SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3073-2024 Radicación n.° 100986 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUIWEN EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR, en nombre propio y en representación de sus hijos DARWIN RODRÍGUEZ GARCÍA, JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, MARÍA VALENTINA RODRÍGUEZ GARCÍA, A.A.A.A. y L.L.L.L., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra GENTE ÚTIL S.A., MIXER S.A.S. y ARL SURA (hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.) I.
ANTECEDENTES Los hoy recurrentes solicitaron que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre Luiwen Eduardo Rodríguez Salazar y la empresa GENTE ÚTIL S.A.; ii) que MIXER S.A.S. excedió el término máximo legal de Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 2 contratación de aquél como trabajador en misión; y iii) la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 09 de marzo de 2016 hasta el 17 de abril de 2018 «con el salario de un trabajador de planta en el mismo cargo», esto es, la suma de $2.581.242.
En consecuencia, que las aquí demandadas fueran condenadas, solidariamente, a reconocerle y pagarle al trabajador la indemnización por despido sin justa causa e indemnización plena y ordinaria de perjuicios (art. 216 CST), las prestaciones sociales de ley, lucro cesante consolidado y futuro, «daños morales producto del accidente», más las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones sostuvieron que el 09 de marzo de 2016 Rodríguez Salazar firmó contrato laboral por obra o labor con GENTE ÚTIL S.A., siendo afiliado a la ARL SURA; que la mentada empresa lo envió a laborar a MIXER S.A.S. como conductor; que el último salario devengado correspondía al salario mínimo legal mensual de la época más comisiones; que el 17 de abril de 2018 GENTE ÚTIL lo despidió «sin justa causa» por finalización de la obra o labor contratada con MIXER S.A.S.; que para el momento del despido se le había disminuido su salario y se desempeñaba como portero; que GENTE ÚTIL lo liquidó teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual, excluyendo las comisiones que devengaba, prima de servicios, vacaciones y cesantías; que el 19 de septiembre de 2016 cuando se encontraba laborando con la empresa MIXER S.A.S., mientras conducía el tracto camión de placas XVP-289, sufrió un accidente de origen laboral en donde resultó gravemente herido, situación que fue notificada a la ARL SURA bajo el informe No. 049538; que su Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 3 período de incapacidad fue de 6 meses y 10 días; que MIXER S.A.S. para septiembre de 2017, lo ubicó en el área de patio y revisión mecánica de los vehículos, con la consecuente merma de su salario; que pasó de una remuneración mensual de $2.537.717 a $737.717; que en octubre de 2017 retornó al cargo de conductor y finalmente para el mes de marzo de 2018 fue designado como portero (acceso a las oficinas de MIXER S.A.S.), disminuyéndosele nuevamente su salario.
Agregaron que la Junta Regional de Calificación de Santander emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 04 de mayo de 2018 con una calificación del 11,75%, con fecha de estructuración 16 de noviembre de 2017; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen número 88227900-15288 del 25 de octubre de 2018, resolvió el recurso de apelación contra la mencionada calificación, fijando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12.75%, con fecha de estructuración 16 de noviembre de 2017; que la ARL SURA no ha reconocido ni pagado el valor que realmente le correspondía por dicho concepto; que el accidente laboral ocurrió por la falta de reparación del camión, pese a la solicitud del demandante; que el día del accidente, el actor reportó al encargado del departamento de mantenimiento una fuga hidráulica, para que fuera reparada la caja de cambios del vehículo; y que los hijos del demandante han tenido que soportar el «dolor y la congoja» como consecuencia de la merma en las capacidades físicas y deterioro anímico de su padre.
Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, MIXER S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el accidente del actor mientras conducía el vehículo de placas XVP-289; el regreso de aquél -en octubre de 2017- al cargo de conductor; y el desempeño de portero en marzo de 2018, y lo relativo a los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. ARL SURA (hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.) también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor por parte de la empresa GENTE ÚTIL S.A., el accidente de trabajo sufrido por aquél, los porcentajes de pérdida de capacidad laboral dictaminados por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
El resto, los negó o dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad de la ARL – límites de cobertura – imposibilidad de la ARL de asumir el pago de prestaciones económicas por encima del riesgo efectivamente trasladado, imposibilidad de asumir prestaciones a cargo del empleador, y la genérica.
A la empresa de servicios temporales GENTE ÚTIL S.A. se le tuvo por no contestada la demanda, por extemporánea. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante sentencia de 18 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LUIWEN EDUARDO RODRÍGUEZ y MIXER S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 09 de marzo de 2016 - 17 de abril de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante fue despedido encontrándose bajo la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada sin el correspondiente permiso del Ministerio de Trabajo para despedir.
TERCERO: CONDENAR a MIXER S.A.S. al REINTEGRO del trabajador al cargo que desempeñaba para el 17 de abril de 2018 y sin solución de continuidad, al igual que el pago de salarios y prestaciones sociales desde dicha fecha y en adelante hasta que se haga efectivo el reintegro.
CUARTO: CONDENAR a GENTE ÚTIL solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y demás excepciones propuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas y a favor del demandante en el equivalente a TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso.
SÉPTIMO: Se niega la nulidad por no haberse configurado violación alguna al debido proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes (Gente Útil S.A., Mixer S.A.S. y el demandante) y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió:
PRIMERO: Se REVOCAN los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. Se CONFIRMAN los ordinales 1º y 7º.
SEGUNDO: El ordinal 2º, quedará así: Se DECLARAN no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE, PERENTORIA DE Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 6 PRESCRIPCIÓN, GENÉRICA” formuladas por Mixer S.A.S. y probada la de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES PENDIENTES A CARGO DE ARL SURA HOY SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.”, propuesta por Seguros de Vida Suramericana S.A.
TERCERO: El ordinal 3º, quedará así: Se ABSUELVEN las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS en la primera instancia. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de las codemandadas. Centró el problema jurídico en determinar, primero, si se equivocó el a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Rodríguez Salazar y Mixer S.A.S. --y ordenar el reintegro del primero al cargo que venía desempeñando--, por gozar de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, segundo, si había lugar a impartir condena en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.
Dio por demostrado que: i) el 08 de marzo de 2016, Luiwen Eduardo Rodríguez Salazar y Gente Útil S.A. suscribieron un contrato de trabajo; ii) Rodríguez Salazar fue enviado como trabajador en misión a Mixer S.A.S; iii) el 19 de septiembre de 2016, aquél sufrió un accidente de trabajo; iv) durante los meses de marzo y octubre de 2017, así como marzo de 2018, el actor fue reubicado laboralmente; v) producto del accidente de trabajo, Rodríguez Salazar perdió un 12.75% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración 16 de noviembre de 2017; y vi) el contrato de trabajo suscrito fue terminado el 17 de abril de 2018.
Adujo que «la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud» y la consecuente condena impuesta, en la forma y Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 7 alcance dado por el a quo, no fue objeto de demanda, muchísimo menos materia de contradicción por el extremo pasivo, ni podía serlo, habida cuenta de que si se leen con detenimiento los hechos de la demanda, se tiene que el demandante no deprecó reintegro alguno, pues reclamó, entre otras, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento y sin que ello fuera objeto de reproche por el demandante.
En ese sentido, sostuvo que «si bien es cierto en materia laboral, se permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra – por fuero pedido- y ultra petita -más allá de lo pedido-, conforme lo regla el art. 50 del CPTSS, ello no implica que puedan modificar el petitum de la demanda inicial o su reforma, y fallar por fuera de lo pedido inobservando el principio de congruencia».
Por manera que, el proceder del a quo no se ajustó a derecho, como quiera que, no se daban los presupuestos procesales, para fallar extra petita, que fue lo que hizo. Manifestó que en lo que respecta a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre Rodríguez Salazar y Mixer S.A.S. sí acertó el juzgador de primer grado, aunque no de la manera más prolija.
Enseguida, asentó que de conformidad con lo estipulado en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, la ley permite el envío de trabajadores en misión a la empresa usuaria, quienes son contratados por medio de las Empresas de Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 8 Servicios Temporales, las que asumen la calidad exclusiva de empleadores.
Sobre el particular, trajo a colación la sentencia CSJ SL3520-2018, en la cual se advirtió que la superación del término máximo de un (1) año de contratación de trabajadores en misión, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, en la cual la empresa usuaria pasa a ser la empleadora directa del trabajador y la empresa de servicios temporales una simple intermediaria, deudora solidaria de las acreencias laborales.
Expresó que en el sub-lite, el demandante manifestó haber prestado sus servicios en favor de la codemandada Mixer S.A.S. desde el 9 de marzo de 2016 hasta el 17 de abril de 2018, lo cual encontraba sustento, entre otros documentos, en la certificación expedida el 24 de abril de 2018 por la Gerente Comercial de Gente Útil S.A. Sobre el valor probatorio de las certificaciones emitidas por el empleador, dijo que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte había sido pacifica en señalar que tales certificaciones constituían plena prueba de los aspectos sustanciales del contrato de trabajo allí consignados, por lo que la prueba en contrario tendiente a infirmar su dicho debía ser alegada por la parte demandada, desmintiendo su contenido y alcance, diáfanamente.
Señaló que el contrato de trabajo suscrito entre Gente Útil S.A. y Rodríguez Salazar, daba cuenta de que éste último fue contratado como trabajador en misión para ser remitido Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 9 a Mixer S.A.S., del 09 de marzo de 2016 al 17 de abril de 2018, como reza en la comunicación visible a folio 399 del expediente, lo que le acompasaba con lo manifestado por el representante legal de dicha empresa, quien, al rendir el interrogatorio de parte respectivo, dijo «No lo tengo presente, pero por este proceso leí, él ingresó el 9 de marzo de 2016 y el accidente fue el 19 de septiembre de 2016, él fue totalmente despedido de la empresa el 17 de marzo de 2018, después de todas las prórrogas que se dieron por parte de la ARL de reubicarlo en otro cargo […]».
Arguyó que, probada la prestación personal del servicio del demandante a favor de Mixer S.A.S., ésta última era la llamada a demostrar que tal prestación se había dado en el marco de labores ocasionales, accidentales o transitorias, reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad, o para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías.
Indicó que Mixer S.A.S., como defensa, planteó que la contratación del demandante estuvo enmarcada dentro de la tercera hipótesis mencionada, esto es, atender incrementos en la producción y, para soportar su dicho, aportó el contrato de prestación de servicios suscrito con Gente Útil S.A. así como la oferta mercantil presentada ante Cemex Transportes de Colombia S.A. A continuación, analizó el testimonio rendido por Gerson Joya Rodríguez, para concluir que «la contratación efectuada no se ajustó a los lineamientos establecidos en el Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 77 de la Ley 50 de 1990 ni del Decreto 4369 de 2006 y ni siquiera en la tercerización, a modo de descarte, esto debido a que, la codemandada Mixer S.A.S no demostró, de ninguna manera, un incremento en la demanda de los servicios por ella prestados que diera origen a la contratación temporal efectuada».
Dijo que tampoco se encontraba acreditado en el plenario que Gente Útil S.A. estuviese autorizada para prestar este tipo de servicios, pues no aportó la resolución expedida por el Ministerio del Trabajo, inobservancia que ponía al descubierto --aún más-- la relación laboral encubierta. Así, concluyó que la subordinación del demandante la ejerció Mixer S.A.S., en calidad de verdadero empleador, de ahí que el a quo no se hubiese equivocado al arribar a tal conclusión, pese a que transitó por un sendero distinto.
En cuanto al recurso de apelación formulado por la parte demandante, anunció que estaba llamado al fracaso, por cuanto su glosa abarcó un tópico que no fue incluido en la fijación del litigio, ni fue objeto de pronunciamiento por parte del juez al momento de definir la controversia puesta a su consideración, por lo que se trató de una pretensión ‘fuera de contienda’.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «revoque parcialmente la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, con ponencia del H. Magistrado HENRY LOZADA PINILLA del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANAGA (sic) – SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 3, y en su lugar conceda el pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato laboral, así como el pago de los perjuicios que ocasionó el accidente laboral al señor LUIWEN EDUARDO RODRIGUEZ y, revoque la condena en costas impuestas (sic) en contra de mi poderdante».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por MIXER S.A.S. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., los cuales se estudiarán conjuntamente, atendiendo los defectos de técnica insuperables que los afectan. VI. CARGO PRIMERO La censura lo formula en los siguientes términos: El ad quem incurre en violación directa de la ley sustancial al inaplicar o aplicar indebidamente el Artículo 26 de la ley 361 de 1997 a cuyo tenor, reza: (…) Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
En efecto el hecho contemplado en la norma se presentó y fue corroborado por el a quo. La sentencia de la sala laboral de (sic) H. tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en infracción directa del artículo 50 del Código de procedimiento Laboral y de la seguridad Social al Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 12 desconocer que el H. Juez segundo laboral se encontraba habilitado para emitir un fallo extrapetita, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma precitada, esto es: 1) que los hechos que los originan hayan sido discutidos en el proceso y 2) que estén debidamente probados.
En relación a si fueron discutidos en el proceso, los hechos que dieron origen a la declaración de fuero de salud por protección laboral reforzada; consta en los hechos: 4, 6,7, 8,9,10 y 11 del escrito de la demanda que fue debidamente contestada por las accionadas. Allí data de la condición de salud debidamente acreditada por dictamen pericial emitido por la junta Nacional de calificación de invalidez.
Luego fue ampliamente conocido por las partes litigiosas la condición de protección laboral reforzada, que adicionalmente se corroboró a través de la práctica de los testimonios en la audiencia. En cumplimiento del requisito número 2, que aquellos hechos hayan sido debidamente probados, efectivamente se indago (sic) con los testigos en la práctica de los testimonios sobre la condición de salud del demandante, se allegó con el escrito de la demanda la prueba pericial de la calificación de la pérdida de capacidad Laboral y se cuestionó a las demandadas si contaban con permiso para despedir al empleado con discapacidad, emitido por la oficina de trabajo, se conoció que lo despidieron sin autorización alguna.
En lo atinente a qué tipo de acciones son pertinentes para alcanzar la protección bajo estabilidad Laboral reforzada, en la sentencia T-661 de 2006, la H. corte Constitucional estableció que podría intentarse a través de la acción constitucional, como mecanismo preferente y sumario, el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas despedidos sin autorización de la oficina de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Dice textualmente: El H tribunal superior en su sala Laboral incurre en error en la valoración de las pruebas haber omitido la valoración de las pruebas obrantes en el expediente que constatan la existencia de la condición de discapacidad física del demandado (sic) al momento de ser despedido. Como consecuencia de esa omisión da por sentado que los hechos que relatan la condición especial de salud no fueron discutidos en el proceso.
Tampoco admite que efectivamente se allegaron los dictámenes que corroboran la condición física susceptible de estabilidad laboral reforzada. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció, en sede de casación, una decisión en la que el sentenciador había fallado más allá de lo pretendido. El alto tribunal avaló la sentencia del Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 13 ad quem indicando que, en aplicación de la excepción al principio de congruencia previsto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales pueden fallar ultra y extra petita con el fin de proteger los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador o afiliado.
Así mismo, recalcó que la congruencia de la decisión judicial no debe limitarse a un calco de las excepciones y pretensiones presentadas por las partes del proceso, toda vez que el juzgador puede llegar a una solución jurídica distinta a la propuesta y más garantista a los bienes jurídicos protegidos. (M. P. Carlos Arturo Guarín). VIII. CARGO TERCERO La parte recurrente lo propone de la siguiente manera: Violación por vía directa de los artículos 54, 64, 65, 127 y artículo 176 del C.G. del P. El H. Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala de Decisión Laboral No. 3, en su parte resolutiva indica confirmar los ordinales 1 y 7 de la sentencia proferida por el A quo.
Para establecer claramente el tercer error en que incurre el Tribunal y que conlleva a una infracción directa de la Ley así como desconocimiento del actuar probatorio del proceso, es preciso indicar lo ordenado en dichos ordinales: “PRIMERO: DECLARAR que entre LUIWEN EDUARDO RODRIGUEZ y MIXER S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 09 de marzo de 2016 - 17 de abril de 2018”.
“SÉPTIMO: Se niega la nulidad por no haberse configurado violación alguna al debido proceso”. Como lo ha manifestado muchas veces la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, es obligación y deber del Juez a (sic) proferir decisiones “apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso”.
Dentro del proceso referenciado, se aportaron y aceptaron como pruebas en ambas instancias, los documentos anexados en la demanda y las contestaciones, así como los testimonios que se recepcionaron en la etapa probatoria y que están debidamente consignados en audio video. Estos elementos fueron los que condujeron al Juez a declarar que efectivamente entre LUIWEN EDUARDO RODRIGUEZ y MIXER S.A.S., existió un contrato de trabajo, estos elementos tampoco fueron tachados de falsedad por ninguna de las instancias, lo que significan (sic) que gozan de plena validez y legalidad.
Toda relación laboral conlleva la existencia del reconocimiento pleno de los derechos laborales prestacionales, el aceptar una relación que se encontraba camuflada en contrato de obra y Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 14 desconocer o negar las consecuencias que de dicha declaración se desprenden, atenta directamente contra los derechos fundamentales del trabajador, así como las normas laborales que rigen el tema.
No tiene fundamento fáctico y jurídico lo resuelto por el Alto Tribunal, máxime cuando quedó demostrado no solo la existencia de una relación laboral entre las partes, sino que además quedó en manifiesto el accidente laboral, la condición de debilidad por encontrarse en rehabilitación cuando ocurrió el despido injusto y la ausencia de reparación de los daños causados en el ser del demandante.
La legislación laboral protege los derechos del trabajador y es imperante para los administradores de justicia. Claramente, el Ad quem, pese haber reconocido la existencia de una relación laboral entre el demandante y MIXER SAS, se aparta del reconocimientos (sic) de estos derechos y, además, a título de castigo le impone el pago de las costas del proceso.
IX. CARGO CUARTO Reza textualmente: CONDENA EN COSTAS. Reza el artículo 365 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”.
En el caso presente, si bien no prosperó el recurso interpuesto, el Ad quem no revocó en su totalidad el fallo de primera instancia, luego es evidente que para esta parte prosperó parcialmente las pretensiones. Aunque la decisión de la condena en costas y agencias en derecho es una decisión meramente objetiva, la imposición de el (sic) pago de una cuantía en contra del demandante, agravó más su situación de indefensión. X. RÉPLICA La opositora MIXER S.A.S. considera que la demanda de casación adolece de defectos técnicos insubsanables.
En Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 15 cuanto al primer cargo, manifiesta que, por tratarse de la vía de puro derecho, no son de recibo argumentos basados en aspectos fácticos o probatorios y, en todo caso, si se intentara encaminar el ataque propuesto por la vía indirecta, «la misma seguiría siendo incompleta, dado que no se individualizan las pruebas mal valoradas por el Tribunal o que fueron dejadas de valorar y su incidencia en la decisión de segunda instancia».
Del segundo cargo, dice que no se indica la vía de ataque ni la modalidad de esta. Frente al tercer cargo, alega que no solo no se indican las normas sustantivas que el Tribunal desconoció, sino que también se presentan argumentos fácticos que no corresponden a la vía directa seleccionada. Y respecto al último cargo, señala que se trata, en esencia, de un alegato de instancia. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., también aduce que la demanda de casación no cumple con el rigor técnico exigido para la formulación de los cargos, lo que conlleva a su fracaso.
En síntesis, plantea que no se especifica la vía o modalidad de ataque en ninguno de los cuatro ataques propuestos y, además, se hace una mixtura indebida de ambas vías en el desarrollo de estos. XI. CONSIDERACIONES Cierto es que la parte recurrente incurre en dislates técnicos insuperables que de entrada provocan la impropiedad de los cuatro ataques que dirige contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 16 este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello por lo que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 17 conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como en últimas fue lo que aquí ocurrió. En efecto, en lo que debería tenerse como un alcance de la impugnación ‘inequívoco y expreso’, la censura, (i) aunque indica lo que debe hacer la Corte con la sentencia del Tribunal, esto es, casarla ‘parcialmente’, no especifica cuáles aspectos sí y cuáles no. Además, desconoce el hecho de que no es posible que la sentencia del Tribunal sea revocada por la Corte a través del recurso de casación, pues la única función que compete a ésta frente a tal clase de providencias es la de casarlas o no casarlas, es decir, anularlas o no anularlas para, si es del caso, ahí sí, en sede de segunda instancia dictar la sentencia que deba remplazar a la que fuere total o parcialmente casada, esto es, la que confirme, revoque, adicione o reforme la del juzgado, según el alcance que a la impugnación se hubiere trazado en tal sentido por los recurrentes.
Al desatino anunciado se suma, el que (ii) tampoco aparece dicho lo que debe hacer la Corte con la sentencia del juzgado al actuar como Tribunal de instancia, o sea, si Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 18 confirmarla, revocarla, reformarla o adicionarla, y en particular sobre qué aspectos. De otro lado, encuentra la Sala que, en el primer ataque, el recurrente propone, simultáneamente, (iii) la aplicación indebida y la infracción directa de la misma, esto es, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual no es posible que ocurra coetáneamente, dado que la aplicación indebida de aquella supone su recto entendimiento; en tanto que, su infracción directa se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla, por manera que, una disposición normativa no puede aplicarse y dejarse de aplicar al mismo tiempo, siendo que, además, se trata de modalidades de violación excluyentes entre sí. En tal sentido, la Corte no puede tomar partido por la modalidad de violación normativa que más le parezca, pues no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales.
Además, muy a pesar de estar orientado el primer cargo por la vía directa, en la que se presume total conformidad con el examen fáctico realizado por el Tribunal, (iv) la censura muestra inequívocas manifestaciones de no estar de acuerdo con dicho análisis, pues centra su discurso en cuestionar los distintos medios de prueba del proceso, tales como el escrito de demanda inicial y su contestación, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y los testimonios, situación que, por sí misma, resulta extraña a la senda jurídica escogida para el ataque.
Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 19 En el segundo cargo resulta más compleja la situación del recurrente, pues, (v) por una parte, como bien es sabido, para acusar correctamente el quebranto de normas procesales, como aquí se hace, con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo cual brilla por su ausencia. Y por la otra, (vi) no se precisa la modalidad de ataque ni el sub-motivo de violación. Empero, aun de entenderse que la orientación del cargo corresponde a la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, por la enunciación que se hace de algunas pruebas, lo cierto es que (vii) la censura no señala cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ni identifica los medios de prueba del proceso, muchísimo menos indica en qué lugar del expediente éstos se ubican.
Tampoco (viii) propone la clase de error que sobre cada uno de ellos se produjo, esto es, si lo fue por su preterición o por su equivocada valoración. Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 20 que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. Así las cosas, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
En lo que respecta al tercer cargo, el recurrente (ix) incurre en el desatino de incluir en la proposición jurídica del mismo las dos vías de violación de la ley previstas en la causal primera de la casación del trabajo, respecto de las cuales, de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, entendida ésta como ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente.
Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en sede extraordinaria, (x) se propone una acusación ilógica en su planteamiento, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso. Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 21 Para rematar, el cuarto cargo, (xi) fuera que carece de proposición jurídica, (xii) no precisa la modalidad de ataque ni el sub-motivo de violación, con los agregados que ya se expusieron al resolver los ataques primero y segundo. Siendo que, además, la objeción en materia de condena en costas no constituye un derecho sustancial de naturaleza laboral que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL2105-2023: Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y, en providencia del 9 de febrero de 1999, Rad. 11360, se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.
Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, el cual se reitera en esta oportunidad, considera la Sala que la decisión del ad quem de abstenerse de imponer las costas del proceso a la entidad demandada, no es un asunto que pueda ser objeto del recurso extraordinario de casación, pues, como ya se vio, las costas procesales, dentro de las cuales se encuentran las agencias en derecho, son una consecuencia procesal de la acción promovida, pero de ninguna manera constituyen un derecho sustantivo de naturaleza laboral o de seguridad social, que tenga su fuente en la ley sustancial de alcance nacional, sobre la cual la Corte ejerce su función de unificar la jurisprudencia nacional.
Además, en todo caso, la censura no explica por qué, a pesar de Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 22 haber sido la parte actora vencida en juicio, pues las sentencias de ambas instancias fueron absolutorias, debió ser la demandada quien asumiera las costas del proceso. En estas condiciones, la sentencia acusada permanecerá inalterada en cuanto a lo resuelto por concepto de costas de las instancias.
De lo que viene de decirse, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos son totalmente infundados. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $5.900.000, a título de agencias en derecho.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó el 23 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que LUIWEN EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR en nombre propio y en representación de sus hijos DARWIN RODRÍGUEZ GARCÍA, JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, MARÍA VALENTINA RODRÍGUEZ GARCÍA, A.A.A.A. y L.L.L.L., siguieron contra GENTE ÚTIL S.A., MIXER S.A.S. y ARL SURA (hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.) Costas, como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 100986 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C3DBC676ED90994852391BE12584804D4D99044F7449B40759D2F016175DC0E Documento generado en 2024-11-20