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SL3073-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3073-2022 Radicación n.° 87644 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL1597-2022, emitida por esta Corporación dentro del proceso que MARÍA HERLINDA ARBOLEDA COSSIO promovió en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la medida en que el incremento no inferior al 15 %, sobre aquellas pensiones que no excedieran los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la convención colectiva de trabajo que rigió para los años 1976-1977, se encontraba acorde con lo asentado en la sentencia CSJ SL3820-2020, ya que, en Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 2 ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tenían «total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos».

No obstante, para mejor proveer, se requirió a la accionada para que certificara el porcentaje en que ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1º de enero de 1997 y, en relación con la demandante, en cuál porcentaje le reajustó su mensualidad a partir de esa vigencia. Igualmente se ofició a Colpensiones a efectos de determinar si esa entidad ha reconocido pensión alguna a la demandante.

En atención de lo anterior, la Universidad aportó la documental requerida (f.° 31 a 32 del cuaderno de la Corte) y Colpensiones emitió constancia de no habérsele reconocido prestación a la peticionaria (f.° 36 ib.), de lo que se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 38, ib.), sin que realizara pronunciamiento alguno. Cumplido lo preliminar, se procede a resolver, previos los siguientes, I.

ANTECEDENTES María Herlinda Arboleda Cossio demandó a la Universidad de Antioquia en procura de que se le reajustara su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 3 2000, con un porcentaje del quince por ciento (15 %) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes establecidos por ley sean inferiores a dicho porcentaje»; junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del año 2000 «y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo periodo», la indexación y las costas del proceso (f. ° 3 a 18).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de abril de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la Universidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien impuso costas (f.° CD 631 a 633 ib.). La demandante no presentó recurso por lo que procede el análisis en grado jurisdiccional de consulta.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo considerado en casación, resulta procedente revocar la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda. Así las cosas, acorde con lo peticionado en el escrito inaugural, corresponde establecer el monto de la pensión, Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 4 incrementada en un 15 % tal como lo prevé el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y ordenar el pago de las diferencias a la demandante.

Se tiene en cuenta que la Ley en mención al efecto establecía: Artículo primero. […] Parágrafo tercero. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto (Subraya la Sala). En ese entendido, la cuantía de la prestación corresponde a la originalmente reconocida por la entidad a través del Acto Administrativo n.° 13304 del 22 de octubre de 1996 (f.° 30), aumentada en los montos que se certifican de folios 31 a 32 del cuaderno de la Corporación, a la cual deberán sumarse los incrementos en un porcentaje no inferior al previsto en la disposición subrayada, siempre que el valor de la pensión no supere cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora, en consideración a que la accionada propuso la excepción de prescripción, se deberá establecer las diferencias a partir del 12 de mayo de 2014. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante presentó reclamación administrativa el 23 de abril de 2012 (f.° 19) y la Universidad, puso fin a la vía administrativa a través de la Resolución Rectoral n.° 35013 del 9 de julio de Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 5 2012, la cual fue notificada personalmente el 11 de febrero de 2013 tal como consta a folio 25.

La demanda fue presentada el 12 de mayo de 2017 (f.° 18), por lo que se excedió el plazo trienal de que trata el artículo 151 el CPTSS, de manera que las diferencias causadas con anterioridad al mismo día y mes del 2014 se hallan afectadas por esta figura extintiva. Para efectos de establecer el valor del incremento de las mesadas, la Universidad de Antioquia deberá determinar el monto de la mesada pensional pagada a la actora a partir del 12 de mayo de 2014, a razón de 14 mesadas por año, efectuar el reajuste a la tasa de aumento anual hasta completar el 15 % y la diferencia resultante indexarla, entre la fecha de causación y la fecha de su pago.

Dicho ajuste solo aplicará en la medida en que el valor de la mesada pensional sujeto al mismo no supere los 5 SMLMV. En ese orden, la Sala revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, condenará a la accionada, Universidad de Antioquia, a incrementar el valor de la pensión de jubilación, reconocida a través del Acto Administrativo n.° 13304 del 22 de octubre de 1996, de conformidad con lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para los años 1976-1977, es decir, en un 15 % anual, cuando la mesada fuera inferior a 5 SMLMV, a partir del 12 de mayo de 2014.

Las diferencias causadas, sin perjuicio de las que se sigan generando hasta el momento del reajuste por parte de la demandada, deberán ser objeto de indexación, desde la causación de cada diferencia y hasta la fecha de pago. Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 6 Para efectos de la mencionada indexación, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. No obstante, esto no implica que la condena carezca de concreción, ya que se fijan de manera clara y puntual las pautas correspondientes a las cuales deberá anclarse y dar observancia la demandada al momento de su cuantificación (CSJ SL472-2018).

Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para despachar negativamente las excepciones propuestas, excepto la de prescripción, la cual será declarada parcialmente según lo ya explicado. Las costas en las instancias estarán a cargo de la accionada, y deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de abril de 2018 dentro del proceso en referencia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la accionada, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a incrementar el valor de la pensión de jubilación, reconocida a MARÍA HERLINDA ARBOLEDA COSSIO, a través del Acto Administrativo n.° 13304 del 22 de octubre de 1996, de conformidad con lo estatuido en la convención colectiva de trabajo, con vigencia para los años 1976-1977 y el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, es decir, en un 15 % anual, cuando la mesada fuera inferior a 5 SMLMV.

Las diferencias causadas, sin perjuicio de las que se sigan generando hasta el momento del reajuste por parte de la demandada, deberán ser objeto de indexación, desde la causación de cada diferencia y hasta la fecha de pago.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, con relación a las diferencias Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 8 causadas con anterioridad al 12 de mayo de 2014. Se NIEGAN las restantes excepciones.

TERCERO: Se ABSUELVE a la accionada de las demás pretensiones. Costas se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.