SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3071-2024 Radicación n.° 100300 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que NORMA JOSEFINA QUINTANA SOCARRÁS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA), administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional «plena», prevista en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, a partir del 29 de noviembre de 2003, «no compartible» con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, junto con el pago del retroactivo causado, debidamente indexado, «sin lugar a prescripción», el reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 conforme lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, la asunción de los servicios y beneficios correspondientes al estatus de pensionada establecidos en el artículo 10 «servicio de energía» del Convenio Colectivo 1977-1979, el pago «único del valor de las mesadas futuras correspondientes al periodo de expectativa de vida probable estimada según su sexo y edad», lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Asimismo, pidió que se declare: (i) que no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación entre las partes que haga tránsito a cosa juzgada material sobre las pretensiones de la demanda, y (ii) que Electricaribe S.A. E.S.P. se obligó a reconocer y pagar oficiosamente la pensión de jubilación convencional desde la fecha de su exigibilidad, como parte del precio de venta de los activos que le fueron transferidos por Electroguajira S.A. En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 29 de noviembre de 1955; laboró para Electroguajira S.A. E.S.P. desde el 16 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1998; el 16 de agosto de 1998 Electricaribe S.A. sustituyó a Electroguajira S.A.; el 24 de noviembre de 1998 la empresa le propuso un plan de retiro voluntario, al cual se acogió; el contrato de trabajo finalizó mediante acta de conciliación Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 3 suscrita el 19 de julio de 1999; la fecha efectiva de retiro lo fue el 31 de julio de 1999, data en la cual contaba con 44 años de edad y 21 años, 6 meses y 15 días de servicio; y el promedio salarial devengado en el último año de servicios fue de $1.027.947,48.
Expuso, además, que de los $107.175.352 que la demandada le reconoció en la liquidación final de prestaciones objeto de conciliación, $92.862.732 corresponden a un «bono de retiro» en compensación a unos posibles derechos inciertos y discutibles, razón por la cual no ha recibido ninguna indemnización por concepto de la prestación reclamada; y que la empresa realizó aportes al sistema de seguridad social durante toda su vinculación laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la sustitución de empleadores, el plan de retiro que eligió la demandante, que el vínculo laboral finalizó por acuerdo conciliatorio, el salario promedio del último año de servicios y el valor de la bonificación por retiro.
Los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante sentencia de 3 de febrero de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada, absolviéndola de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, en la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la de primer grado y condenó en costas a la parte actora. Centró el problema jurídico en determinar «la ineficacia del plan de retiro voluntario suscrito por las partes»; sí a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, y si era necesario el cumplimiento del requisito de edad estando en vigencia el contrato de trabajo.
Además, si resultaban procedentes los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, así como los servicios y beneficios correspondientes al estatus de pensionada. Dio por demostrado que: i) la actora laboró al servicio de la demandada desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de julio de 1999, y ii) aquélla nació el 29 de noviembre de 1955, por lo que a la fecha de retiro tenía 43 años de edad.
Reprodujo el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987 – 1989, para luego sostener que: Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 5 […] la demandante debía cumplir dos requisitos para hacerse acreedora del derecho a la pensión de jubilación convencional que depreca, los cuales eran haber trabajado más de 14 años para ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., sumando más de 20 años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial, requisito que cumple a cabalidad la actora, toda vez que supera los 20 años se (sic) servicios prestados; debiendo contar en consecuencia con 48 años de edad al momento de su desvinculación, requisito que conforme la cédula de ciudadanía que reposa a folio 51 del expediente, no fue cumplido por la demandante, toda vez que para el 31 de julio de 1999 fecha de su desvinculación contaba con tan solo 43 años de edad.
Lo anterior, lleva a la Sala a concluir y sin necesidad de agudos razonamientos que al momento de cumplir los 48 años de edad (noviembre 29 de 2004), requisito para obtener la pensión de jubilación, la señora NORMA QUINTABA (sic) SOCARRAS, no gozaba de la calidad de trabajadora de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., lo cual no la hacía beneficiaria de las disposiciones consagradas en la convención en la cual pretende ampararse la aquí demandante, por cuanto el texto convencional es claro en estipular que para beneficiarse de dicha prerrogativa debía cumplir los 48 años estando vinculada como trabajadora, calidad que no cumple la demandante desde el 31 de julio de 1999.
Y es que conforme el contenido del art. 467 del C.S.T., la Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la Sala recuerda que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende (sic) la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 6 Esto significa, que como las partes en la convención colectiva, no autorizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, el Despacho no podrá conceder la prerrogativa deprecada.
Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, por lo tanto no queda de otra que absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
De ahí que al no poseer la demandante la titularidad del derecho pensional deprecado, no existe pensión convencional sobre la cual estudiar el reajuste pensional del 15% estatuido en la Ley 4ª de 1976, debiéndose absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo, máxime cuando en el acta de conciliación atacada en la demanda no se avizora vulneración o transgresión alguna a los derechos de la demandante, dado que como se ha dicho, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional plena de jubilación que solicita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, declarando «prósperas en su integridad las pretensiones de la demanda».
Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la «interpretación y aplicación errónea» de los artículos 1, 10, 14, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 61 del CPTSS, a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones entre la extinta ELECTROGUAJIRA S.A., y sus trabajadores, vigente durante los años 1987-1988 se extrae de la norma convencional, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicio y edad, mientras esté en vigor el vínculo laboral. 2.- No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1987-1988. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no encontrarse vinculado laboralmente a la empresa demandada en el momento en que alcanzó la edad de cuarenta y ocho (48) años. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el cumplimiento de la edad de 48 años es un presupuesto necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que en el presente caso la convención colectiva, en lo que atañe a la pensión de jubilación, no se aplica a los ex trabajadores. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que, si bien por vía jurisprudencial se ha enseñado que tales efectos pueden extenderse más allá de dicha temporalidad, sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 8 determinen de manera expresa, clara y manifiesta […]. 7.- No dar por demostrado estándolo, que la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal al titularse “PROHIBICION (sic)”, prohíbe al empleador sustituto incurrir en modificaciones y restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados vigentes al momento de la sustitución patronal. 8.- No dar por demostrado estándolo, que el recurrente acumulaba más de veinte (20) años de servicios con la empresa a la fecha de su sustitución, habiéndose causado su pensión convencional, siendo la edad un factor biológico que aparece con el tiempo para la exigibilidad del derecho, pero no para su causación, lo que conlleva a la alteración de su fuero de estabilidad laboral en cuento (sic) al contenido de sus expectativas ciertas.
Como medios de prueba equivocadamente apreciados menciona las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1988 y 1998-1999. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 24 de la Convención Colectiva 1987-1988, en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo 1998-1999, toda vez que este precepto no estableció que la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.
En apoyo de su aserto, alude a las sentencias CC SU- 241-2015, SU113-2018, SU-267-2019 y SU-445-2019. Manifiesta que dicho error condujo al ad quem a aplicar indebidamente los artículos 21, 28 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no tuvo en cuenta que la finalidad de estas disposiciones es lograr la justicia en las relaciones de trabajo.
Dice que el Tribunal desconoció que el estudio de los acuerdos extralegales debe realizarse bajo el principio de Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 9 favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política por ser una fuente formal de derecho, omisión que conllevó a la vulneración de su debido proceso, toda vez que debió agotar un trámite que le permitiera establecer si la norma convencional admitía más de una interpretación. En tal sentido, esgrime que cumplió los requisitos para acceder a la prestación pensional reclamada, debido a que acreditó el tiempo de servicio y edad que exige la norma convencional, sin importar si esta última se acreditó después de la desvinculación, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias atrás citadas.
Por último, señala que el Tribunal, conociendo esta jurisprudencia, no cumplió la carga de transparencia y exposición de motivos para separarse de ella y, en su lugar, optó por darle un alcance desfavorable a la convención colectiva, pues entendió que el beneficio pretendido es solo para los trabajadores vinculados, pese a que aquella indica claramente que lo es para todos, esto es, quienes aún prestan sus servicios y quienes no. VII.
RÉPLICA La opositora le achaca al cargo múltiples desatinos de orden técnico, tales como la elección de un submotivo de violación que no corresponde a la senda seleccionada, no atacar todos los pilares del fallo controvertido y asemejarse la demanda a un simple alegato de instancia. Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto al fondo de la acusación, considera que el Tribunal «no incurrió en lecturas desacertadas de las normas utilizadas en la sentencia fustigada como quiera que realizó un soporte jurisprudencial y probatorio bastante fuerte del cual no se infiere yerro alguno, razón por la cual no puede devenir una decisión contraria a la ya proferida por la Sala Dos de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla».
En sustento de lo cual transcribe fragmentos de las sentencias CSJ SL3123-2022 y SL609-2017. VIII. CONSIDERACIONES Como con acierto lo señala la opositora, en la proposición jurídica del cargo la censura acusa la sentencia recurrida de trasgredir los preceptos sustanciales simultáneamente por «interpretación y aplicación errónea», lo que es técnicamente inapropiado; sin embargo, de la argumentación se extrae, sin dificultad, que la acusación se orienta bajo la modalidad de aplicación indebida, justamente porque la recurrente cuestiona que a las normas atacadas se les hizo producir unos efectos distintos a los que en verdad contemplan.
Ahora, en el desarrollo del cargo la recurrente solo ataca la premisa del Tribunal relativa a la interpretación de los requisitos pensionales del artículo 24 de la Convención Colectiva 1987-1988, en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo 1998-1999, sobre el argumento de que estas disposiciones no establecen que la edad es un requisito de causación que deba acreditarse en vigencia de la relación de trabajo, sino un presupuesto de exigibilidad que puede Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplirse con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, los demás aspectos que abordó el Tribunal, estos son, la validez del plan de retiro voluntario y de la conciliación a través de la cual las partes decidieron dar por terminado el contrato, son premisas que la impugnante no cuestionó y, por tal razón, deben mantenerse incólumes en casación, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que reviste a la sentencia. Superado lo anterior, no se discute en esta sede extraordinaria lo siguiente: (i) que la actora nació el 29 de noviembre de 1955;
(ii) prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de julio de 1999, esto es, por más de 20 años; (iii) entre la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal; y (iv) las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1988 y 1998-1999 cumplen los presupuestos formales para su estudio y la demandante se beneficiaba de ellas.
En ese orden, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al establecer que la actora no causó el derecho pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, porque cumplió la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral. Al respecto, conviene recordar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa --legal o extralegal-- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Pues bien, el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, vigente a la fecha de desvinculación de la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención Colectiva 1998-1999, a la letra reza: La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicio continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 13 Para los trabajadores (as) oficiales que se vinculen a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa ELECTROGUAJIRA S.A. los jubilará al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y con cincuenta y cinco (55) años de edad.
Para resolver la cuestión traída a colación por la censura, basta rememorar lo asentado recientemente por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3139-2023, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, así reflexionó la Sala: […] un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional, permite extraer razonable y lógicamente que la demandada se obligó a «continuar jubilando» a los trabajadores vinculados a la firma de ese acuerdo –como lo es el caso del demandante-, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en el «sector oficial», con la única condición de que dicho interregno, como mínimo, debía comprender 14 años de labores a Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y que se reconocería a la edad de 48 años, sin especificar que debía alcanzar este hito temporal en vigencia de la relación laboral.
Además, nótese que los actores sociales contemplaron unas reglas diferentes para quienes se vincularan a la empresa a partir de la firma de la convención, pues estipularon que los jubilará al cumplir 20 años de servicios y con 55 años de edad, lo que eventualmente podría llevar a pensar que en estos casos sí es necesario alcanzar ambos requisitos en vigencia del contrato de trabajo.
Sin embargo, en el primer supuesto de la norma no se advierte que las partes hayan acordado que el beneficio pensional sería reconocido de forma exclusiva a quienes cumplieron los requisitos mientras el contrato de trabajo estuvo en vigor; antes bien, su verdadera intención fue prever que la entidad continuara jubilando a los trabajadores que ya venían prestando los servicios con anterioridad, al cumplir el tiempo de servicio con la condición referida y a la edad de 48 años, esto es, sin que se requiera tenerla en el transcurso de la relación laboral, lo que permite inferir razonablemente que una vez se cumpliera lo primero, el derecho quedaba causado y solo quedaría pendiente alcanzar la edad de 48 años, como una condición para su exigibilidad, pues sobre ese hito temporal no se estableció ninguna condición contractual.
Por tanto, al caber esta interpretación razonable a la cláusula, es la que debe acogerse en virtud del principio de favorabilidad que Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 14 rige en este tipo de fuentes normativas. Conforme a lo anterior, es evidente que en el primer supuesto que plantea la cláusula, que resulta aplicable al demandante en tanto prestó sus servicios desde el 13 de enero de 1977, esto es, antes de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, el derecho se edifica únicamente en función del tiempo de servicios, de modo que la edad se erige en un requisito de exigibilidad como acertadamente lo plantea la censura.
En este punto debe destacarse que en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.
Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.
En el anterior contexto, se advierte que para el 31 de julio de 1999, fecha de desvinculación de la actora, ésta tenía más de 20 años de servicios, los cuales cumplió el 16 de enero de 1998 a favor de Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. Luego, entonces, es evidente que en ese momento tenía adquirido el derecho pensional convencional y únicamente estaba a la espera de cumplir la edad --48 años-- para poder exigir su disfrute, lo que ocurrió el 29 de noviembre de 2003.
Lo antes expuesto resulta suficiente para casar parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó la Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión absolutoria del a quo de reconocer la pensión convencional pretendida. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para dar cuenta del error del a quo al considerar que el requisito de edad previsto en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 era de causación, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, pues son suficientes para establecer que la demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación extralegal en el momento en que cumplió 20 años de servicios --16 de enero de 1998-- a favor de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P., y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad --29 de noviembre de 2003--.
Ahora, la Sala no pasa por alto que el juzgador de primer grado también consideró que la actora tenía una mera expectativa pensional y, por ello, la conciliación celebrada entre las partes era válida. Sin embargo, ello en nada compromete el derecho pensional pretendido, pues el juez no indicó que el plan de retiro o la mentada conciliación hubiera incluido la pensión en su contenido, precisamente porque no la advirtió causada al momento de su celebración. Bajo esa lógica, se advierte que una vez constatado lo contrario, esto es, que la pensión ya estaba adquirida, aun admitiendo como indiscutida la validez de tales documentos Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 16 y que en la conciliación la actora declaró a la convocada a juicio a paz y salvo por los «beneficios convencionales», no podría entenderse que tal manifestación incluyó la pensión extralegal que se reclama, pues se trata de un derecho cierto e indiscutible y, por lo mismo, no conciliable de acuerdo a prohibición constitucional (art. 53 CP).
En otros términos, si bien la validez y eficacia de la conciliación celebrada por las partes es indiscutida, en todo caso, la misma no incluyó la pensión extralegal sino los demás beneficios convencionales susceptibles de dicho acto jurídico. De otro lado, no se discute que el promedio salarial del último año de servicios de la actora fue de $1.027.947 (folio 63 del cuaderno principal).
Por tanto, ese valor es el que se tendrá en cuenta para liquidar el derecho pensional. El referido monto se indexó a 29 de noviembre de 2003, fecha en que la demandante cumplió la edad pensional. La operación arrojó $1.406.441, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $1.054.831, conforme se detalla a continuación: Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otra parte, se advierte que la actora tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se insiste, causó la pensión cuando cumplió 20 años de servicios --16 de enero de 1998--, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL1925-2021). En cuanto al retroactivo, es preciso señalar que, aunque el derecho pensional es imprescriptible, debido a su carácter vitalicio y periódico, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020).
En el sub examine, la demandante cumplió los 48 años de edad el 29 de noviembre de 2003 y dada la excepción de prescripción formulada por la demandada, la Sala declarará prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de julio de 2014, conforme lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que presentó la demanda el Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 18 21 de julio de 2017 (folio 298), la cual fue admitida el 12 de septiembre del mismo año (folio 347) y notificada a la empresa demandada el 6 de febrero de 2018 (folio 390), sin que se hubiere acreditado reclamación alguna con fines de interrumpir el término prescriptivo antes del litigio.
Cabe destacar que en las sentencias CSJ SL1011-2021 y CSJ SL3438-2021 la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, norma que también es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto, de modo que, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente.
También es importante señalar que el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 estableció: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta (sic) de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica. Así, la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación que prevé el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, a partir del año 2003 y en proporción del 15% sobre la mesada respectiva, a menos que esta supere 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en este caso deberá incrementarse con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, en atención a que la prestación de jubilación convencional que aquí se reconoce se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la prestación de vejez que Colpensiones reconoció a través de Resolución de 15 de abril de 2011 en cuantía de $1.000.151, a partir del 29 de noviembre de 2010 --y de $1.031.856--, a partir del 01 de enero de 2011 (folios 71 a 74), pues ello opera por ministerio de la ley y no se advierte que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020).
Por manera que, el mayor valor estará a cargo de la empresa demandada. Sobre este punto, es oportuno mencionar que para disponer el incremento de la Ley 4ª de 1976 en los casos de compartibilidad pensional, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene establecido que: (i) la prestación a cargo de Colpensiones se ajusta con el índice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE, y (ii) para efectos de determinar el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene en cuenta la suma total de la mesada a cargo de Colpensiones y del empleador, por cuanto el beneficiario recibe la prestación como un único derecho (CSJ SL4339- 2022, entre muchas otras).
Claro lo anterior, el retroactivo causado a 31 de agosto de 2024, incluidos los reajustes mencionados anteriormente, asciende a $353.627.182. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 20 seguridad social en salud. Este rubro se detalla en la siguiente tabla: Asimismo, se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL4248- 2022, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción. Las restantes excepciones no prosperan. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada.
Sin lugar a ellas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que NORMA JOSEFINA QUINTANA SOCARRÁS instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA), administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., únicamente en cuanto confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión convencional pretendida.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 3 de febrero de 2020 y, en su lugar, DECLARAR que NORMA Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 22 JOSEFINA QUINTANA SOCARRÁS es beneficiaria de la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 suscrita entre ELECTROGUAJIRA (hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) y SINTRAELECOL.
SEGUNDO: ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. reconocer y pagar a NORMA JOSEFINA QUINTANA SOCARRÁS la prestación pensional, a partir del 29 de noviembre de 2003, en cuantía de $1.054.831. El retroactivo pensional a 31 de agosto de 2024 es de $353.627.182. Sobre esta suma deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud.
Asimismo, deberán cancelarse las mesadas adeudadas ‘indexadas’ de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. La pensión convencional es compartida con la prestación de vejez que reconoció Colpensiones, de modo que queda a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el mayor valor, si lo hubiere.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción que formuló la demandada, de conformidad con lo expuesto. No se declaran probadas las demás excepciones.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 100300 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A899D47344DBDA450C33C4DA10DDFA5BC26FC2E4D76B027CE7DAE23ED42D8B6 Documento generado en 2024-11-20