Micelio
SL3070-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3070-2021 Radicación n.° 79950 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauro MARIELA PAREDES DE GRISALES.

I.

ANTECEDENTES Mariela Paredes de Grisales instauró demanda ordinaria laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Mario Arcesio Grisales Ruda el 9 de febrero de 2010 junto al pago de las mesadas Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales de junio y diciembre de cada año, el retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 9, cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que: i) el asegurado laboró para diferentes empresas desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2006; ii) cotizó un total de 927.43 semanas en toda su vida; iii) al 1.° de abril de 1994 tenía más de 300 septenarios; iv) contrajo matrimonio con Mario Arcesio Grisales el 8 de noviembre de 1980; v) que convivieron bajo el mismo techo desde hace más de 30 años, sin interrupción alguna; vi) dependía económicamente del causante; viii) el 25 de octubre de 2011, la actora realiza reclamación de la prestación ante el ISS – hoy Colpensiones, sin obtener respuesta de fondo de la misma.

(f.° 3 y 4, ibidem). Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el relacionado con la fecha del fallecimiento del causante, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», prescripción y la innominada (f.° 38 a 44, ib).

Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de enero de 2015 (f.° 51 y 53, CD 54 ibídem), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formulo la señora MARIELA PAREDES DE GRISALES de condiciones civiles conocidas dentro del proceso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaria incluyendo la suma TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 25 de agosto de 2017 (f.° 20 CD y 21 a 23 acta, cuaderno principal) emitió la siguiente decisión:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria APELADA y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a partir del 9 de febrero de 2010 y en favor de la señora MARIELA PAREDES DE GRISALES, en su calidad de cónyuge supérstite, el 100 % de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor MARÍO ARCESIO GRISALES RUDA. Derecho pensional que equivale al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse en catorce mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generado a favor de MARIELA PAREDES DE GRISALES entre el 9 de febrero de 2010 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados. Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 4 Como problema jurídico planteó el determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y las demás pretensiones formuladas.

Seguidamente, hizo referencia a los aspectos que no fueron motivo de discusión tales como: i) la fecha de nacimiento de la demandante y del causante; ii) la data de fallecimiento de este último; iii) que contrajeron nupcias; iv) el número de semanas cotizadas por el afiliado. Refirió, que la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del fallecimiento del óbito, por lo que el afiliado no cumplió con los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.

Así mismo, tampoco cumplió con las 26 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, ni con el parágrafo del artículo 46 de dicho compendio, ya que no cumplía con la sumatoria de semanas mínimas para la asignación pensional. En sentido similar, mencionó la sentencia CSJ SL4650- 2017, en la cual la Corte no considera pertinente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en una sucesión normativa ya que no puede convertirse en una búsqueda hacia el pasado para encontrar la norma que sea más benéfica a la reclamante.

Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó, que la prosperidad del derecho no deriva de la ley que en principio resulta aplicable, pues en este caso era posible acoger el principio de la condición más beneficiosa desde la óptica de la Corte Constitucional, en la cual se requiere contar con una densidad de 300 semanas antes la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como lo afirman las sentencias CC T-584-2011;

CC T-228-2014; CC T-566-2014; CC T-719-2014; CC T-401-2015; CC T-713- 2015; CC T-464-2016; CC T-504-206; CC T-735-2016; CC T- 084-2017. Por otro lado, dijo: […] las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa en casos como el presente no puede limitarse a la norma inmediatamente anterior han sido explicadas en anteriores decisiones, pero en esencia lo constituye el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes tuvo su regulación en el nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993 al eliminar la posibilidad de su consolidación bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había establecido al posibilitar su disfrute por los beneficiarios del afiliado fallecido cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social un numero de 300 semanas a lo menos en cualquier tiempo.

Sin duda, con la vigencia de la nueva ley, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normativa les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas, haciendo prevalecer en todo caso un criterio temporal que privilegio solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructurante del derecho, situación que fue luego intensificada por las previsiones de las leyes 797 y 860 de 2003 que en todos los casos, es decir; para cotizantes y no cotizantes exigieron el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al evento estructurante del derecho.

Por esta razón, las condiciones del derecho en materia pensiones de invalidez o sobrevivientes, definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 6 pertenecen al mismo sistema y no pueden considerarse en rigor saltos normativos, pues su objeto no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura.

Anotó, que el afiliado acumuló un total de 562.722 semanas antes del 1.º de abril de 1994, esto es en vigencia del régimen anterior, así las cosas, logró acreditar a su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte, por lo que la norma que modificó las condiciones de acceso al derecho es contraria a la esencia del principio de la condición más beneficiosa, de modo que el señor Grisales Ruda dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Hizo alusión, a los beneficiarios del derecho pensional establecidos el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y citó algunos apartes de las sentencias CC C-1035-2008 y CC C-336-2014. Aludió, que la Corte suprema de Justicia en su Sala Laboral, determinó que como mínimo debía existir una convivencia de cinco años por fallecimiento de afiliado o pensionado, con la salvedad que, para la cónyuge separada de hecho en sociedad matrimonial vigente, el periodo de cohabitación puede ser en cualquier tiempo, como se precisó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425.

Dijo, que de las pruebas aportadas al proceso y los testimonios rendidos se puede extraer que el demandante convivió más de cinco años, lo que permite el reconocimiento de la prestación pensional. Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case el fallo acusado para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones en su contra (f.° 18, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera, el cual fue replicado y se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, […] que condujo a una interpretación errónea del artículo 53, de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo); y a una aplicación indebida de los artículos: 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 2, 46 (versión original), 141, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 1250 de 2008; 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.

Para la demostración del cargo, dice que su inconformidad radica en que el Tribunal invocando el principio de la condición más beneficiosa, concedió el derecho a la señora Mariela Paredes de Grisales, en los Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 8 términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo que la muerte del causante ocurrió el 9 de febrero de 2010.

Seguidamente, transcribe apartes del fallo de segunda instancia y dice que surgen con claridad los siguientes aspectos: a. El señor MARÍO ARCESIO GRISALES RUDA feneció el 9 de febrero de 2010. b. El fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo lo reglado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. c. Tampoco cumplió con las exigencias del artículo 46 en su versión original.

Así mismo, el Tribunal pese a determinar que la norma que regía el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se rebeló en darle apelación, si hubiese interpretado correctamente la norma, concluiría que, al no cumplir el causante con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su deceso, no era procedente reconocer a la actora el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Alude, que el juzgador de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 53 de la C.P., al mencionar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se podía realizar un estudio histórico de las normas bajo las cuales la recurrente podría obtener el derecho a dicha prestación. Refiere, que dicho actuar es contrario a la tesis de la Corte Suprema, tal como se menciona en la sentencia CSJ Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 9 SL4650-2017, que la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes tiene un límite temporal y solo es aplicable para el reconocimiento pensional, bajo la ley inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento del causante, pero únicamente en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, ya que con posterioridad a la última data rige exclusivamente la Ley 797 de 2003.

Manifiesta, que el Tribunal al invocar la condición más beneficiosa, no podía omitir la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y devolverse en el tiempo hasta el Acuerdo 049 de 1990, para terminar aplicando la normatividad que más se ajuste a los intereses de la recurrente. Infiere, que si el ad quem hubiere analizado acertadamente el artículo 53 de la C.P., concluiría que en concordancia con el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tampoco el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma anterior al fallecimiento del causante.

Dice, que al no haber lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tampoco se debieron aplicar los artículos 141, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 Decreto 806 de 1998 (f.° 18 a 23, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Mario Arcesio Grisales Ruda falleció el 9 de febrero de 2010; ii) contrajo nupcias con la actora el 8 de noviembre de 1980 y; iii) que el afiliado no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores al óbito.

Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal se equivocó al otorgar la pensión de sobrevivientes a la actora, bajo el principio de la condición más beneficiosa. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales.

Sin embargo, su aplicación tiene las siguientes características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo, y iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional; de modo que su utilización debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social, como se indicó en sentencia CSJ SL1884 -2020, la cual sostuvo: Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 11 condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 12 En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 13 sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues es durante este lapso en el cual se protegen las expectativas legítimas.

Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL392- 2021 en donde se indicó: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 14 sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Bajo este criterio jurisprudencial vigente y teniendo en Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 15 cuenta, que el causante falleció el 9 de febrero de 2010, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio, no es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, pues esta no está ante el marco de una expectativa legitima, ni se trata de la norma inmediatamente anterior.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL14486-2017, CSJ SL11163-2017, SL3481- 2017, CSJ SL17720-2017, CSJSL17990-2017 y CSJ SL013- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611- 2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020 y CSJ SL379- 2020.

Ahora bien, frente al precedente de la Corte Constitucional en la materia, esta Sala en providencia CSJ SL1884-2020, se apartó del mismo al considerar: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 16 un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Así las cosas, el Tribunal erró en su conclusión, al considerar que el causante dejó causado el derecho bajo una norma que no era aplicable al caso en cuestión pues no se trataba de un derecho adquirido ni consolidado, ya que para que este se acreditara no solo era necesaria la existencia de una densidad de semanas, sino que aconteciera el fallecimiento del asegurado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 lo cual no sucedió. Por las razones expuestas el cargo sale avante y se Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 17 casará la sentencia impugnada.

No hay costas en casación, dada la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de enero de 2015, absolvió a la demandada al no encontrar acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. En contra de dicha decisión el demandado presentó recurso de apelación a fin de que se aplicara la condición más beneficiosa y por ende se reconociera la prestación deprecada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

Para resolver, son suficientes las reflexiones realizadas en casación, por lo que se confirmará el fallo de primer grado, toda vez que el asegurado no contaba con la densidad de semanas exigidas en la normatividad vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 18 dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA PAREDES DE GRISALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual se absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por MARIELA PAREDES DE GRISALES. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79950 SCLAJPT-10 V.00 19