República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3ala fi Casada Laboral Sala de Ducesemellis N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3073-2020 Radicación n.° 76445 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de agosto de 2016, en el proceso que en su contra adelantó JANETH MORENO LANCHEROS, al que se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Janeth Moreno Lancheros llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que fuera SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76445 condenada a reconocer y pagarle, pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Alirio Garzón Córdoba, desde el 10 de marzo de 2002, el retroactivo de las mesadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con Alirio Garzón Córdoba el 30 de diciembre de 1983, con quien convivió por espacio de «diecinueve (18) años (sic) de forma ininterrumpida» hasta el 10 de marzo de 2002 día de su muerte, por causa de origen común. Indicó que en nombre propio y en representación de su hija presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a la demandada, la que fue rechazada en comunicación DCI-P- E-0459-04 SIR del 30 de enero de 2004, con el argumento de que el afiliado no cumplió las 26 semanas de cotización exigidas, en la Ley 100 de 1993, dentro del ario inmediatamente anterior al deceso, y le concedió en su lugar, la devolución de saldos, que realizó el 12 de abril de 2004, en forma parcial, por valor de $739.608.03.
El 11 de julio de 2011 presentó nueva solicitud ante la sociedad, peticionando el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al encontrar cumplidos los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario que también fue negada, con los mismos SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76445 argumentos, en oficio SER-BEP-R-I-L-4646-07-11 de 28 de julio de 2011.
Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a todas las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: el vínculo matrimonial con el afiliado, la fecha del deceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión, la negativa de la entidad y, la devolución de saldos. En su defensa, insistió en que el afiliado no dejó acreditadas las semanas exigidas como requisito de causación de la pensión en favor de los beneficiarios.
Además, propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, «EN EL CASO EN ESTUDIO NO SE REÚNEN LOS REQUISITOS PARA OTORGAR LA PENSIÓN DE SOBRE VIVENCIA», «EN EL CASO EN ESTUDIO NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», buena fe y, «AUSENCIA ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD» (f.° 271- 296 cuaderno del juzgado).
Como complemento, llamó en garantía a Axa Seguros de Vida S.A. antes Seguros de Vida Colpatria S.A. (f.° 297-309 cuaderno del juzgado), sociedad que aceptó la suscripción de la póliza en la que se soportó su vinculación al juicio, precisó: «ya no se encontraba vigente» e, interpuso las excepciones que llamó, inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura, límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 76445 condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes n.° 006, obligación condicional del asegurador, improcedencia de reconocimiento y pago de intereses compensatorios o moratorios, costas procesales y agencias en derecho y, «LA EXCEPCION GENERICA DE QUE TRATA EL ARTICULO 306 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL» (f.° 348- 352 cuaderno del juzgado).
El a quo en proveído de 22 de enero de 2014 (f.° 252 cuaderno del juzgado), vinculó al proceso como Htis consorte necesario a Lisseth Johanna Garzón Moreno quien manifestó su voluntad «libre y espontánea de renunciar a todos los derechos y prerrogativas que me puedan corresponder dentro del asunto de la referencia» (f.° 257 cuaderno del juzgado), manifestación frente a la cual el juzgador dispuso, el 17 de marzo de 2014, «ACEPTAR el desistimiento esgrimido por la señora LISSETH JOHANA GARZON MORENO, en consecuencia el trámite se continuará únicamente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS» (f.° 258 cuaderno del juzgado) (Negrilla del texto).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de febrero de 2015, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR, [que]Janeth Moreno Lancheros en su condición de cónyuge supérstite del señor Alirio Garzón Córdoba, quien falleció el 10 de marzo de 2002, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente a partir de esta última fecha, por un monto equivalente a un salario mínimo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76445 legal mensual vigente para cada ario correspondiente, a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, advirtiendo que están prescritas las mesadas pensionales causadas desde el 10 de marzo de 2002 al 11 de julio de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR, [que] por concepto de pensión de sobrevivientes reconocida en ésta sentencia a favor de Janeth Moreno Lancheros, Colfondos Pensiones y Cesantías, le adeuda por mesadas pensionales atrasadas, contabilizadas del 11 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2014, la suma de $55.816.676.00. Del saldo final adeudado, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS deberá trasladar el 1% al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA - conforme al Art. 204 de la Ley 100 de 1993 y la ley 1250 de 2008.
Se autoriza a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS para que de la pensión que se reconoce en ésta (sic) sentencia descuente el 12% para salud con destino a la EPS que escoja la demandante, pero solo en relación con las mesadas que comience a causar y disfrutar cuando sea incluida en nómina de pensionados.
TERCERO: DECLARAR fundada la excepción propuesta por la demandada denominada compensación, ya que se debe descontar de la liquidación de las mesadas adeudadas el valor de $24.895.247.00 por el pago de la indemnización sustitutiva (sic) y bono pensional.
CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable al llamado en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, e intereses moratorios reconocidos a la señora Janeth Moreno Lancheros.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial de las mesadas pensionales que habrían podido corresponderle a la demandante Janeth Moreno Lancheros, en virtud de la pensión de sobrevivientes de su esposo Alirio Garzón Córdoba, fallecido el 10 de marzo de 2002, cuatro arios antes de la presentación de la petición de las prestación (sic) reclamada, es decir, las anteriores al 11 de julio de 2007.
SEXTO: NO DECLARAR probadas las excepciones de "en el caso de estudio no se reúnen los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivencia, en el caso de estudio no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, buena fe, ausencia obligatoria de responsabilidad, inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura, límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes No. 006, obligación condicional del asegurado, improcedencia de reconocimiento y pago de intereses compensatorios o moratorios, costas procesales y agencias en derecho y la excepción genérica SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76445 de que trata el artículo 306 del c.p.C. (sic), de acuerdo a la parte motiva.
SEPTIMO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y a la llamada en garantía a pagarle a la demandante Janeth Moreno lancheros (sic), los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto de las mesadas adeudadas en virtud de la pensión que se le reconoce en ésta (sic) sentencia, los cuales se causarán desde el 11 de julio de 2007, a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria, hasta que el pago se verifique.
OCTAVO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y a la llamada en garantía de pagarle a la demandante Janeth Moreno Lancheros, las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas.
NOVENO: Se condena en costas de primera instancia a la demandada y a la llamada en garantía a favor de la demandante (Negrilla del texto). Inconformes, las condenadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 26 de agosto de 2016 (f.° 18-28 cuaderno del Tribunal), al resolver los recursos de apelación presentados por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Seguros de Vida Colpatria S.A., decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el día 23 de febrero de 2015 en lo atinente a los numerales CUARTO, SEXTO, SEPTIMO, los cuales quedarán de la siguiente forma: "CUARTO: DECLARAR que la Aseguradora Seguros de Vida Colpatria S.A. debe responder para efectos de cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la actora.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76445 SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el demandado COLFONDOS S.A. denominadas: "EN EL CASO EN ESTUDIO NO SE REÚNEN LOS REQUISITOS PARA OTORGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, EN EL CASO EN ESTUDIO NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, BUENA FE, AUSENCIA ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD" y las propuestas por el llamado en garantía que denominó: "INEXISTENCIA DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA SUMA ADICIONAL POR AUSENCIA DE COBERTURA, OBLIGACIÓN CONDICIONAL DEL ASEGURADOR"; asimismo DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la llamada en garantía denominadas: "LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA COLECTIVA DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES No. 006, en el entendido de que solo debe responder para efectos de cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la actora, e IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES COMPENSATORIOS O MORATORIOS, COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO".
SEPTIMO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagarle a la demandante Janeth Moreno lancheros (sic), los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto de las mesadas adeudadas en virtud de la pensión que se le reconoce en ésta (sic) sentencia, los cuales se causarán desde el 11 de julio de 2007, a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria, hasta que el pago se verifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales del fallo apelado.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la demandada Colfondos en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $869.454 (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, resolver: i) si el régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora correspondía al establecido en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa o, si era el fijado en la Ley 100 de 1993 y, ü) en caso de resultar procedente la pensión, SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 76445 definir si existe solidaridad en el pago de las condenas con la llamada en garantía. En cuanto al primer interrogante, precisó el hecho de que el afiliado se hubiere trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual, no hacía perder a sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la densidad de semanas cotizadas al ISS fuera suficiente para cumplir con las exigencias de la norma que antecedía a la ley, aserto que respaldó en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23387 y, CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 1566.
Encontró que, para la fecha del óbito de Alirio Garzón, 10 de marzo de 2002, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, que teniendo en cuenta que no se encontraba cotizando a esa fecha, debía acreditarse que pagó 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a la muerte, requisito que no cumplió, pues en dicho interregno alcanzó 4 semanas y 5 días.
No obstante, encontró posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa implorado por la demandante, para lo cual, analizó si se cumplían los presupuestos consagrados para causar la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, halló acreditado que en los 6 arios anteriores al deceso el afiliado no contaba 150 semanas de cotización al ISS, para ese entonces ya estaba afiliado a Colfondos», pero 300 semanas en cualquier época, que alcanzó antes «pues sí las de la SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76445 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó la confirmación de la decisión de primera instancia en cuanto al derecho pretendido.
A continuación se refirió a la inconformidad esgrimida por la llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A. y, revisada la póliza n.° 6, soporte de su vinculación al juicio, encontró que le asistía razón en cuanto solo debía responder por los conceptos que fueron objeto de aseguramiento y no, de todas las condenas impuestas a Colfondos S.A. en forma solidaria; agregó, que los seguros previsionales no se rigen exclusivamente por las normas del Código de Comercio, sino que deben someterse a los lineamientos del régimen de seguridad social, por lo que, «se hace evidente que la aseguradora debe responder, para efectos de cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la actora, pero no por el total de las condenas a ella impuesta en primera instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto la condenó a pagar a la SCIMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76445 demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en sede de instancia, se revoque la de primer grado que condenó por tal concepto y, se absuelva del mismo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y, 53 de la CN. Luego de referirse a la finalidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto por esta Corte en sentencias CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605, reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392, de la que transcribió un aparte, sostuvo que para la calenda en la que se produjo la muerte del afiliado Alirio Garzón Córdoba, 10 de marzo de 2002, la disposición que gobernaba la iitis era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normatividad que aplicó la administradora y que la llevó a considerar que la demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional pretendido, motivo por el cual no podía reconocer una prestación que no se había causado conforme a la legislación vigente.
SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 76445 Agrega: Nótese que si se ha admitido jurisprudencialmente que el pago de los intereses del artículo 141 se causa desde la reclamación que haga el beneficiario de la pensión, y no desde que se causa ésta, a fortiori cuando el obligado al pago de la pensión aplica la única norma entonces vigente, no se puede afirmar jurídicamente que se encuentre en mora ni que procedan los mencionados intereses, los cuales solo tienen operancia respecto de obligaciones actuales en ese momento y que no surgen de pronunciamientos judiciales que declaran derechos.
VII. CONSIDERACIONES Como se advierte en la sentencia impugnada, el Tribunal no se ocupó de estudiar la condena al pago de intereses moratorios que impuso el juez de primera instancia, y ahora se discute en el cargo, lo cual obedeció a que Colfondos S.A., al sustentar el recurso de apelación no la objetó, pues su inconformidad se centró en el ataque frontal del derecho pensional reconocido y, a la aplicación que para él se hiciera del principio de la condición más beneficiosa, lo que la llevó a sostener: «Plo existe duda de la ley aplicable a estos casos, por lo cual no se puede dar aplicación por favorabilidad de las normas anteriores a la ley 100 de 1993, y es la citada norma, la que rige lo relativo a la pensión de sobrevivencia en el caso en estudio».
Ahora bien, ha sido posición pacífica de esta Corporación que si la parte interesada, al sustentar el recurso de apelación, no exhibe de manera clara y específica su inconformidad con la condena por intereses moratorios, SCLUPT-10 V.00 II Radicación n.° 76445 en sede de casación no es procedente un cargo que la controvierta. La señalada omisión lleva a que la pretensión de los intereses moratorios se entienda decidida y el derecho consolidado para la parte demandante en el proceso, en consecuencia, no puede sufrir modificación alguna en el caso.
Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ 5L1457-2015, en la que se reiteró la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 42696, en la que la Sala razonó: En lo concerniente a los intereses moratorios, advierte la Sala, que el instituto, al apelar (folios 150 a 152), no se refirió a la condena por los mencionados intereses. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y, en sus consideraciones tampoco aludió a los intereses moratorios.
Ya en el ámbito del recurso extraordinario, el instituto confronta la condena por intereses moratorios, lo cual fundamenta, en síntesis, en que tales intereses solamente aplican a pensiones propias del régimen de Ley 100 de 1993. Así las cosas, es obvio que si el instituto, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorios, estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada.
Ya esta Sala, al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, ha definido también el deber del apelante de cuestionar, en concreto, y no genéricamente, las decisiones del juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia. Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76445 eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el instituto hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al Ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, situación que no se da en el sub examine.
Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.
Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad." Conforme a lo aquí señalado, el cargo no sale avante. Sin costas en el trámite extraordinario por cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANETH MORENO LANCHEROS contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE SCUU PT-10 V.00 13 Radicación n.° 76445 PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., al que se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIC PONNEZ 1 JIMENA ISABEL-GODOY—FAJARDO Y SCIAJPT- () V.00 I 4