Radicación n.° 71802 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3073-2019 Radicación n.° 71802 Acta 22 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ALAN PÉREZ DUARTE, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en el cual fueron llamados como litisconsortes necesarios el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. AUTO Por cumplir con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptan las renuncias presentadas por Samir Bercedo Páez Suárez y Raúl Alejandro Contreras Alfonso, apoderados del Ministerio de Salud y Protección Social y del PAR ISS, respectivamente.
Se advierte que a pesar de no haberse corrido traslado por separado a los opositores Fiduagraria S.A. e ISS en liquidación, tal como se ordenó mediante auto del 2 de septiembre de 2015, la réplica que obra a folios 42 a 54 del cuaderno de la Corte satisface esa exigencia, toda vez que fue presentada por la fiduciaria, que en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS le confirió poder, según se observa a folios 17 a 37 del mismo cuaderno. I.
ANTECEDENTES Héctor Alan Pérez Duarte demandó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria S.A.) y al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él, el ISS y la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento (en adelante ESE Luis Carlos Galán Sarmiento), desde el 1º de octubre de 2001 hasta el 3 de septiembre de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, de manera solidaria, al pago del auxilio de cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización moratoria, así como el reintegro de las sumas pagadas por concepto de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, junto con la indexación de todos los valores adeudados.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS mediante un contrato de prestación de servicios, a partir del 1° de octubre de 2001 y hasta el 30 de noviembre del mismo año; que luego fueron suscritos otros contratos con el mismo objeto, hasta el año 2003; que se desempeñó en el cargo de «Médico Especialista Pediatra», en la «Unidad Hospitalaria Clínica del Niño».
Aseguró que, en virtud del artículo 23 del Decreto Ley 1750 de 2003, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento subrogó las obligaciones surgidas de los contratos de prestación de servicios celebrados por el ISS; que, como consecuencia de lo anterior, comenzó a laborar al servicio de dicha entidad desde el 1° de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, desempeñando el mismo cargo.
Refirió que siempre prestó sus servicios en las instalaciones de las entidades demandadas, con total subordinación y dependencia; que realizaba su trabajo mediante el uso de los instrumentos y útiles que le eran suministrados por ellas; que le fueron impuestos los reglamentos de trabajo durante toda la relación laboral; que «No obstante desempeñar el demandante idénticas funciones que sus pares de planta, cumplir idénticos horarios, nunca le fue reconocido valor alguno, en todos los años que duró la relación laboral, por concepto de vacaciones prima de servicios, intereses a las cesantías, seguridad social, etc».
Finalmente, manifestó que mediante comunicación del 7 de mayo de 2008 solicitó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el pago de las acreencias laborales adeudadas y que radicó derecho de petición ante el ISS el día 15 de febrero de 2011, por lo cual debía entenderse debidamente agotada la respetiva «vía gubernativa». Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban y que se atenía a lo que resultare probado.
Propuso las excepciones que denominó indebida representación de la demandada, falta de jurisdicción, inexistencia de la parte accionada, falta de legitimación por pasiva, «inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria S.A.» y buena fe. A su turno, el ISS también se opuso a todas las pretensiones.
Frente a los hechos, admitió que suscribió varios contratos de prestación de servicios con el demandante. Sin embargo, aseveró que los mismos se habían celebrado en virtud de los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, debiéndose entender que se encontraban regidos por disposiciones de carácter civil y comercial. Esgrimió, además, que el contrato se había celebrado con base en la oferta de servicios realizada por el actor, por lo que la ejecución del mismo se había dado de común acuerdo.
Finalmente, adujo que nunca «[…] celebró contrato laboral alguno ni tampoco profirió resolución o acto administrativo de nombramiento que constituya relación legal y reglamentaria vinculando al demandante a la planta de personal del IINSTITUTO DE SEGURO SOCIAL o en cargo que ostente la calidad de empleado público». En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos», cobro de lo no debido, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», buena fe prescripción y caducidad.
Mediante auto del 1° de agosto de 2011, fueron integrados como litisconsortes necesarios el Ministerio de la Protección Social y la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.), quienes una vez vinculados al proceso dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: El Ministerio de Protección Social se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con el demandante.
Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar derechos salariales y prestaciones sociales», ausencia de vínculo de carácter laboral, prescripción e improcedencia del cobro perseguido.
Por su parte la Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y, sobre la mayoría de los hechos, adujo que no le constaban. Admitió que la ESE suscribió varios contratos de prestación de servicios con el demandante, así como que certificó los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ISS y el señor Pérez Duarte, pero aclaró que nunca había existido una relación laboral con el actor, comoquiera que « […] la vinculación que rige para los empleados públicos de la ESE es de carácter legal y reglamentaria y no contractual ».
En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción, trámite inadecuado de la demanda, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo con el ISS, pero lo absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra y se inhibió de pronunciarse frente a las pretensiones incoadas contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HÉCTOR ALAN PÉREZ DUARTE y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo desde el día 25 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2003.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION (sic) propuesta por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HÉCTOR ALAN PÉREZ DUARTE, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: INHIBIRSE de decidir las pretensiones elevadas por el demandante en contra de la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO por las razones expuestas en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.
Para arribar a esa decisión, adujo que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a determinar si «[…] se puede declarar la existencia de una sola relación laboral entre el actor y las entidades I.S.S. y E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO o si por el contrario, fue acertada la decisión de primer grado en el sentido de determinar la existencia de un contrato de trabajo únicamente con la primera entidad enunciada.».
Precisó que, previo al estudio del interrogante planteado, le correspondía establecer si tenía competencia para resolver las pretensiones formuladas por el demandante. Para ello, explicó que de conformidad con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, «[…] los servidores de la entidad demandada ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO tienen la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán considerados trabajadores oficiales».
Agregó que en el sub judice, se encontraba acreditado que el actor se desempeñó como médico especialista pediatra, por lo cual, en caso de acreditarse alguna relación laboral entre las partes, hubiera estado vinculado para la ESE en calidad de empleado público, debiendo ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de dirimir la controversia.
Concretamente, el juez colegiado razonó en los siguientes términos: En el caso bajo examen, está demostrado que el demandante desarrolló funciones como Médico Especialista Pediatra, es decir, no se encuentra dentro de las excepciones señaladas por el Decreto 1750 de 2003, pues pese a que dicha normatividad expresó que los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios al I.S.S., pasarían a la planta de personal de las respectivas ESE, sin solución de continuidad, también fue preciso en disponer que tal situación se daría, en calidad de empleados públicos, por lo tanto es claro que en caso de acreditarse alguna relación laboral entre las partes, está (sic) sería de naturaleza legal y reglamentaria que es propia de los empleados públicos y no tendría la calidad de trabajadora oficial, lo que hace concluir que durante el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007 no se demostró el contrato de trabajo que se afirma en la demanda, por lo que no es posible, contrario como lo argumentó el apelante, declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, siendo lo lógico entonces, declarar únicamente la existencia del contrato con el I.S.S., en los extremos temporales colegidos por el Juez de Primer Grado.
Sobre el particular, ya la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que al Juez Ordinario Laboral le corresponde el estudio de la vinculación que el trabajador sostuvo con el I.S.S. mediante un contrato de trabajo, mientras que la Jurisdicción Contencioso Administrativa será entonces la encargada de dirimir la controversia con respecto a la vinculación en calidad de empleado público.
Luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 12 septiembre 2006, radicado 26892, concluyó que no había errado el a quo al determinar que la controversia frente al vínculo existente entre el demandante y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no era competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Finalmente, señaló que había operado el fenómeno prescriptivo frente al contrato de trabajo que en la realidad existió entre el actor y el ISS, comoquiera que «[…] el mismo finalizó el 30 de junio de 2003, coligiéndose de esta manera que el término trienal establecido en las mencionadas normas fenecía el 30 de junio de 2006, sin embargo, se aprecia que la respectiva reclamación administrativa […] en el I.S.S. se radicó el 15 de febrero de 2011».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Pretende el recurso que la Honorable Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Descongestión Laboral de Bogotá D.C., en cuanto confirma la sentencia del primer grado, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, esto es, en lo desfavorable para el demandante, como la declaratoria de la prescripción del contrato realidad existente entre demandante y el ISS y la abstención de decidir sobre el contrato realidad existente entre el demandante y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y en su defecto despache favorablemente las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, y se resolverán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, «[…] en la modalidad de interpretación errónea del art. 488 de C.S. del T. y Art. 151 del C.P. del T. Y SS., y en relación con el Art. 53 de la Constitución Política, Art. 17 del Decreto 750 de 2003».
En la sustentación del cargo, reprochó la conclusión del juez de alzada de declarar la prescripción de la acción del demandante, pues tomó como fecha en que la obligación se hizo exigible, aquella en la cual se dio la escisión del ISS, esto es, el 30 de junio de 2003. Con ello, dijo, el juez de alzada no tuvo en cuenta que el contrato realidad continuó desarrollándose sin solución de continuidad ante la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
Este aserto lo fundó en las siguientes consideraciones: La existencia del vínculo laboral lo estableció el ad quem y el decreto ibidem, dispuso la no solución de continuidad del mismo, entonces por que (sic) inferir que el vínculo laboral se extinguió el 30 de junio de 2003, si bien el contrato realidad existió antes de esta fecha y continuó desarrollándose en idénticas condiciones en la ESE, es la realidad material oculta que se proyecta por mandato legal en los dos entes demandados, solo hasta cuando fenece definitivamente el vínculo realidad es cuando aflora para el demandante su real derecho a reclamarlo. […] Lo derechos adquiridos y la no solución de continuidad constituyen la unidad entre la relación laboral con el ISS y la cual continúa en la ESE, véase que la intensión del legislador fue la de escindir al ISS, más no los derechos laborales de sus servidores.
El sentido de la norma es que los derechos de aquellos servidores amparados por el contrato realidad, también continuaban protegidos en sus derechos, al fin y al cabo era el contrato realidad que protegió el Constituyente de 1991 en su Art 53. Manifestó que el proceder del Tribunal también había sido errado al declarar la prescripción de los derechos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales son irrenunciables, dado que el derecho a la pensión sólo se hace exigible cuando se reúnen los presupuestos legales para adquirirlo, ocurriendo lo mismo con «[…] el derecho a reclamar sobre aportes que no realizó el empleador».
VII. RÉPLICA Señaló que la censura desconocía que el término «sin solución de continuidad», contenido en el Decreto 1750 de 2003, fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia CC C-349-2004 fijó el alcance de la expresión aludida de la siguiente manera: Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003;
(ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este último efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean.
Aseguró que para los contratos de prestación de servicios no se hace extensiva la anterior explicación y que como la escisión «[…] acarrea transferencia de deberes, derechos y obligaciones […]», no corresponde al ISS aceptar una relación laboral entre el actor y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, cuando a ésta se le concedió independencia administrativa y financiera.
De ello, dedujo que el actor se encontraba frente a dos vínculos contractuales independientes y diferentes: uno con el ISS y otro con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, «[…] no solo porque son entidades de naturaleza diversa, sino porque por esa razón, sus trabajadores están sometidos a un régimen diferente, precisamente por el modo de vinculación con las mismas».
Y en cuanto a la prescripción, precisó que no se aprecia la interpretación errónea denunciada, porque ella tiene cabida en el recurso extraordinario, «[…] cuando el sentenciador haya en la norma una inteligencia o un alcance distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo […]», situación que no aplica en el presente caso, porque la prescripción de la acción de los derechos sociales constituye una garantía a la seguridad jurídica, de modo tal que aun admitiendo su existencia debían entenderse prescritos, por cuanto el actor no ejerció la reclamación dentro del respectivo término legal.
Fundó esta conclusión en la sentencia CSJ SL5984-2014, de la cual transcribió algunos apartes. VIII. CONSIDERACIONES Conforme con lo planteado por la censura, corresponde a la Sala definir en el presente cargo, si incurrió el Tribunal en la interpretación errónea de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 17 del Decreto 1750 de 2003, vale decir, si es cierto que los derechos reclamados ante el ISS fueron afectados por el fenómeno de la prescripción y cuál ha sido el verdadero alcance o la interpretación dada al artículo 17 de la norma que ordenó la incorporación de los trabajadores de la Vicepresidencia de Salud del ISS a las Empresas Sociales del Estado.
Para abordar ese estudio conviene memorar, ante todo, lo reiterado por esta Corte en relación con el cambio de naturaleza jurídica de los trabajadores oficiales del ISS, que fueron incorporados sin solución de continuidad a las plantas de empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, tema sobre el que, desde las primeras referencias (sentencia CSJ SL, 25 abril 2006, rad. 27248) la Corte ha venido señalando una y otra vez lo que luego explicó en las sentencias CSJ SL17843-2017, CSJ SL16923-2017, CSJ SL1676-2018 y CSJ SL1370-2018, de la siguiente manera: Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
El artículo 17 del mencionado decreto dispuso que «Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto».
Esa disposición entró en vigencia a partir de su publicación el 26 de junio de 2003, lo que significó para el demandante que, como médico pediatra, desde esa fecha el vínculo laboral con el ISS, que había sido como contratista pero en la realidad lo era como trabajador oficial, pasó a ser el de empleado público, por no estar dentro de la excepción que preserva la primera calidad a quienes «[…] desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales».
Así pues, se reitera, el actor dejó de ser trabajador oficial a partir de la fecha de su vinculación a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, razón por la cual no se equivocó el Tribunal cuando sostuvo que el «contrato de trabajo acreditado con el I.S.S. […] finalizó el 30 de junio de 2003», o por mejor decirlo, el 26 de junio de 2003. Entonces, para resolver el interrogante planteado, esto es, el relacionado con la prescripción que encontró probada el juez colegiado, basta con observar dos aspectos: (i) que en la demanda se reclamó el pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y el reintegro de «[…] las sumas que por concepto de seguridad social» pagó el demandante; y (ii) que en el numeral 17 de los hechos de la demanda se admitió que se «[…] radicó el día 15 de febrero de 2011, en la dirección del demandado I.S.S. una petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 6 del C.P.L.».
En esas condiciones y teniendo claro lo definido por esta Corte frente a los efectos legales del Decreto 1750 de 2003, resulta evidente que transcurrieron más de tres años desde la causación de los derechos en el ISS hasta el momento en el cual se efectuó la reclamación administrativa ante esa entidad, que era la única forma de interrumpir el término prescriptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001.
Y aunque le asiste razón al recurrente cuando afirma que los aportes a pensión se pueden reclamar en cualquier tiempo, y por ello gozan de imprescriptibilidad (CSJ SL738-2018, CSJ SL1982-2019 y CSJ SL1682-2019), lo cierto es que sobre este asunto ninguna inconformidad mostró al sustentar el recurso de apelación, lo cual impide a esta Corte pronunciarse sobre el tema, ya que como reiteradamente se ha señalado, es deber del apelante delimitar expresamente los puntos materia del recurso.
Así se puntualizó, entre otras, en la providencia CSJ AL7720-2017, en los siguientes términos: Para resolver, es pertinente recordar que la regla contenida en el artículo 66A del CPTSS establece que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deben estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. A partir de ese supuesto normativo, la Corte ha puntualizado que al apelante no solo se le exige manifestar su inconformidad sobre cada uno de los puntos que le fueron desfavorables en la sentencia de primer grado, sino sustentarlos, esto es, exponer la argumentación que edifica su censura, so pena de que el juez plural colija su acuerdo con lo allí decidido.
Ese primer deber procesal, el de delimitar expresamente los puntos materia del recurso, no se morigera si la pretensión censurada por vía de apelación es autónoma o se condiciona a la prosperidad de otra, que es justo lo que sucede en el caso de los aportes obligatorios a la seguridad social, cuando su viabilidad jurídica está sujeta a la existencia de un contrato de trabajo, pues no por ello dejan de ser principales ambas aspiraciones, solo que una es de condena, y la otra declarativa.
El criterio que se acaba de exponer está consignado, precisamente, en la providencia que se refiere en el recurso de reposición (CSJ SL, 31 may. 2006, rad. 24621), ocasión en que la Corte reiteró lo enseñado el 24 de mayo de 2006, rad. 26225, providencia última que ha sido destacada en múltiples sentencias, entre otras en CSJ, 27 jul. 2010, rad. 40872, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 44673 […].
De lo anterior se deduce sin dificultad, que en ningún desatino jurídico incurrió el Tribunal cuando consideró que los derechos prestacionales e indemnizatorios reclamados quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción, tema sobre el cual esta Corte ha manifestado (CSJ SL1032-2019) que, […] conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de las leyes sociales del trabajo prescriben en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad, con la posibilidad de que se interrumpa dicho plazo mediante la reclamación escrita de una prestación o derecho debidamente determinado.
Vale la pena en este punto anotar, que cuando se trata de una prestación periódica, el lapso se debe contabilizar con respecto a cada una de las que se causen sucesivamente, existiendo la posibilidad de reclamar por cada una individual y sucesivamente. Por lo tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa, «[…] en la modalidad de interpretación errónea del (sic) Arts. 16, 17 18 del Decreto 1750 de 2003 y en relación con el Art. 53 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, indicó que el juez plural concluyó de manera errónea que la labor desempeñada por el demandante ante la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no encajaba dentro de la excepción prevista por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y, por ende, que el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público, equivocación que lo llevó a considerar que la controversia debía ser dirimida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Agregó que: Si bien la preceptiva ibídem, consagra que los servidores de las ESE, son empleados públicos, el contrato realidad deprecado es ajeno a ese propósito, por cuanto la naturaleza de empleado público envuelve condiciones jurídicas especiales que impiden su declaración por vía judicial, esto es la creación del cargo, su nominación, decreto de nombramiento, posesión del cargo, sus funciones deben estar expresamente reguladas en la ley entre otros, de tal suerte, que el contrato realidad es un amparo constitucional mediante el cual por disposición superior se hace prevalecer la realidad material sobre la formalidad jurídica y en tal sentido, cuando se vulneran derechos laborales con contratos con visos de legalidad como el caso de autos, el juzgador debe ordenar su resarcimiento pero no bajo la órbita de declararlo empleado púbico.
No aplica al demandante la condición de empleado público por los requisitos que estos revisten, es por ello, que el juzgador de segundo grado no los encuentra en los enlistados en el Art. 16 del Decreto 1750 de 2003, para que al momento de pasar a las ESE, se le tenga como empleado público. Los derechos laborales del demandante, devienen pero frente al contrato realidad, quien así continúa al servicio de la ESE, o sea, bajo al mismo amparo constitucional, pero en manera alguna le apareja la declaración que se vincularía como empleado público.
Señaló que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 17 del mencionado decreto, toda vez que, si bien estableció que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, determinó que el demandante debía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el reconocimiento del contrato laboral con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
En relación con el tema, expuso que: Como quiera que el Tribunal dispuso que el competente para la declaración de los derechos laborales si los existiere entre el demandante y la ESE, es la jurisdicción Contencioso Administrativa, considero que esta inferencia es la que le impide pronunciarse sobre el contrato realidad que se depreca en relación con la ESE.
Si bien a folio 8 de la sentencia arguye que no se demostró el contrato que se afirma en la demanda, esto es en relación con la ESE, con lo cual entiendo que lo hizo para soportar su decisión por carecer de competencia para pronunciarse al respecto y en relación también con la condición de empleado público que consideró al demandante, por lo tanto, infiero que no procede cargo por la vía indirecta.
Enseña la Corte que para quebrantar las presunciones de legalidad y acierto que amparan la sentencia es menester derruir todos los soportes facticos y jurídicos esenciales de la misa. No obstante de considerarse que el ad quem si (sic) se pronunció sobre el contrato realidad enjuiciado en contra de la ESE, y por la otra teniendo en cuenta su decisión de declararse incompetente para decidir de fondo, es un contrasentido jurídico.
Porque de considerarse que si (sic) decidió sobre el contrato realidad pretendido con la ESE, es negarle validez a su declaración sobre su incompetencia para fallar de fondo. X. RÉPLICA Sostuvo que la decisión del juez colegiado fue acertada por cuanto, si bien el demandante había prestado sus servicios para el ISS, se encontraba frente a dos vínculos contractuales independientes y diferentes: uno con el ISS y otro con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, «[…] no solo porque son entidades de naturaleza diversa, sino porque por esa razón, sus trabajadores están sometidos a un régimen diferente, precisamente por el modo de vinculación con las mismas».
Por lo anterior, manifestó que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que tenía competencia para dirimir las controversias que surgieran respecto de la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, como era el caso del demandante frente a la Empresa Social del Estado. XI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la censura, esta jurisdicción es competente para conocer las pretensiones relacionadas con el tiempo servido por el actor en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
Para el efecto, debe recordarse que esta Sala también ha definido que toda controversia de contenido laboral que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, respecto de aquellos trabajadores que se incorporaron de manera automática a las Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así se reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL476-2019 y se había dicho previamente en la sentencia CSJ SL, 20 febrero 2013, radicado 42546: Desde el 1° de julio de 2003, la demandante pasó a ser empleada pública en virtud de la escisión del Instituto verificada mediante Decreto 1750 de 2003, al servicio de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, pues su contrato fue cedido a esa entidad a partir del 1° de julio de 2003 y prestó servicios allí hasta el 10 de diciembre de ese año, como consta a folios 186 y 326.
En ese orden de ideas, dada la condición de empleada pública de la demandante al momento de la desvinculación, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas al reintegro, cesantías y sus intereses, a la eventual reparación del perjuicio por la terminación de la relación, las vacaciones y prima de vacaciones, como también la indemnización moratoria y la indemnización consagrada en el ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, como en el presente asunto el demandante, que venía siendo contratista pero en la realidad era un trabajador oficial del ISS, mutó esa calidad a la de contratista (empleado público) de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por cuanto no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, que le habrían garantizado su continuidad como trabajador oficial, no se equivocó el Tribunal al declarar que le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirimir cualquier controversia suscitada con respecto a esta última vinculación. Y es que, como tantas veces lo ha manifestado esta Sala, no puede predicarse ni la unidad del vínculo laboral ni la sustitución patronal, que en el fondo reclama la censura, porque, se insiste, el actor no desempeñó funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, ya que era un médico pediatra al servicio de la unidad hospitalaria Clínica del Niño. Sobre ese asunto, la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, ha señalado en sentencias como la CSJ SL11436-2016, lo siguiente: Adicionalmente, es conveniente aclarar que más allá del 26 de junio de 2003, el mencionado demandante no conservó su condición de trabajador oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que éste no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino como se indicó desde la demanda inicial su cargo era de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES ENFERMERÍA», lo cual confirma su mutación a empleado público.
Así las cosas, tampoco incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilgó en la segunda acusación. Por tanto, tampoco ella prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró HÉCTOR ALAN PÉREZ DUARTE contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00