CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3071-2021 Radicación n.° 81306 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO LÓPEZ SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES Marco Antonio López Sarmiento demandó a María Lucía Herrera, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1.º de junio de 1999; en consecuencia se ordenará el pago de: i) la pensión sanción de vejez por no haber realizado aportes a seguridad social; ii) la diferencia entre lo percibido por salario y el total del SMLMV Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el año 1999; iii) las prestaciones y vacaciones dejadas de percibir; iv) la indemnización por despido injusto; v) la sanción moratoria y; vi) las horas extras y «ropa de trabajo» Narró, que: i) nació el 19 de mayo de 1941; ii) inició a laborar para la familia integrada por los señores María Lucía Herrera Jaramillo, Pedro Ospina Herrera y Santiago Ospina Herrera; iii) fue contratado para hacer oficios varios; iv) trabajaba desde las seis de la mañana hasta las «ocho, nueve o diez de la noche» dependiendo de las actividades sociales de los propietarios, de lunes a sábado, viviendo en el garaje de la casa; v) durante la relación percibió menos de un salario mínimo mensual vigente; vi) no se le afilió al sistema general de seguridad social; vii) sufrió un accidente de trabajo en el mes de febrero de 2015, el cual ocurrió al manipular un cilindro de gas que cayó sobre su pie y le golpeó la cadera, sin recibir auxilio de su empleador, lo que le generó consecuencias medicas que aún no tienen recuperación; viii) después de estar incapacitado por «ocho a diez días de incapacidad» se le obligó a firmar un documento en el que se indica que éste había abandonado «el trabajo sin justa causa»; ix) en el mes de marzo de 2015 «personas de buen corazón del Hospital de Cajica» enviaron una denuncia por maltrato personal y laboral al ICBF y x) acudió al Ministerio de Trabajo quien lo remitió al centro de atención laboral, ente que realizó su liquidación final de prestaciones sociales (f.º 2 a 5 y 45 a 47, cuaderno principal).
María Lucía Herrera se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo no constarle lo relacionado a la fecha de Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 3 nacimiento y el estado médico actual, en torno a los demás señaló que no eran ciertos, pues el demandante nunca le fue encomendada una labor de forma personal y, mucho menos, de forma subordinada.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago, compensación y «las demás que resulten probadas» (f.° 71 a 79, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de junio de 2017 (f.º 141 a 142 acta y 143CD, cuaderno inicial), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO y el demandante señor MARCO ANTONIO LÓPEZ SARMIENTO, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1° de julio de 2000 y el 12 de agosto de 2015, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada señora MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO al pago a favor del demandante de las siguientes sumas de dinero: a) Auxilio de cesantías: $6.902.712 b) Intereses a las cesantías $828.325 c) Prima de Servicio: $1.756.451 d) Compensación de vacaciones $ 1.159.718 TERCERO: CONDENAR a la demandada MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO al pago de las cotizaciones debidas al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones del señor MARCO ANTONIO LÓPEZ SARMIENTO, por el periodo de tiempo comprendido el 1.º de julio de 2000 y el 12 de agosto de 2015, teniendo como IBC, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad, junto con sus intereses que liquide Colpensiones o el fondo al cual esté afiliado el demandante y que deberán ser consignados en el mismo.
Para el efecto dicho Fondo Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 4 deberá realizar la liquidación correspondiente conforme a su deber legal.
CUARTO: CONDENAR a la demandada señora MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO al pago a favor del demandante de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual será en cuantía diaria equivalente a $21.478, a partir del 12 de agosto de 2015, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales a que fue condenada.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a las consideraciones la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, revocó el primer proveído y absolvió a la demandada (f.º 149CD y 150 acta, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso de casación, estableció que, al analizar el recurso presentado, el cual, si bien presenta diferentes reparos, era posible extraer de este que el reproche principal a la sentencia cuestionada se erigía en la ausencia de prueba de la prestación de servicios del señor López Sarmiento.
De esta manera, el Colegiado abarcó inicialmente este asunto, precisando que desde la contestación de la demanda siempre se negó la realización de las actividades en favor de Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 5 la señora Herrera Jaramillo, por lo que recaía en el demandante probar tal circunstancia. Resalta el Juez de apelaciones que los medios de convicción aportados por el actor consistían en las declaraciones de sus hermanas María Cristina López Sarmiento y María Onofre López Sarmiento, quienes manifestaron que laboraban en el mismo conjunto y les constaba las actividades que éste realizaba en compañía de su esposa.
En cuanto a las declaraciones solicitadas por la pasiva señaló: Santiago y Pedro Ospina, hijos de la demandada, ambos señalaron que el señor Marco Antonio López vivió en la casa de su mamá por caridad, pero que no tenia ninguna relación, que él vivía de unos pollos que tenía en la misma casa, que los servicios de vigilancia eran prestados por el conjunto y los domésticos por una señora que contrataba la demandada, que el actor llego a vivir solo, que no dejaban entrar a sus familiares.
Por su parte Santiago Ospina señaló que en alguna oportunidad conoció a su esposa, porque fue empleada doméstica de la casa hace muchos años. Estudiadas los anteriores, junto al interrogatorio de parte, encontró que no se había acreditado ninguno de los elementos de la relación laboral, debido a que En principio, en cuanto al salario, no se demostró que el actor haya recibido contribución o retribución alguna por la prestación del servicio, de hecho el mismo trabajador en su escrito de la demanda, señaló que se había pactado un salario correspondiente al mínimo legal vigente, pero que nunca se le pagó, lo que genera extrañeza a la Sala, que durante quince años que aduce haber trabajado para la demandada nunca haya presentado alguna reclamación a fin de recibir su salario […] lo Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 6 que hace pensar a la Sala que esta prestación no existió o existió a título gratuito porque no puede una persona prestar el servicio durante quince años sin recibir retribución. Es de resaltar que todos los testigos señalaron que a quien se contrató para el servicio en la casa era a la esposa, en ese sentido el hecho de que el actor le haya colaborado en sus oficios no implica que haya estado contratado directamente.
Así mismo, indicó que de los testimonios de la parte demandada señalaron que después de que la cónyuge del señor López dejó de trabajar en la casa de María Lucía Herrera, éste por caridad siguió viviendo en dicho lugar, en donde para su sustento le dejaron criar unos pollos, hecho que no fue desacreditado por el reclamante. En igual lugar, tampoco se logró acreditar los extremos temporales, de modo que no se suplió la carga respectiva, por lo que procedió a revocar la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marco Antonio López Sarmiento, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 7 primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa de los artículos: […] 31 numerales 2 y 3; 39 de la Ley 712 de 2001 del Código Procesal Laboral, 167 del C. G del P; 61 y 145 del C. de P. L. como violación medio que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 22 del C. S. del T.; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 (Art. 23 y 24 del C. S. del T.); 27 del C. S. del T., que llevó al Tribunal a infringir directamente los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 (127,128,129del C. S. del T.) 145, 146 del C. S. del T.;
Par. 1 artículo 8 de la Ley 278 de 1996; 186;307;249 del C. S. del T. Art. 4, Ley 797 de 2003; Art. 22 de la Ley 100 de 1993 Como sustento del cargo, precisa que el Colegiado desconoció los efectos jurídicos que representaba para el demandado no hacer un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y cada uno de los hechos de la demanda, pues ante tal omisión se deben tener por probados los mismos.
En igual sentido olvidó aplicar los efectos por la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte de la señora Herrera, ya que debió presumir como ciertos los supuestos fácticos del libelo inicial. Lo anterior daría por demostrado el extremo inicial y final de la relación laboral, así como la prestación del servicio. En torno al salario, afirma: Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora bien, era de la demandada la carga de probar que le pagó a su trabajador el salario mínimo legal vigente, ya que según la legislación laboral se parte del principio que todo trabajo humano subordinado debe ser remunerado, en principio con el salario mínimo legal.
El tribunal se lleva de calle las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica esencial cuando invoca, frente a una prestación personal del servicio en beneficio de ella, una relación no aceptada por la legislación laboral como es el trabajo gratuito o fundado en la caridad, toda vez que ni el actor prestó sus servicios bajo esa condición ni la demandante tenía un motivo distinto a beneficiarse de su labor para tenerlo frecuentemente en su casa.
Ya que es de advertir, que los declarantes en favor de la demandada no niegan su presencia y hasta insinúan otro tipo de relación que no ofrece credibilidad según la condición social de la demandante, sin embargo, al contestar la demanda repiten frente a los hechos “no me consta”, “no es cierto”, “me opongo”, como si no conocieran al actor.
Agrega que lo dicho es suficiente para casar la sentencia y que en sede de instancia puede colegirse que los testimonios de Santiago y Pedro Ospina permiten inferir que se buscaba ocultar la existencia del vínculo reclamado, sin que pueda señalarse el hecho de que la «esposa, compañera o cónyuge» del actor hubiese trabajado para la demandada pueda desvirtuar el mismo (f.º 6 a 12, ibidem).
VII. RÉPLICA María Lucía Herrera se opuso a la prosperidad del recurso, iniciando en primer lugar que los hechos de la demanda y sus pretensiones fueron contestados en debida forma, sin que existiere pronunciamiento del Juez de primera instancia sobre el particular. Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 9 En igual sentido, tampoco se presentó declaración sobre los efectos de la inasistencia de la demandada, la cual se encontraba hospitalizada como se aportó al momento del interrogatorio.
Anota que se equivoca el recurrente al no precisar el artículo 77 del CPTSS que es el que gobierna la situación, mas no los presupuestos del CGP. En igual sentido recalcó que no existió error del Juez de apelaciones al valorar el acervo probatorio (f.° 15 a 17, Cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El censor centra su ataque en señalar que en el presente asunto no se tuvieron en cuenta las consecuencias procesales por responder de forma evasiva o imprecisa los hechos de la demanda y la inasistencia a la audiencia de conciliación. Para resolver, son necesarias las siguientes consideraciones: i) Efectos de la contestación exigua de hechos El numeral 3.º del artículo 31 del CPTSS señala: 3.
Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 10 manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. Conforme a lo anterior, es claro que es deber del demandado pronunciarse de forma expresa sobre cada hecho e indicar de forma justificada la razón por la cual los niega o no le consta, pues de no hacerlo se tendrá por probado el mismo.
Sin embargo, el efecto anteriormente indicado no opera de forma automática, pues para ello es necesario que el Juez al momento de pronunciarse sobre la contestación de la demanda, así lo determine, como se enseñó en proveído CSJ SL1760-2020 al indicar: La declaración de los efectos del n.º 3 del art. 31 precitado igualmente debe hacerse oportunamente por el juez de primera instancia, para garantizar el derecho de defensa.
La oportunidad para hacerse es en el auto de aceptación de la contestación de la demanda. En la admisión de la contestación visible a fl. 30 del plenario nada se dijo al respecto, por lo que esta condición no se cumple respecto de la respuesta al hecho 5 que la censura dice que fue evasiva y el juez colegiado lo desatendió. De tal suerte que el tribunal no se equivocó al no decir nada al respecto.
De esta manera, si lo que se pretende es que se declare dicha consecuencia, era necesario haber recurrido el auto en cuestión, ya que cualquier reclamo posterior se debe entender como extemporáneo. Ahora bien, en el caso en concreto se observa que a folio 97 del cuaderno principal, se encuentra Auto del 22 de febrero de 2017, mediante el cual el a quo tiene por Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 11 contestada la demanda y se fija fecha para audiencia del 77 del CPTSS, sin realizar alguna otra precisión. De esta manera, no son de recibo los argumentos sobre el particular pues no es posible presentar inconformidades de este tipo, cuando debieron surtirse en primera instancia. ii) Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación El artículo 77 del CPTSS al respecto señala:
ARTÍCULO
77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. […] Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1.
Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Esta presunción ficta, al igual que la derivada del numeral 3.º del art. 31 del CPTSS requiere de declaración expresa del Juez de instancia, en la cual se precise sobre Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 12 cuales hechos recae, como se indicó en proveído CSJ SL170- 2021: Así las cosas, para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 210 del CPC, vigente para aquella época, aplicable por cuenta del principio de integración normativa del art. 145 del CPT y de la SS, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.
Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo. En el caso concreto, si bien el Juez de primera instancia señaló que ante la inasistencia de la demandada se aplicarían las consecuencias descritas en el artículo 77 del CPTSS, no delimitó sobre cuales supuestos fácticos operaría tal consecuencia, pues se circunscribió a indicar que dicha circunstancia será tenida en cuenta al momento de decidir, lo que impide aplicar los efectos de la norma señalada, pues como se indicó en la sentencia en cita, tal declaración es necesaria para que la parte conozca sobre qué hechos encaminar su defensa a fin de controvertir los mismos.
A la misma conclusión llegó esta Corporación en sentencia SL7472-2016, rad. 42159, en donde se reiteró la CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 37185, en la que se sostuvo: […] si los hechos alegados por el demandante tuvieron respaldo en la prueba de confesión ficta por la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del C.P.L.S.S., ello es punto de derecho que no Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 13 concierne a la vía indirecta; empero, dejando a un lado dicho defecto de técnica, a la censura no le asistiría razón, pues, para efectos de la declaración de confeso a la parte que no compareció a la audiencia de conciliación, no es suficiente la siguiente constancia dejada por la juez del conocimiento: Como la parte demandada no se ha hecho presente ( ) en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el Art. 77 del CPT y SS reformado por el Art. 39 de la Ley 712 de 2001 se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (fi. 58). […] En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 70 del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 [folio 67) que " Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra", pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
(Subrayado de Sala) De esta manera, no incurrió el Tribunal en los dislates reprochados por el demandante, toda vez que al no existir pronunciamiento expreso y debido sobre las consecuencias contempladas en el numeral 3.º del artículo 31 y 1.º del art. 77 del CPTSS, no había lugar a que este los tuviera en cuenta Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 14 en el fallo proferido, de modo que no prospera el cargo propuesto.
Con todo, debe recordarse que las exigencias contenidas en las normas procesales se erigen como garantía al debido proceso de las partes, sin que impliquen un exceso de ritualismo, máxime cuando en casos como el presente, es imperioso que el Juez determine las consecuencias procesales de forma expresa y previa, a fin de que la parte a la que le corresponda probar conozca desde la etapa inicial del proceso los hechos que debe enfrentar.
Lo anterior sin olvidar que las preceptivas adjetivas son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser desconocidas por funcionarios públicos o particulares, como lo enseña en el art. 13 del CGP aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo del recurrente y a favor de María Lucía Herrera.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación respectiva, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 81306 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró MARCO ANTONIO LÓPEZ SARMIENTO a MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.