Micelio
SL3072-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 633 de 2000Ley 789 de 2002Ley 789 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59361 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3072-2018 Radicación n.° 59361 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA VELANDIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra de TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES CAROLINA VELANDIA HERNÁNDEZ llamó a juicio al TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el «1° de agosto de 2010 hasta el 30 de julio de 2011»; que el salario pactado fue la suma de $2.538.138; que durante el desarrollo del contrato se le dejaron de pagar las prestaciones sociales; que el contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que se debían tener en cuenta las horas extras causadas al momento de liquidar la relación laboral.

Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de: i) las cesantías, ii) la sanción por su no pago oportuno en la forma establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; iii) los intereses a las mismas; iv) la sanción por no pago de los intereses en la forma establecida en la 52 de 1975; v) la prima de servicios; vi) vacaciones; vii) dominicales y festivos; viii) aportes a la seguridad social, ix) las sumas de dinero que tuvo que pagar por concepto de aportes a seguridad social y riesgos profesionales; x) indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la 789 de 2003; xi) indemnización por despido injusto; xii) indexación sobre las acreencias que no tengan indemnización moratoria; xiii) horas extras y xiv) las costas del proceso (f.° 1 a 3, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones en que inició labores para la demandada, el « 2 de agosto de 2010»; que el gerente se comprometió a firmar un contrato laboral dependiendo del desarrollo y crecimiento de la compañía; que el horario establecido era de 8:00 a.m. a 6:30 pm y luego cambió de 7:30 a 5:30 pm, que recibía órdenes del gerente general, el gerente administrativo y el gerente financiero, pero su jefe inmediato era el gerente administrativo; que le hicieron saber que se había constituido recientemente en Colombia un grupo interno de trabajo, que no podía exceder de 10 trabajadores para dar cumplimiento a la legislación colombiana; que por tal razón se mantenía « el contrato de prestación de servicios »; que desde el «1° de agosto de 2010», suscribió contrato de prestación de servicios laborando de manera exclusiva para la demandada; que su salario era su única fuente de ingreso; que el cargo desempeñado era de asesora legal administrativa; que le fue asignado el código 300008, como número de identificación de empleado; que se le entregó un equipo Nokia con su respectivo cargador, la tarjeta de proximidad para ingreso a las instalaciones de la empresa, carnet de funcionario, porta carnet, tarjetas de presentación, calculadora, cosedora, perforadora, porta clips, saca-ganchos, regla, marcador y lapiceros; que también se le suministró un sello TPIC, con su nombre y cargo, con el fin de ser utilizado para aprobación de facturas y documentos; que el contrato término « el 31 de marzo de 2011».

Adujo, que su remuneración era de $2.538.138; que no se le cancelaron cesantías, primas de servicio, ni vacaciones; que mensualmente se le descontaba para realizar aportes a la seguridad social, impuesto de timbre y la retención en la fuente; que ejecutaba sus funciones de manera personal y en las instalaciones de la empresa; que recibía órdenes de su jefe inmediata, a través del correo electrónico corporativo, tales como información de horario de trabajo, reuniones y conferencias; que los permisos debía solicitarlos con 24 horas de antelación, como lo hacían los empleados de la empresa; que los trabajadores debían diligenciar un formato Times Sheet, en el cual registraban las horas laboradas en cada proyecto y de dicha información dependía el procesamiento de la nómina; que los aportes a seguridad social los liquidaba y pagaba la demandada directamente a « mi planilla.com»; que en la tabla denominada liquidación detallada de aportes, se registra como aportante al sistema de seguridad social, en calidad de empleada de la sociedad demandada; que en la carta de despido se le solicitó hacer devolución de los elementos que le fueron entregados para facilitarle la ejecución de sus servicios; que la empresa procedió a entregarle la certificación de tiempo de servicios, salario y funciones, gesto típico de un empleador.

Por último, insistió en que se exigía para la elaboración de la nómina, que los empleadas, incluida ella, diligenciaran unas planillas denominadas «PROJECT BASED TIMES SHEET»; que la planilla la preparaba el trabajador, la revisaba el director financiero y la aprobaba el presidente o representante legal de la sociedad; que diligenció los formularios cada mes, desde su vinculación hasta la terminación unilateral del contrato; que como se desprende de las planillas aprobadas laboró horas extras así: en el mes agosto de 2010, 61 horas, en el mes de septiembre 47.5 horas, en octubre 46 horas, en noviembre 37 horas, en diciembre 18 horas, en el mes de febrero de 2011, 2 horas, en marzo 32 horas, todas en jornada diurna; que durante la ejecución del contrato de trabajo, no recibió nada por las acreencias laborales causadas a su favor; que no se le pagó su seguridad social, ni horas extras; que no se le compensaron las vacaciones; que le realizaron deducciones no autorizadas y prohibidas por el estatuto laboral por el impuesto de timbre y la retención en la fuente; que el contrato fue terminado, faltando siete meses para su ejecución total; que no le cancelaron la indemnización por terminación unilateral que le correspondía. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil con la demandante, para cumplir funciones de asesoría legal administrativa; que el cambio de horario fue aplicado a los trabajadores de la compañía, pero no a la actora, pues no era empleada; que es una sucursal de la sociedad TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED, que se encuentra domiciliada en Jersey Islas del Canal; que asignó a la actora el código 300008, pero no es cierto, que fuera un número de identificación como empleada.

Así mismo, tuvo como cierto que entregó unos elementos a la accionante, para que en calidad de contratista pudiera desarrollar cabalmente los servicios contratados; que no le canceló primas de servicios, vacaciones, horas extras ni aportes a seguridad social por ser ajenas al contrato celebrado; que se realizaron descuentos por impuesto de timbre y retención; que los aportes a seguridad social los realizaba la actora mediante planilla; que si bien, el correo corporativo se usaba para comunicarse con trabajadores directos y en ese sentido impartir ordenes, también puede ser usado para comunicarse con los contratistas; el correo del 28 de octubre de 2010, en el que se le hacían observaciones sobre la hora de almuerzo, pero no era aplicable a la actora por no ser empleada; que los empleados debían solicitar permisos con 24 horas de antelación, pero ello tampoco se le aplicaba a la contratista; que mediante correo electrónico, se le solicitaba la revisión de pólizas, siendo esta una función propia de la asesoría legal; el diligenciamiento del Time Sheet, al que también estaban obligados los contratistas y la terminación del contrato.

Respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarles. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título legítimos, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 118 a 160, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA como empleador y CAROLINA VELANDIA HERNÁNDEZ como trabajadora existió un contrato a término fijo que tuvo como término de duración real del 1° de agosto de 2010 al 8 de abril de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA a pagar a la demandante en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión los valores y conceptos siguientes de conformidad con la parte motiva, así: i) por concepto de cesantías la suma $2.011.488; ii) por concepto de intereses a la cesantía $166.283; iii) por concepto de primas de servicio la suma de $ 2.011.488; iv) por concepto de vacaciones la suma de $886.159; v) por concepto de sanción por no pago oportuno de las cesantías la suma de $5.158.90; vi) por concepto de sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías la suma de $333.566.

TERCERO: Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se declaran no probadas las puestas por la parte demandante.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. […] En cuanto a la pretensión de aportes a seguridad social como quedó dicho la condena se impone por el pago de los aportes a pensión a favor del fondo de pensiones o del ISS depende donde estuviera afiliada a la demandante de los aportes teniendo en cuenta el salario base de liquidación, igualmente se deberá devolver a la demandante los valores que pago por concepto de salud en el momento que le correspondería al empleador según la ley […] (f.° 235 CD, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la demandante (f.° 249 CD, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía dilucidar la existencia del contrato de trabajo que cuestiona la pasiva, teniendo en cuenta que, solo verificada esa situación, procede el análisis de los demás aspectos objeto de reparo en la apelación. Razonó, que solamente acreditados los elementos que estructuran el contrato de trabajo, de acuerdo con artículo 23 del CST, debe declararse su existencia, pues no se pueden confundir con de otro tipo de vinculaciones que aparejan presupuestos similares; que el elemento hito que identifica el contrato de trabajo es la subordinación y fundamental, para dilucidar su existencia, es establecer si la actividad se ejecutó bajo la dirección y supeditación de quien se afirma fungió como empleador o, por el contrario, fue de manera autónoma e independiente.

Agregó, que si bien goza de la presunción legal de existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST, esta se encuentra desvirtuada considerando que en la ejecución de la actividad no hubo presencia o elemento indicativo de subordinación, el cual se verifica en la confrontación con la naturaleza de la labor que desempeñe el prestador del servicio y del conjunto circunstancias en que esta se desarrolla.

Encontró probado, que la labor desplegada por la contratista implicaba la aplicación de conocimientos especializados propios de su actividad profesional de abogado, elementos que en contexto permiten inferir que la demandante contaba con la autonomía propia de un contratista independiente, sin que del hecho de que tuviera que seguir unos lineamientos o parámetros para desarrollar la labor, se pudiera endilgar subordinación, cuando por el contrario, en virtud del tipo de obligación contractual adquirido y confiando la entidad contratante, en los conocimientos especializados de la actora, puede concluirse que nada altera el tipo de contratación acordada desde el principio, para realizarla con discrecionalidad dentro del horario en que prestaban servicios los empleados de la empresa, sin que ello implique el sometimiento a una jornada de trabajo, considerando que la función se contraía al asesoramiento legal.

Dedujo, que dada la profesión liberal de la contratista, frente a la actividad de la contratante, en las condiciones expuestas, resulta oportuno precisar que, si bien los jueces del trabajo, en el análisis de las situaciones de hecho que en cada caso concreto, son sometidas a su estudio, deben dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como lo estatuye el artículo 53 de la Carta Política, esa directriz constitucional no puede ir al punto de desconocer otro principio que rige las relaciones interpersonales, como es el de la autonomía de la voluntad contractual libremente expresada, que permite jurídica y válidamente la celebración de contratos de prestación de servicios.

Citó que las razones expuestas fueron suficientes para concluir, que, en el caso bajo examen, el vínculo existente entre las partes no estuvo regido por un contrato de trabajo, que daría lugar al estudio de las pretensiones que se demandan, al no encontrarse acreditado el elemento de la subordinación que lo identifica, lo que apareja como consecuencia, la revocatoria de la providencia impugnada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto REVOCÓ indiscriminadamente el fallo de primera instancia para ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas de ambas instancias a la demandante y, en sede de instancia, proceda a CONFIRMAR, en lo favorable a la demandante el fallo de primer grado en cuanto condenó a la empresa a pagar a la trabajadora $2.011.488,00 por cesantías, $166.283,00 por intereses sobre cesantía, $5.158.490,00 por sanción a la no consignación de la cesantía, $332.566,00 por sanción al no pago oportuno de los intereses a la cesantía, $2.011.488,00 por primas de servicios, $886.159,00 por vacaciones, pago de aportes a pensión a favor del Fondo de Pensiones, devolución a la demandante de los valores que pagó por concepto de salud en el monto que le correspondería al empleador según la ley y al 20% en costas sobre la condena impuesta, y a REVOCARLO PARCIALMENTE en lo desfavorable para, en su lugar, CONDENAR además a la demandada a pagar a la demandante lo correspondiente a la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL E INJUSTA DEL CONTRATO y a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA e INTERESES MORATORIOS de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2003 como se indicó en la sustentación del recurso de apelación de la demandante, lo confirme en lo demás en tanto no hubo inconformidad en dicho recurso y provea en costas de segunda instancia y del recurso extraordinario (f.° 11 vto. a 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian de manera conjunta, en razón a que se orientan por la misma vía, comparten igual proposición y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 22, 23 y 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 de la Carta Política, en relación con los artículos 1°, 21, 25, 26, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128 (subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990), 186,189 (subrogados por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, dejados de aplicar.

Señaló como pruebas dejadas de apreciar: 1) Carta de terminación del contrato (fls. 80 y 171) 2) Cuentas de cobro y pagos por bonificaciones (fls. 172 a 179) 3)Registros de tiempo laborado entre agosto de 2010 y marzo de 2011, elaborados por la misma demandante en el cargo de legal/administrativo, revisados por el gerente financiero y aprobados por el gerente general (fls. 81 a 95) 4) Reportes de los servicios de la demandante durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011 (fls. 96 a 100) 5) Procesamiento y pagos por medio de “Miplanilla.com”, en donde la empresa reportó a la demandante como empleada (fls. 182 a 210) 6)Comunicación de enero 25 de 2011 (fl. 56), mediante la cual la empresa exonera a la demandante de prestar servicios en los siguientes 3 días hábiles y le imparte otras instrucciones. 7) Correo electrónico que imparte instrucciones de cumplimiento de horario de trabajo y el procedimiento para ausencias (fl. 35). 8) Correo electrónico institucional con propuesta de tumos de cierre de oficina (fl. 57). 9) Correo electrónico institucional de envío de horario de cierre de oficina actualizado (fl. 58). 10)Correo electrónico institucional con anexo de listado de “empleados” y cumpleaños de “empleados” en los que aparece la demandante (fls. 59, 60 y 61).

Y como pruebas mal apreciadas: 1) Contrato denominado de prestación de servicios, de 1° de agosto de 2010 (fls. 20 a 24 y 166 a 170) 2) Anexo “A” referenciado en el contrato anterior que impone las “Funciones de la Asesora Legal Administrativa”, cargo de la actora (fls. 25-26) y que hace parte integral del mismo convenio laboral. 3) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (comprendido entre los 19'00” y los 43’35”, del CD II contentivo de la audiencia de 20-01-12, entre fls. 224 y 225). 4) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (comprendido entre los 5’35” y los 18’38”, del CD II contentivo de la audiencia de 20- 01-12, entre fls. 224 a 226). 5) Informes de la demandante sobre la no prestación de servicio en cumplimiento de las pautas de la empresa, en las cuales agradece la colaboración (fls. 212 y 213), de enero 24 y marzo 10 de 2011, respectivamente. 6) Testimonios de EMILOVA IVANOVA DESISLAVA (comprendido entre los 43’45” y los 53’38”, del CD II contentivo de la audiencia de 20-01-12, entre fls. 224 a 226), XIOMARA DEL CARMEN MEZA LAMBIS (comprendido entre los 2’3o” y los i6’58”, del CD III contentivo de la audiencia de 06-02-2012, fls. 233 a 235) y EDUARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ ARÉVALO (comprendido entre los 17,26” y los 25’10”, del CD III contentivo de la audiencia de 06-02-2012, fls. 233 a 235) los cuales, si bien es cierto no son pruebas calificadas para atacar en casación, la jurisprudencia ha reiterado que ellas pueden ser examinadas si de las que sí lo son aparece el quebrantamiento legal, la comisión de errores de hecho, valoración equivocada u omisión en su análisis.

Advierte que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Primero: Dar por probado, sin estarlo, que porque “ la demandante fue contratada para desempeñar la labor —de asesora legal administrativa con actividades jurídicas propias de su condición de profesional de derecho como aparece consignado en el documento anexo del contrato de prestación de servicios ”, por los especiales conocimientos, la confidencialidad y disponibilidad (comprendido entre los 11’27’’ y los 11’44”, del CD contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia, fl. 249) “ los argumentos que aduce la actora para sustentar la existencia del contrato de trabajo no constituyen argumentos válidos para concluir con acierto jurídico que para ejecutar la actividad se encontraba subordinada ” (Comprendido entre los I2’22”y los 12’36”, del CD contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia, fl. 249) Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible que, precisamente, el anexo A del contrato describe funciones que desempeñó la demandante, como lo corroboran otras pruebas, las cuales necesariamente caracterizan el contrato de trabajo subordinado porque imponen continuada dependencia. Tercero: Dar por cierto, siendo contrario a la evidencia, que “ el poder subordinante y continuo ” que debió ejercer quien contrata “ no aparece acreditado considerando que la prueba vertida a los autos da cuenta de situación contraria, ” (Comprendido entre los 16’14” y los 16’29”, del CD contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia, fls. 249) Cuarto Dar por demostrado, siendo evidente todo lo contrario, que “ porque pese a que se determinaron unos parámetros dispuestos por el contratante y que la actividad de asesoría legal debía cumplirla en un sitio determinado y en cierta jornada obedeció a la naturaleza del servicio que prestaba la empresa contratante, por esa razón es apenas entendible que se dispusieran pautas en la constatación de servicios prestados, que no deviene del poder subordinante del contratante sino del aseguramiento de la labor ejecutada dada la disponibilidad y la confidencialidad de la información que se manejaba y, como los documentos se encontraban en la sede de la empresa es igualmente natural que para ejecutar la asesoría jurídica para la que fue contratada se tuviera que realizar en la sede y jomada en que prestaban servicio sus empleados, pues solo así podía constatar las obligaciones a cargo de ésta, la que, en virtud de sus especiales conocimientos, verificaba y presentaba con absoluta discrecionalidad e independencia ” (comprendido entre los 16’30” y los 17’38”, del CD contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia, fls. 249) y, a la inversa, no dar por demostrado que todas esas circunstancias en lugar de desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, lo que hacen es reafiimarlo.

Quinto: No dar por demostrado, siendo evidente, que a pesar de las apariencias formales de denominación del contrato y su remuneración al incluir la “bonificación”, la intención genuina de la empresa fue la de someter al control de la empresa los servicios personales de la demandante y, la de ésta, seguir las reglas y cumplir las funciones impuestas, lo que efectivamente ocurrió. Sexto: No dar por demostrado, siendo evidente, que lo que realmente existió entre las partes fue un contrato de trabajo y, a la inversa, haber dado por cierto que existió un contrato de naturaleza diferente a la del contrato de trabajo.

Séptimo: No dar por inexistente o desvirtuado el contrato de prestación de servicios profesionales. Octavo: Dar por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, siendo ostensible esta (negrilla de texto original). Para la demostración del cargo, aduce que no hay discusión, en cuanto a la existencia de una prestación personal de servicios de la demandante a la empresa demandada, la cual se inició y continuó ininterrumpidamente, entre el «1° de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2011», mediante la suscripción del denominado contrato de prestación de servicios y su anexo A, que impone las funciones de la asesora legal administrativa, el cual fue el cargo asignado a la actora.

Igualmente, que ésta recibió una retribución mensual por esos servicios personales, constituida por los llamados honorarios y una bonificación adicional constante, elementos de los que surge la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1990. Asegura, que la decisión mayoritaria del Tribunal optó, equivocadamente, por revocar el fallo de primer grado para absolver de todas y cada una de las pretensiones a la demandada, pues si el convenio celebrado entre las partes por su simple denominación de contrato de prestación de servicios definiera la naturaleza del vínculo, evidentemente desvirtuaría la presunción legal; sin embargo, mirado su contenido frente a las circunstancias reales que rodearon la prestación personal de servicios, se llega a una conclusión diferente a la que arribó el ad quem, de haber apreciado correctamente este elemento probatorio y, obviamente, su anexo A, porque, a todas luces, establecen muchas más circunstancias, características de un vínculo contractual laboral subordinado, que de otro pacto con plena autonomía. Afirma, que la cláusula segunda del contrato señala: Obligaciones de la contratista: Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el Anexo A, La contratista se obliga a: i) Suministrar los servicios de conformidad con lo dispuesto en este contrato v sus anexos y con la ley colombiana, de buena fe y haciendo su mejor esfuerzo profesional. 2) Seguir cualquier directriz o instrucción particular dada por TPIC para la ejecución de los servicios. 3) Resolver cualquier dud a o interrogante de TPIC en relación con los servicios. 4) Afiliarse en su propio nombre al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, suministrar a TPIC copia de los comprobantes de afiliación a dicho sistema y suministrar a TPIC mensualmente copia de los comprobantes de pago de los aportes (dentro de los primeros 10 días calendario del mes). 5) Inscribirse ante la DIAN de conformidad con lo estipulado por la Ley 633 de 2000 (negrilla y subrayado del texto original).

Alude que, desde la cláusula primera del mismo, que se refiere al objeto del contrato, con precisión categórica se impone que « la contratista estará obligada a cumplir los compromisos establecidos en el Anexo A - Funciones u Responsabilidades de la Asesora Legal Administrativa », sin dejar ningún margen de discusión o posibilidad discrecional para que la demandante pudiese separarse de esas obligaciones.

Y en autos, evidentemente, no aparecen elementos probatorios que hagan pensar que ésta hacía a su antojo el trabajo asignado al cargo desempeñado. Dice, que la cláusula séptima sobre el «lugar de la prestación del servicio» impone que se efectuará principalmente en la ciudad de Bogotá, Colombia, «en las oficinas de TPIC localizadas en la Carrera 7 No. 114-33 Oficina 1001 Edificio RBS o en cualquier campo o lugar en el que TPCI tenga operaciones.

Sin embargo, las Partes acuerdan que los servicios podrán ser suministrados igualmente en cualquier otro lugar», sin que el Tribunal apreciara correctamente que aquí, se impuso el llamado ius variandi, que es una facultad exclusiva de la empleadora y determinante de la subordinación. Menciona, que a su turno, en el citado anexo A, parte integral del contrato que materializa y discrimina con mayor énfasis las «Funciones de la Asesora Legal Administrativa», entre otras, pueden destacarse las siguientes, todas ellas constitutivas de barreras laborales que coartan la libertad, discrecionalidad e independencia profesional y caracterizan, sin lugar a duda el sometimiento, la subordinación y la falta de autonomía absoluta para el ejercicio de cualquier profesión liberal: “6.

Responder oficios recibidos de entidades públicas en relación con el cumplimiento de obligaciones legales o contractuales de conformidad con los parámetros establecidos por la compañía”. […] 15. Proveer, coordinar y controlar un sistema de manejo de la información que se oficia dentro y fuera de la empresa. Esto incluye personalmente presentar o recibir documentos de la empresa de ser necesario”.

“16. Establecer, coordinar y monitorear el sistema de archivo de la empresa.” “17. Adquirir los recursos físicos necesarios para el giro ordinario de los negocios de la compañía, liderando los procesos de adquisición y contratación necesarias. “18. Encargarse de las relaciones públicas de la empresa lo cual incluirá atender al público y visitantes en las oficinas de la empresa, recibirlo, atenderlo, ofrecerles bebidas, etc.

“19. Encargarse de las reservaciones de tiquetes, hotel, y en general de todos los arreglos de viaje del personal de la compañía que deba desplazarse, así como de visitantes. Esto incluye darles las bienvenida (sic), coordinar sus transporte (sic) a su destino, etc. “20. Coordinar las actividades sociales de la compañía, y atender a las mismas de ser necesario.

“21. Encargarse de la agenda y cronograma de actividades de la gerencia, invitados y demás personal que le sean indicado (sic). Advierte, que como si fuera poco, además de darle otras funciones en aspectos financieros, de sistemas y del recurso humano, el ordinal 25, determina que deberá cumplir «Cualquier otra función que debido a la evolución de las necesidades de LA COMPAÑÍA le sean asignadas, de forma oral o escrita por los representantes de la empresa o por sus superiores jerárquicos y que sean inherentes al cargo ocupado»; que muchísimas de esas funciones no requieren en absoluto de conocimientos profesionales emanados del estudio del derecho, pero mucho más destacable es la impuesta en la última transcrita, en razón de que encierra una reserva del empleador para asignarle funciones, de manera verbal o escrita, a través de sus representantes o de sus superiores jerárquicos; que es el explícito e indudable reconocimiento de la capacidad subordinante en cabeza de la empresa, que repugna si se hubiese tratado de un servicio profesional independiente.

Expresa, que afirmar que del contrato y su anexo A, solo se deduce una simple prestación de servicios profesionales y que en los mismos no se encuentran condiciones propias del contrato de trabajo, a pesar de esas nítidas condiciones de dependencia, es valorarlo e interpretarlo equivocadamente con violación de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad indicada al comienzo del cargo, es decir, por aplicación indebida, suficiente motivo para quebrantar el fallo impugnado, puesto que de allí se desprenden los errores de hecho endilgados.

Señala, que la posición errada del Tribunal lo llevó a aplicar indebidamente, el artículo 53 de la Carta Política a la que le dio inferior categoría e importancia que la que otorgó a una supuesta voluntad de las partes, pues sobrepuso ésta a la primacía de la realidad, consagrada en la disposición superior que es la que, precisamente, debe imponerse a las apariencias escondidas en formas que disfrazan la legítima voluntad de las partes.

Agrega, que los documentos de folios 212 y 213 del cuaderno principal también fueron mal apreciados, porque son sendos informes escritos de la demandante para no asistir al trabajo en unas pocas horas en dos días distintos. Considerar que tales documentos tengan la capacidad de desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, ya que supuestamente denotan la autonomía contractual, es una apreciación equivocada de las mismas, pues en parte alguna señalan tamaña evidencia, ni contienen un desconocimiento a la autoridad o a la subordinación a que estaba sometida la demandante; por el contrario, son más una especie de permiso que una decisión unilateral pues, de haber tenido plena autonomía, la interesada no habría tenido necesidad de cursar esos informes o avisos; que, además, de acuerdo con el documento de folio 35, que en manera alguna pudo haber sido apreciado por el ad quem, el aviso debía darse por todos los trabajadores a quienes, incluida la demandante, se les recordaron los estrictos horarios que debían cumplir « de acuerdo con el C. S. T. en Colombia »; que de haberlo estimado no le habría dado la connotación que le imprimió a los comentados avisos para descartar la realidad contractual, porque tanto los registros de tiempo como los interrogatorios de las partes y los propios testimonios recibidos, con claridad señalan que la demandante cumplió esos avisos y, naturalmente, los horarios impuestos.

Arguye, que de haber apreciado las actas de entrega de un equipo celular con su respectivo cargador, de una tarjeta de proximidad para el ingreso al edificio, del sello de la empresa TPIC con su nombre y cargo, para ser utilizado con el mismo efecto de la firma y de una USB 4 Gb marca Imation, así como la devolución de los mismos elementos solicitada en la carta de terminación del contrato, el ad quem habría entendido que este conjunto probatorio también se debía aunar a los restantes y ya no era solo la imposición de horarios, la obligación de trabajar en la sede de la empresa, la de dar avisos de ausencia, ni la obligación de atender los parámetros señalados por la compañía o la de cumplir cualquier función oral o escrita asignada por representantes de la empresa o por sus superiores jerárquicos, los únicos elementos que ratifican la naturaleza subordinada del contrato, sino así mismo, el hecho de proporcionarle, junto con el sitio de trabajo, elementos de propiedad de la empresa que le fueron pedidos en devolución. Aduce, que de haber apreciado los documentos correspondientes a los correos electrónicos institucionales con propuesta de turnos de cierre de oficina, de envío de horario de cierre de oficina actualizado, habría conectado el contenido y significado de los mismos con las restantes probanzas y le habría dado el significado e importancia que comportan para la definición del vínculo contractual, la cual dista totalmente de parecerse a la situación e, incluso, denominación de un trabajador independiente o autónomo, pues lo ubica en total dependencia y subordinación. Menciona, que de igual modo, si se hubiera apreciado correctamente la cláusula cuarta del contrato, en donde denomina la retribución mensual por servicios personales de la actora como honorarios, se habría reparado que se pactó el posible pago de «bonificaciones por el cumplimiento de los objetivos de la compañía», lo que no significa que la actora estuvo involucrada en una participación dineraria adicional por producción o logro de objetivos que, en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, solo se reconoce a un auténtico trabajador, bonificaciones que prácticamente, se convirtieron en permanente retribución complementaria de sus servicios, como se advierte en los documentos, dejados de apreciar explícitamente, de folios 173 a 179 cuaderno del Juzgado, que, según parece, realmente correspondió a la remuneración laboral de las horas extras, igualmente ajenas a un contratista independiente en desarrollo del ejercicio simple de una profesión liberal.

Explica, que si se hubieran apreciado los registros de tiempo, que obran entre folios 81 y 95, complementados en los reportes de servicios que la misma debía rendir, el fallo atacado habría encontrado que corresponden detalladamente a los trabajados por la demandante quien, en cumplimiento de sus deberes y en el cargo legal administrativo, también tenía que elaborarlos físicamente y someterlos a revisión del gerente financiero y del gerente general y habría hallado que la demandante, nunca laboró menos de 48 horas a la semana, ni siquiera cuando pudo haber cumplido, en concurrencia o coexistencia de contratos, con otro compromiso docente al que estaba autorizada legítimamente, en los términos de los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

Insiste, que de haber examinado los anteriores documentos junto con los procesos de elaboración y pago de las cotizaciones, a través de «Miplanilla.com», en donde, durante toda la relación laboral la demandante fue incluida como empleada, habría necesariamente llegado a una conclusión distinta, porque lo que señalan, incluso expresamente, es que hubo subordinación, pues de haber existido la pretendida autonomía de la trabajadora, la misma sufrió limitaciones que dieron al traste con cualquier pretendida independencia y habría encontrado que los esfuerzos de aparentar formalmente un contrato de prestación de servicios, quedaron totalmente desvirtuados y, por el contrario, ratificado el contrato de trabajo, así fuese por la simple presunción no desnaturalizada.

Manifiesta, que a pesar de que el fallo atacado se refiere expresamente a los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y la representante legal de la demandada y a los testimonios rendidos por Desislava Emilova, Xiomara Meza y Eduardo Enrique Arévalo, la confusa lectura que hace de los mismos no aporta una clara ni acertada apreciación, pues en su afán de rechazar cualquier indicio o señal que confiera subordinación a la relación, incurre en verdaderas incoherencias y contradicciones.

En cuanto a las confesiones del interrogatorio de la señora Ana Milena Bravo, quien es la Directora Jurídica de la Compañía, desde abril de 2010 a cargo de todo el control y manejo del área jurídica, responde que conoció a la demandante «desde 2010 cuando ingresó a trabajar a prestar servicios en tpic» que «[…]Carolina ingresó a prestar servicios como asesora del área administrativa, y como abogadas expertas en derecho petrolero, debíamos trabajar conjuntamente ciertos temas» y que ella debía hacerle seguimiento, revisar las pólizas que presentaban los contratistas para asegurarse que cumplieran con lo exigido en el contrato y observar su vencimiento para ver si era necesario renovarlas o no; igualmente preparar otrosí o actas de liquidación de esos contratos de prestación de servicios y absolver todas las dudas que requiriera el departamento administrativo como era la obtención de visas para personal extranjero, la obtención de permisos para ellos ejercer sus profesiones en Colombia, la obtención de su cédula de extranjería y dar cumplimiento al derecho migratorio que debe cumplir la compañía, que debía ajustarse al horario de trabajo «que cumplían nuestros empleados que son los que tienen el control de los documentos con los que ella tenía que trabajar, en el horario comprendido entre de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes».

Alega, que a su turno, la demandante, al absolver el interrogatorio que le fue formulado por el juzgado, en concordancia con la demanda, reafirmó la certidumbre de las funciones que desempeñó en su condición de dependiente o subordinada de la empresa, hallándose su exposición en un todo acorde con la realidad enseñada por el conjunto probatorio aportado al informativo.

Reitera que restarle el sentido a lo confesado por las partes para acomodarlo al simple capricho, definido inalterablemente a través de toda la providencia y traducido en que no existió subordinación y, a pesar de así indicarlo las pruebas, insistir en la autonomía y absoluta discrecionalidad e independencia de la demandante, es una apreciación equivocada de los interrogatorios reseñados, porque estos, al igual que todos los testigos no aseguran tal aserto, ya que en lo que reiteran y coinciden es que la actora debía cumplir horarios, trabajar en las oficinas sede de la empresa, etc.; y si aluden a que pudo incluso ejercer la docencia, estas afirmaciones no demeritan la primacía de la realidad ni se oponen a la existencia de la subordinación y, por ende, del contrato de trabajo, cuando ni siquiera hay indicio de que interfirieran con su labor en la compañía. Añade, que verificado que el fallo acusado, incurrió en errores de valoración de la prueba calificada, es procedente referirse a la testimonial en la que también se soporta, expone que el Tribunal descartó el único testigo de la parte actora con el peregrino argumento de que « no tuvo una apreciación constante de cuál era la jornada que cumplía la actora, dado que su estadía en este no era permanente»; y es débil esta razón, pues la mayor o menor veracidad de su declaración en relación con los hechos que percibió directamente no se miden por el mayor o menor tiempo o la continuidad con que los hubiese constatado, sino por la coincidencia de su atestiguación con la realidad.

Insiste, que en cuanto a los dos testimonios presentados por la empresa, confrontados sus dichos con las pruebas calificadas, a través de las cuales se destacó la prestación personal de servicios dentro de horarios que cumplían todos los demás empleados en la sede de la compañía, con elementos de trabajo proporcionados por ésta, debiendo atender las instrucciones de los representantes de la empresa y de sus superiores jerárquicos, no pueden ser pilares suficientes para sostener el fallo atacado, porque a la inversa lo que el sentenciador quiso inferir, una plena independencia y autonomía en los servicios personales prestados por la demandante no se deduce de ellos, toda vez que, incluso, lo que contienen es su propio parecer, pero nunca una determinante afirmación sobre la discrecionalidad en el trabajo de la demandante que supone el ad quem.

Expone, que para tener por desvirtuada la presunción legal, descartar la primacía de la realidad y determinar la inexistencia del contrato de trabajo, no basta detenerse en el simple texto del propio documento, cuyo contenido y efectos se controvierten o sobre una referencia nominal de los testigos; tampoco es válido desarticular del contexto de las pruebas todos los hechos y elementos a los que se refieren para desacreditar el contrato de trabajo.

Es absolutamente indispensable, analizar el conjunto de cada prueba y las pruebas en conjunto, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la prestación de los servicios para llegar a la inevitable conclusión de la existencia del contrato de trabajo, labor que omitió la providencia acusada. Concluye que el fallo bajo censura, por consiguiente, violó indirectamente, por aplicación indebida, como se ha dicho, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 de la Carta Política, pues se atuvo más a unas formas externas, preparadas muy bien por la empresa desde el comienzo de la relación contractual y, desde luego, advertidas en su ejecución, pero desestimó las que provienen de la real actividad de la demandante con las constantes atrás mencionadas y que siempre consolidaron la naturaleza de trabajo personal, directo y subordinado por varios elementos de sujeción o dependencia de la demandante.

La simple condición de profesional del derecho no es un eximente o excepción, para desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del mencionado Código Sustantivo del Trabajo. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, […] de los artículos 22, 23 y 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 de la Carta Política, en relación con los artículos 1°, 21, 25, 26, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128 (subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990), 186,189 (subrogados por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975, 2°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, dejados de aplicar.

Señala, que las anteriores violaciones, se produjeron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1) Contrato denominado de prestación de servicios, de 1° de agosto de 2010 (fls. 20 a 24 y 166 a 170) 2) Anexo “A” referenciado en el contrato anterior que impone las “Funciones de la Asesora Legal Administrativa”, cargo de la actora (fls. 25-26) y que hace parte integral del mismo convenio laboral. 3) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (comprendido entre los 19'00” y los 43’35”, del CD II contentivo de la audiencia de 20-01-12, entre fls. 224 y 225). 4) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (comprendido entre los 5’35” y los 18’38”, del CD II contentivo de la audiencia de 20- 01-12, entre fls. 224 a 226). 5) Informes de la demandante sobre la no prestación de servicio en cumplimiento de las pautas de la empresa, en las cuales agradece la colaboración (fls. 212 y 213), de enero 24 y marzo 10 de 2011, respectivamente. 6) Carta de terminación del contrato (fls. 80 y 171) 7) Cuentas de cobro y pagos por bonificaciones (fls. 172 a 179) 8) Registros de tiempo laborado entre agosto de 2010 y marzo de 2011, elaborados por la misma demandante en el cargo de legal/administrativo, revisados por el gerente financiero y aprobados por el gerente general (fls. 81 a 95) 9) Reportes de los servicios de la demandante durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011 (fls. 96 a 100) 10) Procesamiento y pagos por medio de “Miplanilla.com”, en donde la empresa reportó a la demandante como empleada (fls. 182 a 210) 11) Comunicación de enero 25 de 2011 (fl. 56), mediante la cual la empresa exonera a la demandante de prestar servicios en los siguientes 3 días hábiles y le imparte otras instrucciones. 12) Correo electrónico que imparte instrucciones de cumplimiento de horario de trabajo y el procedimiento para ausencias (fl. 35). 13) Correo electrónico institucional con propuesta de tumos de cierre de oficina (fl. 57). 14) Correo electrónico institucional de envío de horario de cierre de oficina actualizado (fl. 58). 15) Correo electrónico institucional con anexo de listado de “empleados” y cumpleaños de “empleados” en los que aparece la demandante (fls. 59, 60 y 61). 16) Testimonios de EMILOVA IVANOVA DESISLAVA (comprendido entre los 43’45” y los 53’38”, del CD II contentivo de la audiencia de 20-01-12, entre fls. 224 a 226), XIOMARA DEL CARMEN MEZA LAMBIS (comprendido entre los 2’3o” y los i6’58”, del CD III contentivo de la audiencia de 06-02-2012, fls. 233 a 235) y EDUARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ ARÉVALO (comprendido entre los 17,26” y los 25’10”, del CD III contentivo de la audiencia de 06-02-2012, fls. 233 a 235) los cuales, si bien es cierto no son pruebas calificadas para atacar en casación, la jurisprudencia ha reiterado que ellas pueden ser examinadas si de las que sí lo son aparece el quebrantamiento legal, la comisión de errores de hecho, valoración equivocada u omisión en su análisis (f.° 21 a 32, ibídem).

Cita los mismos errores y argumentación que en el primer cargo. RÉPLICA Manifiesta, que el ad quem obró acorde a derecho, ya que en realidad la vinculación contractual de la abogada demandante nunca comportó la subordinación que caracteriza un contrato de trabajo y, por ende, se imponían la absolución, de manera que no existe ningún agravio del fallo a la ley sustancial, presupuesto de una casación por el motivo argüido en la demanda, es decir, el establecido en la causal primera del artículo 87 del CPTSS; que el soporte de la decisión, se estableció que el principio de la primacía de la realidad no puede desconocer otro principio que rige las relaciones interpersonales, como lo es de la autonomía de la voluntad contractual libremente expresada que permite jurídica y válidamente realizar contratos de prestación de servicios, fundamento jurídico que no fue objeto de reparo por parte del recurrente.

Agrega, respecto de los cargos que son idénticos en la vía escogida, la proposición jurídica, la modalidad de violación denunciada, los supuestos errores de hecho, las pruebas denunciadas y su desarrollo, razón por la cual se refiere a ellos de forma conjunta y en suma señala que: i) existiendo falencias en la demanda al no haber atacado la integralidad de los soportes del fallo; ii) tratándose de imponer la valoración subjetiva de las pruebas que hace el recurrente; iii) sin acreditarse los errores protuberantes y de transcendencia, es decir, no estando acreditados los errores en la valoración probatoria denunciada en los cargos y iv) entremezclando impropiamente argumentos jurídicos en la vía indirecta, no es posible casar la sentencia máxime cuando en ella se aplicó con rectitud y justicia la ley (f.° 21 a 32, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Procede la Corte, como ya se mencionó al estudio conjunto de los dos cargos, en atención a que se orientan por la vía indirecta, comparten la misma proposición jurídica, argumentación y persiguen el mismo fin. Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló ocho (8) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no dar por probado que la labor de la actora se ejecutó bajo subordinación de la demandada y, por ende, no se logró desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo. En el sub examine, las partes no controvirtieron la existencia de la prestación personal del servicio de la actora como asesora legal administrativa y, el colegiado igualmente, encontró demostrado este elemento.

Por tanto, establecida tal actividad personal, procedía dar aplicación a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, como precisamente lo hizo el Tribunal, sin embargo, encontró que dicha presunción fue desvirtuada por la demandada, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, dadas las particulares circunstancias en que se desarrolló la relación contractual de la demandante.

Así las cosas, se debe revisar si las conclusiones del Juez Colegiado puestas de presente, con relación a la inexistencia del elemento subordinación son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y se acreditan los yerros endilgados al juzgador de segunda instancia; no sin antes señalar, que ante la afirmación del Tribunal, de manera general, con relación a que la prueba documental refiere que la actora gozaba de autonomía, no es viable alegar la falta de apreciación de la misma, sino que se debía plantear es la indebida apreciación, por lo que se entraran a estudiar solo aquellas pruebas documentales que fueron atacadas correctamente, para lo cual se examinarán en el orden en que la actora sustentó la apreciación errónea de aquellas.

En ese orden, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas que aparecen denunciadas, desde ya se advierte que, contrario de lo sostenido por el Juez colegiado, de su correcta apreciación se encuentran signos suficientes e indicativos de subordinación o dependencia laboral, que no fueron establecidos en la sentencia atacada por razón de la equivocada valoración de los medios probatorios. 1.- Contrato de prestación de servicios (f.° 20 a 24 y 166 a 170, cuaderno principal) y anexo A de dicho contrato Al examinar esta documental se observa entre otros aspectos: en la cláusula segunda que trata de las obligaciones de la contratista, que en numeral segundo se establece: « 2) Seguir cualquier directriz o instrucción particular dada por TPIC para la ejecución de sus servicios»; en la cláusula cuarta denominada honorarios en el numeral 4.3, aparece: Las partes acuerdan igualmente que la CONTRATISTA podrá recibir adicionalmente a los honorarios establecidos en la Cláusula 4.1., bonificaciones por el cumplimiento de los objetivos de la compañía. Dichas bonificaciones serán consideradas igualmente honorarios profesionales, su estimación frecuencia y pago serán determinadas a discrecionalidad del TPIC en función de la contribución de la CONTRATISTA en el cumplimiento de los objetivos de la compañía. Así mismo, en la cláusula séptima señala: La prestación de los servicios se efectuará principalmente en la ciudad de Bogotá, Colombia en las oficinas del TPIC localizadas en la Carrera 7 N° 114-33 oficina 1001 Edificio RBS o en cualquier campo o lugar en el que TPIC tenga operaciones.

Sin embargo, las partes acuerdan que los servicios podrán ser suministrados igualmente en cualquier otro lugar. En la cláusula décima que trata de la supervisión de los servicios se advierte que: «LA CONTRATISTA deberá reportar ante los representantes autorizados de TPIC en relación con los servicios de este contrato. La clase y frecuencia de estos informes se dejarán a discreción de TPIC».

De otra parte, el contrato dispone que la contratista deberá cumplir los compromisos establecidos en el anexo A del citado contrato, funciones y responsabilidades de la asesora legal administrativa, entre las cuales se encuentran: 15. Proveer, coordinar y controlar un sistema de manejo de la información que se oficia dentro y fuera de la empresa.

Esto incluye personalmente presentar o recibir documentos de la empresa de ser necesario”. 16. Establecer, coordinar y monitorear el sistema de archivo de la empresa. 17. Adquirir los recursos físicos necesarios para el giro ordinario de los negocios de la compañía, liderando los procesos de adquisición y contratación necesarias. 18. Encargarse de las relaciones públicas de la empresa lo cual incluirá atender al público y visitantes en las oficinas de la empresa, recibirlo, atenderlo, ofrecerles bebidas, etc. 19.

Encargarse de las reservaciones de tiquetes, hotel, y en general de todos los arreglos de viaje del personal de la compañía que deba desplazarse, así como de visitantes. Esto incluye darles las bienvenida (sic), coordinar sus transporte (sic) a su destino, etc. 20. Coordinar las actividades sociales de la compañía, y atender a las mismas de ser necesario. 21.

Encargarse de la agenda y cronograma de actividades de la gerencia, invitados y demás personal que le sean indicado 22. En los aspectos financieros: a) controlar el desarrollo de la gestión contable de la empresa […] 23 En los aspectos de sistemas: b) supervisar el buen uso, mantenimiento y actualización de los sistemas […] 24. En los aspectos del recurso humano: a) Ejecutar las políticas de manejo del recurso humano de la empresa. b) administrar los pagos de nómina. 25.

Cualquier otra función que debido a la evolución de las necesidades de LA COMPAÑÍA le sean asignadas de forma oral o escrita por representantes de la empresa o por sus superiores jerárquicos y que sean inherentes al cargo ocupado. Respecto de estos documentos de carácter contractual, si bien es cierto, en apariencia corresponden a un contrato de prestación de servicios, en los que se estipuló que la contratista obra con independencia y autonomía, se tiene que no resulta del todo acertado que contengan solo manifestaciones propias de un nexo ajeno al de índole laboral, pues allí las partes también dejaron sentada la obligación de seguir directrices o instrucciones para la ejecución de sus servicios, de presentar informes que se podrán exigir a discreción del empleador, también se dispone que la prestación de los servicios se ejecutará en la instalaciones de la empresa y que, además, de los denominados honorarios se le reconocerán bonificaciones por el cumplimiento de los objetivos de la compañía, lo cual se corrobora con las cuentas de cobro obrantes a folios 172 a 179; todos estos elementos lejos de desvirtuar una continua dependencia resultan preponderantes para demostrar el sometimiento y dependencia para con la sociedad demandada.

Aunado a lo anterior, el Tribunal coligió, como ya se mencionó, que no se presenta el elemento subordinación, ya que la demandante fue contratada para desempeñar la labor de asesora legal administrativa con actividades jurídicas propias de su condición de profesional del derecho, como aparece consignado en el documento anexo al contrato de prestación de servicios, en virtud de sus especiales conocimientos en el área jurídica; valoración que no es acertada, pues resulta claro de las funciones antes descritas y que constan en el anexo A del contrato, que a la actora se le encomendaron labores ajenas a las actividades relacionadas con el conocimiento especializado propio de su condición de profesional del derecho y que corresponden más a las labores cotidianas dentro de la empresa y que denotan dependencia, como aquella de encargarse de las relaciones públicas, lo cual incluía atender público; que además, quedó estipulado que la empleadora se reservó el derecho de asignarle cualquier otra función de acuerdo con las necesidades de la compañía, a través de sus representantes o por sus superiores jerárquicos y que sean inherentes al cargo ocupado, por tanto, no tiene fuerza suficiente lo inferido por el Tribunal, de que esos documentos contractuales sirven para desvirtuar la subordinación. 2.

Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (min.19’00 a 43’35 del CD II, f.°224 y 225) Al respecto se debe precisar que, en principio el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación, no obstante, siempre que de este medio de probatorio se desprenda una confesión judicial, es posible estudiarlo, como desde ya se avizora en este caso, así las cosas, se observa que la representante legal y directora jurídica de la compañía, Ana Milena Bravo Flórez, en el interrogatorio de parte, indicó: […] como contratista al tener que trabajar en la compañía debía ajustarse al horario de trabajo que tenían nuestros empleados que son los que tenían el control de los documentos con los que ella debía trabajar, el horario que cumplen los trabajadores es de 7:30 am a 5:30 am de lunes a viernes en virtud del horario y para que ella pudiera tener acceso a los documentos con los que debía trabajar [ ] De igual modo, en la diligencia se le puso de presente el documento que aparece a folio 35 del expediente, donde aparece un correo electrónico recordándole a la demandante el horario que debía cumplir en la empresa demandada, ante lo cual la representante legal contestó, que era un correo, que no había sido por enviado ella, pero si, por una funcionaria administrativa a los empleados y que la actora estaba incluida en la copia, que igualmente « se incluyó a los contratistas para que sepan en que horario pueden prestar sus servicios dentro de las oficinas».

En el correo electrónico que se le pone de presente y que obra a folio 35 se lee: Por medio del presente la Gerencia desea recordarles muy amablemente que de acuerdo con el CST las horas laborales en Colombia son 48 horas por semana, lo que significa que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 6:30 pm. y de 8:00 am hasta las 6:00 pm y sábado de 9:00 am hasta las 12:00 pm, con el fin de cumplir con las 48 horas semanales.

La hora de almuerzo es solo una (1) hora (12:30 pm a 1:30 pm o de 1:00 pm hasta las 2:00 pm). Los permisos de ausencia se deben solicitar mínimo con 24 horas de anticipación (excepto casos inesperado o casos inesperados o urgencias) […] De lo antes, expuesto lo que se colige es que la representante legal de la demandada reconoció que la actora debía ajustarse al horario de trabajo que tenían sus empleados, circunstancia que se corrobora cuando admitió que el correo donde se les recuerda el cumplimiento de horarios, incluida la demandante, fue enviado por una funcionaria administrativa, es decir, que existe una confesión de su parte sobre el horario de trabajo que debía cumplir la señora CAROLINA VELANDIA HERNÁNDEZ. 3.- La carta de terminación del contrato (f.° 80 y 71, cuaderno principal) Vista la carta de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, en ella se le solicita que «en la fecha de terminación efectiva haga devolución a nuestra compañía de los elementos que le fueron entregados para facilitarle la ejecución de sus servicios»; así mismo, de las actas de entrega que aparecen a folios 30, 31, 33, 34, se observa que a la demandante se le hizo entrega de un equipo celular Nokia, una tarjeta de proximidad para ingresar al edificio RBS, un sello de TPIC con su nombre y cargo con el fin de ser utilizado, en el espacio asignado para aprobación de facturas y documentos, una USB de 4GB marca Imatión; de donde se desprende que era la entidad la que suministraba los elementos para el desarrollo de la labor contratada.

Demostrado en este punto, el error ostensible de hecho del Tribunal, mediante prueba calificada, le permite a la Sala, remitirse al interrogatorio de parte de la demandante y a los testimonios, por quedar habilitada para su estudio, concretamente aquellos a los que aludió la sentencia impugnada y señalados por la recurrente como indebidamente apreciados, se observa que tales declarantes dan cuenta de los servicios personales que ejecutó la actora como asesora legal administrativa en las instalaciones de la empresa demandada, que la compañía cancelaba los aportes a seguridad social, a través de la planilla Y, para contratistas, lo que estaba permitido por la ley; que rendía informes al gerente y a la persona administrativa de su gestión. Con relación al cumplimiento de horario de la demandante, el señor Eduardo Enrique Rodríguez Acevedo manifestó: « yo siempre que llegaba a la oficina Carolina estaba ahí y en muchas oportunidades era ella quien abría y cerraba la oficina».

La señora Emilova Ivanova Desislava, profesional administrativo senior de Turkinsh Petroleum, en su declaración señaló, que «la demandante tenía conocimiento sobre el horario de trabajo de la empresa y por la cantidad de trabajo que teníamos, que era operación en pozo que era 7 x 4, ella tenía que tener presentes nuestros horarios con el fin de poder cumplir sus tareas».

Ante la pregunta si le había enviado un correo electrónico a Carolina y a otras empleadas, donde informa los turnos de cierre de la oficina contestó que si era cierto, pero pidió aclarar que fue un acuerdo interno «entre nosotras», no fue impuesto por el gerente o por la empresa, por la cantidad de trabajo que existía «nos tocaba quedarnos hasta horas tardes y decidimos de esta forma facilitar nuestro trabajo»; igualmente, se le preguntó si, mediante correo electrónico le informó a la actora acerca del curso de gestión documental que se llevaría a cabo el 4 y 5 de diciembre de 2010, lo cual aceptó. Si bien, los testigos manifiestan que la petente cumplía funciones jurídicas, ello no resulta suficiente para desvirtuar la subordinación, como lo concluye el Tribunal y, por el contrario, se observan otros aspectos que son determinantes para colegir la continua dependencia, como es el hecho que ejecutaba sus funciones en las instalaciones de la empresa, que estaba sujeta al horario de los empleados para realizar sus labores y que debía cumplir turnos de cierre, aunado lo que se evidencia de las otras pruebas ya estudiadas, como era entre otros, que estaba sujeta a directrices en la ejecución de sus servicios, el hecho de que se le suministraban herramientas para el cumplimiento de sus labores y la confesión por la representante legal también sobre el cumplimiento de horario.

De otro lado del interrogatorio de parte de la demandante se observa que además de afirmar, entre otros aspectos, que no tenía autonomía, también señala que las funciones que desempeñaba incluía archivo, trabajo legal, temas administrativos y cualquier otra cosa que se requiriera, incluso ir hasta el aeropuerto a recoger un funcionario que viniera del extranjero; por lo que la aseveración del Tribunal de que la demandante al absolver el interrogatorio de parte, « de la actividad que refiere debía cumplir se concluye que es la propia de asesoramiento jurídico que debía brindar en virtud de su condición de profesional del derecho para la que fue contratada», no resulta del todo cierta, pues claramente menciona que debía cumplir también funciones ajenas a la parte jurídica y el solo hecho del cumplimiento de funciones propias de su profesión, como ya se mencionó, no desvirtúa la continua dependencia en su labor.

En consecuencia, de lo antes expuesto se observa que el Tribunal cometió los yerros endilgados en la valoración probatoria, pues del examen de los medios convicción, no se evidencia que se haya desvirtuada la subordinación y, por el contrario, se encuentran elementos de juicio que permiten concluir la continua dependencia, lo que lleva a la presunción del artículo 24 del CST se mantuviera incólume.

En consecuencia, los cargos prosperan y se habrá de casar la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA Al entrar en sede instancia, debe indicar la Sala, que ambas partes presentaron recurso de apelación. La parte demandada señala, que no comparte los criterios establecidos para declarar un contrato de trabajo, en tanto que de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la demandante fue contratada para desarrollar actividades profesionales propias de su profesión de abogado, que adicionalmente esas actividades estuvieron enmarcadas dentro del contrato de prestación de servicios; que el hecho que la labor se hubiera desarrollado en las oficinas de la empresa no quiere decir que exista un contrato de trabajo, pues ello se dio en razón a la necesidad de la disponibilidad de los documentos por parte de la demandante para ejecutar sus servicios, sin mencionar temas de confidencialidad; que se encontraba facultada para darle indicaciones para efectos de la correcta ejecución de la prestación del servicio y por último, advierte la improcedencia de la sanción por la no consignación oportuna de cesantías.

Por su lado, la parte demandante presenta su inconformidad con relación a que no se concedió la indemnización moratoria, pues considera ausencia de buena fe del empleador cuando es clara su intención de disfrazar la relación de trabajo; así señala que se debió acceder a la indemnización por despido injusto, ya que la terminación del contrato de trabajo se encuentra reglada por el Código Sustantivo de Trabajo y en las causales taxativamente allí establecidas, que no corresponden con la señalada por la empresa.

En este orden de ideas, considera la Sala que la alzada de la parte demandada se encuentra resuelta con las razones expuestas en sede de casación, pues esta corporación ha enseñado que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral, correspondiéndole, en consecuencia, al empleador la carga de desvirtuar la subordinación o dependencia. Igualmente ha indicado que dicha presunción puede ser desvirtuada, en la medida en que las pruebas allegadas al proceso demuestren que la relación que hubo entre las partes en litigio no fue de carácter laboral por no haber existido subordinación, situación que no ocurre en este caso, como quedo explicado en las razones expuestas en sede de casación y, por tanto, la presunción se mantiene incólume.

En consecuencia, se niega la apelación interpuesta por la demandada. Se entra a analizar la inconformidad expuesta por la demandante: a). - Reclama la actora el pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberle cancelado prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.

De tiempo atrás se ha venido sosteniendo esta Corporación que, […] la aplicación de la indemnización moratoria, …no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos» CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35414.

Posición reiterada, entre otras, en la sentencia proferida CSJ SL, 24 jun. 2015, rad. 50930, donde asentó: Por último, cumple precisar por la Sala que la jurisprudencia reiterada de esta Corte tiene asentada, de forma pacífica, la exigencia del presupuesto de la falta de buena fe en el incumplimiento de las obligaciones del empleador causante de las indemnizaciones moratorias, tanto la del artículo 65 del CST, como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que proceda la imposición de condena por estos conceptos.

La sentencia, antes citada CSJ SL, 24 abr. 2009, rad. 35414, también indicó que: […] la imposición de la condena por indemnización moratoria cuando se discute la existencia del contrato de trabajo no depende exclusivamente de su declaración, así como tampoco su absolución de la negación del vínculo laboral; pues en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y acompañada de pruebas que obren en el proceso, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación, es factible exonerarla de esa drástica sanción. Planteadas así las cosas, del análisis realizado de las pruebas allegadas al trámite procesal, encuentra la Corte que la demandada no argumentó razones de peso que justificaran la falta de pago de prestaciones derivadas del vínculo laboral, con las cuales se determinara que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues, la sola negativa de la relación laboral no le servía de excusa para justificar su incumplimiento; por el contrario, quedó claramente establecido con el acervo probatorio que la accionada sometió a la señora VELANDIA HERNÁNDEZ a su subordinación, como las circunstancias que se evidenciaron y quedaron explicadas en sede de casación. Circunstancias que denotan, sin duda alguna, la dependencia a la que estuvo sometida la actora, de las cuales, la pasiva no puede excusarse con el argumento de haber celebrado un contrato de prestación de servicios, para relevarse del pago de acreencias derivadas de un contrato laboral.

En consecuencia, de lo anterior, es procedente imponer la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Así las cosas, al haber terminado la actora el contrato de trabajo el 8 de abril de 2011, devengado un salario superior al mínimo legal y presentado la demanda el 5 de agosto de 2011, se condenará a la entidad a pagar un día de salario, es decir $86.104,6, a partir de la fecha de su desvinculación hasta por veinticuatro (24) meses y, a partir de ahí, se causan intereses moratorios «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (…)», hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales. b). - Indemnización por terminación unilateral del contrato.

La parte demandante no controvirtió la decisión del juez de primera instancia, en cuanto existió un contrato de trabajo a término fijo; dicho contrato se celebró el 1° de agosto de 2010 y tenía un término de duración de año; no obstante, fue finalizado por parte de empleador el 8 de abril de 2011, conforme a la documental que obra a folio 80 del cuaderno principal, para lo cual adujo que su terminación se da de conformidad con la cláusula 6.3 del contrato de prestación de servicios suscrito, sin que dicha causal obedezca a aquellas que para el efecto señala la ley en los artículos 62 y 63 del CST; en consecuencia, es claro que se debe reconocer y pagar la respectiva indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo estatuto, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que establece que en los contratos a término fijo, la indemnización por despido sin justa causa equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para concluir el plazo estipulado del contrato, es decir, el tiempo transcurrido entre la fecha en que efectivamente terminó el vínculo y aquella en que vencía el término de un año que acordaron las partes, de donde se advierte que faltaban 112 días para finalización del contrato, por lo que de acuerdo al salario devengado, se condenara la demandante al pago de $9.643.715,2.

Por todo lo dicho, se modifica la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por 29 de la Ley 789 de 2002 y la indemnización por despido unilateral, del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y, en su lugar, se condenara a la demandada TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, al pago las siguientes sumas: i) por concepto de indemnización moratoria un día de salario, es decir $86.104,6, a partir de la fecha de su desvinculación hasta por veinticuatro (24) meses y, a partir de ahí, se causan intereses moratorios «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria», hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales; ii) por concepto de indemnización por despido unilateral $9.643.715,2.

En lo demás se confirma. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CAROLINA VELANDIA HERNÁNDEZ contra TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA.

En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por 29 de la Ley 789 de 2002 y la indemnización por despido unilateral y, en su lugar, se condena a la demandada TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, al pago las siguientes sumas: i) por concepto de indemnización moratoria un día de salario, es decir $86.104,6, a partir de la fecha de su desvinculación hasta por veinticuatro (24) meses y, a partir de ahí, se causan intereses moratorios «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (…)», hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales; ii) por concepto de indemnización por despido unilateral $9.643.715,2.

SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00