Micelio
SL3074-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 45 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56890 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3074-2018 Radicación n.° 56890 Acta 24 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA. hoy TRANSPORTES SAFERBO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 30 de noviembre del año 2011, en el proceso que en su contra adelantaron WILMAR ANDRÉS MARTÍNEZ MONÁ, LUZ DARY MONÁ ARANGO - quien actúa en su propio nombre y además de su hija menor ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MONÁ, CRUZ ELENA VÉLEZ HENAO, JAIME ALONSO VELÁSQUEZ VÉLEZ, MARTHA RUTH VELÁSQUEZ VÉLEZ y CRUZ ENEIDA VELÁSQUEZ VÉLEZ.

I.

ANTECEDENTES Wilmar Andrés Martínez Moná, Luz Dary Moná Arango, (actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la menor Isabel Cristina Martínez Moná), Cruz Elena Vélez Henao, Jaime Alonso Velásquez Vélez, Martha Ruth Velásquez Vélez, y Cruz Eneida Velásquez Vélez, demandaron en proceso ordinario laboral a SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA. (f.° 1 a 9, cuaderno de instancias), pretendiendo se declarara que: «entre los fallecidos JAIME ANTONIO VELÁSQUEZ RIOS y GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ HENAO», y la parte pasiva, «existieron sendos contratos de trabajo (…)», y que el día 5 de Octubre de 2000, cuando los trabajadores cumplían sus funciones de conductores, «sufrieron un accidente de trabajo que terminó con sus vidas» el cual se generó por cuanto la empleadora no tomó medidas de seguridad, como por ejemplo, disponer de elementos logísticos de seguridad, un «amplio servicio de escoltas y comunicación a la autoridad respectiva para proteger la vida y la integridad personal de sus trabajadores».

A continuación de lo anterior, solicitó que se declarara que el empleador omitió «el cumplimiento de las medidas estrictas de seguridad», por ende, la empresa era responsable «del accidente ocurrido a sus operarios», toda vez, que perdieron la vida «cuando transportaban telas de uso privativo de las fuerzas militares por unas zonas de dominio de grupos armados ilegales», y en consecuencia debía indemnizar todos los perjuicios materiales y morales «derivados de este accidente de trabajo», junto con la respectiva indexación, y las costas procesales.

Como causa petendi, en la demanda se manifestó, que: Jaime Antonio Velásquez Ríos y Gustavo de Jesús Martínez Henao, laboraron al servicio de la demandada como conductores, transportando mercancía por las diferentes carreteras del país, en vehículos de la empresa accionada, cumpliendo jornadas de trabajo u horarios que podían ser modificados o ajustados por el empleador, cuando este lo estimara conveniente, pues se entendía según las cláusulas contractuales que «se prestaba el servicio a cualquier hora y en cualquiera de las zonas del país donde la demandada ejerciera su objeto social».(f. 2, cuaderno de instancias).

Informaron, que Jaime Antonio Velásquez Ríos y Gustavo de Jesús Martínez Henao, desaparecieron junto con otros compañeros, el 5 de octubre del año 2000, cuando en cumplimiento de sus labores como transportadores de la demandada, se desplazaban en vehículos que pertenecían a la empresa, por la vía Medellín- Puerto Berrio-Bogotá, para cumplir con la entrega de un pedido de telas camufladas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Mercancía que había sido adquirida por el Ejército Nacional a Textiles Fabricato, quien contrató para dicho transporte a la empresa ahora demandada. Refirieron que se elevó un derecho de petición ante la Cuarta Brigada del Ejército, solicitando información para probar el actuar «negligente» de la empleadora, y tal institución contestó entre otras cosas, que se ha insistido en la obligación de la comercializadora de extremar las medidas de seguridad para el transporte de tal material.

Situación que a juicio de la parte accionante «implicaba naturalmente extremar las medidas de seguridad y mantener al tanto de la movilización a los estamentos militares de las zonas por las cuales habían de transitar los vehículos; hechos que omitió la empleadora (…)». Además de lo precedente, la parte accionante resaltó, que el día 10 de octubre del año 2000, Leonardo Zapata Álvarez, en su condición de empleado de SAFERBO compareció ante la Inspección Municipal de Policía de Sabaneta, en donde denunció la desaparición de los trabajadores, entre ellos Jaime Antonio Velásquez Ríos y Gustavo de Jesús Martínez, en donde manifestó que los desaparecidos transportaban alrededor de 373 unidades de «telas camufladas para uso privativo de las fuerzas militares», que «al parecer» los vehículos habían sido «interceptados por personas desconocidas y que el último reporte que tuvieron fue en la glorieta de Puerto Boyacá hacia la Dorada Caldas».

También destacó, que la zona en la cual desaparecieron los trabajadores «se ha conocido como de dominio paramilitar y por tanto de absoluta inseguridad para el transporte de cualquier tipo de mercancía», máxime cuando se trataba de textiles de uso privativo de las fuerzas militares, y que tal situación, debió tenerse en cuenta por la entidad demandada para «extremar al máximo las medidas de seguridad de los viajes, lo cual no se hizo y por tanto ese accionar negligente fue finalmente la causa de la muerte» de los trabajadores.

Expuso que el núcleo familiar de Jaime Antonio Velásquez Ríos, estaba compuesto por su esposa Cruz Elena Vélez Henao y sus hijos Jaime Alonso, Martha Ruth y Cruz Eneida Velásquez Vélez. En lo que respecta a Gustavo de Jesús Martínez Henao, adujo, que en su momento, su núcleo familiar se integraba por su esposa Luz Dary Moná Arango y sus hijos Wilmar Andrés e Isabel Cristina Martínez Moná. Luego refirió, que ante la desaparición de los trabajadores, los ahora accionantes, iniciaron en el año 2002 el correspondiente proceso de «muerte presunta por desaparecimiento», por lo que en el año 2004, mediante las respectivas sentencias se fijó como «fecha presuntiva de su muerte», el día 5 de octubre de 2002.

Por último, relató que ya les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a las cónyuges supérstites por parte de la ARP Colpatria. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f. 79 a 102, cuaderno de instancias), aceptó solamente la primera pretensión, referente a la existencia de los contratos de trabajo, y se opuso a las demás. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la conformación de los núcleos familiares de los demandantes, las funciones desempeñadas por los trabajadores, la desaparición mientras conducían vehículos de la demandada cuando transportaban telas camufladas que pertenecían al Ejercito, la declaratoria de muerte presunta mediante los respectivos procesos, la denuncia radicada, el número de unidades de tela transportada, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la administradora de Riesgos Laborales.

Como excepción previa, propuso la de prescripción. Como de fondo, entre otras, las que denominó: falta de causa para pedir por inexistencia de la desaparición de los conductores, inexistencia de culpa del empleador en la ocurrencia del supuesto accidente, imposibilidad jurídica para exigir responsabilidad de la empleadora, causa extraña exonerativa de responsabilidad, descuento legalmente obligatorio de los pagos realizados por la empleadora y por la «ARP Colpaltria».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en fallo del 10 de febrero de 2010 (f. 705 y 725, cuaderno de instancias), resolvió: CONDENAR a la empresa SAFERBO Transempaques LTDA hoy TRANSPORTES SAFERBO SA.». (…) a reconocer y pagar: La suma de $ 103.825.500,00 Por la muerte del señor Gustavo de Jesús Martínez Henao.

La suma de $108.723.125,oo Por la muerte del señor Jaime Antonio Velásquez Ríos PERJUICIOS MATERIALES PRESENTES O INDEMNIZACIÓN VENCIDA O CONSOLIDADA Se reconoce por un monto de $81.004.488,oo. Por el señor Gustavo de Jesús Martínez Henao. Se reconoce por un monto de $84.825.808,oo Por el señor Jaime Antonio Velásquez Ríos. PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS O INDEMNIZACIÓN FUTURA Se reconoce por un monto de $147.729.329,oo.

Por el señor Gustavo de Jesús Martínez Henao. Se reconoce por un monto de $125.312.145,oo Por el señor Jaime Antonio Velásquez Ríos. Los cuales se reparten tal y como se expresó en la parte motiva de esta providencia a los diferentes demandantes. (Negrillas y subrayas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 30 de noviembre de 2011 (f. 759 a 793, cuaderno de instancias), en el cual, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal señaló, que la parte demandante, centró su recurso de apelación en la tasación de perjuicios, por cuanto consideró que las sumas ordenadas no alcanzaban a disminuir la aflicción absoluta en la que quedaron ambos hogares. En lo que corresponde al recurso de TRANSPORTES SAFERBO S.A., manifestó el colegiado, que allí se planteaban cinco puntos: que el sentenciar no había cumplido con su deber de analizar todas las pruebas; determinar si hubo culpa; revisar la liquidación de las indemnizaciones en cuanto el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta los descuentos que debía hacerse por concepto de seguridad social, así como lo que destinaban para su subsistencia y mantenimiento personal; realizar los descuentos de los pagos efectuados por el empleador, así como lo cancelado por la «ARP COLPATRIA »; que era un imposible jurídico exigir responsabilidad de la empleador «alegando que sus parientes conductores (…) fallecieron antes de la fecha de la muerte presunta»; y que la prescripción se encontraba acreditada.

Teniendo en cuenta los recursos de apelación, el sentenciador colegiado comenzó por destacar, que en el trámite del proceso quedó establecido: i) la vinculación laboral de los demandantes, en calidad de conductores, los turnos, y las rutas; ii) la desaparición el día 5 de octubre de 2000, cuando en ejercicio de sus labores transportaban tela camuflada de propiedad del Ejército Nacional; iii) que en relación con los dos trabajadores, se declaró previamente la muerte presunta, mediante las respectivas providencias judiciales; iv) Que «A los demandantes les fue reconocida, por parte de la ARP Colpatria, la pensión de Sobrevivientes (…)»; v) la composición del respectivo núcleo familiar de cada uno de los fallecidos.

Teniendo en cuenta los anteriores supuestos, analizó en primer lugar, el recurso de apelación de la parte demandante, y señaló que la indemnización por los perjuicios morales que el a quo le había concedido, era incluso superior a la suma pretendida, y que además tal valoración corresponde a un análisis subjetivo del fallador. En segundo término, estudió la apelación de la parte demandada.

Para efectos de lo precedente, comenzó por examinar la «Acreditación del accidente de trabajo y culpa del empleador (…)». Adujo que era la parte actora quien debía acreditar para efectos de la responsabilidad: i) Existencia de la relación laboral; ii) La ocurrencia del accidente de trabajo; iii) la culpa del empleador; iv) el nexo de causalidad.

Procedió a disertar si se encontraban en el sub examine, los anteriores elementos, para lo cual manifestó que frente al primero de ellos no había ninguna duda; y en relación con el segundo punto, adujo que también se encontraba establecido que los trabajadores habían desaparecido en cumplimiento de una orden empresarial transportando telas camufladas, dando por acreditada la muerte con sustento en las sentencias que así la declararon.

En tercer término, la «culpa comprobada del empleador», la cual dio por acreditada de un amplio análisis de la demanda en armonía con los testimonios de «LEONARDO ARTURO ZAPATA ÁLVAREZ» (Jefe de Seguridad de la demandada), Nelson de Jesús Ocampo Cano, Humberto de Jesús Serna Henao, Hernando de Jesús Castaño Pineda; Álvaro Micolta Monroy, y Luis Emilio Uribe Rodríguez.

De estas declaraciones, coligió, en síntesis, lo siguiente: Que hubo una orden impartida por la empresa a sus trabajadores, consistente en transportar una carga a la ciudad de Bogotá, quienes por regla general no conocían los contenidos de la carga, y que en este evento era tela camuflada. Cuando se trataba de mercancía el transporte se realizaba con servicio de escolta, quienes tenían la misión de avisar con antelación la presencia de una situación de riesgo, pues no tenían función de confrontación, por ello, no se estableció que llevaran armas.

Destacó que no se contó con «el empleo de escoltas de la Policía Nacional o el Ejercito (sic) Nacional», y que por el contrario, de acuerdo a lo contestado por la Cuarta Brigada, con sede en Medellín, según revisión del Kardex «no se encontró registro del radiograma No. 79, por el que se indica se autorizó la movilización, se autorizó la movilización de tres camiones de la empresa demandada».

Coligió que aunque no era tarea fácil las medidas de seguridad para los subordinados de la empresa, sin embargo, había «situaciones» que eran posibles de prevenir y precaver, y que lo que se evidenciaba era un ejercicio limitado de la empleadora frente a la custodia y cuidado especial de los trabajadores, y que en realidad hubo un seguimiento mas no un ejercicio real de custodia de sus vidas, máxime teniendo en cuenta la carga transportada, y que no obstante que en el pasado ya se habían perdido mercancías, no se generaron medidas de protección conjunta con las autoridades.

Concluyó, en relación con la culpa de la empleadora: De esta forma se acredita la predicada culpa patronal, evidenciándose el cuarto elemento, atinente al nexo de causalidad, ya que efecto del desaparecimiento que culmina con la declaratoria de muerte presunta, es el fruto de la inobservancia del cuidado mínimo que debe tener el empleador, por lo que su omisión genera la producción del daño material y moral […] Rematando el punto de la responsabilidad, examinó el reparo de la empleadora sobre la liquidación de los perjuicios, destacando que « los mismos fueron soportados en informe técnico rendido por perito designado para tal efecto (…) cuyos valores atendieron a los descuentos personales, y se adjudicaron a cada demandante en relación con su derecho porcentual (…)».

En lo atinente a los perjuicios morales, recordó que en primera instancia fueron fijados en el monto de $103.825.500, por la muerte de Gustavo de Jesús Martínez Henao, y en la suma de $108.723.125, por el fallecimiento de Jaime Antonio Velásquez Ríos. Esgrimió, que «tales valores corresponden a un estimado subjetivo del fallador, en relación con lo cual en segunda instancia, sólo situaciones coyunturales que lleven a evidenciar un comportamiento arbitrario de aquel, pudiera dar pie a su modificación (…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, para en su lugar revocar la proferida por el a quo, y absolver a la demandada. En subsidio de lo anterior, solicita que de acuerdo a lo planteado en los cargos tercero a quinto, se case parcialmente la sentencia «en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado», en lo atinente al monto de las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales y morales.

Con tal propósito formuló cinco cargos, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57, numeral 2, y 216 del CST, 1604, 1613, 1614, y 2341 del Código Civil. Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: -No dar por demostrado, estándolo, que en la zona en la que se produjo la desaparición de los trabajadores (…) el 5 de octubre de 2000 había presencia del ejército nacional. -Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada incurrió en culpa ‘al no haber sido lo suficientemente diligente para prevenir y tomar las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos frente a la pérdida de las mercancías y de la vida de sus operarios’. -No dar por demostrado estándolo, que en el proceso no se estableció la causa de la desaparición y presunta muerte de los señores JAIME ANTONIO VELÁSQUEZ RÍOS y GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ HENAO. -Dar por demostrado sin estarlo que la desaparición y muerte de los señores JAIME ANTONIO VELÁSQUEZ RÍOS y GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ HENAO es imputable a una conducta de la sociedad demandada.

Como pruebas mal apreciadas, cita «la denuncia formulada el 10 de octubre de 2000 por el señor LEONARDO ZAPATA ÁLVAREZ ante la Inspección Municipal de Policía de Sabaneta» (f.° 50, cuaderno de instancias), las «(…) sentencias mediante las cuales se declaró presuntamente muertos a los señores VELÁSQUEZ RIOS y MARTÍNEZ HENAO» (fl. 32 a 49, cuaderno de instancias), los testimonios de Leonardo Arturo Zapata, Nelson de Jesús Ocampo, Humberto de Jesús Serna, Hernando de Jesús Castaño, y Luís Emilio Uribe.

Como prueba no valorada, enunció «la respuesta emitida por el jefe de Estado mayor y Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada (…)» (fl. 622 a 623, cuaderno de instancias). En el desarrollo del cargo sustenta esencialmente dos aspectos: (i) censura la conclusión del Tribunal relacionada con la culpa patronal; y (ii) lo atinente al nexo de causalidad.

Sobre la culpa patronal, afirma que el Tribunal reconoció que los trabajadores contaban con escolta, pero que además, no advirtió que en la zona en donde se produjo la desaparición de los trabajadores, de acuerdo con respuesta «emitida por el Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada», en la zona de Puerto Boyacá-La Dorada, «a pesar de la existencia de grupos de autodefensa el ejército controlaba dicha región».

Esgrime que, si el ejército controlaba dicha zona, no resultaba razonable exigirle al empleador la adopción de medidas adicionales a la de «transportar los camiones con escoltas». Considera que con lo precedente se acredita el yerro con las pruebas calificadas, lo que autoriza el examen de los testimonios de Leonardo Arturo Zapata, Nelson de Jesús Ocampo, Humberto de Jesús Serna, Hernando de Jesús Castaño, y Luís Emilio Uribe, de los cuales se deriva según el libelista, que «no se advierte que la sociedad demandada hubiere dejado de adoptar medidas razonables y coherentes con el alcance de su actividad».

Luego procede a disertar sobre el nexo causal, para lo cual acusa la valoración realizada de la denuncia penal formulada por Leonardo Zapata Álvarez, y las respectivas sentencias que declararon la muerte presunta de los trabajadores, pruebas que en sentir del Tribunal «dan cuenta de la desaparición de los trabajadores, pero no demuestran la causa de dicha desaparición (…)», por ende, no se halla demostrado «el nexo de causalidad» entre las fallas que el Tribunal le atribuye a la sociedad demandada y la desaparición de los trabajadores, por lo que considera se debe anular la sentencia. VII.

CONSIDERACIONES Como se explicó, el censor en el cargo desarrolla dos ejes temáticos: (i) trata de acreditar la ausencia de culpa del empleador, y (ii) procede a esgrimir que no se encontraba acreditado el nexo causal. En primer término, por ser el aspecto principal del cargo, se estudiará lo atinente a la culpa del empleador, para lo cual debe rememorarse que el libelista acusa para este punto, como única prueba calificada «la respuesta emitida por el jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décimo Cuarta brigada al oficio 069 librado por el Juzgado de primera instancia (FS. 622 y 623)» La censura manifiesta en relación con esta documental, que acusa como no valorada, que de allí se colegía que en la zona por la cual transitaron los trabajadores (Magdalena Medio), había presencia y control del Ejército.

Debe destacarse que, aunque el sentenciador de segunda instancia, no valoró la documental acusada, sin embargo, para establecer que había culpa del empleador, se sustentó en las declaraciones de Leonardo Arturo Zapata Álvarez (Jefe de Seguridad de la demandada), Nelson de Jesús Ocampo Cano, Humberto de Jesús Serna Henao, Hernando de Jesús Castaño Pineda;

Álvaro Micolta Monroy, y Luís Emilio Uribe Rodríguez. Así mismo, en el punto particular de la culpa del empleador, fundó su fallo en el comunicado de junio de 2009, del «Brigadier General Juan pablo Rodríguez Barragán» (fl. 678, cuaderno de instancias), por medio del cual informó según el ad quem, que «la sección segunda de la cuarta brigada y esa unidad operativa, no autorizan la movilización de vehículos particulares, desconociendo la situación particular de SAFERBO (…)», y de igual forma, el juez colegiado, citó la comunicación del 28 de agosto de 2009 (fl. 685, cuaderno de instancias), por medio de la cual el Coronel Jorge Eduardo Vergara Moro, como segundo comandante de la Cuarta Brigada, con sede en Medellín, informó que «revisados los kardex en su poder no se encontró registro del radiograma N. 79, por el que se indica se autorizó la movilización de tres camiones de la empresa demandada (…)».

Con estas pruebas el Tribunal pudo colegir que los trabajadores para transportar tan delicada encomienda, no había contado con protección de la fuerza pública, desmintiendo el argumento de la empleadora, que al contestar el hecho 13, afirmó que la empresa en estos eventos daba «el aviso previo a la Cuarta Brigada del despacho de los camiones (…) que llevaban la tela camuflada», y que la aludida brigada daba «un código de seguridad distinguido como radiograma No. 079», con el cual supuestamente se «alertaba a los miembros de las fuerzas militares que tenían destacados (…) en el trayecto de la vía por la cual se iba a realizar el viaje, para efectos del control y de la protección pertinentes».

Por el contrario, con las dos pruebas aludidas (comunicado de fl.678, y misiva de fl.685), el colegiado pudo determinar que no hubo un acompañamiento efectivo de la fuerza pública, pues como se vio el referido radiograma no fue encontrado por la autoridad que supuestamente lo había emitido. Las documentales antes mencionadas, que además de las declaraciones, constituyeron soporte del fallo en lo relativo a la culpa del empleador, no fueron atacadas por el libelista, por lo cual continúa el fallo sostenido en tales probanzas, además que bien es sabido, que quien desee la casación de determinada sentencia, debe atacar y derruir los pilares del fallo objeto de censura.

Sobre la obligación que tiene el recurrente de destruir los soportes de la sentencia, resulta relevante citar el pasaje pertinente de la Sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se señaló: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. En segundo lugar, en lo que atañe al nexo causal, el recurrente aduce que el sentenciador colegiado «no se basó en una prueba específica y dio por sentado que la muerte presunta de los trabajadores obedeció a fallas que le atribuyó a la sociedad demandada en cuanto a las medidas de seguridad que debió adoptar».

Menciona la denuncia formulada por Leonardo Zapata Álvarez, y las sentencias proferidas «por la jurisdicción de familia», las cuales declararon la muerte presunta, y señala que de allí se colegía la desaparición de los trabajadores, mas no «la causa de dicha desaparición». En relación con la acusación, debe resaltarse que el colegiado no estructuró el nexo causal exclusivamente en las pruebas que acusa el recurrente, sino además, se apoyó en el contexto que analizó para disertar sobre el elemento de la culpa, con fundamento en varias pruebas de las que se destacan el comunicado del Brigadier General Juan Pablo Rodríguez Barragán, de 2 de junio de 2009, la misiva del 28 de agosto de 2009 del Coronel Jorge Eduardo Vergara Moro, así como las declaraciones ya citadas de los testigos que declararon en el proceso.

Además, es entendible el análisis del sentenciador colegiado, pues teniendo en cuenta que la culpa del empleador consagrada en el artículo 216 del CST, se origina por lo general, como en este caso, en una omisión, el nexo causal debe soportarse en una «causalidad adecuada», es decir, se funda en «una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces» (CSJ SL2049-2018).

Por lo anterior, no puede pretenderse que de la sentencia de declaratoria de muerte presunta o de la denuncia radicada, se derive que la causa forzosa de la desaparición de los trabajadores, fue la serie de omisiones del empleador, pues se reitera, que la causalidad se enmarca en una categoría lógica, a partir de la cual, según los supuestos acreditados se infiere la conexidad con el resultado final o daño, como en este evento, la muerte presunta de los trabajadores ante la serie de omisiones que encontró el sentenciador colegiado.

De lo que viene de decirse, el cargo no logra derruir las presunciones de acierto y legalidad de las que se encuentra revestida la sentencia impugnada. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar por aplicación indebida los artículos: 57 numeral 2 y 216 del CST, 1604, 1613, 1614 y 2341 del CC, 177 y 304 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

En La demostración comienza por señalar que «El cuestionamiento que se le formula a la sentencia en este cargo radica en la afirmación que hace el Tribunal en el sentido que acreditada la culpa patronal se evidencia el presupuesto de responsabilidad atinente al nexo causal». Argumenta que el Tribunal presume o deduce el nexo causal a partir de la culpa «lo cual es jurídicamente equivocado», por cuanto para deducir la responsabilidad de acuerdo a lo consagrado en el artículo 216 CST, se debe acreditar no solo la culpa, sino también el nexo de causalidad, que constituye un elemento independiente que no es dable presumir, ni se puede mezclar con la culpa, pues son dos elementos diferentes.

Aduce que, si se considerara que «el Tribunal no infirió el nexo de causalidad de la culpa demostrada», habría que reconocerse que violó los artículos 177 y 304 del CPC por cuanto no fundó probatoriamente su conclusión. IX. CONSIDERACIONES Como se deduce con claridad de lo descrito, el cargo se centra en desarrollar dos puntos: i) Que el sentenciador colegiado dedujo el nexo causal a partir de la culpa, y ii) Que, si se concluye que no incurrió en lo antes descrito, entonces habría violado los artículos 177 y 304 del CPC.

Como lo aduce el censor, para llegar a la conclusión de la responsabilidad del empleador, debe acreditarse la culpa, el daño y el nexo causal, sin que sea dable confundir la culpa con el referido nexo causal. En el sub examine, sobre los referidos elementos de la culpa y del nexo causal, el sentenciador de segunda instancia luego de un amplio estudio (f.° 781 a 787, cuaderno de instancias), concluyó: De esta forma se acredita la predicada culpa patronal, evidenciándose el cuarto elemento, atinente al nexo de causalidad, ya que el efecto del desaparecimiento que culmina con la declaratoria de muerte presunta, es el fruto de la inobservancia del cuidado mínimo que debe tener el empleador, por lo que su omisión genera la producción del daño material y moral de quienes en calidad de sucesores de la personalidad de cada uno de los trabajadores extinguidos.

(Resalta la Sala) Aunque la redacción de la sentencia de segunda instancia, en el pasaje reseñado, donde manifestó lo pertinente al «nexo causal», no es la más afortunada, sin embargo, se puede colegir que una vez encontró acreditada la culpa, a continuación, consideró que se evidenciaba el cuarto elemento, atinente al nexo causal, el cual lo fundó en que «el efecto del desaparecimiento que culmina con la declaratoria de muerte presunta, es el fruto de la inobservancia del cuidado mínimo que debe tener el empleador, por lo que su omisión genera la producción del daño», es decir, ligó la serie de omisiones del empleador con el daño sufrido, por ende, no se puede afirmar que confundió en un solo elemento la culpa y el nexo causal.

Como la culpa que se endilga al empleador se funda en una omisión atinente a su deber de protección frente a los accidentes laborales (Artículo 57 numeral 2, CST), resulta relevante recordar, que en relación con el nexo de causalidad, cuando de omisiones se trata, la citada sentencia CSJ SL2049-2018, manifestó: En efecto, el fallador de segundo grado se limitó a opinar que la hospitalización previa de la gestante no era determinante para evitar el fatídico desenlace que posteriormente se verificó y, en consecuencia, la erigió como una causa excluyente de responsabilidad, cuando en realidad es un indicio más de la deficiente atención que le entidad accionada brindó a la paciente.

Y es que de tal afirmación del Tribunal, se infiere que limitó el objeto de la prueba a una causalidad material -la muerte-, pues pretendía encontrar probado que la internación de la paciente no habría desencadenado en un resultado diferente al obtenido, con lo cual olvidó que el nexo causal no es un objeto físico susceptible de demostración con elementos de juicio, sino una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces.

(Resalta la sala) Por eso, en casos de omisiones –como en el sub lite-, el criterio de imputación lo dan las normas jurídicas que establecen deberes de actuación, posición de garante, guardián de la cosa, etc., porque entre una omisión y un resultado no se produce ninguna relación de implicación material. Teniendo en cuenta el anterior concepto, donde se concibe el nexo causal como «categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad», en el sub lite es adecuada la afirmación del sentenciador de segundo grado cuando adujo que el nexo causal se vislumbra en cuanto «el efecto del desaparecimiento que culmina con la declaratoria de muerte presunta, es el fruto de la inobservancia del cuidado mínimo que debe tener el empleador, por lo que su omisión genera la producción del daño», pues en últimas lo que hizo el Tribunal, fue precisamente encontrar la relación de «probabilidad» entre las omisiones que había encontrado y el análisis del contexto que acababa de desarrollar, como vehículo y del resultado final, que fue el daño que origina las indemnizaciones, sin que haya mezclado los dos elementos de responsabilidad.

También es del caso destacar, que no vulneró el Juzgador de Segunda instancia los artículos 177 y 304 del CPC, pues de manera previa a concluir que había nexo causal, llegó a las siguientes conclusiones en relación con el contexto del accidente: i) Transportaban un amplio número de unidades de tela camuflada que era propiedad del Ejército Nacional, pero los trabajadores desconocían el contenido de la carga. ii) Los escoltas iban desarmados, por cuanto no tenían función de confrontación, solo tenían como misión avisar de la presencia de una situación de riesgo. iii) La carga se transportaba por la zona del Magdalena Medio, en la que operaban grupos de paramilitares. iv) «La empresa reclamada, venía siendo objeto de múltiples amenazas por sectores al margen de la ley, quienes mandaban mensajes con los conductores, afectación de los vehículos, en relación con lo cual la empresa no evidenció ninguna medida de refuerzo de seguridad». v) De acuerdo a misiva del Coronel Jorge Eduardo Vergara (Segundo Comandante Cuarta Brigada), no había registro del radiograma número 79, con fundamento en el cual la demandada en la contestación (respuesta hecho 13), argumentó que se alertaba a las fuerzas militares el transporte, «para efectos del control y de la protección pertinentes».

Aunque existen más elementos, el anterior contexto, que fundó probatoriamente, era suficiente para dar soporte al nexo causal, entendido este, se reitera, como « una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad», como lo infirió el Tribunal. Por lo anterior, el cargo no puede prosperar.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar por interpretación errónea los artículos: 216 del CST, 1, 2, 4, 7 y 21 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Este ataque se centra en censurar que el sentenciador colegiado, no haya accedido a descontar de la indemnización de perjuicios materiales, los montos reconocidos por la «ARP».

Esgrime el casacionista, que aunque la decisión del colegiado coincide con la línea jurisprudencial de esta Corporación, sin embargo, existen razones para que se realice en esta materia la correspondiente revisión. De los argumentos del libelista, se destacan los siguientes: Manifiesta que es claro que el artículo 216 del CST, permite que el empleador descuente de la indemnización plena de perjuicios «el valor de las prestaciones establecidas en el capítulo II del título VIII que hubieran sido pagadas por el propio patrono», por eso, si se permitía el anterior descuento, ahora con ocasión de la subrogación las «indemnizaciones tarifadas a cargo del empleador fueron asumidas por el ISS y luego por las ARP», sin embargo considera que tales indemnizaciones a cargo del sistema «tienen la misma naturaleza jurídica y la misma teleología de las indemnizaciones tarifadas que estaban a cargo de los empleadores», por ende continúa siendo válido el descuento de lo cancelado.

Considera que «el traslado del riesgo objetivo del empleador a las ARP no puede traer como consecuencia que la prestación o indemnización que antes no era acumulable (pero si descontable) ahora sí lo sea», pues ello desnaturalizaría el efecto jurídico del traslado del riesgo. Manifiesta que «Aceptar que en la relación empleador-ARP subyace una especie de seguro de responsabilidad implica reconocer el efecto del descuento de lo pagado por la ARP al trabajador», sin que sea posible que por un mismo hecho dañoso la víctima sea indemnizada doblemente, y que además no es posible esgrimir que la culpa no es asegurable, por cuanto el artículo 1127 del Código de Comercio, reformado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, sí lo permite.

Concluye con el argumento de que «el valor de las prestaciones o indemnizaciones reconocidas por la ARP debe ser descontada de la indemnización de perjuicios materiales», sin que ello tenga incidencia en la indemnización de los extrapatrimoniales. XI. CONSIDERACIONES Como se deriva de manera clara del cargo, el censor pretende «el valor de las prestaciones o indemnizaciones reconocidas por la ARP debe ser descontada de la indemnización de perjuicios materiales».

En relación con el planteamiento del recurrente, debe reiterarse lo esgrimido por la jurisprudencia de esta Sala, que ha considerado que no es viable descontar de la indemnización plena de perjuicios a cargo empleador, los conceptos cancelados por la respectiva ARL, toda vez, que tienen origen y finalidad diferente, tal y como lo señaló, entre otras, la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, que en el pasaje pertinente dijo: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: ‘Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T’. ‘Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral’. ‘Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva’. […] ‘Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál (sic) las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral’. […] Por tanto, conforme al precedente citado que actualmente sigue esta Sala, no es posible compensar las sumas que resulta a deber la empresa a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del CST, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.

Lo cual fue justamente lo que dispuso el ad quem. Por lo descrito, esta Sala, acoge el criterio jurisprudencial imperante, tal y como lo hizo el sentenciador de segunda instancia y considera que no hay lugar a la prosperidad de la imputación deprecada, por ende, el cargo no prospera. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 216 del CST, 1613, 1614, y 2341 del Código Civil.

Señala como error de hecho en que incurrió el Tribunal el siguiente: -No dar por demostrado, estándolo, que SAFERBO le pagó salarios y prestaciones sociales a las señoras CRUZ ELENA VÉLEZ HENAO y LUZ DARY MONÁ ARANGO (viudas de los trabajadores JAIME ANTONIO VELÁSQUEZ RIOS y GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ HENAO) hasta el momento en que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes.

Como pruebas no valoradas, citó «Los recibos de pago anexos a la contestación de la demanda» (f.° 104 a 519); «La confesión contenida en los interrogatorios de parte absueltos por las señoras CRUZ ELENA VELÁSQUEZ HENAO y LUZ DARY MONÁ ARANGO»; y el dictamen pericial (f.° 585 a 595). En el desarrollo del cargo manifiesta que en las respectivas respuestas de los interrogatorios de parte, tanto Cruz Elena Vélez Henao, como Luz Dary Moná Arango, confesaron que la demandada les pagó salarios y prestaciones sociales de los extrabajadores, hasta el momento en que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes.

Destaca la censura, que lo anterior se encuentra corroborado a folios 104 a 519, donde obran los correspondientes recibos de pago. Considera que con lo anterior, se acredita con prueba calificada el yerro planteado, por ello es procedente analizar el dictamen pericial, del cual se colige que se plantearon dos situaciones en relación con el cálculo de los perjuicios: una primera opción, donde no se descontaba los salarios cancelados por la empresa a las demandantes, y una segunda alternativa, donde sí se realizaba tal imputación. Argumenta, que lo acertado es acoger la segunda opción, es decir, donde a la «indemnización por perjuicios materiales» la perito, efectuó el descuento de lo cancelado a las viudas por salarios y prestaciones.

XIII. CONSIDERACIONES En lo atinente al punto que plantea el libelista, al examinar las respuestas dadas en el interrogatorio de parte rendido por Cruz Elena Vélez Henao (f.° 661, cuaderno de instancias), efectivamente al contestar la primera pregunta, allí confiesa que con posterioridad al «desaparecimiento» de su cónyuge, le fueron cancelados salarios y prestaciones hasta que fue pensionada por la «ARP».

Para corroborar lo precedente, se transcribe a continuación la respectiva pregunta realizada por la demandante y la respuesta otorgada por Cruz Elena Vélez Henao. PREGUNTA UNO: Manifiéstele al despacho, si la empresa TRANSPORTES SAFERBO S.A., canceló los salarios y prestaciones sociales correspondientes al señor JAIME ANTONIO VELÁSQUEZ, DESPUES DEL desaparecimiento de éste.

CONTESTÓ: Si, se los canceló hasta que nos pensionó la ARP de riesgos profesionales Colpatria. Lo mismo ocurre en el caso de Luz Dary Moná, quien al contestar el interrogatorio (f.° 664, cuaderno de instancias), confiesa que la empresa canceló los salarios del trabajador «hasta la fecha en que nos salió la pensión». Lo confesado por las demandantes, se encuentra corroborado, como lo describe el libelista, de folios 104 a 519 (cuaderno de instancias), donde figuran de acuerdo a cada trabajador, diversos pagos por conceptos laborales, efectuados a las dos personas antes aludidas, con posterioridad a la desaparición, con cargo a la respectiva nómina.

El Tribunal, obviando el material probatorio referido, para no acceder a tal requerimiento manifestó que «(…) al no acreditarse pagos de naturaleza diferente a los surtidos por la ARP, ha de concluirse que el juzgador de primer grado, actuó conforme a derecho», por ende, incurrió en el yerro manifiesto y protuberante endilgado, pues como se observó sí habían pruebas de que el empleador efectuó los pagos reseñados.

Teniendo en cuenta que el cargo prospera con el análisis de las pruebas referidas, el examen del dictamen rendido se efectuará en el correspondiente fallo de instancia. Por lo estudiado el cargo sale avante. XIV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar por aplicación indebida los artículos: 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614 y 2341 del CC, en relación con el artículo 216 del CST.

Afirma que aunque «la valoración de los perjuicios morales corresponde al arbitrio judicial, también lo es que en este ámbito el Juez debe proceder razonadamente y consultar los topes jurisprudencialmente establecidos (…)». Considera que en este caso, la condena por perjuicios morales dispuesta en primera instancia «rebasa en exceso las condenas que por perjuicios morales ha impuesto la Sala de casación laboral», en las que ha impuesto condenas máximo de $20.000.000, y para que «el Juez desborde dichos topes debe justificar su decisión en aras de no caer en la arbitrariedad», por lo que solicita que casada la sentencia «MODIFIQUE la condena dispuesta por perjuicios morales y se ajuste la misma a los topes reconocidos por la propia Sala de Casación laboral».

XV. CONSIDERACIONES En lo correspondiente a la indemnización derivada del daño moral, como lo manifiesta el mismo libelista, jurisprudencialmente se encuentra establecido por esta Sala, que en relación con los perjuicios morales su tasación se encuentra supeditada al «prudente arbitrio judicial», toda vez, que a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar «el precio del dolor».

En relación con lo anterior, la sentencia CSJ SL887-2013, manifestó: Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.

Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. El «prudente arbitrio judicial», implica que en la tasación de los perjuicios debe haber un mínimo de carga argumentativa para señalar el fundamento de su monto, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que al sentenciador de segundo grado para avalar la providencia de primera instancia, le bastó invocar el referido arbitrio judicial.

No obstante lo descrito, no hay lugar a la casación del fallo impugnado, por cuanto en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión en relación con este punto, por lo siguiente: Examinado el recurso de apelación, el apoderado de la empresa no formuló objeción alguna sobre la condena por concepto de perjuicios morales, sino que lo esgrimido en el numeral 3, del recurso de apelación (f.° 679, cuaderno de instancias) se contrae a la condena por concepto de perjuicios materiales, por ello en sede de instancia no podría esta Sala realizar de manera oficiosa la revisión que solicita el censor en el alcance de la impugnación. La objeción concreta en lo correspondiente a la liquidación de los perjuicios morales, solo se vislumbra en los alegatos de conclusión (f.° 744, cuaderno de instancias), por ello, en sede de instancia la Sala se encontraría restringida de acuerdo al principio de consonancia, a lo esgrimido en el recurso de apelación, sin que los alegatos puedan ampliar lo allí debatido, tal y como ampliamente lo señaló la sentencia CSJ SL4397-2015: De manera que en el presente caso y conforme a las materias objeto de apelación por la parte demandante, quedó por fuera del debate judicial la pensión proporcional de jubilación convencional que inicialmente reclamaba la actora, tanto que la misma parte se conformó con la decisión que sobre el particular adoptó el A quo ya que no la incluyó en el alcance de la alzada.

Ahora bien, es claro de que en las alegaciones que formuló el apoderado de la parte demandante y recurrente, durante el trámite de la segunda instancia, en donde además de reiterar el alcance de la impugnación del recurso de apelación descrito, adicionó y sustentó la solicitud para que se estudiara la petición de la pensión proporcional de jubilación convencional, oponiéndose a la declaración de petición antes de tiempo que efectuó el A quo.

Al respecto, vale la pena aclarar que las alegaciones, entendidas como las razones conclusivas que expone el apoderado judicial de cada parte (…) realmente conforma un informe oral que presentan los litigantes (…) donde busca apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. En consecuencia, al no haber sido materia de objeción en el recurso de apelación lo atinente al «arbitrio juris» en el que se fundó la indemnización del daño moral, no podría esta Sala casar tal aspecto, pues en sede de instancia llegaría a la misma solución como consecuencia de la observancia del principio de consonancia. Por lo analizado, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por haber salido avante.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe tenerse presente que solo prosperó el cuarto cargo, atinente a la reliquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta que el empleador canceló una serie de salarios a las cónyuges supérstites, los cuales debían tenerse en cuenta al momento de efectuar la respectiva liquidación. Por ende, solo en el anterior aspecto se centrará la revisión de la sentencia de primer grado, y teniendo en cuenta que en el recurso de apelación de la empleadora planteó que el fallo del a quo no observó «los pagos que sin estar legalmente obligada (…) les hizo y les entregó a los cónyuges de los conductores (…) desde la fecha de desaparición (…)» y hasta el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El sentenciador de primer grado para liquidar los perjuicios materiales prohijó lo contemplado en los numerales 1.1.3.1 y 1.1.3.2, del dictamen pericial (f. 584 a 594) que estableció, para efectos de la liquidación del lucro cesante consolidado, que el trabajador había fallecido el 5 de octubre de 2002, y como «Fecha de proyección del fallo: 5 de junio de 2009», para un total de 80 meses a liquidar.

De lo precedente se aprecia que el juez de primer grado, no tuvo en cuenta, los pagos de salarios que había realizado la empresa demandada a las cónyuges supérstites desde la desaparición de los ex trabajadores, pues de haberlos observado no habría asumido como fecha de referencia inicial para el cálculo del lucro cesante consolidado la de la muerte presunta (5 octubre de 2002), pues no obstante el deceso de los trabajadores, las cónyuges continuaron recibiendo el respectivo salario de la empresa, en consecuencia, el desmedro que sufrió su patrimonio no debe considerar como extremo inicial, el de la muerte presunta, por ende no podía desde tal calenda computar el lucro cesante consolidado.

Por lo anterior, le asiste razón al apelante, y a la solicitud que eleva el recurrente en sede de instancia, en cuanto deben tenerse presente los pagos efectuados por la empleadora con posterioridad al deceso de los asalariados, tal y como lo hizo el perito en el dictamen, en el acápite denominado, «2ª OPCIÓN», que no fue objetado por los demandantes, en donde comenzó esgrimiendo: Ahora bien, los cálculos del LUCRO CESANTE se efectuaron a partir de octubre de 2002, pero MASTERTRANS LTDA, pagó por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la segunda quincena de FEBRERO de 2005 en el caso del señor JAIME ANTONIO VELÁSQUEZ RIOS y en el caso del señor GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ HENAO hasta la segunda quincena de diciembre de 2004.

De donde me parece prudente y objetivo, liquidar nuevamente el LUCRO CESANTE a partir de estas fechas […] Lo antes descrito en el experticio, encuentra soporte en las documentales de folios 103 a 521, y en la confesión de las demandantes, toda vez, que Cruz Elena Vélez Henao (cónyuge de Jaime Antonio Velásquez Ríos) al contestar la primera pregunta del interrogatorio de parte, aceptó que había recibido el pago de salarios «hasta que nos pensionó la ARP de riesgos profesionales Colpatria», y por su parte, Luz Dary Mona Arango (cónyuge de Gustavo de Jesús Martínez) confesó haber recibido el pago de salarios desde el desaparecimiento de su cónyuge «hasta la fecha en que nos salió la pensión».

En consecuencia, debe acogerse lo establecido en el dictamen pericial obrante de folios 584 a 594, en cuyo numeral segundo, se encuentra la correspondiente liquidación de los perjuicios materiales, que efectuó la imputación de los pagos realizados a Cruz Elena Vélez Henao, y Luz Dary Moná Arango por parte de la empleadora SAFERBO S.A. Lo anterior implica, como allí lo señaló el experto, variar la fecha inicial desde la cual se contabiliza el lucro cesante consolidado, lo que conduce a variar en los dos casos la fecha inicial desde la cual se contabiliza el lucro cesante consolidado, pues se recuerda que en la opción inicial dada por el peritaje, que fue la adoptada por el juez de primera instancia, se tomaba como fecha de referencia inicial la de la muerte presunta (5 octubre de 2002), y por el contrario, en la segunda opción, que se prohíja, se tienen en cuenta las fechas establecidas hasta las cuales se cancelaron los salarios, y en adelante se cuenta cuantifica el lucro cesante consolidado.

Como consecuencia de lo precedente, en el experticio se encuentra la siguiente liquidación: «LUCRO CESANTE CONSOLIDADO» «Siguiendo la misma metodología, pero ya no son 80 meses, sino 53 meses para el señor MARTÍNEZ HENAO y 51 mese[s] para el señor VELÁSQUEZ RIOS». (Resalta la Sala) […] «Vamos a utilizar la misma fórmula y obtenemos el factor de las tablas financieras, para 53 meses: «MARTÍNEZ HENAO» S=830.604 x 60,2929= $50.079.523 Esta cifra de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS ($50.079.523), corresponde AL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO del fallecido GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ HENAO; de ese valor, $44.022.012 corresponde a capital y $6.057.511 corresponde a interés». «VELÁSQUEZ RIOS» «Vamos a utilizar la misma fórmula y obtenemos el factor de las tablas financieras, para 51 meses: S= $869.785 X 58.7295= $51.082.212 Esta cifra de CINCUENTA UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE PESO ($51.082.212), corresponde AL lucro cesante consolidado del fallecido JAIME ANTONIO VELÁSQUEZ RIOS, de ese valor $44.359.035 corresponden a capital y la diferencia de $6.723.177 corresponden al interés».

De lo dicho, la variación en el lucro cesante consolidado, acarrea también el cambio en el lucro cesante futuro, tal y como lo plasmó el referido dictamen pericial, que lo liquidó de la siguiente forma: GUSTAVO DE J. MARTÍNEZ» Vida probable 29.44 años Fecha del último pago diciembre 31 de 2004» Teniendo en cuenta que la ESPERANZA DE VIDA o VIDA PROBABLE del señor GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ HENAO, al momento de su fallecimiento, tal como se determinó anteriormente es de 29.44 años y que el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO equivale según el último pago de salario, en tiempo a 4.41 años (53 meses), tenemos entonces que el LUCRO CESANTE FUTURO de este señor equivale en tiempo a 25.03 años (300 meses).

JAIME ANTONIO VELÁSQUEZ R Vida probable 36.77 Fecha del último pago corresponde a febrero 28 de 2005 Teniendo en cuenta que la ESPERANZA DE VIDA o VIDA PROBABLE del señor (…) al momento de su fallecimiento, tal como se determinó (…) es de 36.77 años y que el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, equivale según el último pago de salario, en tiempo a 4.25 años (51 meses), tenemos entonces que el LUCRO CESANTE FUTURO de este señor equivale en tiempo a 32.52 años (390 meses). […] El factor para el señor MARTÍNEZ HENAO, por 300 meses es 157. 5744.

El factor para el señor VELÁSQUEZ RIOS, por 390 meses es 174.5214. LUCRO CESANTE FUTURO MARTÍNEZ HENAO $830.604 X 157.5744=$130.881.926 VELÁSQUEZ RIOS $869.785 X174.52140=$151.796.095 De lo que viene de decirse, que resulta razonable, y comprende los conceptos previamente cancelados a las cónyuges de los causantes, se puede concluir, que en lo que corresponde a perjuicios materiales, en total le corresponden los siguientes montos derivados de la muerte de los trabajadores: Por la muerte de Jaime Antonio Velásquez Ríos, el lucro cesante consolidado asciende a $51.082.212, y por lucro cesante futuro el monto de $151.796.095, para un total de $202.878.307.

Por el deceso de Gustavo de Jesús Martínez Henao, el lucro cesante consolidado asciende a $50.079.523, y por concepto de lucro cesante futuro $130.881.926, para un total de $180.961.449. Por lo anterior, habrá de modificarse la decisión de primer grado, en lo correspondiente al lucro cesante, toda vez, que aunque el juzgador de primera instancia acogió el mencionado dictamen pericial, no tuvo en cuenta que de tal experticio lo aplicable era la opción 2 que comprendía, como se expuso, para efecto de los cálculos y su formulación, que el empleador había dado continuidad al pago de los salarios de los trabajadores desaparecidos.

Sin costas en segunda instancia, las de primer grado a cargo de la parte demandada, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió WILMAR ANDRÉS MARTÍNEZ MONÁ, LUZ DARY MONÁ ARANGO - quien actúa en nombre propio y de su hija ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MONÁ;

CRUZ ELENA VÉLEZ HENAO; JAIME ALONSO VELÁSQUEZ VÉLEZ; MARTA RUTH VELÁSQUEZ VÉLEZ y CRUZ ENEIDA VELÁSQUEZ VÉLEZ contra SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA. hoy TRANSPORTES SAFERBO S.A., en cuanto confirmó la condena que por perjuicios materiales ordenó el a quo, derivados de la muerte de Gustavo de Jesús Martínez Henao, y Jaime Antonio Velásquez Ríos.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el monto correspondiente a los perjuicios materiales, derivados de la muerte de Jaime Antonio Velásquez Ríos, para en su lugar ordenar el pago de la suma de $51.082.212, por lucro cesante consolidado, y $151.796.095, por lucro cesante futuro.

SEGUNDO: MODIFICAR el monto correspondiente a los perjuicios materiales, derivados de la muerte de Gustavo de Jesús Martínez Henao, para en su lugar ordenar el pago de la suma de $50.079.523, por lucro cesante consolidado, y $130.881.926, por lucro cesante futuro. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 41 SCLAJPT-10 V.00