SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3072-2024 Radicación n.° 100935 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de agosto de 2023, dentro en el proceso que promovió CLAUDIA FIGUEROA MARMOLEJO contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La actora persiguió que las sociedades demandadas fueran condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana inválida del causante Carlos Figueroa Marmolejo, el retroactivo pensional a partir del 7 de noviembre de 2016 --data de la defunción-- y hasta que se haga efectivo el pago, los intereses moratorios Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 2 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Ana Julia Marmolejo de Figueroa y Luis Drichelmo Figueroa Rojas contrajeron matrimonio, y fruto de esa unión procrearon a Carlos, Marta y Claudia Figueroa Marmolejo; que el 24 de abril de 2006, el Grupo Interdisciplinario de PCL de Seguros de Vida Alfa S.A., le dictaminó a Carlos Figueroa Marmolejo la enfermedad de Huntington y una PCL de 82,13% con fecha de estructuración de 25 de enero de 2006; que Porvenir S.A., por Oficio 2733 de 30 de mayo de 2007, le reconoció y pagó una pensión de invalidez en cuantía de $1.809.334,00, a partir del 25 de enero de 2006; que el 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Cali, mediante auto interlocutorio n° 2176 decretó la interdicción de Carlos Figueroa y nombró como curadora a Marta Figueroa Marmolejo.
Agregó que los padres Ana Julia Marmolejo de Figueroa y Luis Drichelmo Figueroa Rojas fallecieron el 5 de mayo de 2000 y 29 de enero de 2010, respectivamente; que el 22 de abril de 2013 le fue diagnosticada la misma enfermedad que padecía su hermano; que la EPS Sura emitió concepto desfavorable de rehabilitación; que el médico laboral de Colpensiones, por dictamen del 11 de marzo de 2014, le calificó una PCL de 74,20% con fecha de estructuración 30 de octubre de 2013; y que Colpensiones, a través de la resolución GNR 449339 de 30 de diciembre de 2014, le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $616.000,00, a partir del 1 de marzo de 2014.
Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que debido a que Carlos Figueroa se encontraba enfermo y no contaba con hijos ni con cuidador, el 1 de febrero de 2008 fue dejado en la Fundación Casa Hogar Los Pinos hasta cuando falleció, el 7 de noviembre de 2016; que al ser diagnosticada con la misma enfermedad de su hermano tomó la decisión, junto con sus hermanos, de vivir en la Fundación en donde se encontraba Carlos Figueroa, y que el valor de la estadía, que ascendía a la suma de $750.000,00, era asumida por aquel, pues lo que recibía de mesada pensional lo gastaba para sus necesidades personales, alimentación, terapias, medicinas etc.; y que vivió con su hermano en la Fundación desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2016, data de su fallecimiento.
Añadió que por esa situación el 2 de enero de 2017 solicitó a Seguros de Vida Alfa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el 27 de junio de 2017 Seguros de Vida Alfa S.A. negó la misma, porque no cumplía con el requisito de la dependencia económica, pues se encontraba percibiendo una pensión de invalidez por parte de Colpensiones.
Al dar respuesta a la demanda, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se opuso a las pretensiones de la actora, por no encontrarse acreditada la dependencia económica, puesto que el causante de tiempo atrás había sido declarado interdicto y, por lo tanto, no tenía la capacidad de tomar decisiones. En cuanto a los hechos, aceptó la enfermedad de Huntington diagnosticada al causante, la pensión de Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez reconocida por Porvenir SA a partir del 25 de enero de 2006, la interdicción y el nombramiento de Marta Figueroa Marmolejo como curadora; la enfermedad de Huntington diagnosticada a la actora, la PCL del 74.20% con fecha de estructuración 30 de octubre de 2013, al igual que la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones, a partir del 1 de marzo de 2014, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la negativa de su reconocimiento; los demás los negó o dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia por legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Según constancia de secretaría del 1 de julio de 2021 (fl.175), PORVENIR SA no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de agosto de 2022 (fls.271 a 274), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante CLAUDIA FIGUEROA MARMOLEJO, a partir del 8 de noviembre de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a pagar a la demandante CLAUDIA FIGUEROA MARMOLEJO, la suma de $230,898,000, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 8 de noviembre de 2016 Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 5 (sic) el cual se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago.
Del valor liquidado por retroactivo se autoriza a descontar la parte correspondiente a los aportes con destine (sic) al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar en favor de CLAUDIA FIGUEROA MARMOLEJO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de marzo de 2017, y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión aquí reconocida.
QUINTO: DECLARAR no probada la tacha de parcialidad propuesta por la parte demandada en contra de los testigos señores LEANDRO GARCIA PINO y MARTA FIGUEROA MARMOLEJO, citados por cuenta de la parte demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas a (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Por secretaria inclúyase en la liquidación de costas como agendas en derecho el 4% de los valores objeto de condena a cargo de cada una de ellas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Seguros de Vida Alfa SA, mediante fallo de 20 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la Sentencia nº 111 del 05 de agosto 2022, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a pagar a la demandante CLAUDIA FIGUEROA MARMOLEJO, la suma de $221.597.740,09, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 8 de noviembre de 2016 al 30 de julio de 2022 el cual se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago.
Del valor liquidado por retroactivo se autoriza a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias. Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 6 La mesada que deberá pagar la demandada desde el 01 de agosto de 2022 asciende a la suma de $3.286.584,92.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) y a SEGUROS DE VIDA ALFA en la suma de $27.155.079,22 por concepto de retroactivo pensional causado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, esto es desde el 1 de agosto de 2022 al 28 de febrero de 2023, y para un total de $248.752.819,31.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONFIMAR la sentencia en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, establecer si la demandante cumplía el requisito de la dependencia económica exigido a los hermanos “inválidos” para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; verificado esto, determinar si la mesada pensional era correcta y si había lugar o no a la condena de los intereses moratorios.
Dio por probada la calidad de hermana de la actora respecto del fallecido (fls. 6 a 12); la calidad de pensionado por invalidez que ostentaba el causante desde el 25 de enero de 2006 (fl.42); la interdicción provisoria que decretó el Juzgado Primero de Familia de Cali al causante y el nombramiento provisional de su hermana Marta Figueroa Marmolejo como curadora (fls.63 a 65); la declaratoria del estado de invalidez de la causante con FE 30 de octubre de 2013 y el reconocimiento de la pensión de invalidez efectuado por Colpensiones (fls.48 a 54); el fallecimiento del causante el 7 de noviembre de 2016 (fl. 10); así como que el pensionado fallecido vivió en la Fundación Casa Hogar Los Pinos desde Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 7 el 1 de febrero de 2008 y hasta el 7 de noviembre de 2016, fecha de la defunción, al igual que la actora desde el 1 de septiembre de 2014 (fl. 55 a 56).
Resaltó que, previo a resolver el asunto, era necesario señalar que el recurrente reprochaba al a quo el haber dado por acreditada la dependencia económica de la actora respecto de su hermano fallecido, olvidándose de la interdicción que le había sido decretada y del nombramiento de Marta Figueroa Marmolejo como curadora, quien también era hermana del causante, por lo que, dada esta circunstancia, «no estaba facultado para decidir si ayudaba o no económicamente a su hermana Claudia y para fundamentar lo anterior, indicó que dentro del proceso se encuentra la providencia que así lo declaró».
Así mismo, también manifestó que los dos testigos traídos por la parte actora --Leonardo García y Marta Figueroa— han debido no ser tenidos en cuenta, por cuanto formuló la tacha de éstos con fundamento en que, […] el primero, es el Director de la Fundación Casa Hogar Los Pinos, donde vivió el causante y falleció, al igual que (sic) demandante quien dice vivir en ese lugar hasta la fecha, por lo que, este testigo tiene interés económico en las resultas del proceso, toda vez, que éste tiene una acuerdo comercial con la señora Marta Figueroa quien era la curadora del señor Carlos, el cual, consiste en darle un descuento en la mensualidad de la vivienda y/o habitación para la actora hasta tanto se resuelva el proceso.
Y respecto de la señora Marta, dice que al igual que el primero tiene un interés económico, toda vez, que ella tenía la curaduría del señor Carlos Figueroa y lo más probable es que tenga la curaduría de su hermana Claudia, por lo que entraría a administrar ambas pensiones, sumado, al convenio que tiene con el director de la Fundación. Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió los sistemas de valoración probatoria denominados tarifa legal y sana crítica, para concluir, con apoyo en las sentencias «números 3275 de 2019 y 11531 de 2021», que conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces podían «escoger dentro de las probanzas allegadas al plenario, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión».
Adujo que compartía las consideraciones del a-quo frente a la tacha de la prueba testimonial propuesta por Seguros de Vida Alfa S.A., toda vez que la cercanía de los testigos con la parte actora por sí sola no los hacia sospechosos, puesto que, quién más que el director de la casa hogar, Leonardo García, «puede declarar las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se encuentra la actora y el fallecido Carlos», por lo que, a juicio de la Sala y en atención a esa facultad que tienen los jueces de apreciar de manera libre la prueba, para el Tribunal el Juez de instancia no erró en su valoración de la tacha.
Manifestó que la misma suerte corría el testimonio de Marta Figueroa Marmolejo, «quien ha asumido el rol de cuidadora de ellos, por ello, no hay persona más idónea que ella para declarar sobre los hechos de la demanda a pesar como lo insinúa el apelante, puede tener interés económico, en el sentido de que puede ser ella quien administre las dos pensiones»; además, que se tenía en cuenta la poca expectativa de vida de quienes padecían de esa enfermedad y la necesidad de garantizar «a su hermana unas condiciones dignas de vida».
Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó que de la declaración de Marta Figueroa Marmolejo se extraía que la solicitud de interdicción de su hermano la había presentado, porque este al enterarse que padecía la enfermedad de Huntington y al habérsele reconocido la pensión por invalidez, « […] entró en depresión y ello lo conllevó a dilapidar sus activos, vendió el apartamento, el carro y el dinero obtenido por esas ventas más unos ahorros que tenía en una Cooperativa en la que estaba afiliado, se los gastó y, sólo le quedó la pensión, por esa razón, tomó la decisión de elevar la demanda de interdicción antes que terminara con lo poco que tenía; no obstante, manifestó que para esa data su hermano era consciente y razonaba, por eso accedió al proceso de interdicción».
Aludió al dictamen de calificación de PCL y origen realizado por Seguros de Vida Alfa SA, indicando que «[…] el señor Carlos no perdió su capacidad cognitiva de manera total, pues, lo que le atacó principalmente fue su parte física – motora, no obstante, dicha valoración data del año 2006, sin embargo, ello no implica que el causante haya perdido su capacidad de raciocinio».
Agregó que la Sala había encontrado que la enfermedad de Huntington era de las denominadas enfermedades huérfanas, y que según el artículo 2.°, modificado por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011, «las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultra-huérfanas y olvidadas».
Además, transcribió algunos apartes de la investigación sobre la enfermedad publicada en Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 10 la revista ciencias de la salud de la Universidad del Rosario, vol. 19, num. 2, 2021, para concluir que esta «[…] inicia afectando la parte física de la persona hasta llevarla a depender completamente de terceros y progresivamente va deteriorando la capacidad cognitiva, enfermedad que por su gravedad y rareza es de alto costo, por las condiciones que se les debe dar a estos pacientes».
Relató que la Ley 1996 de 2019 eliminó la interdicción judicial, incluso para las personas que padecían una incapacidad mental absoluta, razón por la cual una persona «así carezca de lucidez mental, sigue siendo autónoma para hacer negocios, aunque deba contar con algunos apoyos». Mencionó respecto de los testigos que los dichos contenidos en las declaraciones fueron coincidentes, para concluir: Carlos cuando se enteró que su hermana Claudia le diagnosticaron su misma enfermedad, lo único que quiso fue ayudarla, y consistía en que viviera con él en la habitación que él pagaba en la Fundación Casa Hogar Los Pinos, asumiendo así, su estadía y la de su hermana; dichos, que para la Sala tiene plena validez a pesar que el señor Carlos se encontraba declarado en interdicción, pues, es la misma ley quien eliminó la restricción de que la persona discapacitada y/o invalida no pueda tomar decisiones con el apoyo de un tercero, en este caso su hermana Marta, por lo que, este argumento al igual que la tacha queda sin piso jurídico, toda vez, que los testimonios fueron claros, congruentes, tienen pleno conocimiento de la situación de los hermanos Figueroa, por lo que restarle credibilidad es negarle la posibilidad que una persona que padece una enfermedad rara lo que la hace una persona especial protección sufra la desidia de la administración de justicia. Aseveró con relación a la solvencia económica de la actora, invocada por el recurrente, lo siguiente: Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto, a la supuesta solvencia económica de la actora por percibir una pensión de invalidez con cuantía de un salario mínimo y que la actora tiene 2 hijas quienes a su parecer son las que deben auxiliar a su madre o que la actora debe estar en un hospital psiquiátrico, porque según, los dichos de la señora Marta por recomendación del psiquiatra las personas que sufren dicha enfermedad deben estar en esas instituciones, instituciones que a su parecer pueden ser más aptas y menos costosas, basta decir, que con la simple demostración en el proceso que la peticionaria dependía económicamente del causante la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Y es que dichos argumentos, rayan con la esfera de la solidaridad y el especial cuidado que se debe tener en estos casos, cuando se trata de personas en condiciones especiales, como se pudo extraer del artículo de la revista de la Universidad del Rosario, estas enfermedades catalogadas huérfanas, por su misma connotación son de alto costo y si bien la EPS en la que se encuentre una persona que la padece tiene vital importancia, también es que, la EPS en muchas ocasiones no cubre todo lo que requiere estos pacientes y lo último que quieren estas personas es tener una vida digna, que a veces la misma familia no puede brindar por los altos costos que tiene, más los cuidados especiales que se debe tener con ellos; el señor Carlos (q.e.p.d.), gracias a la pensión que obtuvo pudo darse una vida digna y negarle la posibilidad a su hermana de vivir los pocos años que le quedan en dichas condiciones va en contra de los postulados de cualquier norma, principalmente la Constitución Política.
Destacó que el cálculo de la mesada pensional para el año 2016 arrojó la suma de $3.286.584,92, pero que al a quo le había dado un valor de $3.288.202.17, que resultó un poco superior al liquidado por el Tribunal, lo cual confirmaba lo señalado por Seguros de Vida Alfa S.A. respecto de la liquidación de la mesada pensional, por lo que se modificaría la sentencia en ese sentido.
Por último, con relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que la razón acampanaba al juez de primer grado, puesto que, […] por tratarse de una pensión de sobrevivientes, la Administradora contaba con 2 meses de gracia como lo dispone Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 12 el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008.
En tal sentido, habiéndose presentado la reclamación el 2 de enero de 2017 (Doc. 01, fls. 61 y 62), la demandada tuvo hasta el 02 de marzo de la misma anualidad para resolver la prestación a la actora, y el fondo el 27 de junio de 2017, resolvió negativamente la reclamación, es decir, no sólo no cumplió el término de ley, sino, que su respuesta fue negativa y, como se encontró aquí demostrado, la señora Claudia Figueroa Marmolejo cumplió con los requisitos para ser beneficiara de la sustitución pensional, razón por la cual, es procedente el pago de este concepto a partir del 2 de marzo de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión reconocida […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida Alfa S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte, case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «[…] se servirá revocar el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia del ad quo (sic) en cuanto condenó a la demandada […]».
En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, «[…] REVOCANDO EL NUMERAL 4 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONFORMADO (sic) POR EL HONORABLE TRIBUNAL respecto de revocar la condena de intereses de mora […]». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque, aunque son propuestos Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 13 por vías distintas acusan las mismas normas, buscan idéntica finalidad y utilizan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, como literalmente lo señala en el escrito, Por la VÍA DIRECTA acuso la sentencia impugnada de INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE EL LITERAL A del ARTÍCULO 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que se encuentra vigente no solo al fallecimiento del causante sino a la fecha […].
Así mismo el Tribunal le dio un alcance errado a la figura de la dependencia económica exigida en la Ley 100 de 1993 y en la 797 de 2003, así como a la sentencia CC C111- 2006 En la demostración del cargo expresa que, «Si el causante era interdicto desde antes de la invalidez de la accionante, mal podría predicarse que el causante decidiera voluntariamente asumir la ayuda económica de su hermana, por cuanto la dependencia económica debe preceder de la plena voluntad del causante para asumir una ayuda económica respecto de otra persona, una dependencia económica no se presume, sino que debe ser cierta y asumida voluntariamente por el causante».
Asevera que en la demanda de interdicción se señala la discapacidad mental del causante, pero que «MARTHA FIGUEROA y el director y dueño de la fundación los pinos pretenden con sus testimonios, que no tienen carácter de técnicos ni científicos, desvirtuar la incapacidad mental del causante para probar una supuesta intencionalidad en la ayuda económica para sustentar una dependencia Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 14 económica» y que, la declaratoria de la interdicción fue anterior a la invalidez de la accionante.
Aduce que el artículo 13 de la constitución consagra de manera general la protección que brinda el Estado a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, además, que la Corte Constitucional en sentencia CC T-046 de 2005 refirió la institución de la curaduría o curatela y cita algunos de sus apartes. Asegura que «la sentencia 14923 del 29 octubre de 2014 define tres elementos a tener en cuenta para adquirir la condición de beneficiario por dependencia económica», en cambio, que el curador «está para velar por los intereses del interdicto, no para sustentar la dependencia económica respecto de otra persona, como en el presente caso se presume por parte del Honorable tribunal, contrariando la interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993».
Aduce que lo que se cuestiona al Tribunal es la argumentación jurídica de interpretación, pues considera que «pese a los hechos acreditados en el proceso, decidió conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante a pesar que no demostró la ayuda económica VOLUNTARIA DEL CAUSANTE INTERDICTO, el cargo se dirige bajo la modalidad de interpretación errónea de la Ley sustancial, siguiendo las enseñanzas de esta ilustre corporación sobre la correcta formulación del cargo en casación cuando la sentencia impugnada se apoya en jurisprudencia».
Reprocha al Tribunal el haber determinado que la Sala Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 15 se ocuparía de establecer si se probó la dependencia económica, pues en su criterio omitió «abarcar la INTENCIONALIDAD DEL CAUSANTE para la ayuda económica de la accionante y posterior dependencia económica a su fallecimiento». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los «artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos12 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 797 de 2003».
Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hermano fallecido. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante obtenía ingresos apenas suficientes para atender sus propios gastos. 3.- No dar por probado, estándolo, que la demandante le fue reconocida pensión de invalidez por parte de Colpensiones, lo cual descarta una dependencia. 4.- Dar por establecido, sin estarlo, las declaraciones de los testigos a pesar de demostrarse un interés económico por parte de estos en las declaraciones rendidas. 5.- Dar por establecido, sin estarlo, que el accionante no tenía discapacidad mental sustentado en testigos no técnicos ni experticia como la declaración de la misma MARTHA FIGUEROA y el director y dueño de la fundación los pinos que pretenden con sus testimonios desvirtuar la incapacidad mental del causante para probar una supuesta intencionalidad en la ayuda económica para sustentar una dependencia económica.
Para sustentar el cargo alega que en el proceso quedó Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 16 demostrado que la demandante ostenta la calidad de pensionada, lo que permite asegurar que en este caso la exigencia de la subordinación económica no se cumple, «[…] pues está probado que la accionante y la ausencia de esa ayuda no tendría que desembocar en la afectación del mínimo vital cualitativo o el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia».
Indica respecto del medio de prueba testimonial lo siguiente: -TESTIGO LEANDRO GARCÍA: En efecto existe un interés en ambos testigos toda vez que uno en el caso del señor Leandro García es el dueño de la Fundación Casa Hogar Los Pinos, quien manifestó en sus declaraciones haber llegado a un acuerdo para modificar el valor de la mesada una vez terminará favorablemente el presente proceso de reconocimiento pensional, por cuando si existe un intereses económico a fin (sic) que sea favorecida la señora Claudia Figueroa.
A juicio del Honorable Tribunal, consideró que los testigos eran unánimes conforme citan sentencia del fallo del aquem (sic): “bajo ese contexto, la sala comparte las consideraciones del a- quo sobre la tacha propuesta por Seguros de Vida Alfa S.A. toda vez que el hecho que los testigos sean cercanos a la actora de suyo no la hace sospechosos ” Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el literal b del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, se procederá a citar las pruebas que se estiman erróneamente valoradas y mediante las cuales se dio por cierto sin estarlo: la dependencia económica, como requisito indispensable para tener derecho a la sustitución pensional.
En primer lugar, diremos que el Honorable Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos, pero estas declaraciones demostraron intereses económico de cada uno. Finalmente, el testigo Leandro contradice evidentemente a la hermana DEL CAUSANTE MARTHA FIGUEROA y la misma historia clínica del causante, manifestando que el fallecido siempre tuvo una vida normal y sin ningún tipo de limitación Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 17 cognitiva, cuando la misma hermana y su historia clínica detallan “… es una enfermedad neuro degenerativa, vivió sus últimos dos años él tenía problemas mentales él era muy maniaco muchas limitaciones y diagnosticado con bipolaridad… tenía problemas de locomoción y problemas para comunicarse …” La declaración del testigo Leandro García no permite deslumbrar de forma cierta y no presunta la supuesta dependencia económica por el contrario si evidencia un interés directo en las resultas del proceso al tener un vínculo comercial con la misma accionante es decir propietario (junto con su familia) de la fundación los pinos donde actualmente esta recluida la demandante. -TESTIGO MARTA FIGUEROA MARMOLEJO (MINUTO 1:02:07 DEL FALLO DEL AD QUO (sic)) ¿cómo era el estado de salud de su hermano Carlos Figueroa Marmolejo sus últimos años de vida? “… es una enfermedad neuro degenerativa, vivió sus últimos dos años él tenía problemas mentales él era muy maniaco muchas limitaciones y diagnosticado con bipolaridad… tenía problemas de locomoción y problemas para comunicarse ” ¿Señora Marta que recuerda cuales eran los gastos de su hermana Claudia cuando fallece su hermano Carlos? (1:30:02) “eran los gastos personales…ella pagaba deudas pagaba arriendo, todos le ayudábamos apagar arriendo” ¿señora Marta Enel 2016 la señora Claudia necesitaba pañales en el año 2016 necesitaba silla de ruedas? (1:34:01) “en ese momento no necesitaba porque no tenía las secuelas de la enfermedad” ¿Cuántas hijas tiene la señora Claudia? (1:37:25) “tiene dos hijas” ¿Qué edad tienen las hijas de la señora Claudia? (1:37:28) “la mayor tiene 30 y la menor 26” ¿Señora marta quien manejaba la pensión del señor Carlos? (1:48:21) “generalmente él, pero yo tenía la posibilidad de decirle compremos acá compremos allá…” Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 18 Nótese que lo anterior permite indicar que la testigo además de ser curadora y claramente administradora de la pensión del causante, evidencia de modo respetuoso un sesgo en su declaración, además la demandante es pensionada por 1 SMLMV.
Tal razón debe viciar la espontaneidad y desinteresada declaración de un testigo en un proceso de dependencia económica y no podría sustentar una dependencia económica. Finalmente, que el accionante no tenía discapacidad mental sustentado en testigos no técnicos ni experticia como la declaración de la misma MARTHA FIGUEROA y el director y dueño de la fundación los pinos que pretenden con sus testimonios desvirtuar la incapacidad mental del causante para probar una supuesta intencionalidad en la ayuda económica para sustentar una dependencia económica.
Asegura, respecto de la prueba testimonial, que «En las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, (sic) dispone el deber de examinar las demás pruebas de carácter no calificado en las que el Juez de segundo grado fundó su sentencia», y por ello de forma categórica afirma que, «el Honorable Tribunal Sala Laboral de Cali – Valle, erra de forma evidente, notoria, protuberante y manifiesta al dar por cierto el dicho de los testigos sobre la supuesta dependencia económica».
Sostiene que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «porque, aunque entendió cabalmente la norma, aplicó su consecuencia jurídica de forma inmediata, sin recorrer el camino que le imponía su sujeción a ella, esto es, insiste la Sala, establecer la significancia de la subvención económica y, por ende, la necesidad que genera la subordinación financiera».
Resalta que el error de hecho se debe entender conforme a la sentencia CSJ SL17547-2017, que reitera la regla de la Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, para concluir que de lo esgrimido en el interrogatorio y testimonio «[…] se aprecia que al momento de fallecer el afiliado Carlos Figueroa Marmolejo (q.e.p.d ) no se afectó su mínimo vital; el mismo se afecta años después con los incrementos de la mensualidad de la Casa Hogar donde vive, que para efecto existen otras instituciones donde pueden cuidar de ella».
Asevera que la actora recibe pensión de Colpensiones y también ayuda de sus hermanos, además de que, «[…] contrastados los dichos de los declarantes, con la prueba documental previamente aludida y las declaraciones de la demandante, encuentra esas manifestaciones desprovistas de objetividad». Advierte que se tuvo como prueba documental no controvertida: -El causante y hermano de la accionante, para la fecha de fallecimiento del causante la señora Claudia Figueroa Marmolejo (accionante) estaba pensionado por invalidez por parte de COLPENSIONES. -Por otro lado, dentro de los interrogatorios no supieron decir o contestar sobre quien hizo la inscripción debida ante la Casa Hogar los Pinos de la Señora Claudia Figueroa Marmolejo, con esto se evidencia que no fue el señor Carlos toda vez que si así hubiese sido existiera un documento o en su defecto un video donde él era responsable de la estadía de su hermana en dicha institución. Y si el documento existe donde fue otra persona que realizo la inscripción o el ingreso, faltó a la verdad.
Plantea que ningún testigo brindó información fehaciente, por lo que «[…] no es posible probar en debida forma una dependencia económica, nótese que no se pretende una dependencia absoluta o pretender pobreza absoluta de la accionante, pero sin que se pruebe la real dependencia Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 20 económica, que la misma accionante no puede crear su propia prueba y beneficiarse de ella; que la accionante recibe pensión de invalidez por parte de Colpensiones y que los hermanos le brindan ayuda económica».
Por último, con relación a los intereses moratorios, luego de referirse a algunos radicados -- Rad. 50259, Acta 31 y SL8644-2014, Rad. 46013 SL 5863, No. 32.392 del 22 de abril de 2008 -- así como al artículo 48 de la constitución y al Acto Legislativo 01 de 2005, manifiesta que «[…] si la norma Art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece de forma clara e inequívoca que la exigencia de la dependencia económica; mal podría ser condenada a intereses moratorios por aplicar la norma que regula el derecho pensional en el presente asunto».
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por acotar que el alcance de la impugnación no se encuentra bien formulado, pues, como se vio, en él pide a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque “el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia del ad (sic) quo”, olvidando con ello que casada la sentencia del juez de la alzada desaparece del mundo jurídico y, por ende, no puede ser susceptible de remedio procesal alguno; a lo cual se suma que tampoco aparece señalado lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado al actuar como Tribunal de instancia, valga decir, si confirmarla, revocarla, reformarla, adicionarla, etc., sin embargo, el dislate es superado dado Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 21 que para esta situación es posible a la Corte entender que lo pretendido por la recurrente es que se revoque íntegramente la sentencia, pues la de segundo grado fue confirmatoria, de donde resulta lógico que pida que se dicte un fallo que la absuelva de todos los pedimentos iniciales.
Y con relación al alcance del recurso subsidiario la recurrente también omite indicar a la Corte lo que debe hacer con el fallo del Tribunal, esto es, si casarlo total o parcialmente y, en el segundo caso, en qué aspectos sí y en cuáles no, también, lo que corresponde hacer con el fallo del juzgado, no obstante, teniendo en cuenta la inconformidad respecto de la condena al pago de intereses moratorios, a la Corte le es posible entender que lo que se quiere es que se case parcialmente la sentencia del ad quem en este aspecto, para que en sede de instancia se revoque tal condena.
Superando los escollos mencionados, el único aspecto que suscita controversia en la impugnante gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de la demandante, en su condición de hermana inválida del pensionado fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues a juicio de la censura esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario y, por ende, incurrió el sentenciador de la alzada en los desaciertos que se relacionan en cada uno de los cargos propuestos.
Precisado lo anterior, desde el punto de vista jurídico encuentra la Sala que el primer cargo expresamente manifiesta abordar la vía directa en la modalidad de Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 22 interpretación errónea, pero (i) la escasa argumentación jurídica ofrecida no permite a la Corte vislumbrar, a partir de allí, el cumplimiento de las reglas lógicas y dialécticas en el propósito de derruir los fundamentos de la sentencia. Se dice lo anterior, porque la interpretación errónea de las normas es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que, su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de ésta, por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso.
En efecto, muy a pesar de la recurrente atribuir al Tribunal la interpretación errónea del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado y, en lugar de ello, imputa esa violación de la ley por considerar que fueron desatendidas por el Tribunal una serie de circunstancias que describe, las cuales supone no acreditaban la dependencia económica de la demandante respecto del causante, cuando quiera que tales valoraciones son propias del campo de las pruebas del proceso, no de las jurídicas, que reposan sobre Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 23 las normas que lo gobiernan o fueron utilizadas para resolver el pleito.
Ahora, lo cierto es que la sentencia fue edificada, principalmente, a partir de la valoración de la prueba testimonial que el Tribunal enumeró, examinó y sopesó, para llegar a la conclusión de que la parte actora acreditó de forma clara y fehaciente, dentro del proceso, la dependencia económica respecto del causante. El razonamiento normativo del Colegiado se contrajo a manifestar que en aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 resultaba satisfactoria la actividad probatoria de la demandante, tendiente a demostrar la dependencia económica respecto de su hermano fallecido, lo cual en efecto hizo, se itera, apreciando los medios de convicción que obran en el expediente, especialmente la prueba testimonial.
Lo manifestado en precedencia orientaría la acusación por la senda de los hechos, lo cual (ii) tampoco ocurrió eficazmente, pues, en su extravío, la impugnación enderezó la acusación por la vía jurídica, lo cual supone total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, las cuales en el cargo resultan ser cuestionadas, pues sostiene que la pensión de sobrevivientes se concedió, pese a los hechos acreditados en el proceso, y que no se demostró la ayuda voluntaria del causante, pues asegura no encontrarse acreditada la capacidad mental del fallecido para disponer de la ayuda voluntaria a la demandante, dada su interdicción y, en esa línea, realiza una crítica a la prueba testimonial como inconducente para demostrar la capacidad mental de aquél. Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal avaló la capacidad mental del hermano fallecido para disponer de la ayuda económica a la demandante con soporte en la prueba testimonial, pues para ello aludió al dictamen de calificación de PCL y origen realizado por Seguros de Vida Alfa SA, indicando que el causante no perdió su capacidad cognitiva de manera total y que, aun cuando la valoración data de 2006, ello no implicaba que hubiera perdido su capacidad de raciocinio, lo que complementó con el análisis de la Ley 1996 de 2019, que eliminó la interdicción judicial, para concluir que una persona así carezca de lucidez mental, sigue siendo autónoma para tomar decisiones, aunque deba contar con algunos apoyos de un tercero, como es este caso el de su hermana Marta, fundamentos que en todo caso no fueron controvertidos en la acusación. En últimas, la censura (iii) entremezcla aspectos jurídicos y fácticos en el cargo, cuando bien es sabido que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020: Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 25 Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.
Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. De consiguiente, al no tener el cargo una sustentación mínima e idónea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia, el cargo deviene frustráneo, dado que la Sala no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 26 El segundo cargo no es menos defectuoso, pues la censura si bien se ocupa de señalar los posibles errores de hecho en que pudo incurrir el juzgador, tal cual igualmente lo exige el literal b) del aludido numeral 5 del artículo 90 en cita, (iv) precisa como medios de prueba no apreciados o mal valorados por el Tribunal los testimonios de LEONARDO GARCÍA y MARTA FIGUEROA MARMOLEJO, sin embargo, el testimonio no es prueba calificada en casación, y si bien se ha admitido su examen, solo puede ser examinado por la Corte cuando a través de prueba apta (inspección judicial, documento auténtico y confesión judicial), se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia (CSJ SL1363- 2024).
Frente al punto, este medio de prueba está excluido como fuente de los móviles de la casación en los procesos del trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 7º. de la Ley 16 de 1969, en la forma como modificó el numeral 3º) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De esa suerte, al no poderse estudiar por la Corte directamente ese particular medio de convicción indicado por el recurrente el cargo cae al vacío, pues pierde todo sustento demostrativo.
No puede olvidarse en tal sentido que el recurso extraordinario en un medio de impugnación enteramente dispositivo, de manera que al recurrente no le basta con manifestar su distanciamiento con la decisión atacada, sino que debe respaldarlo en un discurso pertinente y lógico que conduzca a la demostración de los yerros en que incurrió el juzgador al adoptar la decisión cuestionada, para lo cual, si su planteamiento lo endereza por la vía de los yerros probatorios deberá señalar los medios de prueba Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 27 calificados en la casación del trabajo fuente de los mismos para, a renglón seguido, demostrarlos singularizando éstos.
Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 28 la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por último, respecto alcance de la impugnación subsidiario en relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que resulta procedente su pago por el no reconocimiento y satisfacción oportuna de la prestación pensional, en tanto esta Corporación ha sostenido que los mismos emergen sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, proceden aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».
Y no se está ante una situación que amerite considerar como excepcional, atendida la actitud omisiva de la administradora de pensiones, por lo que no se equivocó el Tribunal en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 29 De lo que viene de decirse, no prosperan lo cargos. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (23) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA FIGUEROA MARMOLEJO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1183E9BC58E6193019F2F590453BCF72A819CB9291DD727FB500ADDCF68D20C Documento generado en 2024-11-20