Micelio
SL3070-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1994Decreto 1281 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 171 de 1961Ley 62 de 1985Ley 640 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3070-2022 Radicación n.° 80995 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de octubre de dos diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró ELSY AMANDA ROSSI DE AYOS.

Se reconoce personería a la Dra. Yulian Stefani Rivera Escobar, como apoderada sustituta de la parte opositora, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada, visible a folio 29 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 2 Elsy Amanda Rossi de Ayos llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se reliquidara la primera mesada pensional reconocida al fallecido Víctor Manuel Ayos Cano, aplicando el IPC certificado por el DANE entre el 28 de febrero de 1993 y el 21 de mayo de 1997, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional CC C-862-2006, extensiva a las pensiones de origen convencional.

En consecuencia, en su condición de sustituta del causante, le fuera reconocido y pagado el retroactivo de las sumas dejadas de recibir como diferencia entre lo cancelado y lo debido, con los reajustes aplicados a la mesada indexada desde el 21 de mayo de 1997 hasta cuando se verifique el pago y costas. Fundamentó sus peticiones, en que su cónyuge laboró para la extinta Álcalis de Colombia del 26 de julio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993 en que su contrato de trabajo fue finalizado, completando un total de 21 años, 4 meses, 21 días; que le fue otorgada por la misma una pensión de jubilación convencional a partir de los 53 años, 21 de mayo de 1997, en cuantía del 75 % del promedio del último salario devengado, conforme a la Resolución n.° 000513 del 27 de octubre de 1998; que su último salario correspondió a la suma de $534.822,12; que al momento de la liquidación de su primera mesada pensional el valor del salario no fue actualizado conforme al IPC; que el mismo debió traerse a valor presente entre el 28 de febrero de 1993 y el 21 de mayo Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1997, como tiempo trascurrido entre su retiro de la empresa y el cumplimiento del requisito de edad.

Afirmó que, mediante la resolución antes dicha se le reconoció una mesada de $401.117, cuando en realidad debió serlo en la suma de $918.116 y que a través de la Resolución n.° 0017 del 4 de abril de 2008, la pensión de jubilación convencional le fue sustituida a partir del 7 de enero de 2005, día siguiente al deceso del causante; que agotó reclamación administrativa el 12 de agosto de 2011, misma que fue respondida en forma negativa el 1º de noviembre de 2013 (f.° 1 a 5 del cuaderno del Juzgado).

El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones, expresando que la extinta Álcalis de Colombia, al expedir la Resolución n.° 000513 del 27 de octubre de 1998, cumplió lo estipulado en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994. En cuanto a los hechos, manifestó que no era posible la pretendida actualización de la mesada, en razón a su origen convencional; que la pensión otorgada tuvo carácter compartido de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; que el ISS, por Resolución n.° 0898 del 23 de mayo de 2002, reconoció al causante pensión especial de vejez del Decreto 1281 de 1994, a partir del 21 de mayo de 1998 en suma superior a la extralegal, por lo cual, no se generó mayor valor a su cargo y que tampoco procedía el reconocimiento de intereses moratorios por reajustes pensionales.

Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas; cobro de lo no debido; improcedencia del pago de intereses moratorios; prescripción y compensación (f.° 62 a 69, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 8 de abril de 2016 (f.° 223 Cd a 224 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por la entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la demandante ELSI (sic) AMANDA ROSSI DE AYOS pensión real de $1.115.105,26 al indexar la primera mesada pensional, debiendo en consecuencia pagarle SOLO las diferencias causadas a partir del 11 de agosto de 2008, pero para tal efecto, es menester que se tenga certeza del valor pagado por concepto de mesada pensional por el empleador dado que se trata de una pensión compartida conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de todas las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

CUARTO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 17 de Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 5 octubre de 2017 (f.° 8 acta y Cd anexo del cuaderno del Tribunal), resolvió: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 8 de abril de 2016, para en su lugar disponer: 1º DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandando.

Como consecuencia de ello, declare prescrito todas las diferencias prestacionales causadas entre el 27 de mayo de 1997 y el 10 de agosto de 2008 por concepto de la indexación concedida, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva del presente fallo. 2º CONDENAR a la entidad demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA indexar la mesada pensional convencional del señor VÍCTOR MANUEL AYOS CANO a partir del 27 de mayo de 1997 (sic) en cuantía inicial de $876.169.

Como consecuencia de lo anterior, reliquídese la pensión de sobrevivientes otorgada a la demandante ELSI AMANDA ROSSI DE AYOS en cuantía inicial de $1.849.487 a partir del día 7 de enero de 2005, correspondiéndole al demandado cancelar solo el mayor valor respecto a la mesada que para tal fecha le venía reconociendo el ISS, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva del presente fallo. 3º CONDENAR a la entidad demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA reconocer y pagar la suma de Ciento Veintitrés Millones Ciento Noventa y Siete Mil Doscientos Veintidós Pesos ($123.197.222) producto de las diferencias entre el mayor valor de la pensión de sobrevivientes convencional que adeuda el demandando y la mesada pagada por el ISS, entre las fechas 11 de agosto de 2008 y 31 de octubre de 2017, la cuales están ya indexadas, y las que se sigan causando hacia futuro, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva del presente fallo. 4º CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 8 de abril de 2016, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva del presente fallo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 6 determinar si era procedente o no la indexación de la primera mesada pensional y, de serlo, si había lugar al retroactivo. Adujo como fundamentos legales y jurisprudenciales, la Ley 171 de 1961, los artículos 53 y 45 de la CP, la Ley 100 de 1993 y las sentencias de esta Sala CSJ SL, 26 jun. 2007, rad. 28456, CSJ SL2945-2017 y CSJ SL3279-2017.

Explicó que procesalmente se demostró que Víctor Manuel Ayos Cano laboró por un período de 21 años, 4 meses y 21 días entre el 26 de julio de 1971 y el 28 de febrero de 1993 al servicio de Álcalis de Colombia; que dicha empresa el 27 octubre 1998, le otorgó una pensión de jubilación convencional efectiva a partir del 27 de mayo de 1997 (sic), en una cuantía inicial de $401.117 y solo hasta que el ISS reconociera la pensión legal de vejez, caso en el cual sólo pagaría el valor mayor si lo hubiera y que el mencionado ente de seguridad social reconoció pensión especial de vejez al causante, desde el 21 de mayo de 1998, que para el mismo mes y día de 2002, ascendió a una cuantía de $1.063.136.

Adicionó que, fallecido el causante, le fue sustituida la pensión a la demandante en calidad de cónyuge en un porcentaje del 100 % del mayor valor que llegara a generarse entre la pensión de jubilación convencional reconocida por Álcalis en liquidación y la especial de vejez reconocida por el ISS a partir del 7 de enero de 2005. Describió, que la indexación de la primera mesada pensional refiere al derecho a la movilidad de la Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 7 remuneración y el reajuste periódico de las pensiones como un derecho constitucional donde la actualización de sumas dinerales se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo y constante de la moneda, como expresión de los principios de equidad y justicia. Explicó que, luego de efectuar las correspondientes operaciones aritméticas a fin de indexar la primera mesada pensional, encontró que la obtenida difería en menor valor frente a la reconocida por la primera instancia, pues el a quo calculó que ascendía a $1.115.105 y halló una en valor de $876.169, modificando en ese sentido el fallo (minuto 5:58 y siguientes del audio de segunda instancia).

Aclaró que la orden a impartir era la de indexar la primera mesada pensional convencional de Víctor Manuel Ayos Cano a partir del 27 de mayo de 1997 (sic), pagaderos a la demandante desde el 7 de enero de 2005 fecha a partir de la cual le correspondió la pensión de sobrevivientes y que según la actualización del IPC para tal fecha la mesada inicial sería por valor de $1.849.487 y los retroactivos a pagar serían los que resultaran del mayor valor frente a la pensión reconocida por Colpensiones, tal como se detalla en la liquidación anexa al fallo, calculados entre el 11 de agosto de 2008 y el 31 de octubre del 2017, por valor de $123.197.222.

Dijo que respaldaba el término establecido para decretar la prescripción, comoquiera que la resolución que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes se notificó el día 23 de abril de 2008, se reclamó administrativamente Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el día 11 agosto del 2011 y se demandó el 15 de mayo de 2014. Es decir, el término extintivo fue interrumpido el 11 de mayo del 2011, luego la accionante tenía derecho al pago de las diferencias causadas desde el 11 de agosto de 2008 hacia adelante, tal como lo consideró el Juez inicial, pero modificando el fallo para establecer que la fecha exacta que cobija la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 21 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida dictada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Bolívar el 17 de octubre del 2017, con ponencia […].

La sentencia en cuestión MODIFICÓ la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena emitida el 8 de Abril 2016, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción entre el 27 de Mayo de 1997 y el 10 de Agosto del 2008, para finalmente condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar a favor del demandante, pensión convencional de jubilación, al señor VICTOR MANUEL AYOS CANO, a partir del 27 de Mayo 1997 a cuantía inicial de $876.169.

Como consecuencia reliquidar la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $1.849.487 a partir del 5 de enero del 2005, correspondiente al demandado cancelar el mayor valor. Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar a favor del demandante Sra. ELSY AMANDA ROSSI DE AYOS, la suma de $123.197.222 por concepto de mesadas causadas de mayor valor, entre el 11 de agosto de 2008 y el 31 de octubre del 2017, los cuales ya fueron debidamente indexados a la fecha de la providencia. Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá REVOCAR la decisión condenatoria proferida por el juzgado Quinto Laboral del Circuito proferida el 17 de octubre de 2017 y en su lugar, conforme a lo acreditado se sirva declarar probadas las excepciones propuestas interpuestas por la demandada y en consecuencia ABSOLVER de todas las pretensiones a la demandada.

Subsidiariamente, solicito que de no prosperar la petición principal de casarse totalmente la sentencia recurrida, si lo considera conveniente la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar el 17 de Octubre de 2017, con de la Magistrada Ponente Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, en el sentido de declarar probada la excepción de compensación propuesta en la demanda, por el valor de $346.795.767 por concepto por doble cobro de la pensión y para que se descuente de la condena los aportes al sistema de salud en seguridad social en salud, y en el evento de prosperar la indexación de la pensión sea bajo parámetros legales sin prestaciones extralegales como el auxilio de escolaridad, primas de antigüedad (Esta solicitud subsidiaria está respaldada en los cargos segundo y tercero).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 11 a 21 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de Tribunal […] por ser violatoria de la ley sustancial en forma DIRECTA Y POR INFRACCION DIRECTA, de las siguientes disposiciones Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 10 violación de medio del Art 32 C.P.L y 95 del C.P.C, que condujo a la violación del Art 48 y 53 de la Constitución Política, Art 1°, 15, 16, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 640 de 2001 Art. 1° Numeral 4°, Ley 446 de 1.998 Art. 66, Ley 23 de 1.991 Art. 35; Art 1494, 1501, 1502, 1602 y 1618 de Código Civil, Art 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, Art 59, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, Art. 4°, 5°, 6° del Acuerdo 029 de 1.985, Art 17 Acuerdo 049 de 1.990, Art 128 de C.P. Art 1°, Parágrafo tercero y cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 del 2.005.

Para la demostración del cargo argumenta, que el Colegiado se reveló en contra de la aplicación del artículo 32 del CPTSS que dispone que «Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia», lo cual, condujo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CP, porque si bien es cierto que la primera disposición establece que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan el poder adquisitivo y, la segunda, establece que el Estado garantiza el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, han sido las normas pilares que fundamentan la indexación, las mismas cuenta con una limitación. Indica que, el artículo 48 constitucional fue adicionado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se dispuso «El Estado garantizará los derechos, la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera dedos establecido en ellas». Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 11 Conceptúa, que la reforma constitucional pretendió no solo la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores, sino acabar con todos los regímenes extralegales que, en su criterio, causaron daño a las finanzas públicas, desmontando en forma gradual los regímenes pensionales a cargo del patrono, posibilitando una sostenibilidad financiera futura e imponiendo un límite temporal a 31 de julio de 2010.

Precisa que, condenas como la fijada en el presente proceso, conllevan el incremento del hueco fiscal, analizando en cifras la afectación del erario en materia pensional y mencionando que, en el sub lite, al no tenerse en cuenta el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo relacionado a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, se pone en riesgo el pago de la deuda pensional futura.

Explica, que una vez el ISS otorga la pensión de vejez, la empresa paga únicamente la diferencia, porque el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, las pensiones reconocidas por la extinta Álcalis de Colombia, son de naturaleza compartida; incurriendo así el fallo de segunda instancia en la infracción directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 que estableció la subrogación de las obligaciones patronales y los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, así como los 4º, 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985.

Alude, que la infracción directa también se presentó por falta de aplicación de los preceptos 72 y 76-1 de la Ley 90 de Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 12 1946, en armonía con el 259 del CST y 1º, 11 y 12 del Decreto 3041 de 1966, disposiciones que, por vía general, previeron la asunción del riesgo de vejez por el ISS, la afiliación forzosa de los trabajadores al instituto, la obligación de éste de pagarles pensión de vejez al quedar satisfechos los requisitos de edad y de cotizaciones mínimas señalados en el reglamento, al igual que la exoneración a los patronos de pagar pensión de jubilación en vista de su reemplazo o sustitución por la de vejez.

Cita la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951, para explicar que la figura de la compartibilidad fue prevista en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, posteriormente desarrollada por el Acuerdo 029 de 1985, aprobada por el Decreto 2879 de 1985, incluida luego, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, buscando aliviar la carga prestacional de las empresas, de manera tal que la pensión a la que el trabajador tenía derecho fuera asumida entre la empresa y el ISS, es decir, el pago se presenta compartido, correspondiéndole a la primera, únicamente el mayor valor en los términos del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, lo cual, aplica a la extinta Álcalis de Colombia (f.° 11 a 15 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Expresa, Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 13 Acuso la sentencia por VIOLAR DIRECTAMENTE, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, como violación de medio de los artículos 32, 145, del Código Procesal del Trabajo, que condujo finalmente a violar los Artículos 1°, 18, 19, 20, del C.S.T, Art 1625 del Civil, art. 305 y 306 del C.P. Civil, en relación con los Art 13, 48, 53, de la C.P, Art. 8° de la Ley 153 de 1.887, Art. 14, 36, 133, 143, 151, 204 de la Ley 100 de 1.993, Art 1° de la Ley 1250 de 2008, Acto Legislativo 01 de 2005 Art. 1.

Sostiene que, para efectos del planteamiento del presente cargo no discute los hechos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, ni su reajuste e indexación, sino la decisión del Tribunal de no declarar la excepción de compensación y los descuentos en salud, conforme al alcance subsidiario de la impugnación. Plantea que el desconocimiento del artículo 32 del CPTSS que dispone que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia, conllevó a desconocer el literal 5º del artículo 1625 del CC que establece que una forma de extinguir las obligaciones es la compensación, poniendo de presenten que, dada la senda de puro derecho y no indaga lo probado respecto a la demanda, su contestación y la apelación, pero si considera que era un deber oficioso del Tribunal dar cabida a la excepción según los artículos 305 y 306 del CPC, lo que ocasionó violar directamente el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 relacionado con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pasando al demandado cargas desproporcionadas como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1073-2012.

Refiere que la segunda instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y se limitó a Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 14 fulminar la condena por indexación, pasando por alto las normas acusadas en la proposición jurídica. Reprocha igualmente que, no se diera aplicación al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en lo tocante a los descuentos en salud, trascribiendo apartes del artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, conceptos de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de la Protección Social y las sentencias de esta Sala CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 34601 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 46358 (f.° 15 a 19 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Sostiene: Acuso la sentencia de violar INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, como normas de medio el Art 32 del CPL y 96 del C.P.C., lo que condujo a la aplicación indebida de los Art 29, 48 y 53 de la C.P. Art 259 y 260 del C.S.T, Art 8° de la Ley 171 de 1961 y Art 74 del 1848 de 1969, Art 1° del Decreto 1158 de 1994, y Art 1° de la Ley 62 de 1985; en relación con los artículos 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6ª de 1945;

Art 2°, 3°, 6°, 72 y 76 de Ley 90 de 1946; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966; art. 27 del Decreto 3135 de 1968, 36 y 143 de la Ley de 1993, Art 4°, 5°, 6° del Acuerdo 029 de 1.985, Art. 17 Acuerdo 049 de 1990, Art 4°, 5°, 6° del Acuerdo 024 de 1.985, Art. 5° del Decreto 813 de 1.994, Art. 2° Decreto 1160 de 1.994.

Vulneración que se presentó por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que en la Resolución 08998 del 23 de mayo de 2002, que le reconoció al actor pensión de vejez a partir del 21 de mayo de 1998, se estableció que el actor Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 15 adeudaba a la extinta Álcalis, por concepto de doble cobro pensional la suma de $46.795.767. 2.

No dar por demostrado estándolo, que desde la contestación de la demanda se propuso la excepción de COMPENSACIÓN a fin [de] que el demandante cancelara la suma correspondiente por doble cobro pensional. 3. No dar por demostrado estándolo que la Resolución de Pensión Convencional No. 00513 del 27 de octubre del 1.998 autoriza girar a nombre de Álcalis de Colombia en liquidación, o la entidad que haga sus veces, los valores cancelados al jubilado a partir del reconocimiento de la pensión de vejez y que no corresponden al mayor valor. 4.

No dar por demostrado estándolo, que es al pensionado a quien lo corresponde efectuar la cotización en su totalidad, para el Sistema General de Salud, y que esos dineros deben ser reintegrados a la demandada. 5. Dar por demostrado sin estado que el actor tiene hijos en edad escolar, y que como tal el monto de su pensión tenga esa clase de incrementos.

Debido a la apreciación errónea: 1.- De la contestación de demanda, que obra folios 68 del cuaderno principal. 2.- De la Liquidación de prestaciones sociales, que obra a folios 123 del cuaderno principal. 3.- De la apelación que obra a folio 7 del Cuaderno del Tribunal. Y, falta de valoración: 1.- De la Resolución No 0898 de mayo 23 de 2.002, del ISS, que le reconoció al actor pensión de vejez a partir del 21 de mayo de 1.998, que obra a folio No 208 del cuaderno principal. 2.- Del oficio 002133 del 23 de agosto del 2.003, suscrito por la Dr. Martha Helena Jiménez Rosales, referente al cobro de doble mesada pensional entre desde mayo de 1998 hasta abril de 2.003 Asevera que el Tribunal incurrió en los errores aducidos por no dar por demostrado estándolo que en la Resolución Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 16 0898 del 23 de mayo de 2002, le reconoció al actor [léase causante] pensión de vejez a partir del 21 de mayo de 1998, se estableció que este adeudaba a la extinta Álcalis de Colombia, por concepto de doble cobro pensional la suma de $46.795.767, al no tener en cuenta como prueba el oficio 002133 del 23 de agosto de 2003, referente al cobro de doble mesada pensional entre mayo de 1998 y abril de 2003, circunstancia que desde la contestación de la demanda se propuso como excepción de compensación, a fin de que el demandante cancelara la suma correspondiente, sin que la sentencia las declarara probadas.

Anota, que la Resolución n.° 00513 del 27 de octubre del 1998, que otorgó la pensión convencional, autorizó girar a nombre de Álcalis de Colombia en liquidación, o a la entidad que hiciera sus veces, los valores cancelados al jubilado, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez y que no correspondían al mayor valor, en su numeral 4º, lo que tampoco fue advertido por el ad quem.

Precisa, que en la contestación de la demanda, igualmente se advirtió que es al pensionado a quien le incumbe efectuar la cotización en salud en su totalidad, lo cual, también fue objeto de excepción (f.° 19 a 21 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que procedía la indexación de la primera mesada pensional concedida al Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 17 causante con ocasión de la prestación jubilatoria convencional reconocida por la extinta Álcalis de Colombia a partir del 21 de mayo de 1997, pagadera a la demandante como sustituta pensional a partir del 7 de enero de 2005 en cuantía de $1.849.487, aclarando que al accionado le correspondía solo el mayor valor respecto a la prestación que venía reconociendo el ISS hoy Colpensiones.

Así mismo calculó un retroactivo por valor de $123.197.222 entre el 11 de agosto de 2008 y el 31 de octubre del 2017 e indicó que modificaría lo relativo a la prescripción definida en primera instancia, en el sentido de que la prescripción extintiva en realidad fue interrumpida con la reclamación administrativa presentada el 11 de agosto de 2011, por lo que, tenía derecho a las diferencias causadas desde el mismo día y mes de 2008.

La censura radica su inconformidad específicamente en que el ad quem incurrió en error al dejar de resolver la excepción de compensación propuesta de fondo con la contestación de la demanda, trasgrediendo el artículo 32 del CPTSS que le impone pronunciarse en el marco de la sentencia que pone fin al litigio, lo que conllevó a la vulneración de las normas sustanciales integradas en la proposición jurídica de los cargos, además de no referirse en su decisión a los descuentos en salud a cargo del pensionado en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver, se recuerda al recurrente que esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 18 extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de estos, no se evidencia. Se dice lo anterior porque, si bien es cierto, como lo afirma el recurrente, el accionado en la contestación de la Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 19 demanda excepcionó de fondo la compensación, situación que se evidencia en los folios 62 a 69 del cuaderno del Juzgado y el Tribunal, en el marco de su decisión, no se refirió a la misma, puesto que se centró en verificar el monto de la primera mesada pensional concedida al causante, el momento a partir del cual debía reconocerse su pago a la actora en calidad de sustituta, la liquidación del retroactivo pensional y la data de interrupción del término prescriptivo, dejando de resolver sobre la procedencia de la misma, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto, más aún si el colegio conoció del caso en consulta a su favor; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero d, aun el Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrida en apelación, pero Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 20 no definido por el ad quem, fue expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL8298-2017, que indicó lo siguiente: Revisada la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que si bien el demandado en el recurso de apelación luego de hacer el ejercicio matemático tendiente a demostrar la forma en que debió hacerse la indexación del ingreso base de liquidación, aludió someramente a que debían aplicarse los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el Juez de apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.

En ese orden, el banco debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de cualquier de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio.

De ahí que, tal y como se precisó al resolver el anterior cargo, no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida que no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. Así mismo, hace énfasis esta Corporación en que el mismo discernimiento se aplica cuando el Tribunal conoce en grado jurisdiccional de consulta, que habilita al colegiado a pronunciarse sobre la totalidad de la decisión inicial.

Se dice lo anterior, porque escuchada la alzada presentada por la demandada a minuto 17:17 y siguientes del audio de primera instancia, se evidencia que luego de manifestar el demandado su inconformidad respecto a la procedencia de la indexación por tratarse de una prestación de origen convencional y señalar el carácter compartido de la prestación de jubilación inicialmente reconocida, dijo de manera genérica que las sumas tomadas como valores para efectos de la liquidación no correspondían a la realidad Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 21 procesal expresando la intención de ampliarlo ante la segunda instancia (minuto 18:40 y siguientes), situación que además de no estar permitida, dado que los argumentos de la apelación deben ser pronunciados en un único momento, la casación no puede convertirse en el escenario tardío para solucionar las carencias litigiosas de las partes y sus apoderados, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, unido a la circunstancia de que, tampoco las partes se hicieron presentes al momento de proferirse la decisión aquí impugnada.

En cuanto a la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, deviene manifestar que estos operan por ministerio de la ley, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL4698-2020). Por último, respecto a que en caso de prosperar la indexación de la pensión, sea bajo los parámetros legales, sin prestaciones extralegales, como el auxilio de escolaridad y primas de antigüedad, lo cierto es que el tema no se sustentó, pues no se explica lo que sobre el particular dijo el Juez de segunda instancia, lo que dicen las pruebas acusadas como tampoco la incidencia de ese supuesto error en la decisión impugnada.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas, dado que no hubo réplica. Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 22 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSY AMANDA ROSSI DE AYOS contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80995 SCLAJPT-10 V.00 23