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SL3073-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 142 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

Radicación n.° 57803 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3073-2018 Radicación n.° 57803 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO ALONSO MENA CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI «EMCALI» EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Diego Alonso Mena Castellanos llamó a juicio a Emcali EICE ESP, con el fin de que fuera condenada a pagarle las prestaciones convencionales pactadas con Sintraemcali, en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, a partir del 27 de enero de 2000, hasta el 25 de julio de 2003, específicamente las primas semestrales de mayo, de navidad, de antigüedad y de vacaciones; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a Emcali EICE ESP, el 12 de octubre de 1993; que el Acuerdo Municipal n.° 034 de 1999, artículo 16, que definía los cargos que se clasificaban como empleados públicos, fue anulado por el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2004. Refirió, que la entidad suscribió con Sintraemcali, el 9 de marzo de 1999, la Convención Colectiva de Trabajo, que estableció su aplicación a todos los trabajadores oficiales; que la Junta Directiva de la empresa, mediante Resoluciones JD-000090, de diciembre de 1999 y n.° 000150 del 25 de enero de 2000, determinó que el cargo de Director en la Gerencia de Energía, que él ostentaba, correspondía al de empleado público.

Expuso, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia n.° 29948 del 23 de marzo de 2007, concluyó que las referidas resoluciones no clasificaban los cargos de la entidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación; relató que Emcali fue constituida como Establecimiento Público, el 12 de octubre de 1993; que el actor ingresó al cargo de Ingeniero de Sección, el 7 de octubre de esa anualidad; que el 22 de febrero de 1994, fue ascendido al cargo de Ingeniero Jefe de la Sección de Alumbrado Público; que el 29 de abril de 1997, asumió las funciones de Jefe del Departamento de Mantenimiento.

Precisó, que durante el proceso de transformación el demandante continuó ostentando la calidad de empleado público de dirección y confianza; que mediante el Acuerdo n.° 014 de 1996 se constituyó la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos «EMCALI EICE ESP»; que mediante las Resoluciones n.° JD-0001, JD-000090, de 1999, GG-000150 y GG-000646 de 2000, n.° 000822 y n.° 000823 de 2004, se establecieron los cargos que correspondían a empleados públicos de confianza y manejo, entre ellos el de Director, ejercido por el actor.

Advirtió, que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de 2006, sobre una acción de cumplimiento favorable a la entidad, respaldó la legalidad de la clasificación de los cargos de dirección y confianza, en la categoría de empleados públicos; razón por la cual la declaratoria de nulidad del artículo 16 del Acuerdo n.° 034 de 1999, no afectaba el cargo del accionante; negó que al actor se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo, porque no había prueba de ello.

En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y competencia; el juzgado solo se ocupó de la segunda (guardó silencio frente a la prescripción), declarándola improcedente (f.° 657 y 658); así como las perentorias de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de relación contractual del cargo de Director ocupado por el actor, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, carencia de acción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la Convención Colectiva, y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2009, resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 2. CONDENAR, a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP., […], a pagar al señor DIEGO ALONSO MENA […] los siguientes conceptos prima legal (sic) extralegal del año 2000 $1.396.193.

Prima legal extralegal año 2001 $1.685.658, prima legal extralegal año 2002 $1.802.753; prima legal semestral extralegal año 2003 $1.875.712; prima legal extra (sic) de navidad año 2000 $2.030.830; prima semestral extra de navidad año 2001 $2.451.900, prima semestral extra de navidad año 2002 $2.622.186, prima semestral extra de navidad año 2003 $2.728.309, prima de vacaciones año 2000 $4.315.506, prima de vacaciones año 2001 $5.210.021, prima de vacaciones año 2002 $5.575.546, prima de vacaciones año 2003 $5.797.657, prima de antigüedad año 2000 $2.322.480, prima de antigüedad año 2001 $3.064.850, prima de antigüedad año 2002 $3.771.700, prima de antigüedad año 2003 $4.433.500, intereses a la cesantía año 2000 $198.851, intereses a la cesantía año 2001 $911.787, intereses a la cesantía año 2002 $1.566.072, intereses a la cesantía año 2003 $2.242.329. 3.

Condenar a las Empresas Municipales de Cali […] a pagar los dineros antes anotados debidamente INDEXADOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico consistía en determinar si entre los años 2000 y 2003, el actor fungió como empleado público o trabajador oficial. Luego enunció las normas invocadas: «[…] los artículos 19 de la Convención Colectiva 1999-2000, 16 de Acuerdo Municipal 034 de 1999 y el Acuerdo Municipal 014 de 1996, así como lo dispuesto en los Estatus de EMCALI […] y las disposiciones pertinentes del Decreto 3135 de 1968», respecto de los cuales refirió, «[…] que la sentenciadora de Primer Grado incurrió en lamentable yerro jurídico, cuya corrección se hace absolutamente necesaria por esta Colegiatura, en aras de ajustar la decisión a la correcta hermenéutica de la amalgama normativa en cita».

Memoró que la transformación de Emcali en el año 1996, de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, obedeció al mandato contenido en la Ley 142 de 1994, de servicios públicos domiciliarios. Inicialmente se constituyó como sociedad comercial por acciones, mediante escritura pública n.° 1557 del 26 de marzo de 1997, otorgada en la Notaría Décima de Cali.

En tal virtud lo Estatutos dispusieron que las personas que prestaran sus servicios serían trabajadores oficiales, excepto quienes realizaran actividades de dirección y confianza. Recordó, que por medio de la Resolución n.° 026 del 29 de abril de 1997, el señor Mena Castellanos fue nombrado para ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento, adscrito a la Gerencia de Energía de Emcali, que dos años más tarde, el 25 de febrero de 1999, fue incorporado a la planta como Director de Mantenimiento y Control en la Gerencia de Comercialización y Distribución de Energía. Expuso, que el Acuerdo n.° 034 de 1999, artículo 16, adoptó el estatuto orgánico de Emcali, «[…] que no los estatutos sociales de esta misma entidad»; que dispuso el Concejo Municipal, que el régimen legal de los servidores sería el que correspondía al artículo 5° inciso 2° del Decreto 3135 de 1968; que la regla general sería la de los trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarían la calidad de empleados públicos quienes desarrollaran actividades de dirección, confianza y manejo.

Citó apartes de la sentencia CSJ SL 31317, 14 feb. 2008, y concluyó: Como quiera que en el caso del demandante Mena Castellanos ocurre igual circunstancia que impide a esta Sala establecer a ciencia cierta si el cargo que ocupaba desde Marzo de 1999 quedó clasificado en los estatutos de EMCALI EICE ESP como empleo (sic) público, debe por criterio de exclusión, fundado en el Principio de Favorabilidad, considerarse por esta Corporación que al no haber probado la entidad la calidad de empleado público del referido actor, este deberá tener tratamiento de trabajador oficial.

Como tal, el señor Mena puede reputarse beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1999 por SINTRAEMCALI Y EMCALI EICE ESP, siempre que aparezca debidamente acreditada en el proceso su calidad de afiliado a la referida organización sindical suscriptora del convenio colectivo de marras, o que al menos estuviera para entonces efectuando aportes a dicha organización como adherente al precitado acuerdo, o que aparezca debidamente acreditada en este expediente la condición de sindicato mayoritario de SINTRAEMCALI […].

(subryas fuera del texto). Señaló que, al efectuar una pormenorizada revisión del acervo probatorio, no encontró documento alguno que diera cuenta de la condición de afiliado de Diego Alonso Mena a Sintraemcali, ni de que hubiera adherido al acuerdo convencional firmado en 1999; tampoco halló evidencia de la condición de sindicato mayoritario de la referida organización, para hacer extensivos, por ministerio de la ley los beneficios a los servidores no sindicalizados.

Por consiguiente, expresó que esta era la razón para quebrar integralmente la sentencia recurrida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la CN; 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; 1494, 1495 y 1506 del CC; 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 4 del Decreto 1045 de 1978; 47 de la Ley 6ª de 1945.

Expuso, como errores de hecho, no dar por probado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, se aplicaba a todos los trabajadores oficiales; que en dicho acuerdo colectivo la demandada reconoció a SINTRAEMCALI, como el único representante legal de sus trabajadores; que ese reconocimiento permitía inferir que se trataba de un sindicato mayoritario y la Convención beneficiaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la demandada; que por mandato legal esos logros se hacían extensivos a todos los trabajadores oficiales vinculados con la demandada.

Como prueba mal apreciada, indicó la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, artículo 8, que expresa: «RECONOCIMIENTOS SINDICALES. EMCALI EICE ESP seguirá reconociendo a SINTRAEMCALI como el único representante legal de sus trabajadores». En la demostración del cargo reiteró que la Convención Colectiva de Trabajo se aplicaba a todos los trabajadores oficiales de Emcali EICE ESP; que el ad quem le otorgó dicha calidad; que el artículo 10 del texto convencional establecía el descuento dentro de los diez primeros días de aumentos de salarios, con destino a la organización sindical; que Emcali no cumplió con dicha obligación, en razón que para ella él era un empleado público y por mandato legal estaba excluido de los beneficios solicitados; de paso, con este argumento hizo incurrir al Tribunal en un error de hecho; que Sintraemcali era el único representante legal de los trabajadores oficiales y a todos ellos se extendían sus beneficios de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Convención. Acotó, que el Tribunal revocó la sentencia, porque no encontró la prueba de la afiliación al sindicato o los descuentos salariales con destino a dicha organización; que debió aplicar el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CN y 19 del Decreto 2127 de 1945, para advertir que el artículo 1° convencional extendía sus beneficios a todos los trabajadores oficiales.

Citó varias decisiones de esta Sala de Casación Laboral, para sustentar sus argumentos, especialmente la sentencia CSJ SL 24197, 12 may. 2005. RÉPLICA Reprochó la deducción del Tribunal, de que el actor podía catalogarse como trabajador oficial, lo cual no se acompasaba con el Acuerdo Municipal n.° 014 de 1996, modificado por el Acuerdo n.° 034 de 1999 y lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; en cuyo marco se establecieron los estatutos y las actividades de dirección y confianza en la empresa, entre la que se hallaba la ejercida por el recurrente, de Director de Mantenimiento y Control de la Gerencia de Comercialización y Distribución de Energía de la entidad, como empleado público.

Respaldó las inferencias del Tribunal, en el sentido de que no encontró la prueba de la afiliación del demandante al sindicato, ni su adhesión a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, ni la condición mayoritaria de la organización sindical. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, teniendo en cuenta que la vía escogida en el cargo es la indirecta, que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de los principios científicos que informan la crítica de la prueba, tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.

En el sub lite, el Tribunal arribó a dos conclusiones probatorias: i) que no pudo establecer a ciencia cierta si el cargo que ocupaba el actor desde Marzo de 1999 quedó clasificado en los estatutos de EMCALI EICE ESP como de la categoría de empleado público, razón por la cual, por criterio de exclusión y fundado en el Principio de Favorabilidad, al no haber probado la entidad, tal calidad, éste debería tener tratamiento de trabajador oficial; ii) que, no obstante, no encontró documento alguno que diera cuenta de la condición de afiliado de Diego Alonso Mena a Sintraemcali, ni de que hubiera adherido al acuerdo convencional firmado en 1999; tampoco halló evidencia de la condición de sindicato mayoritario de la referida organización, para hacer extensivos, por ministerio de la ley, los beneficios a los servidores no sindicalizados.

El recurrente pretende derribar la segunda conclusión del Juez Colegiado, con el texto de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre Emcali EICE y Sintraemcali, artículo 1, parágrafo 1, que señala: «La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E. - E.S.P., cualquiera sea el sitio de prestación del servicio».

Se apoyó en un extracto de la sentencia CSJ SL 24197, 12 may. 2005. Sin embargo, es menester mirar en su integridad lo que dijo la Sala en esa oportunidad: […] El Código Sustantivo del Trabajo ha dedicado tres de sus textos -los artículos 470, 471 y 472- para regular el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo. Con arreglo al primero (subrogado por el afiliados a éste no exceda de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa.

A voces del segundo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), el acuerdo colectivo se aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, en la hipótesis en que el sindicato que lo haya celebrado agrupe a más de la tercera parte del total de trabajadores de aquélla; aplicación que también se da cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite señalado, después de la firma de la convención. Conforme al último, el gobierno puede disponer la extensión de la convención colectiva de trabajo a otras empresas distintas de las que fueron partes, siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas.

Ese campo forzoso de aplicación de la convención colectiva de trabajo fijado por el legislador constituye un mínimo, que, como tal, puede ser superado a través de su extensión a trabajadores no comprendidos en aquél, en razón de admitirlo así libre y voluntariamente el empleador. Esa ha sido la doctrina de esta Sala de la Corte vertida, entre otras, en la sentencia de 28 de noviembre de 1994 (Rad. 6962), en la que se asentó: “La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo.

En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél; pero también ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa ­cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal­ y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo.

Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal.

(Subrayas intencionales) […] Con base en la anterior doctrina, tendría razón el recurrente al estimar que bastaba que la Convención Colectiva extendiera su alcance a todos los trabajadores oficiales, sin necesidad de exigirles la prueba de su afiliación al sindicato o la evidencia de los descuentos de la cuota correspondiente; sin embargo, de la jurisprudencia transcrita también emerge un argumento relevante, consistente en que, cuando los beneficios convencionales se extienden a terceros no sindicalizados, debe quedar claramente establecida esta regla.

Este tema no fue objeto de ataque y por ello permanece incólume la decisión del Juez Plural, en cuanto concibió al actor en la categoría de trabajador oficial y no de empleado público. Lo cierto es que no hay lugar a casar la sentencia porque las razones expuestas por el Juez Colegiado para revocar la de primer grado y absolver de las pretensiones, ya han sido tratadas por la Corporación en forma pacífica, entre otras en las sentencias CSJ SL13227-2014 y SL212-2018 CSJ, en las que se reiteró lo dicho en el fallo CSJ SL 29951, 11 dic. 2007, que adoctrinó: […] En las condiciones reseñadas, las acusaciones resultan fundadas.

Sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada pues en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el Tribunal, por las razones que en la sentencia memorada del 23 de marzo del corriente año, así se manifestaron: “…en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.

“Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998… y 10 de la convención de 1999-2000…, así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo. Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”.

Además, lo relativo a las expresiones insertas en los artículos 1º, Parágrafo I --ámbito de aplicación-- y 8º --reconocimientos sindicales--, de la convención colectiva de marras, referidas a la aplicabilidad de la misma a todos los trabajadores oficiales de la empresa y el reconocimiento por ésta de SINTRAEMCALI como única representante legal (sic) de los trabajadores, fue dilucidado por la Corte en fallo de 14 de febrero de 2012 (Radicación 48.513), así: “En el caso bajo estudio, el censor plantea en los cargos formulados por violación indirecta de la ley que regula la formación y alcance de las obligaciones surgidas de una convención colectiva celebrada por la demandada y SINTRAEMCALI, aplicación indebida, por cuanto, a su juicio, el tribunal no dio por establecido, que en el acuerdo convencional se acordó la obligación a cargo de la empresa de descontar a favor de SINTRAEMCALI los “primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva” según reza en los artículos 10° y 11° de la Convención Colectiva 1999-2000; y en que no dio por probado que la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con la demandada.

“Para responder el primer aspecto de inconformidad, se ha de indicar, que como lo señala y admite la censura, cuando expone en la demostración del segundo cargo “…y no como entendió el Ad quem, que por disposición del artículo 10, el trabajador estaba obligado a aportar los primeros diez días de aumento de salarios, cuando la obligación era de EMCALI EICE ESP descontar a favor de SINTRAEMCALI los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo, y cuyo cumplimiento, no se le podía exigir al recurrente, ya que la demandada lo tenía clasificado como empleado público (sic)…” (subrayas fuera de texto), no puede pretender que se le hicieran los descuentos contenidos en los artículos 10° y 11° convencionales, dado que la pasiva la consideró como empleada pública, y en consecuencia no creyó tener la obligación de realizarlos; más sin embargo, en el evento de que la actora sí consideró ostentar la calidad de trabajadora oficial, debió haberle manifestado a su empleador por escrito que le realizara los descuentos que disponen las normas convencionales que predica, por cuanto, el empleador sólo puede hacer las deducciones previstas en la ley, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

“En cuanto al segundo punto de discrepancia consistente en que el Tribunal pasó por alto el parágrafo primero del artículo 1° convencional que dispone “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP; cualquiera sea el sitio de prestación del servicio.”, considera la Sala que dicha disposición no expresa con certeza que el sindicato sea mayoritario, esto es, que sus afiliados excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, requisito sine qua non para que se haga extensivo el acuerdo convencional a terceros.

“Aunado a lo anterior, no tienen competencia alguna el empleador y los negociadores del pliego de peticiones para extender la aplicación del acuerdo convencional a terceros, pues este tema está expresamente regulado por los artículos 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo; sin que en el sub lite esté acreditado que la actora fuera sindicalizada, que se hubiese adherido al sindicato con posterioridad a la firma de la convención colectiva, que el sindicato fuera mayoritario o que se haya extendido a terceros por acto gubernamental.

“No está por demás indicar que en tratándose de empresas oficiales no es competente el Sindicato para imponer cargas al Estado por fuera de los eventos que expresamente ha señalado el legislador para que se hagan extensivas las normas convencionales a terceros, pues de aceptar tal competencia se estaría disponiendo arbitrariamente de los recursos públicos”.

De lo expuesto queda claro que los actores tenían que solicitar al empleador que se les hiciera el descuento que trata el artículo 9, en concordancia con el artículo 1° de la CCT vigente que es el que «regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, así como las de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma.» y al no cumplirlo no se hicieron acreedores a los beneficios convencionales aquí reclamados.

Colofón de lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró DIEGO ALONSO MENA CASTELLANOS, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI «EMCALI» EICE ESP.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00