Micelio
SL3074-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77656 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3074-2020 Radicación n.° 77656 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de noviembre de 2016, en el proceso que en su contra adelantó EDGAR REYES GÓMEZ I.

ANTECEDENTES Edgar Reyes Gómez llamó a juicio a la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E.S.P., con el fin de que se declarara, la ineficacia del despido, en consecuencia se ordenara: su reintegro y reubicación en una función acorde con sus capacidades y el pago de salarios, auxilio de transporte y de alimentación, cesantías, intereses a la cesantía, primas convencionales de junio, navidad y de antigüedad, sanción por la no consignación de las cesantías, servicio de energía, indemnización por despido y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: se vinculó a la demandada el 19 de septiembre de 1997 con un contrato de trabajo a término indefinido, en ejecución de sus labores sufrió un accidente de trabajo el 19 de marzo de 2004 que le ocasionó la amputación de su pierna derecha unos centímetros debajo de la rodilla, consecuencia por la cual le fue fijada una pérdida de la capacidad laboral del 42.35%.

Relató que, el 9 de septiembre de 2010, fue despedido según la empresa con justa causa, pero que debido a sus incapacidades se postergó hasta 26 de octubre siguiente y, fue reintegrado el 1 de diciembre de esa anualidad en cumplimiento de orden del juez constitucional. Refirió que el 12 de enero de 2011 la empresa solicitó al Inspector del Trabajo de Girardot autorización para despedirlo, funcionario que al resolver la solicitud el 11 de agosto del mismo año, se abstuvo de pronunciarse de fondo, con el argumento de que, por competencia a los inspectores del trabajo no les corresponde declarar la existencia de justas causas para la terminación del contrato de trabajo, salvo en el caso de la ineptitud del trabajador para desarrollar sus labores de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que, aun así la empleadora dio por terminado su contrato de trabajo el 29 de septiembre de 2011.

La empresa convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.°195 a 205), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la relación de trabajo, sus extremos temporales, la ocurrencia de accidente de trabajo, la consecuencia y, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. En su defensa, luego de transcribir apartes de las sentencias que identificó «del 15 de julio de 2008 y 25130 del 7 de febrero de 2006», señaló que de acuerdo con esos precedentes era necesario acreditar la minusvalía en el grado de moderada, severa o profunda, a través de documento científico idóneo, lo que no se cumplió en el caso del actor y, además, que el contrato de trabajo terminó por justa causa.

Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, de fondo las de prescripción y pago, así como las que denominó, inaplicación de la Ley 361 de 1997 al demandante; inexistencia de la obligación pretendida; carencia del derecho; falta de causa y cobro de lo no debido; buena fe y, la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, agotó el trámite y emitió fallo el 27 de mayo de 2016 (Cd a f.° 340), en el cual, declaró la existencia del contrato de trabajo entre 19 de agosto de 1997 y el 29 de septiembre de 2011, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al demandante.

Inconforme, el promotor del juicio apeló. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 17 de noviembre de 2016 (Cd a f.°351) en el que dispuso: Revocar el numeral segundo de la decisión de primer grado, para en su lugar: i) declarar ineficaz el despido del demandante, por lo que se considera que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; ii) ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro acorde con su condición física; iii) el pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social desde la fecha del despido hasta aquella en la sea reintegrado sin solución de continuidad; iv) la confirmar en lo demás la decisión apelada e; v) Imponer costas en ambas instancia a la demandada.

Por solicitud del apelante, el fallo fue adicionado el 26 de enero de 2017 (Cd a f.° 364), en el sentido de absolver a la demandada de las demás pretensiones. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó su competencia a los aspectos que fueron objeto del recurso, del que consideró, el asunto se contraía a « dilucidar si había lugar a declarar la ineficacia del despido de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, al no contar la demandada con la autorización previa otorgada por el Inspector del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante».

Para lo anterior, dejó por fuera de controversia: i) La existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el cargo del actor como operador de subestación; ii) La ocurrencia de un accidente de trabajo el 19 de marzo de 2004, la pérdida de la capacidad laboral del 43.35% y; iii) La fecha de la terminación del contrato de trabajo - 29 de septiembre de 2011-.

Se refirió al artículo 26 de la ley 361 de 1997 para indicar, que sin duda, consagra una limitación a la facultad empresarial de terminar unilateralmente el contrato de trabajo y otorga una protección especial y reforzada a las personas afectadas por una discapacidad o pérdida de capacidad laboral, para no ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que mediara autorización de la oficina del trabajo y, en caso contrario el despido no produciría efecto, por lo que se tornaba viable el restablecimiento del contrato de trabajo.

Afirmó que al padecer el demandante una pérdida de la capacidad laboral del 43.35%, como consecuencia del accidente trabajo sufrido el 19 de marzo de 2004, cuyas secuelas no se disipan con el paso del tiempo, y al no haber constancia en el expediente de que esa pérdida de capacidad laboral se hubiera disminuido, debía tenerse como cierto que la pérdida de capacidad laboral que tenía el trabajador al momento de disponerse la terminación del contrato era la misma que certificó la administradora de riesgos laborales en el año 2005, que lo enmarcó como una persona con limitación severa al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 “ aquella que sea mayor al 25 pero inferior al 50% … ”.

Indicó que el contrato de trabajo del apelante no podía ser terminado, ni aún con justa causa, sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, y que si bien la empresa elevó la solicitud con el fin de que se le otorgara, el Ministerio, en resolución número 014 de agosto 11 del año 2011, se abstuvo de resolver de fondo, aduciendo que como la solicitud se sustentaba en las presuntas faltas graves cometidas por el trabajador establecidas en el reglamento interno de trabajo y la ley, el inspector de trabajo no era el competente para declarar justas causas diferentes a la ineptitud del trabajador para ejecutar sus funciones, partiendo de la base de que su situación de salud fuera considerada incompatible con el trabajo a desarrollar, pese a los intentos del empleador para colaborar en su reincorporación laboral.

Para terminar y con apoyo en lo enseñado por “la Corte Constitucional entre muchas y numerosas providencias en la sentencia C 330 de 2012” concluyó que no era suficiente acreditar que el empleador adelantó el trámite administrativo tendiente a obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir un trabajador en condición de discapacidad, sino que, era necesario obtenerla, lo que no ocurrió en el caso, en el que «además la misma resolución dice que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación, de tal suerte que si la empresa tenía alguna inconformidad con respecto de la misma, ha debido exponerla en esa oportunidad».

De lo expuesto, remató que se configuraban los presupuestos para declarar ineficaz la terminación del contrato y ordenar la reinstalación del trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro que resulte compatible con su estado de salud, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados desde el despido hasta la fecha en que se cumpliera el reintegro, sin solución de continuidad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente lo propone así: Solicito respetuosamente a esa Honorable Corporación case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral – de fecha 17 de noviembre de 2016, en el proceso seguido por EDGAR REYES GÓMEZ contra EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A., en cuanto condenó a mi representada al reintegro del señor EDGAR REYES GÓMEZ, por haber declarado ineficaz el despido del trabajador y ordena el pago de salarios y prestaciones sociales y aportes de seguridad social desde el momento del despido hasta que sea efectivamente reintegrado.

Por lo que se considera que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio, debe dejar sin costas el proceso en ambas instancias. (Mayúsculas y resaltado en el original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida acusa el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y alude a la interpretación dada por la Corte Constitucional a esa norma.

Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: 1. Dar por demostrado, contra evidencia, que el señor EDGAR REYES GÓMEZ, fue despedido con justa causa de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A., sin autorización del Ministerio de Trabajo – Inspector de Trabajo de Girardot. 2. No dar por demostrado estando que la terminación del contrato del señor EDGAR REYES GÓMEZ se efectuó con justa causa y después de haber solicitado permiso a la Inspección de trabajo de Girardot, Ministerio de Trabajo.

Afirma que los yerros ocurrieron como consecuencia de la errada valoración de la Resolución n.º 014 del 11 de agosto de 2001 proferida por el Inspector del Trabajo de Girardot. En el desarrollo del ataque, transcribe apartes de las consideraciones del acto administrativo acusado y destaca, que el Inspector del Trabajo consideró que cuando se va a terminar el contrato de un trabajador discapacitado, solo es indispensable la autorización del Ministerio si se argumenta como justa causa la ineptitud del trabajador, y, en los demás casos basta con cumplir el debido proceso.

Afirma que el Tribunal no entendió que, con el razonamiento anterior, se estaba autorizando la terminación del contrato de trabajo con justa causa, habiendo cumplido con el debido proceso disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo. Insiste en que en la resolución se consideró que el empleador no estaba obligado a solicitar autorización para terminar el contrato de trabajo por justa causa de un trabajador discapacitado, pues el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y numeral 22 del artículo 11 de la Resolución n.º 2605 de 2009, establecen que la competencia se circunscribe a la condición física del trabajador, por lo que la empresa entendió que una vez hecha la solitud, se encontraban cumplidos los términos de la sentencia de la Corte Constitucional.

Para terminar, asevera que el Tribunal ha debido apreciar correctamente la parte resolutiva de la resolución porque si el Inspector se abstuvo de resolver de fondo, era porque se consideró incompetente para la calificación de la existencia de la justa causa, lo que estima se ajusta plenamente a la ley y, por ello argumenta que la empresa procedió a la terminación del contrato de trabajo del actor.

RÉPLICA Afirma que la apreciación de la prueba que acusa la censura por parte del Tribunal fue correcta, pues el hecho de que el Inspector del Trabajo se haya abstenido de resolver de fondo la solicitud elevada por la empresa, para el despido del actor, no puede entenderse como una autorización. Señala que no basta con presentar la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo de una persona en estado de discapacidad, sino que es necesario que el inspector autorice el despido, en forma expresa, una vez acreditada la justa causa.

CONSIDERACIONES Para resolver, se recuerda que el soporte central del fallo del Tribunal, esencialmente jurídico, se concretó en que, no era suficiente con acreditar que el empleador había adelantado el trámite administrativo tendiente a obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al demandante, que se encontraba en condición de discapacidad acreditada, sino que, era necesario obtenerla y, que como esa permisión no se cumplió en este caso, procedían las condenas solicitadas.

La entidad recurrente, por la vía indirecta de ataque, asevera que en la decisión de segundo grado el Tribunal incurrió en dos yerros fácticos, como resultado de la errada valoración de la Resolución n.º 014 del 11 de agosto de 2001 proferida por el Inspector del Trabajo de Girardot, que se pueden sintetizar en que, no tuvo por probado que el despido del demandante se cumplió por justa causa y con previa autorización administrativa.

Además expone que la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 derivó, de que el Tribunal al apreciar el mencionado acto administrativo, no entendió que: i) el despido por justa causa diferente a la condición física del trabajador, no requería previa autorización del Inspector del Trabajo, y además, que ii) con el razonamiento anterior, se le estaba autorizando la terminación del contrato de trabajo con justa causa, por haber cumplido con el debido proceso disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo.

En lo pertinente, se recuerda que de vieja data esta Sala de la Corporación ha enseñado que no es cualquier equivocación la que puede conducir al quiebre de la sentencia acusada, sino que, debe tener las condiciones de evidente, protuberante o manifiesta razón por la cual, no resulta suficiente un ataque que se limite presentar argumentos que, aunque razonables, solo constituyan un enfrentamiento de las conclusiones del recurrente frente a las de juzgador, además, es necesario que con base en las pruebas acusadas se demuestren los desaciertos y se acredite qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la desacertada decisión judicial.

(CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, CSJ SL643-2020). No obstante, la vía escogida para el ataque se encuentra fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos reseñados por el fallador de segundo grado: i) La existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el cargo desempeñado por el actor; ii) La ocurrencia de un accidente de trabajo el 19 de marzo de 2004 iii); la pérdida de capacidad laboral del 43.35%; iii) la fecha de la terminación del contrato de trabajo - 29 de septiembre de 2011- y, iv) el trámite administrativo adelantado ante el Ministerio de trabajo.

Como la recurrente solo aduce la equivocada valoración de la Resolución 014 del 11 de agosto de 2011 (f.° 146 155), la Sala procede a su revisión y corrobora, que el Inspector del Trabajo de Girador expuso: Así las cosas, en razón de la protección que otorga la estabilidad laboral reforzada a los trabajadores limitados física, síquica o sensorialmente, el empleador no puede dar por terminado un contrato de trabajo laboral sin que medie autorización de un Inspector de Trabajo, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el numeral 22, artículo 11 de la Resolución 2605 de 2009, que confieren competencia los Inspectores para autorizar la terminación de dichos contratos únicamente en razón de la limitación física que presenta el discapacitado, y de esa forma garantiza la aplicación de lo consagrado en la Convención Interamericana para la eliminación de todas formas (sic) de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000 entre otras.

(Subrayado en el original). Luego de analizar los fundamentos tanto de la empresa como del trabajador, consideró: De las anteriores argumentaciones presentadas por cada una de las partes fácilmente se colige la existencia de una controversia de carácter jurídico, pues de un lado, considera la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., que existe justa causa para [dar] por terminado el contrato de trabajo suscrito con el señor EDGAR REYES GOMEZ, y por la otra parte, el señor EDGAR REYES GOMEZ considera que no existe causal que justifique la terminación del contrato de trabajo, controversia jurídica [que] está planteada en el instructivo y que no corresponde resolverla al Inspector del Trabajo por prohibición expresa de la Ley.

(Resalta la Sala) En la parte resolutiva dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo acerca de la solicitud de autorización para terminar el contrato de trabajo del señor EDGAR REYES GOMEZ, trabajador discapacitado, presentada por el doctor (…) en calidad de apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que por competencia no corresponde a los Inspectores de Trabajo declarar la existencia de justas causas diferentes a la ineptitud del trabajador para desarrollar sus funciones de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. Debe resaltar la Sala que la razón a la que aludió el funcionario administrativo para su decisión fue, que como se invocó una justa causa diferente a la ineptitud del trabajador para el desempeño de sus labores, encontraba planteada una controversia jurídica que no le correspondía resolver y por lo mismo, se declaró incompetente y no adoptó decisión de fondo.

De lo expuesto se sigue que no existió yerro en la apreciación que del acto administrativo acusado hizo el Tribunal, pues de parte alguna de mismo emana que se haya emitido autorización a la empleadora para el despido y, tampoco la constatación, en ese trámite administrativo, de la justa causa cuya existencia y prueba ahora se predica, por lo cual deviene totalmente infundado el cargo.

En lo que hace al segundo yerro alegado, “No dar por demostrado estando que la terminación del contrato del señor EDGAR REYES GÓMEZ se efectuó con justa causa y después de haber solicitado permiso a la Inspección de trabajo de Girardot, Ministerio de Trabajo.”, encuentra la Sala que resulta huérfano de desarrollo y demostración, por lo que ningún análisis probatorio puede adelantarse.

Para abundar en razones, se memora que, en el fallo de segundo grado, el Colegiado advirtió que, no era la oportunidad para que se cuestionara o calificara la causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, que constató que no aparecía la autorización respectiva, y que, la misma resolución decía que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, de tal suerte que, si la empresa tenía alguna inconformidad, ha debido exponerla en esa oportunidad, fundamentos jurídicos y fáctico no cuestionados por la recurrente y sobre ellos se mantiene intacta la decisión. Lo afirmado en precedencia encuentra soporte entre muchas, en decisión recientemente adoptada en la sentencia CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, según las cuales: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Para concluir, en lo que corresponde a la eficacia de la terminación del contrato de trabajo de un trabajador discapacitado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL5181-2019 enseñó: La Sala ha explicado, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización del Ministerio de la Protección Social.

En otros términos, que el empleador puede acudir al despido unilateral y sin justa causa, como mecanismo de libertad contractual y empresarial en el manejo de su negocio, pero en tratándose de trabajadores en situación de discapacidad, debe contar con la autorización de la autoridad del trabajo, de lo contrario, su decisión se torna ineficaz, precisando, que esa revisión por un tercero en su calidad de autoridad administrativa, se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, pues lo que se busca con esta protección, no es que dichos trabajadores tengan un derecho a perpetuidad a permanecer en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro; pero si la terminación del vínculo es por cuenta de una justa causa, y por tanto, ella se acredita, queda enervada la presunción discriminatoria contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque se soporta en una razón objetiva.

(CSJ SL2548-2019, CSJ SL260– 2019 y CSJ SL1360-2018). (Destaca la Sala) En este orden, fuerza concluir que la presunción discriminatoria contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 no fue desvirtuada en el caso bajo análisis pues, la entidad recurrente no desplegó actuación encaminada a acreditar la supuesta justa causa que adujo existió y, por ende, no probó la presencia de una razón objetiva para el despido el trabajador demandante.

Consecuentemente la acusación, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR REYES GÓMEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CUNDINAMARCA S. A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00