CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3072-2021 Radicación n.° 83588 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MARIELA DEL CARMEN RAMOS SOLANO en nombre propio y en representación de RUBIELA PAOLA SIBAJA RAMOS, tramite en el cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., como llamado en garantía. I.
ANTECEDENTES Mariela del Carmen Ramos Solano en nombre propio y en representación de su hija Rubiela Paola Sibaja Ramos, Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 2 hoy mayor de edad, demandó a Porvenir S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción del 50 % a cada una, junto al retroactivo respectivo, los intereses de mora y la indexación de tales rubros.
Narró, que: i) convivió por más de veinte años de forma continua e ininterrumpida con el señor Efraín José Sibaja Jiménez; ii) durante dicha convivencia contrajeron matrimonio católico el día 20 de noviembre de 2005; iii) junto con el causante tuvieron cinco hijos siendo la última y menor de edad, Rubiela Paola Sibaja Ramos; iv) al momento del deceso, esto es, el 3 de abril de 2010, éste se encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (Hoy Porvenir S. A.); iv) solicitaron el reconocimiento pensional los días 29 de junio y 18 de agosto de 2010 sin tener respuesta de la entidad al momento de la demanda (f.º 1 a 5, cuaderno principal).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que eran ciertos los relativos al vínculo civil, los hijos y la fecha del deceso, en cuanto a los demás indicó que no le constaban y que no era cierta la solicitud de pensión realizada. En su defensa propuso las excepciones de falta de buena fe, hecho exclusivo de un tercero, prescripción general de la acción judicial y «las que resulten probadas en el curso del proceso» (f.° 30 a 38 ibidem).
Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 10 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Montería admitió el llamamiento en garantía que se realizó por parte de la AFP y ordenó vincular en este sentido a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. (f.º 78 y 79, ib). La aseguradora, se resistió al petitum de la demanda, con relación a los hechos indicó que no le constaba ninguno al ser circunstancias de terceros.
Como herramientas de defensa propuso las de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.º 91 a 101, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 20 de junio de 2016 (f.º 126 acta y 135CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARIELA DEL CARMEN RAMOS SOLANO en su calidad de cónyuge y a RUBIELA PAOLA SIBAJA RAMOS (menor de edad, representada en esta ocasión por su señora madre), en su calidad de hija menor del causante, les asiste el derecho a la pensión sobreviviente a partir de la muerte del señor EFRAÍN JOSÉ SIBAJA JIMENEZ, es decir, del 3 de abril de 2010 en un 50% para cada una, la cual estará a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En este punto se aclara que el derecho de la menor se surte hasta el momento que se cumpla lo establecido en el Art. 77 C.P.L., es decir, hasta que cumpla la mayoría de edad y a partir de allí con referencia a las condiciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a pagar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por concepto de retroactivo pensional hasta la fecha de esta sentencia lo siguiente: MARIELA DEL CARMEN RAMOS SOLANO por la suma Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 4 de $17'792.573.00 y para la menor RUBIELA PAOLA SIBAJA RAMOS en la suma de $25'416.669.00.
TERCERO: Se condena a pagar la indexación de cada una de las mesadas pensionales a partir de la fecha de causación de cada una de estas y hasta la fecha del pago total de la obligación, para ello utilizar la siguiente fórmula: Vr.= VH x I.F/I.I CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción denominada prescripción y no probadas las demás.
QUINTO: Se condenará al llamado en garantía a la empresa aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A para que concurra con la suma adicional necesaria para el pago de la pensión mínima.
SEXTO: Costas en favor de las accionantes y a cargo de la accionada para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, es decir, la suma de $1'378.910.00. Como fundamento de la decisión, encontró acreditados los requisitos de densidad de semanas y la calidad de los demandantes, por lo que reconoció la prestación deprecada.
En cuanto a las mesadas dejadas de percibir indicó que estas debían ser indexadas conforme a la formula indicada en la parte resolutiva desde el momento en el que se tenían que pagar y hasta la fecha en la que se cumpliera la obligación. Por último, pese a que no se indicó con claridad en la decisión, en la parte considerativa de la providencia, señaló que la prescripción no operaría frente a Rubiela Paola Sibaja Ramos toda vez que, a la fecha de la sentencia, está era menor de edad, ello de conformidad con lo establecido en el art. 2530 del CC, sin embargo, en cuanto a la señora Maria del Carmen Ramos Solano, si sería procedente, por lo que la Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 5 misma aplicaría para los rubros anteriores al 24 de abril de 2012, esto es desde la presentación de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandadas, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 17 de septiembre de 2018, confirmó el primer proveído e impuso costas al recurrente (f.º 10 a 12 acta y 14CD, cuaderno n.º 2). En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar si el causante logró acreditar 50 semanas anteriores al fallecimiento y si las demandantes eran beneficiarias de éste.
Para ello, revisó el historial laboral del cual verificó que durante el lapso anteriormente señalado cotizó 146 semanas, por lo que cumplió con el requisito exigido por la ley. En cuanto a la calidad de beneficiarias de las accionantes, se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así mismo analizó la documental y los testimonios obrantes en el expediente, para concluir que la cónyuge e hija cumplieron con los requisitos establecidos por la norma, por lo que encontró adecuada la valoración realizada por el a quo en ese sentido.
De igual manera, avistó que no había lugar a exigir como requisito previo de la acción laboral el radicar una Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitud de pensión de forma directa al fondo de pensiones, pues este no se encontraba contemplado en la ley, sin embargo, afirmó que en el plenario obraba Escrito del 30 de mayo de 2010, en el cual solicitó el reconocimiento del auxilio funerario y aseveró contar con los requisitos de la pensión de sobrevivencia, sin obtener respuesta de la entidad sobre la misma.
Destacó que pese a que la cónyuge no presentó un formulario predeterminado, sí realizó la solicitud, debiendo la AFP dar respuesta a la misma y requerir la información respectiva. En relación con la indexación, consideró que la misma se encontraba adecuada dado que este concepto se deduce «siempre de cualquier prestación económica que corresponde actualizar en virtud del fenómeno inflacionario que caracteriza nuestra economía máxime cuando ello obedece a un reconocimiento prestacional» que fue ocasionado por la demandada, por lo que procedió a confirmar la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que se «case parcialmente» la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la condena contenida en el numeral tercero que ordenó a pagar la indexación de cada una de las mesadas pensionales y hasta la fecha de pago y, en sede de instancia, revoque tal disposición y en su lugar se absuelva sobre el mismo a la AFP (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «que condujo a la infracción directa de los artículos 48, 60, literal d), -modificado por la Ley 1328 de 2009-, y literales d), e), f) y g); 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1.º y 146 del CST».
Como sustento del cargo, precisa que al ordenar la actualización de las mesadas se revivió la «vieja normatividad que congelaba las sumas dinerarias adeudadas» la cual no contenía una forma de indexar las mesadas, para lo cual cita las sentencias CSJ SL, 18 ag. 1982, rad. 8484 y CSJ SL, 15 de sep. 1992, rad. 5221. Afirma que lo anterior desapareció con la Ley 100 de 1993, pues esta norma impone a las administradoras del Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 8 RAIS garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que conlleve a mantener actualizados los dineros depositados en la cuenta del afiliado.
De igual forma sucede cuando se trata de un salario mínimo, como en el caso en concreto, el cual se incrementa cada año por encima de la inflación. Por ello de actualizarse las sumas obrantes en la cuenta individual implicaría un doble pago al sistema, desconociendo que: […] los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las administradoras de pensiones la inversión de los fondos acumulados en cuenta del afiliado para que aseguren una rentabilidad mínima o actualización de la moneda, con la finalidad de que dichos ahorros pensionales no sufran la pérdida causada por el deterioro de la moneda.
A lo que agregamos que si esa actualización se ha dado en la cuenta de ahorro pensional que tendría un mayor grado de actualización constante, por encima del mandato legal antes citado, cuando se de condena a pagar una pensión equivalente a un salario mínimo, porque dicho salario, como es bien conocido y es un hecho notorio y público, es ajustado anualmente, incluso, por encima del índice de inflación (art. 146 CST), es suficiente para señalar que se equivoca el Ad quem cuando condena en este acápite de la sentencia, sin tener en cuenta las reglas que gobiernan el régimen de ahorro individual, Sobre la rentabilidad mínima necesariamente nos remitimos a lo reglamentado en los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, que en su artículo 1° señala la metodología que deben emplear las administradoras de fondos de pensiones para asegurar que dicha rentabilidad mínima sea igual o superior al índice de precios al consumidor acumulado para un período determinado, lo que fuerza en concluir que indexar o actualizar las mesadas pensionales causadas, que han generado día por día, mes por mes y año por año, una rentabilidad mínima igual o superior al IPC. como quedó antes explicado, constituye una doble actualización de la moneda, pues recaería sobre sumas de dinero ya indexadas en cuenta del afiliado, lo que es contrario a la ley.
Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, reitera que erró el ad quem al ordenar la corrección monetaria desde el día de fallecimiento del causante, pues olvidó lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que este implica aumentos superiores al IPC, lo que genera un doble pago que es «a todas luces ilegal» (f.° 7 a 10, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES El planteamiento del censor se resume, en señalar que el Tribunal se equivocó al confirmar la orden del Juez de primer grado consistente en indexar las mesadas a partir de su fecha de causación. Sobre el particular es menester recordar que la condena del Juez de primera instancia señaló:
TERCERO: Se condena a pagar la indexación de cada una de las mesadas pensionales a partir de la fecha de causación de cada una de estas y hasta la fecha del pago total de la obligación, para ello utilizar la siguiente fórmula: Vr.= VH x L.F/I.I Según el recurrente dicha disposición impone la obligación de indexar las sumas obrantes en la cuenta individual del fallecido, sin embargo, en un estudio de la resolutiva del fallo, no se observa tal inferencia, pues lo que se pretende en dicho numeral es la corrección monetaria de las mesadas dejadas de percibir, esto es del retroactivo causado, como se indicó en precedencia. Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre tal inferencia el Tribunal señaló que se encontraba adecuada dado que este concepto se deduce «siempre de cualquier prestación económica que corresponde actualizar en virtud del fenómeno inflacionario que caracteriza nuestra economía máxime cuando ello obedece a un reconocimiento prestacional» que fue ocasionado por la demandada.
De esta manera, es claro que no se busca realizar una actualización de una primera mesada como extrañamente lo encamina el demandado en su acusación, toda vez que lo pretendido en la decisión es que el valor de las mesadas que se causaron y no se han pagado, deban indexarse en virtud de que las mismas han venido perdiendo el valor adquisitivo con el tiempo.
Así mismo, debe recordarse que existen dos tipos de actualización monetaria, uno frente a los IBL cotizados y otro frente a los rubros dejados de percibir, como se enseña en la sentencia CSJ SL5045-2018 que afirmó: “(…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) "(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica"; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente” Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 11 En igual sentido, no puede darse por sentado que la rentabilidad mínima establecida en la Ley 100 de 1993 consagre en sí la indexación de lo dejado de pagar, como lo señaló esta Corporación en proveído CSJ SL1218-2021 al indicar: Sea lo primero señalar que la acusación resulta inane respecto del fin perseguido, toda vez que confunde las figuras jurídicas de indexación de un retroactivo pensional con las de rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual y la de ajuste anual de las pensiones.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5180-2020 explicó que la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago.
Por su parte, la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e) (sic), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es la de mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS "está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros", de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con "los recursos de la cuenta individual de ahorro"; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.
Ahora, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto asegurar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 12 En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020)».
De otro lado, tampoco podría establecerse que al corresponder las mesadas a un SMMLV y que por tanto -esto implique un aumento anual superior a la inflación- no sea necesaria la indexación de las mesadas de percibir, toda vez que la condena cuestionada no busca actualizar el valor de la mesada en sí, sino las sumas dejadas de percibir, pues si bien al instante de su causación no son objeto de depreciación económica si lo serán al momento de su pago, pues se cancelarán con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, de modo que estarán afectadas por el efecto inflacionario explicado.
Conforme a lo anterior, no se halla error alguno en la interpretación dada por el Juez de apelaciones, ya que confirmó los razonamientos dados por el a quo al señalar que tal condena devenía de la depreciación de las sumas causadas, en consecuencia, no prospera la acusación. Sin costas al no presentarse oposición al cargo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 13 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró MARIELA DEL CARMEN RAMOS SOLANO en nombre propio y en representación de RUBIELA PAOLA SIBAJA RAMOS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A., tramite en el cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamado en garantía. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83588 SCLAJPT-10 V.00 14