SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3072-2020 Radicación n.° 82273 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO ROJAS SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Orlando Rojas Silva promovió proceso ordinario laboral, con el fin se declare que como trabajador de la empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP., tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, acordada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que el valor de la mesada pensional es el equivalente al 75% del promedio Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 2 del salario devengado en el último año de servicios; que cumple con los requisitos establecidos, esto es, 75 puntos en el caso de los hombres, en un sistema en el cual cada año de servicio a la empresa equivale a un punto y cada año de edad a otro, requiriendo que haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de 25 años; y que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre del año 2016 en la cuantía correspondiente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio; el del retroactivo pensional indexado, intereses moratorios, costas y agencias en derecho en el evento de oponerse la demandada y que las prestaciones que se reconozcan se paguen dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 22 de agosto de 1966, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2016; que prestó sus servicios a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 11 de septiembre de 1989; que su sueldo promedio fue de $6.202.221; que el 2 de septiembre de 2016 solicitó al Gerente General de la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la que le fue negada bajo el argumento de la pérdida de dicho beneficio convencional en virtud al Acto Legislativo 01 de 2005; que reiteró su solicitud pensional y obtuvo una respuesta similar a la anterior.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 3 opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y de la vinculación laboral del actor, el salario básico y el promedio, la solicitud de reconocimiento pensional hecha a la empresa. En su defensa manifestó, en síntesis, que el actor no se hizo acreedor a la pensión de jubilación que consagra el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, pues no alcanzó los 75 puntos requeridos antes del 31 de julio de 2010.
Propuso las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Dejó las costas a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, recurrida en casación, decidió confirmar el fallo impugnado e impuso costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si la jueza de primera instancia se había equivocado al negarle al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sintraelecol.
De entrada, consideró que la jueza a quo había acertado en su decisión. Expresó que la convención colectiva de trabajo fue aducida en tiempo en debida forma, con la nota de depósito que exige la ley sustantiva laboral y que por lo mismo estaría llamada a tener efectos jurídicos, «sino fuera porque está la talanquera que encuentra la Sala: el Acto Legislativo 01 de 2005, con vigencia a partir del 29 de julio de ese año, no permite el reconocimiento de la pensión deprecada en la demanda, ello porque el Acto Legislativo fue muy claro al disponer que con posterioridad a ese Acto Legislativo no se podían convenir reglas pensionales que se separaran y fueron más allá del sistema general de seguridad social, en pactos colectivos o en cualquiera otra forma en que se llegare a estipular esa prerrogativa».
Agregó que se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral, que «la restricción iba hasta cuando Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 5 se cumpliera el término inicialmente pactado, en tanto estuvieran en desarrollo al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo en mención, de no ser así, pues no tendría posibilidad de tener efectos ese pacto convencional o ese acuerdo a que hubieren llegado las partes en un momento determinado, (…), y en todo caso se ha expuesto, el mismo acto legislativo lo dijo, en momento alguno podía pasar del 31 de julio del año 2010».
En cuanto a la prórroga automática de las Convención Colectiva de Trabajo dijo que era legal «se puede dar efectivamente respecto a las demás cláusulas de la convención colectiva de trabajo […], pero no en cuanto a la de la pensión de jubilación del artículo 70, por qué de aceptarlo, ello iría en contravía de lo dispuesto por la norma constitucional, es decir, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política».
Para el efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000. Adujo que durante la vigencia de la CCT que iba del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, el actor ha debido cumplir el requisito de 75 puntos, pues, según la convención, un año de edad es un punto y por cada año de servicios, otro punto, lo cual no aconteció pues para esa fecha, sumando los dos factores, solamente tenía o contaba con 63 puntos; además expuso que «si en gracia de deliberación» se llegare a extender hasta el 31 de julio 2010, tampoco para esa fecha había cumplido este requisito de los 75 puntos que establece el artículo 70 de la convención Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 6 colectiva de trabajo.
Estimó que con el planteamiento anteriormente esbozado no se desconocían los convenios internacionales de la OIT, menos el bloque de constitucionalidad, pues se está haciendo prevalecer el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y con apoyo en lo dispuesto en la sentencia CC SU -155 del 2014 que trató el tema de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y la aplicación de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT relacionados con el asunto objeto de controversia y particularmente con el Acto Legislativo 01 de 2005.
En relación al argumento de la parte demandante sobre la existencia de un derecho adquirido que debía ser respetado por la entidad accionada, consideró que para las fechas que ya se indicaron 31 octubre 2007 y 31 de julio 2010 no se habían reunido los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo para poder afirmar la titularidad del derecho adquirido Y es que lo que realmente existía eran las expectativas por parte del actor para llegar a ser acreedor de esa pensión de jubilación convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que se proceden a estudiar en forma conjunta, no obstante estar orientado el segundo por la vía de los hechos, y los restantes, por la vía directa, sin embargo, advierte la Sala que el fundamento central del fallo recurrido es jurídico al igual que lo esencial del discurso del recurrente, todos referidos al contenido e implicaciones del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser «directamente violatoria del Parágrafo transitorio 3° del acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3 del acto Legislativo No. 01 de 2005; al tiempo que con dicha interpretación errónea del parágrafo 3° transitorio, se desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final».
En consecuencia, la sentencia recurrida violó «también Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 8 los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, Los Convenios 87 y 98 de la OIT (ley 26 y 27 de 1976), y 1, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y de los artículos 1495, 1602, 1603 y 1625 del Código Civil».
En la demostración del cargo, se refiere inicialmente, a las conclusiones del Tribunal en cuanto circunscribió el asunto al artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, «aportada en debida forma», encontrándose vigente de conformidad con las prórrogas automáticas previstas en el artículo 478 del CST. Agrega que el ad quem precisó que en este caso está debidamente acreditado que el demandante cumplió todos los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, «pero con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que significa que fue con posterioridad, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, considerando que aún no había consolidado derecho adquirido sino una mera expectativa, no estando consolidado el derecho para reclamar la pensión convencional consagrada en el artículo 70 de la Convención Colectiva de trabajo citando como criterio auxiliar para el efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral del 31 de enero de 2007, radicación 31000».
Afirma que el Tribunal hizo énfasis en la naturaleza extralegal o convencional de la pensión reclamada, por tanto, dedujo que era necesario atender el principio de la voluntad de las partes en la Convención Colectiva de Trabajo, excepto lo que corresponde a materia de pensión de jubilación. Para el efecto cita el Acto Legislativo 01 de 2005 y copia apartes Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 9 de lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que los requisitos previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, para acceder a la pensión se debían cumplir antes de 31 de octubre de 2007 y si ese término se extendía hasta el 31 de julio de 2010, tampoco se habían cumplido los requisitos.
Posteriormente, expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: i. Se violaron los artículos 1, 9, 13, 14 y 18 que establecen la finalidad de las normas laborales en el sentido de "lograr la Justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social", norma de la cual se derivan la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el C.S.T., y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores, todo lo cual debe interpretarse en función del citado fin. ii.
Se desconoció lo establecido en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia mediante Ley 27 de 1976, la Constitución Política en su artículo 1º, 2º, 5°, 13°, 39°, 53° 55° 58° 93° y 94°, el inciso cuarto y la parte inicial del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005; los artículos 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, disposiciones constitucionales y de orden legal que guardan armonía, con lo determinado por el constituyente en 1991, que definió a Colombia como un Estado Social de Derecho y reconoce un especial valor y protección al consagrar el trabajo como un derecho fundamental, e igualmente la elevación a canon constitucional que se introdujo al derecho a la Negociación colectiva en el artículo 55º de la misma, como una consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental constitucional de asociación sindical, previsto en su artículo 39 de la norma superior. iii.
Así mismo, se desconocieron los convenios internacionales fundantes de la OIT, como el Convenio 87 (Derecho de Asociación) y el Convenio 98 (Negociación Colectiva), ratificados por la Ley 26 y 27 de 1976, incorporados al Bloque de Constitucionalidad en stricto sensu por ser garantías de los derechos humanos laborales, como lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 2005, con efecto erga omnes, Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 10 iv.
Desconoció que el demandante tenían (sic) el derecho adquirido a la pensión de la jubilación previsto en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1 de noviembre de 2004, es decir, con anterioridad a la vigencia de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4° del artículo 1º "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". ibídem, y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes. v. Interpretó erróneamente el parágrafo 2° del artículo 1º del Acto Legislativo l de 2005 haciéndole decir a la norma lo que ésta no dice, en el sentido de que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales.
Lo que la norma sí dice es que a partir de dicha reforma constitucional "no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno", lo que claramente demuestra el error cometido por el tribunal, porque una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el Acto Legislativo 1 de 2005, deba respetarse.
Dicha interpretación errónea llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la norma señalada. vi. En el precedente, bajo la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 24 de abril de 2012, Radicado No. 39797, precisó acerca de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 lo siguiente: […]. Después de copiar apartes de la sentencia antes mencionada anota que con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 01 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008, rad. 29907, reiterada, entre otras, en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente.
Transcribe apartes de la referida sentencia. A manera de conclusión, indica que el precedente Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicable en ningún momento avala interpretaciones como las que hizo el ad quem. Luego señala: (i) el parágrafo 2° del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 implica que los beneficiarios a una pensión especial de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo deben reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 2010, o que (ii) el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4° ibídem sólo es aplicable a las pensiones legales, no a las convencionales o extralegales, máxime teniendo en cuenta que el trabajador en el presente caso, al expedición (sic) del acto legislativo 29 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización al Sistema de Seguridad, lo cual lo ubica como beneficiario del régimen de transición constitucional que estableció el acto legislativo en su parágrafo 4 transitorio, al extender el beneficio de la norma convencional que regula lo pertinente a la pensión de jubilación hasta el año 2014, fecha en la cual el trabajador contaba con más de 25 años de servicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., consolidado (sic) su derecho pensional, teniendo en cuenta la reforma implícita al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el Acto legislativo 01 de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley «por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164 y 167 del Código General del Proceso, que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005».
Expresa que la violación de las normas denunciadas es consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente, no solo en la apreciación del artículo 70 de la Convención Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 12 Colectiva de Trabajo, sino de igual manera, en lo que corresponde al artículo 71, que establece la vigencia de la Convención para un periodo de cuatro años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, y el artículo 73 que estableció por voluntad de las partes lo siguiente: Art. 73.
Convención Colectiva de Trabajo: DENUNCIA. Si ninguna de las partes contratantes de la presente Convención la denunciare por escrito dentro de los treinta (30) días inmediatamente anteriores al primero (01) de octubre de 2007, se entenderá prorrogada por períodos de seis (6) meses, contados a partir de la terminación de su vigencia. Agrega que fue la propia Convención Colectiva de Trabajo vigente la que estableció en su artículo 73 las prórrogas por periodos de seis en seis meses, al amparo del principio de la autonomía de las partes, en el ejercicio del derecho de negociación colectiva establecido en el artículo 55 constitucional, concordante con el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley 27 de 1976), disposiciones estas que no resultaron afectadas ni tácita o expresamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, y que igualmente tiene respaldo en lo estipulado en los artículos 1495, 1602 y 1603 del Código Civil, que trata de las garantías de los contratos como fuentes de obligaciones, bajo el principio del pacta sut servanda.
Seguidamente, afirma que en el presente caso las prórrogas de la Convención Colectiva, no emergen solamente, en lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, sino igualmente, en lo acordado por voluntad de las partes, siendo aplicables los precedentes Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 13 que reconocen desde el punto de vista constitucional este derecho, así mismo, adoctrinado por parte de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que las Convenciones Colectivas de Trabajo en materia pensional, su vigencia pueden ir más allá del 31 de julio de 2010; si así, se establece por voluntad de las partes, como en el presente caso tal como lo definió en el artículo convencional antes transcrito.
Posteriormente, le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1-No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de Trabajo Vigente en cuanto tiempo de servicio y edad previstos en el artículo 70 de la norma convencional. 2-Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, previstos en el artículo 70 de la Convención de Trabajo Vigente. 3-No dar por demostrado, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y sus prorrogas se efectúan por voluntad de la partes. 4-Dar por demostrado, sin estarlo, la perdida de vigencia de la convención Colectiva de trabajo, en lo pertinente a las pensiones de jubilación prevista en el artículo 70 para lo cual, se escinde el contenido normativo de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. 5-No dar por demostrado, a pesar de estar acredito (sic) en el contenido de la convención colectiva vigente, que su prorroga más allá del 31 de octubre de 2007, es consecuencia del acuerdo de voluntades expresados por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición convencional, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia inicial, cuando la misma no es denunciada en los 30 días Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 14 inmediatamente anteriores.
Indica que los errores de hecho evidenciados, se debieron a la apreciación e interpretación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada válidamente entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol el día l de noviembre de 2003. En la sustentación del cargo expresa que el propio Tribunal dio por demostrada la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo, pero se rebeló a analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese sentido, para referirse a la eficacia de la convención colectiva, trae a colación las sentencias de esta Corte del 2 y 14 de septiembre de 2004, radicaciones 22182 y 22994, respectivamente. Considera que el Tribunal centró su atención sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, encontrando probada la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, según el término inicialmente estipulado, verificada la constancia de depósito de la misma, en tiempo oportuno, pero no reparó en que fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, que así mismo, el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, estableció que al efectuarse la denuncia 30 días antes del 31 de octubre de 2007, la misma se entiende prorrogada por voluntad de las partes.
Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 15 Estima la censura que el yerro del ad quem recae en que no dio por demostrado, aunque sí lo está, que la convención colectiva fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y a partir de allí se violaron las normas denunciadas en este cargo. (Artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164 y 167 del Código General del Proceso).
Transcribe apartes de la sentencia de esta Corte del 24 de abril de 2012, rad. 39797, en lo pertinente a la vigencia del referido Acto Legislativo, para, posteriormente, expresar: Conforme lo señalado, resulta evidente que con tal interpretación efectuada por parte del Tribunal a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en su artículo 70, se escinde la norma en lo que corresponde al contenido que regula el derecho a la pensión de jubilación, en cuanto al tiempo de servicio y la edad, alterando el contenido previsto en dicho artículo, cuando el Tribunal en su interpretación establece que el trabajador habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad para el disfrute de este derecho convencional, los mismos no se causaron antes del 31 de julio del año 2010, apreciación interpretativa que no corresponde al tenor literal que prevé el articulo 70 convencional, en cuanto a los requisitos para el disfrute de la pensión de jubilación allí previstos, para fundar tal consideración el Tribunal efectúa una interpretación desfavorable y regresiva del referido artículo convencional, actuación esta que desconoció no solamente el contenido real del texto convencional, si (sic) igualmente, los precedentes jurisprudenciales tanto de la Honorable Corte Constitucional como de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que han determinado de manera sólida, en vía de jurisprudencia y en forma reiterada que la Convención Colectiva de trabajo como fuente formal de derecho, a más de una prueba de tipo documental se constituye en una verdadera norma en sentido material, con capacidad vinculantes para las partes que la suscriben y bajo este criterio jurisprudencia! debió efectuarse cualquier interpretación respecto a su contenido, teniendo en cuenta además que es un mandato imperativo para los jueces de la República, a la luz de los principios fundamentales protectivos del trabajo, lo establecido en el artículo 53 constitucional, que determina la aplicación del principio de favorabilidad, bajo la condición más beneficiosa o el in dubio pro operario, frente a la interpretación de las normas para el reconocimiento de un derecho de carácter laboral criterio interpretativo reafirmado como mandato de igual manera en el Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que el Tribunal desconoció el contenido integral de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo que corresponde a la firma de la misma y la prórroga de su vigencia pactada por voluntad de las partes en el artículo 73 de dicha disposición, lo cual de haber sido valorado por parte del ad quem habría permitido despachar favorablemente la petición del demandante respecto al reconocimiento de su pensión de jubilación convencional al haber cumplido los requisitos preestablecidos en el artículo 70 de la mencionada norma convencional en cuanto al tiempo de servicio y edad para ser merecedor de derecho.
Transcribe apartes de la sentencia CC SU-555/2014. VIII. CARGO TERCERO Expresa que el Tribunal desconoció en forma directa lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley 26 y 27 de 1996) disposiciones vigentes que bajo examen de Constitucionalidad en la sentencia CC C-401 de 2005 fue declarado como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto por la Corte Constitucional, que en el presente caso tiene aplicación directa para resolver el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecado.
Después de copiar los artículos 2º del Convenio 87 y 4º del Convenio 98 de la OIT, afirma que la violación denunciada se tradujo en la violación directa del artículo 55 Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 17 de la Constitución Política que establece el derecho de negociación colectiva sin restricción alguna, en clara reafirmación y armonía con los Convenios Internacionales del trabajo y que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir tal como lo establece el artículo 53 constitucional en el inciso 4º.
Expresa que el ad quem no tuvo en cuenta el contenido constitucional de nuestro ordenamiento jurídico y la característica que envuelve el derecho a una pensión de jubilación en un Estado Social de Derecho. A partir de lo anterior señala: […] se niega el derecho a la pensión de jubilación reclamado, establecido en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, aportada en debida forma, y donde el ad quem precisó que en este caso está debidamente acreditado que el demandante cumplió todos los requisitos exigidos por el artículo 70 del Convención Colectiva de Trabajo Vigente, pero con posterioridad al 31 de julio de 2010, para lo cual escinde el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, al reconocer su validez por la prórroga automática de que ha sido objeto (art. 478 C.S.T.), pero exceptúa de su contenido al artículo 70 del texto que establece el reconocimiento a la pensión de Jubilación, citando para tal efecto la sentencia proferida por esa Corporación de fecha 31 de Enero de 2007, Radicado 31000.
A renglón seguido, se refiere a la conclusión del Tribunal en los siguientes términos: Hizo énfasis en la naturaleza extralegal o convencional de la pensión reclamada, por tanto, dedujo que es necesario atender la voluntad de las partes en la Convención Colectiva de Trabajo, pero en el presente caso respecto a la pensión de jubilación se produce una talanquera, teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005.
En criterio de la Sala ad quem, resulta necesario que los requisitos previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, data máxima para tal fin, con lo cual se incurrió en una interpretación Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 18 sesgada y desfavorable frente al contenido literal del artículo 70 convencional, al establecerse unas condiciones diferentes e inexistentes en dicha norma, cual fue determinar que los 75 puntos de que trata la norma convencional entre edad y tiempo de servicio, para el caso de los hombres, tendría que haberse cumplido antes del 31 de julio del año 2010, con lo cual se reformó el contenido literal del mencionado artículo convencional (artículo 70), para la negación del derecho al trabajador, fundado en un contenido que no establece la convención colectiva de trabajo vigente, mas sin embargo, se expresó como una realidad literal por parte del Ad quem, que los requisitos para acceder a este derecho debían cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010, como data máxima, y concluye que la empresa demandada no le desconoció al actor derecho adquirido alguno al no haberse causado la pensión de jubilación, pues no cumplió los presupuestos del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Reitera que las normas que debieron ser aplicadas por el Tribunal corresponden a los Convenios 87 y 98 de la OIT, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por las leyes 26 y 27 de 1976, disposiciones que estima «guardan perfecta armonía con lo previsto en la Constitución de 1991, en el artículo 39 derecho fundamental de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva instrumento constitucional consustancial al derecho fundamental de asociación, que permite a través de este mecanismo constitucional el establecimiento de las condiciones laborales entre los empleadores y trabajadores en forma colectiva, cuya disposiciones se incorporan a los contratos de trabajo durante su vigencia, disposiciones constitucionales desarrolladas por el derecho sustantivo del trabajo, a partir, del artículo 467, 468, 469, 476 y 478 del C.S.T, disposiciones del derecho colectivo vigentes en todo su contenido en razón a que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional bajo 1.a sentencia C-902 del 7 de octubre de 2003;
C-201 de marzo de Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 19 2002. Disposiciones que no resultaron afectadas tácita o expresamente en cuanto a su vigencia por el Acto Legislativo No. 01 de 2005». Copia apartes de las sentencias C-009 de 1994 y C-401 de 2005. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar en forma directa por inaplicación del artículo 55 Constitucional, como instrumento consustancial del ejercicio al derecho fundamental de Asociación Sindical (artículo 39 C.P.), lo cual se tradujo en la violación directa a lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo anota: La infracción consiste en que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal en la sentencia recurrida, al considerar que las pensiones consagradas en Convenciones colectivas del Trabajo, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, desconoce como ya se anotó, que al presente caso la fuente formal de derecho (…) es la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, mantiene su arraigo en el artículo 55 constitucional, como consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de Asociación Sindical, artículo 39 y los Convenios Vigentes 87 y 98 concordantes de la Organización Internacional del Trabajo y no el artículo 48 constitucional que regula lo pertinente al sistema de seguridad social, y en el presente caso es una pensión de jubilación convencional a cargo del empleador y no del sistema de seguridad social.
Así mismo, se desconoció por parte del Tribunal el precedente invocado como doctrina constitucional, que determina que lo establecido en una Convención Colectiva de trabajo debidamente suscrita conforme al ritual procesal previsto para este fin, se constituye en un derecho adquirido para los trabajadores que se benefician de esta disposición normativa en cada uno de sus Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 20 contenidos, es decir, no es simple expectativa, sino derecho cierto que el trabajador va disfrutando en la medida en que se cumpla los presupuestos fácticos para el reconocimiento de cada uno de los beneficios allí establecidos: en materia salarial, prestacional, beneficios sociales y pensionales que regula la relación laboral, en los contratos de trabajo durante su vigencia, como lo ha doctrinado la Corte Constitucional, en forma reiterada.
Aduce que la Corte Constitucional, ha mantenido su jurisprudencia de manera pacífica en lo que respecta al reconocimiento de los beneficios convencionales como derechos adquiridos, para los trabajadores que se benefician de la misma, «es decir, es un derecho actual y no mera expectativa, los cuales no pueden ser desconocidos, teniendo en cuenta que los mismos han sido obtenidos conforme a la ley en uso y ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical artículo 39 constitucional y el artículo 55 derecho de negociación colectiva, disposiciones no afectadas en forma tácita o expresa por el referido Acto Legislativo 01 de 2005».
Copia apartes de las sentencias CC C – 013/93 y CC C- 314/04. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar, «por interpretación errónea del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 478 del CST, 8° 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la.
Constitución Nacional». En la sustentación de la acusación reitera que el Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva del Trabajo, por cuanto no había cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, antes del 31 de julio de 2010, pues consideró que, la expresión «término inicialmente estipulado» contenida en el Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, «hace alusión a la duración del convenio colectivo, que rigió hasta el 31 de julio de 2010, razón por la cual perdió vigencia en cuanto a materia pensional se refiere».
Después de copiar el artículo 478 del CST, alusivo a la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, expresa que dicha norma era la llamada a regular el caso, pero que fue ignorada por el Tribunal. Y agrega que la interpretación errónea que hace el Tribunal del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en cuanto sostiene que las Convenciones Colectivas de Trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 2010, «desconocen las prórrogas automáticas consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el término inicialmente estipulado es consustancial a la prórroga automática y cualquier interpretación sobre el texto normativo referido debía realizarse bajo lo previsto en el artículo 21 del C.S.T concordante con lo dispuesto en artículo 53 constitucional del principio de favorabilidad».
Copia apartes de la sentencia CC C – 1050 de 2001. Estima que el «término inicialmente estipulado»'. es el originalmente acordado por las partes en el convenio y el que Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 22 surja de las prolongaciones o prórrogas de esos actos, de conformidad con el artículo 478 del CST., por lo que siguen manteniendo vigencia los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, inclusive después del 31 de julio de 2010, pues el actor tiene un derecho adquirido, el cual se incorpora de modo definitivo a su patrimonio.
Copia apartes de la sentencia CC C – 168/95. Para finalizar, expresa que «la violación de las normas contenidas en los artículos 478 del CST., 8°, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 Código Civil, 53 y 58 de la Constitución Política radicada en que el tribunal desconoce que por mandato de lo previsto en el artículo 478 del CST., la convención colectiva de trabajo, está sometida a las prórrogas automáticas, circunstancia que busca la protección de los derechos adquiridos, que por orden del artículo 58 de la Constitución, “no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”».
XI. CONSIDERACIONES Estimó el ad quem que era improcedente el reconocimiento de la pensión deprecada, en razón a que los requisitos previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para acceder a la prestación, no se habían cumplido dentro de los términos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el entendido que para esos efectos, no era aplicable la simple prórroga automática del convenio colectivo, de lo cual se desprendía la conclusión de no estar frente a un derecho adquirido, como tampoco, en Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 23 presencia del desconocimiento de convenios internacionales.
El descontento del recurrente estriba en considerar que la sentencia acusada desconoce el elenco normativo denunciado, en tanto el actor tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación regulada en la referida convención colectiva de trabajo, pues había sido firmada antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: (i) entre la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia de cuatro años, contados a partir del 1º de noviembre del 2003;
(ii) en el artículo 70 del citado convenio se consagró un beneficio pensional a favor de los trabajadores que «ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (i) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años»;
(iii) el actor ingresó a laborar a la empresa demandada el 11 de septiembre de 1989, por lo que para el 31 de julio de 2010, contaba con más de 25 años de servicios, sin embargo la edad requerida sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención, y más allá del 31 de julio de 2010, Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 24 fecha señalada por el A.L. 01 de 2005 para que las convenciones colectivas en materia pensional surtieran efectos.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si una convención colectiva de trabajo suscrita antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sus cláusulas atinentes a beneficios pensionales, se pueden prorrogar automáticamente en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, más allá del 31 de julio de 2010.
Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, en las que ha examinado asuntos similares a los planteados por el recurrente, así, por vía de ejemplo, se pueden memorar las siguientes sentencias: SL602-2018, SL1799-2018, SL3381-2018, SL3385-2018, SL3962-2018, SL1408-2019, SL5561-2019, SL2543-2020 y SL2798-2020.
En las dos últimas de las providencias anotadas, la Sala consideró importante realizar un nuevo estudio del tema relativo al alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional.
Precisó la Corte que las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 25 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni muchos menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005.
En la sentencia en mención dijo la Corporación: Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.
Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.
Respecto de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, dijo la Sala en la sentencia antes referenciada: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.
Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 27 El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.
Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Ahora, es insistente la censura en lo atinente a la integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico; al respecto en la sentencia SL12420-2017, la Corte precisó sobre ese puntual aspecto lo siguiente: En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 28 la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
En el caso que se examina, como se anotó en líneas precedentes, entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia de cuatro años, del 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007.
La cláusula 70 de la referida convención establece el beneficio de la pensión de jubilación en los siguientes términos:
ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años. […].
Durante el lapso de la vigencia de la referida Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 29 convención colectiva de trabajo, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció el 31 de julio de 2010 como fecha límite para que las reglas pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se extinguieran. Así las cosas, corresponde precisar si el actor reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 convencional antes de la fecha indicada, pues, por efectos de las prórrogas automáticas consagradas en la ley y en la misma convención colectiva de trabajo, la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva de trabajo se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Lo anterior significa que el demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos previstos en la norma convencional hasta la fecha antes reseñada, sin embargo, como lo admite el propio recurrente, la edad de los 50 años, exigida en la cláusula convencional para tener derecho al beneficio que se examina, sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016, por lo que resulta inviable el acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas automáticas de la cláusula convencional, más allá de lo señalado por el legislador, de tal manera que el Tribunal no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, en tanto no hubo réplica. Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 30 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que ORLANDO ROJAS SILVA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 31 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de agosto de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Orlando Rojas Silva Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P Radicación: 82273 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con el sentido de la decisión. Sin embargo, no comparto la regla sentada por la mayoría en esta providencia y en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020, según la cual, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia todas las cláusulas pensionales de carácter convencional, incluidas aquellas cuyo término inicialmente pactado por las partes, fuere posterior a dicha data.
En efecto, desde la sentencia CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962- 2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348- 2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524- 2019 y CSJ SL4331-2019), sobre el particular la Corte ha sostenido lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes Radicación n.° 82273 2 en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Bajo ese derrotero, en mi concepto, en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Con base en estos argumentos, aclaro mi voto. Fecha ut supra. SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso extraordinario de casación SL3072-2020 Radicación n.° 82273 Referencia: Demanda promovida por ORLANDO ROJAS SILVA contra la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la determinación adoptada en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, para lo cual se tuvo como sustento, que el demandante no acreditó para el 31 de julio de 2010, los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para acceder a la pensión pretendida, en concordancia con lo establecido por el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de Salvamento de Voto Rad n.° 82273 SCLAJPT-07 V.00 2 2005, pues a juicio de la Corte, el referido Acuerdo Extralegal solo mantuvo su vigencia hasta la data señalada.
El sustento para arribar a la decisión antes descrita, fue la sentencia CSJ SL2798-2020, en la que se precisó que en « el término de vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y finalice con anterioridad al 31 de julio de 2010, debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática conforme lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que sus reglas pensionales rigen hasta esa calenda.
Así mismo en la citada providencia se dejó sentando, que: En todo caso, la vigencia del acuerdo no puede traspasar esa fecha límite impuesta por el constituyente, esto es el 31 de julio de 2010. No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corporación considera oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010.
Al respecto, es preciso indicar que desde el origen de la legislación del trabajo el derecho a la negociación colectiva entre sindicatos y empleadores ha desempeñado un papel fundamental, dada la diversidad de intereses que puede presentarse y la imperiosa necesidad de canalizar los conflictos surgidos entre ellos a fin de garantizar el equilibrio y la armonía en sus relaciones.
Asimismo, que la garantía a la negociación colectiva tiene como propósito central el mejoramiento de las condiciones materiales de quienes prestan sus capacidades físicas o intelectuales a terceros de manera subordinada, bajo el entendido que los beneficios de ley constituyen solamente pisos mínimos y que son legítimas las Salvamento de Voto Rad n.° 82273 SCLAJPT-07 V.00 3 aspiraciones que tiendan a superarlos, en un marco de humanización y democratización de las relaciones laborales.
Así, el derecho a que sindicatos y empleadores puedan negociar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, como uno de los pilares de la libertad sindical, está contemplado como un derecho de rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política de 1991; igualmente, está previsto como una prerrogativa de carácter fundamental en diferentes instrumentos internacionales que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- han dispuesto el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva como una garantía esencial en cualquier sistema jurídico, tal como lo advirtió este organismo en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y lo ha decantado en su doctrina de interpretación, a través de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical (Decisiones 1231 a 1516 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018).
Por otra parte, en el ámbito internacional hay un acuerdo mínimo acerca que el derecho a la negociación colectiva es una prerrogativa fundamental, que, además, hace parte del conjunto de derechos humanos y que son los sindicatos y empleadores los que están llamados a fijar libremente las condiciones de trabajo y a determinar la gama de temas que son objeto de negociación. En este marco, el Estado y las autoridades tienen el deber de garantizar las condiciones para que las partes puedan concertar tal prerrogativa.
Los convenios de la OIT que consagran el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores han sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha establecido que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C- 401-2005, C- 491-2000 y C-551-2003).
Por tanto, los convenios 98, 151 y 154 de la OIT sobre negociación colectiva constituyen un referente trascendental en la interpretación judicial al hacer parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines allí contenidos y hacia el respeto de las garantías que en ellos se consagra, realizando una verdadera labor de armonización entre las disposiciones normativas.
Salvamento de Voto Rad n.° 82273 SCLAJPT-07 V.00 4 En esa dirección, la Sala destaca que el constituyente delegado al reformar la Constitución Política no excluyó los acuerdos obtenidos autónomamente por los interlocutores sociales hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; al contrario, reconoció que lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia no podía ser desconocido unilateralmente por una disposición jurídica, incluso de rango constitucional, pues ello anularía otros mandatos que le dan contenido y vigencia al derecho del trabajo, como lo es el de negociación colectiva.
Por tanto, estableció reglas que armonizaran sistemáticamente los bienes y valores insertos en la constitución, a fin de compatibilizarlos y maximizarlos en su mayor medida posible. De modo que la reforma constitucional no solo respetó los derechos que los trabajadores adquirieron antes de su expedición en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, tal y como de forma imperativa lo señala el acto legislativo, sino también las expectativas legítimas derivadas de la concertación laboral.
Nótese que conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, lo cual tuvo, se reitera, la firme intención de respetar la voluntad contractual que las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo.
Por ello, la protección de la voluntad de los negociadores no puede significar la anulación de otras prerrogativas laborales que se estatuyen en el orden jurídico para proteger el derecho a la negociación colectiva y que le son inmanentes a esta. Tal es el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término de vigencia del acuerdo extralegal, las partes o una de ellas no manifiesta su voluntad expresa de darla por terminada, la convención colectiva del trabajo se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
Así, los acuerdos logrados en una convención colectiva, que en la mayoría de casos implican cesiones importantes de los empleadores y de los trabajadores, tienen vocación de permanencia en el tiempo y la ley contempla medidas para su conservación, en el entendido que se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, salvo que las partes manifiesten su voluntad de darlos por terminados; ahora, si estos finalmente denuncian el acuerdo colectivo, de todos modos el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo señala que llevado a cabo tal acto, aquella «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención».
Conforme lo anterior, es evidente que la legislación nacional pretendió otorgar estabilidad y permanencia a los referidos Salvamento de Voto Rad n.° 82273 SCLAJPT-07 V.00 5 convenios colectivos entre las partes y protegió la autonomía de sindicatos y empleadores, quienes son los llamados principalmente a poner fin a las obligaciones contraídas a través de la denuncia de los acuerdos colectivos.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, corresponde al juez del trabajo armonizar los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad, que incluye las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y las figuras legales de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva de trabajo contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.
Salvamento de Voto Rad n.° 82273 SCLAJPT-07 V.00 6 Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda.
Sobre dicha posición jurisprudencial, he sostenido que la Sala debería determinar que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, permanecen rigiendo aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, de manera que en el presente asunto, una vez el demandante acredite los 70 puntos requeridos por la Convención Colectiva, tendría derecho a la prestación deprecada, planteamiento que encuentra su sustento en los siguientes argumentos: 1.
El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas Salvamento de Voto Rad n.° 82273 SCLAJPT-07 V.00 7 y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 de la Carta Política, en virtud de las cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí»..
En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.
En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen en una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento Salvamento de Voto Rad n.° 82273 SCLAJPT-07 V.00 8 no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. 3.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.
Es evidente, que en casos como el presente se configura una antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.
De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la Salvamento de Voto Rad n.° 82273 SCLAJPT-07 V.00 9 libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, más aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.
Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se ha de acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado» no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática Salvamento de Voto Rad n.° 82273 SCLAJPT-07 V.00 10 establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello, de manera que a mi juicio si el demandante en el presente asunto, acredita los 70 puntos requeridos por la Convención Colectiva antes de que ello acontezca se hará merecedor de la pensión pretendida.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado