción directa «al haber aplicado en forma indebida» los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48, 54 y 243 de la CN y, 1, 259 y 260 del CST.
En atención a que la sustentación se hace en los mismos términos en que lo hizo en el cargo segundo, a ella se remitirá la Sala. XIII. RÉPLICA Por las mismas razones expuestas en el cargo anterior, el promotor del juicio pide que la Sala se remita a la argumentación dada en el segundo ataque. La administradora de pensiones igualmente alude a los mismos argumentos del cargo inicial.
XIV. CONSIDERACIONES En atención a la vía por la que se dirigen los cargos, no existe discusión de que: i) el contrato de trabajo que unió al demandante con Cementos del Nare SA hoy Cementos Argos SA lo fue del 14 de julio de 1981 al 7 de febrero de 1989; ii) prestó los servicios en el municipio de Puerto Nare - Antioquia y, iii) que el actor se afilió al sistema para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 29 de abril de SCUOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82036 1985.
Pues bien, la sociedad recurrente estima que el fallador de segundo grado incurrió en el desaguisado jurídico que le endilga, toda vez, que no era viable disponer el pago de un título pensional o un cálculo actuarial, por periodos en que no había la obligación de efectuar aportes, debido a la falta de cobertura del ISS y bajo la égida de la Constitución Política de 1886 que no contemplaba la existencia de obligaciones irredimibles y, menos aún, cuando el vínculo laboral no se encontraba vigente al 1 de abril de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con el fin de dar respuesta a los reproches, basta con recordar que esta Corporación, en juicio adelantado contra las mismas partes y en el que Cementos Argos SA sostuvo la misma tesis jurídica, en sentencia CSJ SL5041-2021 enserió: En todo caso, es oportuno señalar que la compañía recurrente parte de la premisa falsa relativa a que el carácter de imprescriptibilidad de los derechos pensionales solo surgió en el ordenamiento jurídico colombiano con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Al respecto, desconoce que los desarrollos en esta materia están antecedidos por una larga tradición jurisprudencial que, desde hace varias décadas, ha reconocido la imprescriptibilidad del derecho a solicitar una pensión de jubilación o de vejez bajo el entendido que mal ser vitalicio puede reclamarse en cualquier época y por tanto no admite una prescripción extintiva del derecho en si mismo como si ocurre con otros derechos» (CSJ SL 18 jun. 2008, rad. 33533).
Precisamente, esta Corporación en sentencia proferida el 8 de junio de 1965 resaltó que el derecho pensional goza de una naturaleza imprescriptible y si el trabajador no lo reclama a tiempo, nada le impide hacerlo posteriormente: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82036 1. Confunde el recurrente dos situaciones jurídicas distintas: el derecho a la jubilación o estado de jubilado y el derecho a la pensión mensual vitalicia, efecto jurídico de ese estado.
El primero se adquiere desde que el trabajador haya prestado servicios por 20 años y cumplido una edad de cincuenta; el segundo surge a la vida legal a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión, sin perjuicio de que comience a operar desde el momento en que se reúnan los dos presupuestos que configuran el derecho a la jubilación. Se mantiene éste mientras subsista la condición resolutoria de que depende (la vida del beneficiario) o, en otros términos, se extingue con su muerte.
Cada mensualidad origina una obligación y, por consiguiente, un título independiente para exigir su pago. El derecho a la jubilación es la causa; el de la pensión su efecto; sin el primero no se da el segundo, pero es éste y no aquél el que produce obligaciones personales o derechos de crédito. Solo del derecho a las cuotas o mesadas puede hablarse de prescripción; el que se tiene para pedir jubilación no es susceptible de extinguirse por ese medio.
Si reunidos los dos presupuestos en que se funda, el trabajador no lo reclama, nada le impide exigir en cualquier tiempo; en esa hipótesis, la única consecuencia sería, reconocida la jubilación, la perdida de las mesadas vencidas, si el deudor alega la prescripción ( ). 2. Presupuesto de toda prescripción extintiva es el de que el derecho respecto del cual se hace valer sea exigible, conforme a lo previsto por el artículo 2535 del CC.
La prescripción trienal que establece el artículo 151 del CPL., en relación con las acciones que nacen de las leyes sociales, toma también como punto de partida para cómputo del plazo, la exigibilidad de la obligación. No se puede aplicar esta regla a derecho a la jubilación o estado de jubilado, porque considerado aisladamente, con independencia de sus efectos, no surgen de él obligaciones exigibles.
Aún aceptando el criterio del acusador, esto es, equiparando ese derecho con el que se tiene para exigir las cuotas mensuales, una vez reconocida la pensión, para que aquél pudiera terminar por prescripción sería necesario que también fueran exigibles las cuotas mensuales futuras por devengar, conclusión a todas luces opuesta a lo prescrito por el citado artículo 151, para cuya aplicación se requiere que la respectiva obligación se haya hecho exigible, condición que no llenan las mesadas que no se hayan causado (• •.1.
En conclusión, la naturaleza misma del derecho a la jubilación impide su aniquilamiento por prescripción, como lo tiene decidido SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 82036 la casación del trabajo. En efecto, al estudiar la Institución dijo el Tribunal Supremo: "Ese estado (el de jubilado) no puede prescribir; de él no puede afirmarse que se pierde por el transcurso del tiempo.
La única eventualidad que lo hace desaparecer de la vida jurídica es la muerte del trabajador Del estado de jubilado se puede predicar su extinción más no su prescripción. Este último fenómeno solo se presenta en cuanto a las mensualidades que se dejen de cobrar dentro del lapso a que se refiere el artículo 1 del CPL., y su operancia es similar a la conocida para aquella prestación, como se trata de reconocimientos mensuales, irá corriendo mes por mes " (Sentencia de diciembre 18 de 1954, juicio de R. Reyes contra Fábrica de Tejidos Obregón, S.A.)".
En esa perspectiva, la Corte ha indicado que el derecho pensional no prescribe porque las semanas en el esquema de prima media o el capital necesario para financiar la prestación en el régimen de ahorro individual son aspectos esenciales para consolidar el derecho; de modo que tampoco están afectadas con dicho fenómeno extintivo las acciones que tienen las personas para reclamar los aportes no cubiertos por el empleador durante el lapso que tuvo a su cargo la obligación pensional, así no hubiera cobertura del ISS, y a través de cálculo actuarial o bono (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250;
SL 8 may. 2012, rad. 38266; SL 27 feb. 2013, rad. 42530 y CSJ 8L2944-2016). (Resaltado propio). De otra parte, debe ratificarse que esta Corporación abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS, para dar paso a una nueva postura, en la que si tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero por el tiempo en el cual, el asalariado le brindó su fuerza de trabajo.
Sobre el punto en discusión, entre muchas, en la sentencia CSJ SL5535-2018, esta Corte recordó: SCIMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82036 [ ] en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de arios de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ 5L9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ 5L10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos 0( ) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
(• •.) Lo precedente sirve para colegir, que el criterio del Tribunal se encuentra acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82036 De otra parte, los cuestionamientos que desarrolla la recurrente también encuentran respuesta en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL2584-2020, de la que se extractan, entre otras las siguientes reglas: (i) El pago del titulo pensional a la entidad de seguridad social, tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez.
(ii) Lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, por cuanto se garantiza la preponderancia de la satisfacción de los derechos fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional, derivado de los periodos en que trabajó. (iii) La responsabilidad financiera del empleador, persiste aún ante la falta de cobertura del ISS.
(iv) En relación con la obligación antes mencionada, es irrelevante que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo no se encontrara vigente, pues la carga que se asume se deriva de los servicios prestados. Al respecto, la aludida sentencia, en los pasajes pertinentes, enserió: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82036 del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores ( ) por tanto, deben asumir el titulo pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.
Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
No sobra destacar que, a partir del ario 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.
Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82036 En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar titulo pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó ( ) De acuerdo con lo estudiado, contrario a lo que sostiene la censura, la sentencia del Tribunal debe mantenerse incólume. De lo que viene de analizarse, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de Cementos Argos SA y, en favor de Ramiro Antonio Orrego Franco y Colpensiones.
Se fijan las agencias en derecho en la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso seguido por RAMIRO ANTONIO ORREGO FRANCO contra CEMENTOS ARGOS SA, al que se vinculó a la SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 82036 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Notifíquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 r---y-> JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22